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 Normativa >> Ley 7331 >> Fecha 13/04/1993 >> Articulo 156
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Normativa - Ley 7331 - Articulo 156
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Artículo 156
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155

SECCION I 

Infracciones cuando se produzca un accidente

        ARTÍCULO 156.—Todos los habitantes de la República estarán obligados a informar a las autoridades sobre los accidentes de tránsito, así como de cualquier infracción a esta Ley, de la cual tengan noticia.

        Toda persona actora, víctima o testigo de un accidente de tránsito, deberá informarlo a la autoridad de tránsito más cercana, para que esta levante la información correspondiente.

(Así reformado mediante el artículo único de la Ley No. 8431, del 10 de diciembre del 2004.)

(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 155 al 156. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial 9078 de 4 de octubre de 2012)

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