N° 22072-MEP
(Nota de Sinalevi: El Poder
Ejecutivo aprobó un nuevo Reforma
del Subsistema de Educación Indígena,
mediante decreto ejecutivo N° 37801 del 17 de mayo de 2013)
EL PRESIDENTE DE
LA REPÚBLICA Y EL
MINISTRO DE EDUCACIÓN PUBLICA
Considerando que:
1) En Costa Rica existen veintidós
Reservas Indígenas reconocidas oficialmente, las que mantienen rasgos
socio-culturales muy particulares, con una identidad propia y que, además, enriquecen el Patrimonio Nacional, por ser manifestaciones
culturales heredadas de las antiguas civilizaciones aborígenes del país.
2) Dieciséis de estas reservas todavía mantienen el uso de sus
idiomas maternos, siendo cinco los
idiomas nativos en el territorio nacional a saber: El Cabécar,
Bribrí, El Guaymí, el Maleku y el Boruca.
3)
Existen grandes diferencias culturales, de idiosincrasia y de aspiraciones
entre las diferentes Reservas Indígenas,
por lo que cada una debe contar con vicios
educativos diferenciados.
4)
La Ley Indígena N° 6172 del 29 de noviembre de
1977, declara que las comunidades
indígenas tienen plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, a través de un Consejo
Directivo que representa a la población.
5) Es
necesario que el servicio educativo que se brinde en las Reservas Indígena sea congruente con sus raíces culturales, que
incorpore a los gobierno locales, de
modo que se respete la autodeterminación y las necesidades de dichas Reservas.
6) Mediante la
Ley N° 7316 del 3 de noviembre de 1992, se aprobó el
Convenio N° 169, sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes,
adoptado por la
Conferencia General de
la Organización
Internacional del Trabajo, el que, entre otras cosas,
en su Parte VI, contempla
disposiciones referentes aI campo educativo que los Estados que lo suscriben
se comprometen a
respetar y a desarrollar.
7) Costa Rica es y debe seguir siendo
un país a la vanguardia en cuanto al respecto de los derechos de las minorías, especialmente en el caso de las Reservas
Indígenas, por su carácter autóctono.
8)
Consecuentemente, es necesario poner en marcha un programa especial para la
educación indígena que sea bilingüe y bicultural pertinente con la realidad
social, natural y cultural de cada una de las Reservas Indígenas y de cada una
de las Reservas Indígenas y de cada uno de los grupos étnicos, respetando la
autodeterminación concedida a sus comunidades.
Por tanto:
Con fundamento en las consideraciones y citas legales
dichos y lo dispuesto en el artículo 140,
inciso 18) de la
Constitución Política,
DECRETAN:
Artículo 1: Créase el Subsistema de Educación Indígena el que
tiene como objetivo general desarrollar progresivamente la educación bilingüe y
bicultural en las Reservas Indígenas oficialmente reconocidas.
(Nota de Sinalevi: Sobre
este tema ver numerales 1° y 2° del decreto ejecutivo N° 37801 del 17 de mayo
de 2013)
Ficha articuloArtículo
2: La educación en las Reservas Indígenas tendrá, sin perjuicio de los fines
de la educación costarricense, los siguientes fines específicos:
a)
Promover el disfrute pleno de los derechos sociales, económicos y culturales de
los miembros de las Reservas Indígenas, respetando su identidad socio-cultural,
su medio, sus costumbres, tradiciones e instituciones.
b)
Facilitar la adquisición de conocimientos generales y desarrollar actitudes y
valores que ayuden a sus miembros a participar plenamente, y en pie de igualdad,
en la vida de su propia Reserva Indígena y en la de la comunidad nacional.
c)
Enseñar, siempre que sea viable, a los miembros de las Reservas Indígenas
interesadas a leer y escribir en su propio idioma materno.
ch)
Asegurar que los miembros de las Reservas Indígenas lleguen a comunicarse en
forma oral y escrita en español, como idioma oficial de la Nación.
d)
Preservar los idiomas indígenas utilizados en las Reservas Indígenas y
promover el desarrollo y práctica de los mismos.
e)
Dar a conocer a los miembros de las Reservas Indígenas sus derechos y
obligaciones, especialmente los que atañen al trabajo, a la educación, a la
salud, servicios sociales y bienestar económico-social.
f)
Promover estrategias para el rescate de los idiomas indígenas en aquellas
Reservas Indígenas en las que estos se encuentren en vías de extinción.
g)
Ofrecer facilidades para que las Reservas Indígenas puedan crear sus propias
instituciones y medios de educación, y someterlos a la aprobación del Consejo
Superior de Educación, por medio del Ministerio de Educación Pública.
Ficha articulo
Artículo
3: Los programas y servicios educativos destinados a las Reservas Indígenas
deberán ser planificados y desarrollados por las propias comunidades indígenas,
en coordinación permanente con las autoridades educativas locales y nacionales,
con el propósito de responder al contenido del artículo 2 de este decreto.
Ficha articulo
Artículo 4: El
Ministerio de Educación Pública promoverá la formación y capacitación docente
de los miembros de las Reservas Indígenas y su participación en la formulación
y ejecución de los programas educativos, con miras a transferir progresivamente
a dichas Reservas la responsabilidad de la ejecución de dichos programas.
Ficha articulo
Artículo
5: En las Reservas Indígenas en las que se mantiene en uso el idioma indígena,
la enseñanza será bilingüe, siempre y cuando así lo decidan sus respectivos
Consejos Directivos.
Ficha articulo
Artículo 6: En caso de que
las reservas indígenas opten por la enseñanza bilingüe se enseñará en los
siguientes idiomas autóctonos:
a) El Cabecar
en las Reservas Indígenas de Chirripó, Bajo Chirripó, Naire-Awari, Tayni, Telire, Cabecar Talamanca y Ujarrás.
b) El Bribrí
en las Reservas Indígenas de Talamanca, Bribrí, Cocles (Keroldi), Salitre y Cabagra.
c) El Guaymí
en las Reservas Indígenas de Guaymí de Coto Brus,
Abrojo de Montezuma, Conteburica y Osa.
ch)
El Maleku en las reservas de Guatuso.
d) El Boruca en las
Reservas de Curré y Boruca.
(Nota
de Sinalevi: Sobre este tema ver numeral 3° del
decreto ejecutivo N° 37801 del 17 de mayo de 2013)
Ficha articulo
Artículo 7: En
las Reservas Indígenas que opten por la enseñanza bilingüe deberá, como mínimo,
enseñarse a los estudiantes a leer y a escribir en su propia lengua indígena,
así como asegurarse que los mismos lleguen a dominar el español como idioma
oficial de la Nación.
Ficha articulo
Artículo
8: Los planes, programas de estudio y el material didáctico serán elaborados
de consuno entre el Ministerio de Educación Pública y el Consejo Directivo de
las Reservas Indígenas.
El
Ministerio de Educación Pública velará porque se lleven a cabo las
adecuaciones curriculares necesarias, con el propósito de satisfacer las
necesidades y expectativas de los miembros de las Reservas Indígenas.
En
el currículum deberán contemplarse prácticas de valoración de las costumbres
tales como cantos, bailes, artesanía, medicina tradicional y otras
manifestaciones culturales propias de los indígenas.
Ficha articulo
Artículo 9: Los educadores
de las Reservas Indígenas deberán pertenecer a la etnia local y ser,
preferiblemente, nativos de la respectiva Reserva Indígena. El Ministerio de
Educación Pública acordará con los Consejos Directivos planes de promoción de
estudios pedagógicos para jóvenes de las reservas que muestren interés.
Igualmente en las Reservas
Indígenas, en las que la enseñanza sea bilingüe, los educadores deberán dominar
totalmente el idioma materno, así como el español.
(Nota de Sinalevi: Sobre este tema ver
numerales 4°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11, 12, 13 y 14 del decreto ejecutivo N° 37801 del 17 de mayo de 2013)
Ficha articulo
Artículo 10: En caso de que
el personal docente no cumpla con los requisitos del artículo anterior, el
Ministerio de Educación Pública deberá cumplir con lo siguiente:
a) Llevar a cabo un Plan de
Formación y Capacitación intensivas para los miembros de
la Reserva Indígena
que reúnan las condiciones mínimas académicas y de aptitud para desempeñarse
como educadores en sus comunidades.
b) Implementar un programa
de alfabetización bilingüe, no formal, con miembros de la comunidad debidamente
capacitados.
(Nota de Sinalevi: Sobre este tema ver numerales 4°, 6°, 7°, 8°, 9°,
10, 11, 12, 13 y 14 del decreto ejecutivo N° 37801 del 17 de mayo de 2013)
Ficha articulo
Artículo 11: El Ministerio de Educación Pública antes de nombrar el personal
docente de las Reservas Indígenas deberá consultar al respectivo Consejo
Directivo cuyas observaciones
deberá tomaren consideración.
(Nota de Sinalevi: Sobre este tema ver numerales 4°, 6°, 7°, 8°, 9°,
10, 11, 12, 13 y 14 del decreto ejecutivo N° 37801 del 17 de mayo de 2013)
Ficha articulo
Artículo 12: El
Consejo Directivo de cada Reserva Indígena velará por el buen desempeño del
personal docente, debiendo informar inmediatamente al Ministerio de Educación Pública cualquier irregularidad, y
brindar al final de cada curso lectivo un informe general sobre su
desempeño.
(Nota de Sinalevi: Sobre este tema ver numerales 4°, 6°, 7°, 8°, 9°,
10, 11, 12, 13 y 14 del decreto ejecutivo N° 37801
del 17 de mayo de 2013)
Ficha articulo
Artículo 13: En los casos de creación,
traslado y cierre de centros educativos el Ministerio
de Educación Pública recabará
el criterio del Consejo Directivo de la Reserva
Indígena.
Ficha articulo
Transitorio
I: El personal docente protegido por el Régimen de Servicio Civil
que no reúna los
requisitos y condiciones establecidos en el artículo 9, podrá ser trasladado
por el Ministerio de Educación Pública de común acuerdo a otros puestos
donde no se le cause
evidente y grave perjuicio.
.
En
caso de que no sea posible cumplir con lo anterior, el Ministerio de Educación Pública
nombrará un docente adjunto que reúna los requisitos y condiciones del artículo
9.
Ficha articulo
Transitorio
II: El Ministerio de Educación Pública suscribirá los
convenios necesarios con las universidades, con el propósito de formar el
personal docente que requieran
las Reservas Indígenas a la luz de lo preceptuado en este Decreto.
Ficha articulo
Transitorio
III: El Ministerio de Educación Pública someterá a la aprobación del Consejo Superior de Educación los cambios que
sean de su competencia.
Dado en la
Presidencia de la República, a los veinticinco días del mes de febrero de mil
novecientos noventa y tres.
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/3/2025 15:39:08
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