Artículo 44.-Los grupos organizados de productores
serán beneficiarios de la extensión agrícola previa firma de convenios con el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, para concretar los alcances de la misma.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9
de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 140 al 149 actual. Posteriormente
mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de
noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 44 debiendo corregirse la
numeración, pasando el antiguo 149 al 44 actual).
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