Artículo 20.-Cada Dirección Regional,
Dirección Nacional y Estaciones Experimentales deberán contar con una Unidad
Administrativa que cumpla las siguientes funciones:
1) Mantener una coordinación permanente
con la Dirección Superior Administrativa para la implementación de los
lineamientos técnico-normativos.
2) Ejecutar el presupuesto y efectuar las
labores contables que requiera el mismo.
3) Efectuar el control de las cajas chicas
que operan en las direcciones. de acuerdo con las
disposiciones legales establecidas.
4) Velar porque se cumplan a cabalidad las
labores de oficina y servicios secretariales.
5) Realizar los trámites de adquisición de
bienes y servicios así como los trámites de solicitudes internas de suministros
y servicios.
6) Mantener un registro y control de todos
los vehículos asignados en lo referente a localización. estado,
reparaciones y mantenimiento.
7) Ejecutar la distribución y control del
combustible. así como lo referente a liquidaciones de
los mismos.
8) Mantener un inventario actualizado de
bienes y materiales. equipo. Maquinaria y vehículos.
9) Mantener actualizado un registro del
personal de cada Dirección y canalizar con el nivel central todos los aspectos
relacionados con los mismos.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9
de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 116 al 125 actual. Posteriormente
mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7
de noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 20 debiendo corregirse la
numeración, pasando el antiguo 125 al 20 actual).
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