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ARTÍCULO 197.- Los inspectores de tránsito gozarán
de los mismos derechos y facultades que ostentan los miembros de
la Fuerza Pública
en la actualidad o que ostenten en el futuro, para un mejor logro en el
cumplimiento de las responsabilidades establecidas en esta Ley y en su
Reglamento.
En lo que respecta al transporte de madera en trozas o
productos forestales, los inspectores de tránsito deben velar porque se cumpla
lo estipulado en
la Ley Forestal
No. 4465 del 25 de noviembre de 1969 y sus reformas.
(Nota de
Sinalevi:
la Ley Forestal
vigente es
la No.7575
de 13 de febrero de 1996)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 196 al 197. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
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