Buscar:
 Normativa >> Ley 7331 >> Fecha 13/04/1993 >> Articulo 134
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 134     >>
Normativa - Ley 7331 - Articulo 134
Ir al final de los resultados
Artículo 134
Versión del artículo: 9  de 9
Anterior
133

ARTÍCULO 134.- Se impondrá una multa de un treinta por ciento (30%) de un salario base mensual, correspondiente al “Auxiliar administrativo 1” que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas: 

a) Al conductor que no cumpla las disposiciones que se establecen en el artículo 86 de esta Ley, sobre la distancia que debe guardar respecto del vehículo que va adelante. 

b) Al conductor que circule en retroceso, sin cumplir lo dispuesto en el artículo 95 de esta Ley. 

c) (*) Al conductor de un automóvil que incumpla cualquiera de las disposiciones, generales y especiales, que le sean aplicables, establecidas en el artículo 32 de esta Ley, siempre que dicho incumplimiento no haya sido sancionado en otra norma de la presente Ley. 

(*) (La Sala Constitucional mediante resoluciones 3947, 3950, 3952 todas del 21 de marzo de 2012; 2811,  2813, ambas del 01 de marzo de 2013 y 10010 del 24 de julio de 2013, anuló el inciso anterior en relación con lo dispuesto en el artículo 32  inciso 1) apartado m), l), h), n) e inciso 2) apartado c) de la misma Ley, en cuanto establecen una sanción para “el conductor que no porte el chaleco retrorreflectivo”, “para el conductor que no porte un extintor de incendios en perfecto estado de funcionamiento”, para “el conductor que conduzca un automotor que no porte en la parte trasera los dispositivos proyectores de luz roja.”,  para el conductor que conduzca un automotor que tenga algún grado de polarizado en los parabrisas, contrario a la normativa impugnada.”, “para el conductor que no porte los triángulos de seguridad u otro dispositivo de seguridad análogo.”  y “para el conductor que no porte los implementos necesarios para realizar el cambio de llantas, un juego de cables para batería, un juego de herramientas básico, así como un botiquín elemental o básico de primeros auxilios.” En el mismo sentido indica la Sala en dichas resoluciones que: “se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se anula…”, misma que dispone que:

Se impondrá una multa de dos  mil colones…  

g) Al propietario o conductor de un vehículo que no cumpla con alguna de las disposiciones…de esta Ley….” *Ver en este sentido el inciso g) del artículo 132  de la versión 9 de esta Ley, antes del corre de numeración hecho por la Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008.)

            *ch) Al conductor de un vehículo de transporte público, de cualquier modalidad, que preste servicio sin que reúna alguna de las condiciones establecidas en el artículo 109 y en el inciso 1), apartados a), b), g), j), k), n), p) y q), así como en el inciso 6), apartados d) e i) del artículo 32 de esta Ley. 

            d) A quien conduzca un vehículo con la licencia de conducir vencida, según lo establecido en el artículo 71 de esta Ley. 

            *e) A quien circule con un vehículo que haya sufrido modificaciones en sus características básicas registradas, sin haber informado previamente sobre ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de esta Ley. 

            f) A quien con licencia extranjera circule por más de tres (3) meses sin obtener la licencia nacional, en contravención del artículo 75 de la presente Ley. 

            g) A quien conduzca un vehículo que circule sin las placas reglamentarias debidamente colocadas en los sitios dispuestos para tal efecto. 

            h) Al conductor, al pasajero de un vehículo o al peatón que al transitar por los lugares a los que se refiere el artículo 1 de esta Ley, cause, en forma culposa, daños en los bienes, siempre que, por la materia de la que se trate o por su gravedad, no le sea aplicable otra legislación.

*(La Sala Constitucional mediante resolución 03741 del 20 de marzo de 2013, corregida a su vez por resolución 04048 del 27 de marzo de 2013, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad en relación con los incisos ch)  y e) de este artículo siempre y cuando el conductor sancionado sea a su vez el propietario registral del vehículo.”)

(La reformada practicada por el inciso p) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 133 al 134. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial 9078 de 4 de octubre de 2012)

(NOTA DE SINALEVI: con respecto al salario base para el cálculo de la multa aquí establecida ver OBSERVACIONES a la Ley)

Ir al inicio de los resultados