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ARTÍCULO 180.—
En todo lo no previsto en el presente título, se aplicará, supletoriamente, el
Código Procesal Penal, en lo conducente a la índole sumaria
del
proceso previsto en esta Ley.
- (Así reformado
mediante el artículo único de
la Ley No.
8431
del
10 de diciembre
del
2004).
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 179 al 180. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
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