155
SECCION I
Infracciones
cuando se produzca un accidente
ARTÍCULO 156.—Todos los habitantes de
la República
estarán obligados a informar a las autoridades sobre los accidentes de tránsito,
así como de cualquier infracción a esta Ley, de la cual tengan noticia.
Toda persona actora, víctima o testigo de un accidente
de tránsito, deberá informarlo a la autoridad de tránsito más cercana, para
que esta levante la información correspondiente.
(Así
reformado mediante el artículo único de
la Ley No.
8431,
del
10 de diciembre
del
2004.)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 155 al 156. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
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