Texto Completo Norma 7331
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Texto Completo acta: EA0A6
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N° 7331
Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres
No.7331 de 13 de abril de 1993 y sus reformas
TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 1.- La
presente Ley regula la circulación, por las vías públicas terrestres de la
Nación , de todos los vehículos con motor o sin él, de propiedad privada o
pública, así como de las personas y los semovientes, que estén al servicio y
uso del público en general; asimismo, la circulación de los vehículos en las
gasolineras; en todo lugar destinado al estacionamiento público o comercial
regulado por el Estado, en los estacionamientos privados de uso público de los
centros y locales comerciales, en las vías privadas y las playas del país. Del
ámbito de aplicación de esta Ley se excluyen los parqueos privados de las casas
de habitación y de los edificios, públicos o privados, que sean destinados
únicamente a los usuarios internos de dichas edificaciones, donde privará la
regulación interna de tales establecimientos.
(La reformada
practicada por el inciso a) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)
Igualmente, regula todo lo relativo a la seguridad vial; a su financiamiento;
al pago de impuestos, multas, derechos de tránsito y lo referente al régimen de
la propiedad de los vehículos automotores, tutelado por el Registro Nacional,
con excepción del régimen de tránsito ferroviario.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- La ejecución de esta Ley le compete al Ministerio de
Obras Públicas y Transportes (MOPT), por medio de sus órganos competentes.
(La
reformada practicada por el inciso b) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 3.- Para los efectos de esta Ley, se define como accidente de tránsito,
la acción culposa cometida por los conductores de los vehículos, sus pasajeros
o los peatones, al transitar por los lugares a los que se refiere el artículo
1. En el accidente de tránsito, debe estar involucrado, al menos, un vehículo y
producirse daños en los bienes, lesiones o muerte de personas, como
consecuencia de la infracción a la presente Ley.
Ficha articulo
TÍTULO
II
- REQUISITOS
PARA LOS CONDUCTORES Y PARA
-
LA
CIRCULACION DE
VEHICULOS
CAPÍTULO
I
- LOS
VEHICULOS
ARTÍCULO 4.- Sólo pueden circular legalmente, por
las vías públicas los vehículos, de propiedad privada o pública, que reúnan
los siguientes requisitos:
a)
Estar inscritos en el Registro de Bienes Muebles y portar el
correspondiente certificado de propiedad, el cual podrá ser exigido por las
autoridades de tránsito en cualquier momento; en su defecto, podrá portar una
certificación de ese Registro, expedida como máximo un año antes de la fecha.
(Así
reformado por el artículo 1º, inciso 1), de la ley No.7721 de 9 de diciembre
de 1997)
b) Portar las tarjetas de derechos de circulación y de
revisión técnica de vehículos, que podrán ser exigidas por las autoridades
de tránsito en cualquier momento; además, deberán exhibir en el parabrisas
delantero el ecomarchamo y el marchamo de circulación.
(Así
reformado por el artículo 1º, inciso 1), de la ley No.7721 de 9 de diciembre
de 1997)
c) Portar las placas de matrícula en el lugar
designado del vehículo y el respectivo comprobante de revalidación.
ch) Portar los permisos especiales de circulación, de
conformidad con lo que dispone esta Ley.
d) Cumplir los requisitos mínimos de seguridad
exigidos en el artículo 32 y cualesquiera otros contemplados en esta Ley y su
Reglamento.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo
1°, punto 1) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009)
Ficha articulo
SECCION
I
- Propiedad de los vehículos
ARTÍCULO 5.- La propiedad de los vehículos se
comprueba mediante su inscripción en el Registro Público de la Propiedad
Mueble
de Vehículos Automotores. El Registro otorgará al propietario el
correspondiente certificado de propiedad y las placas de matrícula, cuando se
trate de su inscripción o su reposición. Ambos requisitos podrán ser exigidos
por las autoridades de tránsito, en cualquier momento.
De ser necesario realizar gestiones para la devolución
de las placas o vehículos detenidos, ya sea ante
la Dirección General
de Tránsito, el Consejo de Seguridad Vial, (Cosevi) o las autoridades
judiciales, los trámites deberán ser realizados únicamente por el propietario
registral del bien por retirar o por quien demuestre ser mandatario legítimo
del propietario por medio de poder especial otorgado en escritura pública.
- (La
reformada practicada por el inciso c) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
(Nota
de Sinalevi: De acuerdo con el transitorio III de la ley N° 8696 del 17 de
diciembre de 2008, ".Durante un plazo de nueve (9) meses, la competencia
para las gestiones de devolución de vehículos, placas o licencias, permanecerá
en los juzgados que conozcan la materia de tránsito.
Por
un lapso máximo de tres (3) meses, un equipo de jueces de tránsito, designados
por el Consejo Superior del Poder Judicial, asesorará a los integrantes de
la Unidad
de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, en el
conocimiento y la resolución de las impugnaciones de multa fija, antes de la
entrada en operaciones de dicha Unidad.")
- (No obstante lo
anterior, y de conformidad con lo establecido en la ley No.8779 de 17 de
setiembre de 2009, estas disposiciones comenzarán a regir a partir del 1
de marzo de 2010)
Ficha articulo
ARTÍCULO 6.- Son títulos sujetos a inscripción
en el Registro Público de
la Propiedad
de Vehículos Automotores los siguientes:
a) La escritura pública
del
traspaso
del
vehículo.
Para el traspaso de vehículos de tracción animal o
humana, no se exigirá el requisito de venta ante notario; esos traspasos
simplemente deben llevar la autenticación notarial de las firmas de los
contratantes.
b) Las ejecutorias y las adjudicaciones judiciales o
los documentos otorgados ante un notario o cónsul. En este último caso, deberán
cumplir con todos los requisitos que exigen
la Ley
de Servicios Consulares,
la Ley Orgánica
del Notariado y el Código Procesal Civil.
c) En el caso de los vehículos importados no
inscritos, los documentos que acrediten la propiedad en el país de origen y los
de desalmacenaje expedidos por autoridades aduaneras nacionales.
ch) Los demás que
la Ley
autorice.
Ficha articulo
ARTÍCULO 7.-
En todo hecho de tránsito, en el cual se encuentre involucrado un vehículo, el
propietario registral será el responsable civil objetivo de las consecuencias
que se deriven del uso, la manipulación, la posesión o la tenencia del vehículo,
aun cuando él no haya sido el conductor del vehículo y el responsable del
hecho no sea identificado en un proceso de tránsito; salvo que dicho
propietario registral demuestre haber vendido el automotor, por medio de
escritura pública con fecha anterior al hecho que se investiga. De
oponerse la salvedad indicada o cualquier otra legítimamente válida, la
autoridad procederá, en el primer caso, a realizar todos los trámites
necesarios para la notificación y puesta en conocimiento de los hechos al nuevo
propietario documental, a fin de continuar contra este el proceso
correspondiente. Para determinar la responsabilidad civil solidaria
del
propietario, la gestión se realizará, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 187 y siguientes de esta Ley.
(La
reformada practicada por el inciso d) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 8.-
Los traspasos de los vehículos automotores deben otorgarse en escritura pública,
la cual expresará:
a) Nombres, números de cédulas y domicilio exacto de
los otorgantes.
b) Precio, marca, estilo, modelo, color, número de
motor, número de placas, clase de combustible y cilindraje.
c) Hora, fecha, lugar de otorgamiento y nombre
del
notario que autoriza la escritura pública.
Este documento debe presentarse, para su inscripción,
dentro de los treinta días hábiles siguientes a su otorgamiento, previo pago
de los impuestos y de los derechos correspondientes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 9.- Por la escritura
de compraventa de cualquier vehículo, los honorarios del notario serán los que
correspondan a las escrituras, según la normativa de esa materia a la fecha en
que se firme el documento.
- (Así reformado por el
artículo 177 del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de 1998).
Ficha articulo
ARTÍCULO 10.- Toda inscripción que se
haga en el Registro Público de
la Propiedad
de Vehículos Automotores expresará:
a) Hora y fecha de presentación
del
documento que causa la inscripción.
b) Autoridad que expide el documento o el notario público
que, en su caso, lo autoriza.
c) Fecha del documento.
ch) Nombres, números de cédula o de identificación,
calidades y domicilio exacto de las partes, precio y características básicas
del
vehículo.
Ficha articulo
ARTÍCULO 11.- La
inscripción no convalida los actos o los contratos inscritos, que sean nulos o
anulables conforme a
la Ley.
Sin embargo, los actos o contratos que se ejecuten u
otorguen por personas que aparezcan con derecho a ello, en el Registro Público
de
la Propiedad
de Vehículos Automotores, no se invalidarán, una vez inscritos, respecto de
terceros de buena fe, aunque después se anule o resuelva el derecho del
otorgante, en virtud de título no inscrito, de causas implícitas o de causas
que, aunque explícitas, no consten en el Registro.
Ficha articulo
ARTÍCULO 12.-
El Registro Público de la Propiedad
de Vehículos Automotores del Registro Nacional es la institución estatal que
tutela los derechos de los propietarios de los vehículos automotores inscritos,
así como los intereses de terceros que eventualmente resulten con derechos
sobre esos bienes. La información que conste en la base de datos de este Registro, se considerará como la oficial del Estado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 13.- Los propietarios de los vehículos y los dueños de los talleres mecánicos, de enderezado y pintura u otros
similares, deberán informar, por escrito, en el formulario respectivo, a
la Dirección General
de Transporte Púb lico y con no menos de tres días de anticipación, cualquier acto que se propongan realizar y que tenga por objeto
modificar alguna de las características básicas de un vehículo.
Fuera del Valle Central, el formulario podrá
entregarse en las delegaciones de
la Policía
del Tránsito o, en su defecto, en las delegaciones cantonales de
la Guardia
de Asistencia Rural, las que lo enviarán, inmediatamente, a
la Dirección General
de Transporte Público.
El incumplimiento de esta obligación será considerada
falta grave a la relación laboral.
La Dirección
conservará el formulario original y la copia firmada y
sellada será devuelta al interesado, por medio de la oficina receptora.
Esta copia deberá mostrarse a las autoridades, cuando
sea solicitada.
Concluido el trabajo, dentro de un plazo de treinta días
hábiles siguientes, el propietario deberá solicitar al Registro Público de
la Propiedad
de Vehículos Automotores, la inscripción del cambio efectuado en su vehículo,
mediante un documento autenticado.
Ficha articulo
ARTÍCULO 14.-
Por la vía de mandamiento expedido por la autoridad judicial competente, puede
anotarse, al margen del respectivo asiento de inscripción del vehículo, en el
Registro Público de
la Propiedad
de Vehículos Automotores, lo siguiente:
a) La demanda sobre la constitución, modificación o
extinción de los derechos reales sobre los vehículos inscritos.
b) La demanda sobre la cancelación, rectificación de
inscripción o anotación en el Registro.
c) El decreto de embargo sobre vehículos inscritos.
Esta anotación caduca, de pleno derecho, a los cuatro años y el registrador
hará caso omiso de ella, al inscribir títulos nuevos o certificar el asiento
respectivo. Es aplicable a este campo el cuarto párrafo
del
artículo 471
del
Código Civil, en cuanto a la interrupción de dicho plazo.
Las autoridades judiciales podrán solicitar la
cooperación de las autoridades de tránsito, de
la Guardia Civil
o
la Guardia Rural
para practicar tanto los embargos que soliciten tales autoridades como la
detención del vehículo. Cuando el vehículo sea detenido, las autoridades se
lo comunicarán de inmediato a la autoridad judicial y esta a las partes, con el
fin de que se practique el embargo dentro de los quince días siguientes a la
fecha en que se haya recibido la comunicación. De no trabarse el embargo en
este plazo, el vehículo deberá ponerse a disposición de su propietario, pero
la captura podrá pedirse nuevamente para que sea embargado.
- (Así reformado este
inciso por el artículo 177 del Código Notarial No.7764 de 17 de abril de
1998)
ch) El embargo practicado. La anotación de embargo
practicado caduca, de pleno derecho, a los cuatro años y el registrador hará
caso omiso de ella, al inscribir nuevos títulos o al certificar el asiento
respectivo.
d) El gravamen legal decretado con motivo de un
accidente de tránsito o de delitos cometidos mediante vehículo.
(La
reformada practicada por el inciso e) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 15.- Por la vía de resolución
administrativa de
la Dirección General
de Transporte Público, al margen
del
asiento de inscripción
del
vehículo se anotará:
a) El gravamen directo sobre el vehículo, que se
decretará cuando el comprador incumpla su obligación de presentar la escritura
pública de traspaso de un vehículo, en el plazo establecido en el artículo 8.
b) Los demás que autorice esta Ley.
No se inscribirá ningún traspaso ni los documentos
podrán ser retirados sin inscribir, hasta tanto no sean cancelados los gravámenes.
Ficha articulo
ARTÍCULO 16.- Los gravámenes prendarios sobre los
vehículos se inscribirán en el Registro de Prendas y se anotarán al margen
del
asiento de inscripción
del
vehículo en el Registro Público de
la Propiedad
de Vehículos Automotores. Para este efecto, se aplicarán las disposiciones
del
Código de Comercio.
Ficha articulo
ARTÍCULO 17.- El Registro Público de
la Propiedad
de Vehículos Automotores llevará un índice por el número de placas y otro
índice por los nombres de los propietarios.
Efectuada la cancelación
del
asiento de inscripción, se eliminará la inscripción correspondiente de los
índices activos; pero se mantendrá una referencia en un índice de
inscripciones canceladas.
Esta cancelación se comunicará al propietario
del
vehículo, quien tendrá quince días hábiles para ponerse a derecho. Si así
lo hiciere, se dejará sin efecto esa cancelación.
Ficha articulo
ARTÍCULO 18.- El pago de los derechos de inscripción
a favor del Registro Nacional, así como el pago de toda tasa o impuesto
relativos a la inscripción, traspaso, cancelación o modificación de las
características de los vehículos, deberán ser cancelados mediante entero
bancario, con excepción del timbre fiscal, cuando se haya satisfecho en el
respectivo juicio sucesorio, para la adjudicación del vehículo y así conste
en la respectiva escritura pública, bajo fe notarial.
Esos derechos se pagarán de acuerdo con el valor real
de cada vehículo, según se determine en el Reglamento que anualmente emitirá
el Ministerio de Hacienda y deberán ser cancelados en su totalidad para la
admisión de su presentación en el Registro Público de
la Propiedad
de Vehículos Automotores.
- (Nota de Sinalevi: De
acuerdo con el transitorio XI de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de
2008, ".Por un período de seis (6) meses, contado a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley, los propietarios de los vehículos que no
hayan presentado sus escrituras de venta ante el Registro Público de
la Propiedad Mueble
, confeccionadas con fecha anterior a esa fecha, pueden presentarlas ante
el Registro, sin el pago del impuesto a la transferencia de vehículos;
solo pagarán los timbres respectivos y los derechos correspondientes, sin
multa ni intereses.)
Ficha articulo
SECCION II
Tarjeta de
derechos de circulación
ARTÍCULO 19.- Solo se autorizará la circulación
de los vehículos que reúnan las condiciones mecánicas, las de seguridad y las
de emisiones contaminantes, así
como
los demás requisitos que determinen esta Ley y su Reglamento. El MOPT
comprobará estos requisitos, mediante la revisión técnica de vehículos, que
estará bajo la supervisión del Cosevi. La comprobación se realizará, de
conformidad con los incisos a), b) y c)
del
presente artículo.
Se entenderá por revisión técnica de vehículos, la
verificación mecánica
del
estado
del
vehículo y de sus emisiones contaminantes, según la presente Ley. Ambas
verificaciones se efectuarán a la vez y por lo menos con la siguiente
periodicidad:
a) Cada seis (6) meses para los vehículos automotores
dedicados al servicio público de transporte remunerado de personas; para los
vehículos de carga pesada, con un peso máximo autorizado (PMA) de diez
toneladas o más, así
como
para los vehículos remolques y semirremolques que transporten materiales
peligrosos o explosivos. Ningún vehículo automotor dedicado al transporte público
de personas; remolque y semirremolque así
como
los vehículos remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos
o explosivos podrán circular, si no aprueban la revisión técnica, hasta que
cumplan dicho requisito.
b) Una vez al año, para los demás vehículos
automotores, cuyo año de fabricación sea superior a cinco (5) años, excepto
los mencionados en el inciso a) de este artículo.
c) Una vez cada dos (2) años para los vehículos
automotores cuyo año de fabricación sea igual o inferior a cinco (5) años,
salvo los mencionados en el inciso a) de este artículo.
Sin perjuicio de lo anterior, en cualquier momento y vía
pública
del
territorio nacional, las autoridades podrán verificar el cumplimiento de las
disposiciones de los artículos 32, 34, 35, 36, 37 y 38 de la presente Ley.
Para
este efecto, las revisiones se realizarán en los centros de
servicio de revisión técnica integral de vehículos de las empresas que el
MOPT adjudique por medio del Cosevi, mediante concurso público, de conformidad
con
la Ley
de contratación administrativa. Se promoverá el mayor número posible de
prestadores del servicio a los propietarios de vehículos obligados a la revisión
técnica, sin detrimento del cumplimiento, por parte de los adjudicados, de las
normas de calidad técnica y de servicio.
Las tarifas por cobrar por el servicio de inspección
vehicular integral, serán establecidas por
la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos (Aresep), de acuerdo con los parámetros legalmente
establecidos. En la estructura tarifaria deberá incorporarse un canon para la
fiscalización
del
servicio y para crear un fondo de investigación y de apoyo a los colegios técnicos
profesionales que imparten mecánica ligada al campo automotriz y a la
investigación universitaria, en los campos de mecánica automotriz, contaminación
ambiental y seguridad vial.
En coordinación con el Ministerio de Educación Pública
(MEP), el MOPT deberá promover y apoyar la incorporación de los colegios técnicos
profesionales al programa de revisión de vehículos referidos en este artículo.
- (La
reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
(Nota de
Sinalevi: De acuerdo con el transitorio X de la ley N° 8696 del 17 de diciembre
de 2008, ".El Cosevi asumirá la supervisión de la revisión técnica
vehicular en un período máximo de doce (12) meses, contado a partir de la
entrada en vigencia de esta Ley. Podrá realizar convenios con el Consejo de
Transporte Público, a fin de atender la supervisión
del
proceso de revisión técnica para la revisión de la flotilla
del
transporte público)
Ficha articulo
ARTÍCULO 20.- El MOPT dictará el Reglamento que
contenga los requisitos y las condiciones mecánicas de la revisión técnica
vehicular, previo dictamen técnico del Cosevi. El Reglamento contendrá la
descripción de los elementos de seguridad, las emisiones contaminantes y los
demás aspectos técnicos en materia de seguridad vial, para autorizar la
circulación de vehículos automotores. La revisión del Reglamento deberá
realizarse periódicamente y al menos cada dos años.
Le corresponderá, además, al Cosevi lo siguiente:
1) Promover las
contrataciones públicas para seleccionar los centros que podrán efectuar la
revisión técnica vehicular.
2) Dichos centros
deberán cumplir los siguientes requisitos:
a)
Contar con un equipo de inspección vehicular idóneo para efectuar
pruebas requeridas.
b)
Contar con personal técnicamente calificado para efectuar las pruebas y
operar el equipo correspondiente.
c)
Contar con las instalaciones físicas adecuadas para alojar los equipos y
mantenerlos en condición las de operar.
-
Ofrecerles seguridad a los usuarios y a su personal.
-
Recibir vehículos y someterlos a prueba.
-
Contar con seguros y pólizas de riesgo por daños personales o
materiales, durante la prestación del servicio y para las
instalaciones.
-
Presentar los protocolos de mantenimiento de instalación y equipo,
además de los protocolos de calibración
del
equipo, la contratación de personal técnico, de entrenamiento y formación
continua y de auditorías internas y externas de calidad.
d)
Contar con un sistema de gestión de calidad, que garantice el
cumplimiento de estándares adecuados en la prestación
del
servicio y la competencia técnica de la empresa contratada para tal efecto,
mediante la acreditación establecida en
la Ley N.º
8279,
del
Sistema Nacional para
la Calidad.
3) Todo centro dedicado a prestar el servicio de revisión
técnica vehicular, deberá demostrar su independencia y ausencia de conflictos
de interés en relación con actividades tales
como
importación, distribución, comercialización o reparación de vehículos, así
como
de importación, distribución o comercialización de repuestos. También deberán
ser independientes de cualquier actividad relacionada con el transporte público,
el transporte de carga o similares.
4) Se entenderá
que existe conflicto de interés, cuando los titulares
del
servicio o sus socios tengan participación, directa o indirecta, (
como
socios, directivos, gerentes o administradores) en cualquiera de las
actividades antes citadas.
5) En la
actividad de inspección vehicular no se permitirá la manipulación ni el
desprendimiento de ninguna pieza o componente de los vehículos; tampoco ningún
tipo de reparación, con el fin de asegurar la total independencia y objetividad
del
servicio.
6) Las tarifas
que se cobren por este servicio serán uniformes para todos los operadores, y
serán analizadas y aprobadas por
la Aresep.
7) De acuerdo con el principio de solidaridad, el
Cosevi deberá establecer una sectorización del país, para determinar cuáles
zonas o regiones resultan rentables y cuáles no, con el fin de que cualquier
prestatario del servicio tenga que establecer centros de revisión, tanto en
unas como en otras, y se garantice que el servicio será accesible para todas
las regiones del país. Mediante el Reglamento de esta Ley, el MOPT establecerá
la forma en que se garantizará el principio de solidaridad antes descrito.
El incumplimiento de estos requisitos descalificará la
oferta presentada, o bien, una vez adjudicada la contratación pública,
constituirá causal de incumplimiento y razón suficiente para rescindir la
concesión o contrato.
- (La
reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 21.-
Los vehículos deberán presentarse para su revisión, cuando se publique la
convocatoria para ese efecto o cuando, por razones justificadas, sean requeridos
por las autoridades de tránsito.
Ficha articulo
ARTÍCULO 22.- Prohíbese toda alteración,
alquiler de equipos, sistemas de emisiones, dispositivos de seguridad u otras prácticas
que se utilicen temporalmente, para modificar los resultados de las pruebas de
emisiones vehiculares realizadas por las autoridades competentes; el
incumplimiento de esta disposición se sancionará, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 131 de esta Ley.
- (Así adicionado por
el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de
2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 23.-El
permiso de circulación se cancelará, automáticamente, al transcurrir dos (2)
años sin que se hayan cancelado los derechos de circulación. Si
una vez cancelados se solicita un nuevo permiso de circulación, el propietario
del vehículo quedará obligado a pagar todos los derechos de circulación
atrasados, según las disposiciones de los artículos 184 y 221 de esta Ley.
De esta norma se exceptúan los casos en los cuales las
placas respectivas se dejen en depósito en el Registro Nacional, con los
documentos que indiquen las razones por las que se renuncia a ellas y el sitio
donde el vehículo permanecerá depositado.
En esos casos, se eximirá
del
pago de los derechos de circulación. El Registro Nacional comunicará el depósito
de las placas al Ministerio de Hacienda, para los efectos anteriores.
- (La
reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el
inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que
lo traspasó del artículo 22 al 23. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
SECCION III
Las placas
ARTÍCULO 24.- Cada vehículo deberá portar, en el
sitio reglamentario y de manera totalmente visible, una (1) o dos (2) placas de
la matrícula, según lo fije el MOPT, y los demás documentos de identificación
y de pago que dicho Ministerio señale, por medio de su órgano competente; los
cuales serán intransferibles a otros vehículos sin la autorización formal.
(La
reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)
(Así corrida su numeración
por el inciso a) del artículo 2° en relación con el inciso f) del artículo 1°
de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 23
al 24. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 25.- Las placas deben tener una
identificación diferente para cada vehículo.
Para
este efecto, se autoriza el uso combinado de números y
letras.
En el caso de existir repetición en el número de una
placa, cualquiera de los propietarios puede solicitar su cambio, el que se
efectuará libre de impuestos y derechos. En caso de que sea necesaria su
reposición, el costo será cubierto por el propietario
del
vehículo.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 24 al 25. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 26.- Prohíbese a los vehículos que
tienen dos (2) placas, circular con solamente una. Asimismo,
se les prohíbe a sus propietarios, facilitar o prestar la placa o las placas
del
vehículo, para que las utilice otro vehículo o darles un uso no autorizado.
Cuando se infrinja esta norma y se trate de un vehículo de transporte público,
el órgano competente del MOPT en esta materia cancelará la concesión dada.
(La
reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el
inciso f) del artículo 1° de la
ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 25 al 26.
Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 27.- Se autorizará el uso de placas de
matrícula especial, conforme a la respectiva reglamentación, únicamente en
los siguientes casos:
a) A los vehículos oficiales
del
Poder Ejecutivo, de los miembros de los Supremos Poderes y de las instituciones
autónomas. No podrán usarse las placas o los distintivos oficiales, sin que
medie la autorización previa del Poder Ejecutivo que los otorgue.
b) A vehículos de representaciones diplomáticas,
consulares y de misiones internacionales, acreditadas en el país.
c) A los vehículos incluidos en algún régimen de
exoneración de impuestos.
Se prohíbe la autorización de otras placas
especiales, so pena de destitución, sin responsabilidad para
el Estado
,
del
funcionario que las otorgue o permita.
Con excepción de los vehículos de los miembros de los
Supremos Poderes, Viceministros, Oficiales Mayores y Presidentes Ejecutivos de
las instituciones autónomas, semiautónomas y descentralizadas, así como de
los vehículos policiales, todos los demás vehículos del Estado y de sus
instituciones, deberán rotularse con sus respectivos distintivos
institucionales, en ambas puertas delanteras. Las dimensiones de esos rótulos
deben ser de veinte centímetros de largo, por diez centímetros de ancho, cómo
mínimo.
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 26 al 27. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 28.- El Registro Público de
la Propiedad
de Vehículos Automotores otorgará para su circulación, una placa temporal a
los vehículos, nuevos o usados, cuya solicitud de inscripción se presente por
primera vez, independientemente, del tiempo de su almacenamiento.
Esta placa tendrá una vigencia máxima de un mes,
prorrogable cuando el trámite lo justifique, a juicio de
la Dirección
del Registro Público de
la Propiedad
de Vehículos Automotores, mientras se completan los trámites formales de
inscripción.
Para obtener la placa temporal será requisito
indispensable haber pagado el seguro obligatorio para vehículos automotores
establecido en el artículo 39 de esta Ley.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 2) de la ley N° 8779
del 17 de setiembre de 2009)
(Así
corrida la numeración de este artículo por el inciso a) del artículo 2° de
la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 27 al
28. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
SECCION IV
Permisos
especiales de circulación
ARTÍCULO 29.- Los permisos especiales de circulación
se regirán por lo que al efecto establece esta Ley y el Reglamento de importación
temporal de vehículos automotores.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 28 al 29. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 30.- El
Consejo de Transporte Público podrá expedir permisos especiales, para el
transporte de trabajadores en actividades agropecuarias, bajo la responsabilidad
exclusiva del solicitante, previo cumplimiento de los requisitos reglamentarios.
El interesado deberá tomar una póliza especial,
extendida por el Instituto Nacional de Seguros (INS), cuya modalidad y monto
definirá este Instituto, previos estudios técnicos correspondientes.
- (La
reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el
inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que
lo traspasó del artículo 29 al 30. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 31.- Los vehículos que presten
servicio de transportes especiales, deben llevar un rótulo, tanto en la parte
anterior
como
en la posterior, con la leyenda "especiales". Además, deberán
cumplir con lo establecido en esta Ley y en su Reglamento y no podrán realizar
otras actividades diferentes a las autorizadas.
El permiso especial, en todos los casos, se extenderá
en forma temporal.
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 30 al 31. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
SECCIÓN V
REQUISITOS
PARA
LA CIRCULACIÓN DE
LOS VEHÍCULOS
ARTÍCULO 32.- Todos los vehículos con motor o sin
él, de propiedad privada o pública, que se autoricen para circular conforme al
artículo 1 de la presente Ley, deberán cumplir, obligatoriamente, los
siguientes requisitos referentes a los dispositivos de seguridad activa y
pasiva, así como todas las medidas de seguridad:
1) Requisitos
generales para la circulación de todos los automotores:
a)
Estar provistos de una bocina que no exceda de los límites sonoros
establecidos en esta Ley.
b)
Tener un indicador de velocidad, que debe marcar la velocidad en kilómetros
o millas por hora, estar instalado a la vista
del
conductor y estar en buen estado de funcionamiento.
c)
Tener ubicado el volante de conducción o dirección al lado izquierdo.
d)
Todos los vehículos, en general, deberán contar con cinturones de
seguridad de tres puntos, en todos los asientos laterales; en los restantes
deberán tener cinturones subabdominales, con excepción de las motocicletas,
motobicicletas, bicimotos, triciclos, cuadraciclos, y otros ciclomotores, salvo
que, en este último caso, se les adapte un dispositivo tipo sidecar, donde el
pasajero deberá contar con el cinturón correspondiente. Se exceptúan, además,
los autobuses de transporte interurbano, los autobuses, las busetas y los
microbuses autorizados para el servicio de transporte remunerado de personas,
con la salvedad indicada en el inciso 6) apartado e) de este artículo.
e) Tener
colocados espejos retrovisores o cualquier otro dispositivo que cumpla la función
de permitirle al conductor, desde su asiento, observar la vía que queda atrás
y a los lados de su vehículo, así como al frente o detrás de su vehículo,
cuando sea necesario. Los espejos retrovisores, sus soportes y sus dispositivos
de fijación, no deberán presentar, hacia delante, puntas, bordes agudos ni
formas peligrosas. El número de espejos y su ubicación se establecerá, según
las categorías de los vehículos.
f)
En su parte delantera, deberán estar provistos de al menos dos (2)
dispositivos proyectores de luz blanca o amarilla, con funciones de luz alta y
baja que podrán ser halógenos.
g)
Cuando el vehículo esté provisto de luces para la neblina, deberán
colocarse a una altura que no será superior a setenta y cinco (75) centímetros
respecto de la vía. No se permitirá el uso de más de cuatro (4) luces de
neblina amarillas o blancas. Por medio del permiso dado por el Consejo de
Transporte Público, a los vehículos de carga y al equipo especial o de
emergencia se les podrá colocar otro tipo de luces especiales; asimismo, a
aquellos otros estipulados en el Reglamento de esta Ley, podrán colocárseles
luces especiales de otro tipo, diferentes de las indicadas en este mismo artículo;
lo anterior respetando la naturaleza constructiva del fabricante.
h)
En la parte trasera, deberán portar dos dispositivos proyectores de luz
roja, que permanezcan encendidos al poner en funcionamiento la luz alta o la
baja, con una sección que dé una luz roja más intensa, al aplicar los frenos.
Asimismo, los vehículos de
pasajeros deberán portar un tercer dispositivo de luz roja, que se accione
igualmente con los frenos en forma automática, ubicado dentro del vehículo o
fuera de él y a la altura de los asientos traseros, centrado en relación con
el parabrisas trasero, salvo que, de fábrica, dicho dispositivo haya sido
posicionado en otro lugar. De esta obligación se exceptúan los vehículos de
carga liviana.
i)
Portar al menos dos (2) luces direccionales, en ambos extremos de las
partes trasera y delantera. Contar con un (1) sistema de luz, que se encienda
independientemente a las luces principales, en los casos de emergencia.
j)
Portar, en la parte trasera
del
vehículo, un (1) dispositivo proyector de luz blanca, que haga visible el número
de la placa al encenderse la luz baja o la alta. Además, deberán portar, en la
parte trasera, dos (2) luces de retroceso de color blanco, cuyo haz luminoso
deberá estar dirigido hacia el suelo y el encendido deberá accionarse automáticamente,
cuando la caja de cambios esté en retroceso; lo anterior, respetando la
naturaleza constructiva del fabricante.
k)
Estar provistos de un (1) dispositivo de parachoques delantero y de otro
trasero. En los automóviles de pasajeros, estos deberán ser de tipo dinámico,
con capacidad para absorber golpes, que no produzcan daños a velocidades hasta
de quince (15) kilómetros por hora, el ancho de estos dispositivos debe ser de
por lo menos diez (10) centímetros y desde la altura de la calzada hasta su
borde inferior no debe haber menos de cincuenta y cinco (55) centímetros; lo
anterior siempre que tecnológicamente sea posible realizar la medición
respectiva sin afectar el vehículo.
l)
Estar provistos de por lo menos un (1) extintor de incendios, en perfecto
estado de funcionamiento.
m)
Portar dos (2) triángulos de seguridad u otro dispositivo de seguridad
análogo y al menos un (1) chaleco retroreflectivo verde, naranja o rojo.
n)
Portar los implementos necesarios para realizar el cambio de llantas,
salvo que, por la naturaleza constructiva
del
fabricante el vehículo no lo requiera, un (1) juego de cables para batería y
un (1) juego de herramientas básico, así
como
un (1) botiquín elemental o básico de primeros auxilios.
o)
Todos los vehículos automotores que circulen por el país, deberán
contar con bolsas de aire para la protección de los ocupantes de los asientos
delanteros, salvo los vehículos de carga liviana y carga pesada. Además, todos
los vehículos deberán contar con barras de refuerzo estructural en las puertas
delanteras y traseras y en la carrocería en general, con capacidad de absorción
de impactos, cumpliendo al efecto con los más altos estándares que la calidad
de la seguridad vehicular permita para los ocupantes del vehículo y los
restantes usuarios de la vía; lo anterior siempre que sea tecnológicamente sea
posible constatar la existencia de dichos dispositivos de seguridad, sin afectar
la naturaleza constructiva de fábrica del vehículo.
p)
Las llantas neumáticas no deberán tener un punto en el que su
profundidad de ranura sea inferior a los dos (2) milímetros. Además, todo vehículo
deberá contar con una llanta de refacción y con el equipo necesario para poder
cambiarla, salvo que por la naturaleza constructiva
del
fabricante el vehículo no lo requiera.
q)
Tener un silenciador para el escape, que cumpla los decibeles
establecidos en el inciso c) del artículo 122 de la presente Ley.
r)
Estar equipado con frenos capaces de moderar y detener el movimiento del
vehículo de un modo seguro, rápido y eficaz; así como, con un freno de
estacionamiento o de seguridad, que se utilizará cuando se estacione o en
cualquier emergencia. El freno de estacionamiento deberá mantener el vehículo
inmóvil, cualesquiera que sean las condiciones de carga en una pendiente,
ascendente o descendente,
del
dieciocho por ciento (18%).
s)
Todo vehículo de motor que utilice un sistema de aire comprimido para el
funcionamiento de sus propios frenos o de los frenos de cualquier vehículo
remolque o semirremolque adherido a él, deberá estar provisto de una señal de
advertencia visible y sonora, ubicada en el panel de instrumentos del habitáculo
del conductor del vehículo tractor, que entre en funcionamiento, si el depósito
de aire se encuentra por debajo del cincuenta por ciento (50%) de la presión
dada por el regulador del compresor. Un sistema de advertencia similar deberán
tener los vehículos que utilicen vacío para el sistema de frenos.
t)
La carrocería ubicada delante
del
parabrisas no deberá soportar hacia adelante elementos que técnicamente no
sean indispensables; tampoco elementos puntiagudos, cortantes ni que constituyan
un ángulo vivo o una protuberancia peligrosa. Asimismo, los parachoques no
deberán presentar protuberancias peligrosas y sus extremos laterales deberán
ser dirigidos hacia la carrocería.
u)
Los vehículos automotores deberán contar con un sistema de control de
emisiones en perfecto funcionamiento, de conformidad con el artículo 34 de la
presente Ley.
v)
Los vehículos de colección o los deportivos podrán ser importados y
circular de manera temporal o definitiva, en los términos y las condiciones que
se detallarán mediante las disposiciones reglamentarias respectivas, siguiendo
las mejores prácticas internacionales.
2) Requisitos
específicos para la circulación de los automóviles:
Para la circulación de los automóviles, serán
aplicables los requisitos contenidos en el inciso anterior de este artículo y,
además, lo siguiente:
a)
Las personas menores de doce (12) años deberán viajar en la parte
trasera de los vehículos. Con ese fin, deberá adaptarse a los vehículos un
dispositivo de seguridad (silla de seguridad o cojín elevado-"booster"-)
acorde con el peso y la edad de la persona, cuyas especificaciones técnicas se
definirán reglamentariamente.
En el caso de las personas
menores de un (1) año de edad y con un peso de diez (10) kilogramos máximo, el
dispositivo de seguridad (sillas de seguridad) deberá colocarse de espaldas al
conductor
del
vehículo y mirando hacia atrás.
b)
Los automóviles deberán poseer apoya-cabezas, siempre y cuando no se
afecte la visibilidad
del conductor.
c)
Tanto el parabrisas delantero
como
el trasero deben estar provistos de una transparencia o polarización de fábrica,
que permita la visibilidad de adentro hacia fuera y viceversa
del
ciento por ciento (100%). El parabrisas delantero debe contar con un desempañador
por ventilación y este debe ser accionado desde el panel de control
del
vehículo. Asimismo, debe estar construido con una sustancia de seguridad que
al romperse se desmorone y no deje trozos cortantes; lo anterior, siempre que
sea tecnológicamente posible constatar dicha situación sin afectar el vehículo.
El parabrisas trasero debe contar con un desempañador por calor en buen estado
de funcionamiento. Se prohíbe totalmente el uso de tintas, pinturas, materiales
opacos, plástico de polarizado, en cualquiera de los parabrisas.
d)
Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero, en perfecto
estado de funcionamiento; el parabrisas deberá tener una visibilidad libre
del
ciento por ciento (100%), respecto
del
área de cobertura de los limpiadores o las escobillas. Lo anterior, respetando
la naturaleza constructiva
del
fabricante.
e)
Todos los vidrios de las ventanas laterales deberán contar con una
transparencia, hacia adentro y hacia fuera, por lo menos
del
setenta por ciento (70%). Las ventanas deben estar construidas con una
sustancia de seguridad que al romperse se desmorone y no deje trozos cortantes;
lo anterior, siempre que sea tecnológicamente posible constatar dicha situación
sin afectar el vehículo. En el caso de las ambulancias destinadas al transporte
de pacientes, en los vidrios de las ventanas laterales podrá usarse un
polarizado
del
cien por ciento (100%) de forma tal que se resguarde el derecho a la privacidad
de las personas transportadas.
f) Los automóviles deben
contar con un espejo retrovisor interior o un dispositivo de seguridad análogo
y por lo menos con dos exteriores, colocados uno al Iado izquierdo y el otro al
Iado derecho
del
vehículo.
3) Además de los
requisitos contenidos en el inciso 1) de este artículo, que sean acordes según
su naturaleza constructiva, las bicicletas deberán:
a)
Llevar, en la parte trasera, un dispositivo que refleje o proyecte la luz
roja. Igualmente, deben llevar dispositivos reflectantes en los radios de las
ruedas. Desde media hora antes de la hora natural del anochecer y hasta media
hora después de la hora natural del amanecer, queda prohibida la circulación
de bicicletas, sin que porten encendido, un dispositivo proyector de luz blanca
o amarilla y el ciclista porte un chaleco retrorreflectivo. En condiciones de
lluvia, el conductor deberá usar una capa amarilla reflectiva.
b)
Todo conductor de bicicletas deberá utilizar casco protector de
seguridad, mientras conduzca en las vías públicas.
4) Requisitos
específicos para la circulación de las motobicicletas, bicimotos, las
motocicletas, triciclos, cuadraciclos y otros ciclomotores:
Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de
este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, las
motobicicletas, las bicimotos, las motocicletas, los cuadraciclos y otros
ciclomotores deberán cumplir lo siguiente:
a)
Los vehículos de más de dos (2) ruedas deben portar dos (2) triángulos
reflectantes o un (1) dispositivo de seguridad análogo y su conductor, al
menos, un (1) chaleco retrorreflectivo color amarillo, verde, rojo o naranja.
b)
En su parte delantera, deben estar provistos al menos de un dispositivo
proyector de luz blanca o amarilla, con funciones de luz alta y baja las cuales
pueden ser halógenas.
c) En la parte trasera, deben
portar un (1) dispositivo proyector de luz roja, que permanezca encendido al
poner en funcionamiento la luz, con una sección que dé una luz roja más
intensa al aplicar los frenos. Asimismo, deben portar al menos dos (2) luces
direccionales en ambos extremos de las partes trasera, y delantera, y contar con
un sistema de luz que se encienda independientemente de las luces principales en
casos de emergencia; este último dispositivo se exigirá respetando la
naturaleza constructiva
del
fabricante.
d) Portar, en la parte trasera
del
vehículo, un dispositivo proyector de luz blanca que haga visible el número
de la placa, al encenderse la luz.
e)
Las motocicletas, las bicimotos y las motobicicletas deben contar por lo
menos con un espejo retrovisor en el lado izquierdo.
f)
Toda motocicleta deberá colocar una placa compuesta por letras y números
visibles sobre el guardabarro trasero, la cual contendrá las dimensiones que se
fijarán mediante reglamento, en procura de su mejor lectura e identificación.
5) Requisitos
específicos para la circulación de los vehículos de carga, los remolques y
los semirremolques.
Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de
este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, los vehículos
de carga, los remolques y semirremolques deberán cumplir lo siguiente:
a)
Los vehículos cuyo peso bruto autorizado supere los cuatro mil (4.000)
kilogramos, así como sus remolques y semirremolques, deben colocar, en la parte
trasera, al menos dos (2) dispositivos de por lo menos cincuenta (50) centímetros
cuadrados de área en forma de triángulo cada uno y que reflejen o proyecten la
luz roja. Los otros tipos de vehículos de carga deben tener, al menos, dos (2)
dispositivos reflectantes de color rojo en la parte trasera.
b)
Deben portar, en todos sus costados, una cinta retrorreflectiva de color
rojo y blanco, cuyos tipos y características se establecerán mediante
reglamento; para ello, se seguirán los estándares internacionales y las
particularidades propias de la flota vehicular nacional, de manera que sean
visibles a todos los demás ocupantes de la vía.
c)
En el caso de los remolques y los semirremolques, deberán portar en sus
costados, además de la cinta retrorreflectiva, un conjunto de por lo menos seis
(6) luces a cada lado ubicadas de extremo a extremo, que se accionen por medio
del sistema eléctrico, sean de color amarillo y estén en perfecto estado de
limpieza y funcionamiento.
d)
En los vehículos de carga, los remolques y los semirremolques, la
profundidad de la ranura de las llantas no debe ser inferior a los cuatro (4)
milímetros.
e)
Los vehículos de carga deben portar una cuña para inmovilizar el vehículo,
en caso de ser necesario.
f)
Los vehículos de carga deben contar, al menos, con dos (2) espejos
retrovisores exteriores, colocados a los lados derecho e izquierdo
del
vehículo. En los casos de vehículos de carga pesada, deberán contar con
espejos que permitan ver para la parte inferior
del
frente
del
vehículo.
g)
Deben portar un rótulo visible con el peso autorizado para transportar,
emitido por el MOPT.
h)
Deben portar un certificado con el peso que transporta, emitido por las
estaciones de pesaje autorizadas por el MOPT.
- (Nota de Sinalevi: De
acuerdo con el transitorio XVIII de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de
2008, ".Otórgase el plazo de un (1) año, a partir de la entrada en
vigencia de la presente Ley, al órgano competente del MOPT para que
instale las estaciones de pesaje necesarias en las vías públicas
terrestres, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5) subinciso h)
del artículo 32 de
la Ley
de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, reformado por el
inciso f) del artículo 1 de la presente Ley.")
6) Los vehículos
de transporte público de personas:
Además de los requisitos contenidos en el inciso 1) de
este artículo, que le sean acordes según su naturaleza constructiva, los vehículos
de transporte público de personas deberán cumplir lo siguiente:
a)
Todos los autobuses que estén en circulación deberán contar con una
salida de emergencia y de fácil acceso, independiente de las puertas de entrada
y salida del autobús, la que deberá estar situada en la parte trasera o en el
lado opuesto de las puertas del vehículo. Tanto las puertas de entrada y de
salida
como
la salida de emergencia, tendrán sus respectivos accesorios, deberán ser
plenamente funcionales y estar habilitadas para el uso. No podrán permanecer
cerradas mediante llavines, cadenas o candados, cuando la unidad esté en
servicio al público. Los autobuses, los microbuses y las busetas de servicio
especiales, de turismo, de transporte interprovincial o internacional, podrán
contar con una sola puerta de entrada y las correspondientes salidas de
emergencia que el diseño permita.
b)
Todo autobús dedicado al servicio del transporte público de personas
debe llevar un cartel visible, autorizado por el Consejo de Transporte Público,
en el que se indique, claramente, el número de pasajeros que puedan viajar en
él, el nombre y el número de la ruta, así como la tarifa autorizada.
c) Los autobuses que
transporten estudiantes deben portar la autorización
del
Consejo de Transporte Público, en la que se indique el número de estudiantes
permitidos en el vehículo y la ruta aprobada al efecto. Deben llevar un rótulo
en la parte exterior
del
vehículo, con la inscripción "Transporte de Estudiantes", cuyo tamaño se
fijará en el Reglamento de esta Ley.
d)
Los vehículos de transporte público de personas (autobuses, busetas y
microbuses), deben contar con los respectivos dispositivos, instalados y en
funcionamiento, para que el pasajero indique la señal de parada.
e)
Los vehículos de transporte exclusivo de estudiantes en la modalidad
buses, busetas o microbuses y los vehículos de carga, deberán estar provistos
de cinturones de seguridad para todos sus ocupantes. Serán de tres (3) puntos
para todos los laterales y subabdominales para los asientos internos. Los
respaldos de los asientos de los vehículos de transporte exclusivo de
estudiantes, deberán tener un tamaño suficiente para cubrir la cabeza de los
ocupantes. Asimismo, quien acompañe al chofer deberá portar un chaleco
retrorreflectivo.
f)
Los propietarios de los vehículos para transporte público de personas
(autobuses, busetas y microbuses) deberán ubicar la salida del tubo de escape
de esos vehículos según el Reglamento que establezca el Poder Ejecutivo,
siempre que no contravenga las especificaciones técnicas del fabricante.
g) Los vehículos de transporte
colectivo de personas deberán llevar adheridas cintas de material
retrorreflectivo, cuyos tipos y características se establecerán mediante
reglamento; para ello, se seguirán los estándares internacionales y las
particularidades propias de la flota vehicular nacional.
h)
Los autobuses, las busetas y los microbuses deberán contar,
como
mínimo, con un espejo retrovisor interior y dos exteriores, colocados uno al
lado izquierdo y el otro al lado derecho
del
vehículo.
i) Los autobuses, las busetas y
los microbuses dedicados al transporte de estudiantes, salvo el transporte de
estudiantes universitarios, deberán contar con espejos o equipos adicionales
que les permitan ver a las personas que se ubican detrás del vehículo o debajo
del frente de este y que están fuera de los ángulos muertos de los espejos
tradicionales.
j)
Deben tener recipientes para el depósito de residuos sólidos, además
de facilitar bolsas para atender vómitos.
k)
Tener limpiadores o escobillas en el parabrisas delantero, en perfecto
estado de funcionamiento; el parabrisas deberá tener una visibilidad libre
del
ciento por ciento (100%), respecto
del
área de cobertura de los limpiadores o las escobillas, respetando la
naturaleza constructiva
del
fabricante.
l)
La aplicación al transporte público remunerado de personas, de las
disposiciones contenidas en el presente artículo, inciso 1, apartados e), g),
n), o), r), así como lo referente a la rotulación y la información al usuario
que deben portar estas unidades en los parabrisas y las ventanas, se realizará
de conformidad con lo que defina el Reglamento que emitirá el Poder Ejecutivo,
con la participación del Consejo de Transporte Público, que será fiscalizado
por medio de la revisión técnica vehicular. Se hace la salvedad de que la
disposición contenida en el apartado g)
del
inciso 1 de este artículo será de acatamiento obligatorio, únicamente para
las rutas interurbanas.
ll)
Los vehículos de transporte público de personas, modalidad taxi, deben
portar y utilizar un taxímetro.
Se autoriza al Poder Ejecutivo
para que, determine reglamentariamente, los requisitos para la circulación de
la maquinaria de uso agrícola o industrial. Asimismo, el Poder Ejecutivo podrá
reglamentar los requisitos para la circulación de los vehículos, con motor o
sin él, que por la naturaleza constructiva
del
fabricante o por la innovación tecnológica, no se encuentren contemplados
dentro
del
presente artículo.
(La
reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el inciso
f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo
traspasó del artículo 31 al 32. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
(Nota de
Sinalevi: De acuerdo con el transitorio XV de la ley N° 8696 del 17 de
diciembre de 2008, ".La modificación de los subincisos d), o), r) y s) del
inciso 1), así como el subinciso b) del inciso 2) del artículo 32 de
la Ley
de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, regirá para todos los
vehículos nuevos o usados que ingresen al país, a partir de la aprobación de
esta Ley.")
Ficha articulo
ARTÍCULO 32 bis.- El
conductor es responsable de autocontrolar su idoneidad física y sicológica,
durante la conducción por vías públicas. A
fin de que los conductores puedan autocontrolar su idoneidad para la conducción,
el Estado promoverá la instalación de dispositivos en los vehículos, que le
permitan al conductor determinar su capacidad de procesar información y su
capacidad de reacción; que incluya pero no se limite a dispositivos para
impedir la marcha del vehículo por exceso de alcohol o por no alcanzar la
capacidad de procesamiento de información y de reacción necesarias para la
conducción.
- (Así adicionado por
el inciso b) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de
2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 33.- Para el uso de señales rotativas
luminosas, los vehículos deben tener un permiso del órgano competente del
MOPT.
Las señales rotativas amarillas las usarán los vehículos
de equipo especial, los que transporten materiales peligrosos y otros que
autorice el órgano competente del MOPT.
Las rojas y azules únicamente podrán ser utilizadas
por los vehículos de emergencia y los de seguridad pública de los Poderes de
la República
, debidamente identificados.
- (La
reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el
inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que
lo traspasó del artículo 32 al 33. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 34.- Los vehículos automotores, a fin de
que sean autorizados para circular por el territorio nacional, deberán cumplir
los límites de emisión de gases, humos y partículas fijados en los artículos
35, 36 y 37 de esta Ley. Además, para los vehículos automotores que hayan
ingresado al país a partir del 1º de enero de 1995, es obligatorio contar con
un sistema de control de emisiones de circulación cerrada en perfecto
funcionamiento. Como parte de este sistema, los vehículos con motores de
gasolina o combustibles similares deberán contar con un convertidor catalítico
de tres vías. Se admitirá cualquier otro sistema para controlar emisiones,
siempre que permita una reducción mayor de las emisiones producidas por el vehículo.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1,° punto 3) de la ley N° 8779
del 17 de setiembre de 2009)
Mediante el Reglamento de esta Ley, el Poder Ejecutivo
regulará las especificaciones del sistema de control de emisiones de los vehículos
y podrá modificar los límites para la emisión de gases, humos y partículas,
siempre que los nuevos límites sean más estrictos que los estipulados en los
artículos 35, 36 y 37 de esta Ley, para disminuir, cada vez más
eficientemente, la emisión de contaminantes ambientales.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 3) de la ley N° 8779
del 17 de setiembre de 2009)
Las regulaciones del control de emisiones contaminantes
no serán obligatorias para los tractores de oruga, los vehículos de
competencia de velocidad, los de interés histórico ni los catalogados como
equipo especial, excepto los vehículos grúa. Para autorizar la importación de
los tractores de llanta, no deberá presentarse a las autoridades competentes el
certificado de cumplimiento.
Los límites de control de emisiones establecidos en
los artículos subsiguientes de esta ley incorporan el factor de corrección por
altura.
(Así
reformado por el artículo 1º, inciso 2), de la ley No.7721 de 9 de diciembre
de 1997)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 33 al 34. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 35.- Los límites de emisión de gases
para vehículos equipados con motores de ignición por chispa que utilicen
gasolina, gasohol, alcohol u otros combustibles similares para funcionar, son:
a) Los vehículos con cualquier peso prueba, que
ingresaron al país antes del 1° de enero de 1995, no deberán emitir
contaminantes ambientales que excedan del cuatro y medio por ciento (4,5%) de
monóxido de carbono del volumen total de los gases.
b) Los vehículos con cualquier peso prueba que
ingresen al país entre el 1º de enero de 1995 y el 31 de diciembre de 1998, no
deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del dos por ciento (2%) de
monóxido de carbono del volumen total de los gases, ni trescientas cincuenta
partes por millón (350 ppm) de hidrocarburos.
c) Los vehículos con cualquier peso prueba que se
inscriban por primera vez en el Registro de Bienes Muebles y a partir del 1º de
enero de 1999, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan del
medio por ciento (0,5%) de monóxido de carbono del volumen total de los gases,
ni ciento veinticinco partes por millón (125 ppm) de hidrocarburos.
Además, la emisión de bióxido de carbono deberá ser
superior o igual al diez por ciento (10%)
del
volumen total de los gases. Todos estos límites también serán aplicables a
los motores alterados o modificados para usar combustible que no sea gasolina ni
diesel, y para los motores usados que se utilicen
como
reemplazos en automotores, de acuerdo con su peso, y funcionen con gasolina.
Los límites para bióxido de carbono se establecerán en el Reglamento de esta
Ley.
Las emisiones de monóxido de carbono y bióxido de
carbono en porcentaje del volumen total de los gases e hidrocarburos en partes
por millón se medirán por medio de equipos que autorice el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes. El procedimiento de medición se realizará con dos
diferentes valores de revoluciones por minuto
del
motor
del
vehículo, conocidos
como
velocidades al ralentí y de motor de crucero. La duración de las pruebas se
establecerá por reglamento.
d) Los vehículos nuevos que ingresen al país a partir
del
1º de enero de 1998, no deberán emitir contaminantes ambientales que excedan
de los límites siguientes establecidos de acuerdo con su peso prueba:
1.- Para vehículos cuyo peso
prueba sea inferior o igual a mil ochocientos kilogramos (1,8 TM), el nivel de
emisión no podrá superar doscientos diez centigramos (2,10 gr.) de monóxido
de carbono por cada kilómetro que recorra el vehículo, ni un cuarto de gramo
(0,25 gr.) de hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni sesenta y tres
centigramos (0,63 gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido,
según el procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75.
2.- Para todos los vehículos cuyo
peso prueba sea superior a mil ochocientos kilogramos (1,8 TM) pero inferior o
igual a dos mil ochocientos kilogramos (2,8 TM), el nivel de emisión no podrá
superar seiscientos veinte centigramos (6,20 gr.) de monóxido de carbono por
cada kilómetro que recorra el vehículo, ni medio gramo (0,50 gr.) de
hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni ciento diez centigramos (1,10
gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro recorrido, según el
procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75.
3.- Para vehículos cuyo peso
prueba sea superior a dos mil ochocientos kilogramos (2,8 TM) pero inferior o
igual a seis mil cuatrocientos kilogramos (6,4 TM), el nivel de emisión no podrá
superar ciento noventa y dos decigramos por kilovatio hora (19,2 gr/kwh) de monóxido
de carbono, ni un gramo y medio por kilovatio hora (1,5 gr/kwh) de
hidrocarburos, ni ciento seis decigramos por kilovatio hora (10,6 gr/kwh) de óxidos
de nitrógeno, según el procedimiento de prueba denominado en inglés
"Heavy Duty Transient Test" (Prueba transitoria para los vehículos de
carga pesada).
4.- Para vehículos cuyo peso prueba
sea superior a seis mil cuatrocientos kilogramos (6,4 TM), el nivel de emisión
no podrá superar cuatrocientos noventa y ocho decigramos por kilovatio hora
(49,8 gr/kwh) de monóxido de carbono, ni veintiseis decigramos por kilovatio
hora (2,6 gr/kwh) de hidrocarburos, ni ciento seis decigramos por kilovatio hora
(10,6 gr/kwh) de óxidos de nitrógeno, según el procedimiento de prueba
denominado en inglés "Heavy Duty Transient Test" (Prueba transitoria
para los vehículos de carga pesada).
5.- En el caso de los vehículos
livianos de doble tracción, pertenecientes al grupo de automotores definido por
el título 40, partes 85 y 86 del US CFR como "Sport Utility
Vehicles", el nivel de emisión no podrá superar sesenta y dos decigramos
(6,20 gr.) de monóxido de carbono por cada kilómetro que recorra el vehículo,
ni medio gramo (0,50 gr.) de hidrocarburos por cada kilómetro recorrido, ni
once decigramos (1,10 gr.) de óxidos de nitrógeno por cada kilómetro
recorrido, según el procedimiento de prueba de emisiones US FTP-75. Los límites
anteriores serán aplicables a todos los motores nuevos que se utilicen
como
reemplazos en vehículos que funcionen con gasolina, según el peso prueba
del
vehículo.
e) Las bicimotos, motocicletas, los triciclos y
cuadraciclos deberán cumplir los límites de emisiones contaminantes y los
procedimientos que se establezcan para su control en el Reglamento.
- (Así reformado por el
artículo 1º, inciso 2), de la ley No.7721 de 9 de diciembre de 1997)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 34 al 35. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 36.- Los límites de emisión de humos y
partículas para vehículos equipados con motores que utilicen diesel
como
combustible, serán los siguientes:
a) Para los vehículos que ingresen al país antes del
1º de enero de 1999, cuyo peso prueba sea inferior a tres toneladas métricas y
media (3,5 TM), el nivel máximo de opacidad permitido es de setenta por ciento
(70%) o su equivalente en "valor k".
b) Para los vehículos que se inscriban por primera vez
en el Registro de Bienes Muebles y a partir del 1º de enero de 1999, cuyo peso
prueba sea inferior a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), el nivel máximo
de opacidad permitido es de sesenta por ciento (60%) o su equivalente en
"valor k".
c) Para los vehículos que ingresen al país antes del
1º de enero de 1999, cuyo peso prueba sea superior o igual a tres toneladas métricas
y media (3,5 TM), lo mismo que para los vehículos con aspiración forzada, el
nivel máximo de opacidad permitido es de ochenta por ciento (80%) o su
equivalente en "valor k".
d) Para los vehículos que se inscriban por primera vez
en el Registro de Bienes Muebles y a partir del 1º de enero de 1999, cuyo peso
prueba sea superior o igual a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), lo
mismo que para los vehículos con aspiración forzada, el nivel máximo de
opacidad permitido es de setenta por ciento (70%) o su equivalente en
"valor k".
e) Los límites de opacidad establecidos en los incisos
b) y d) de este artículo serán aplicables a todos los motores usados que se
empleen
como
reemplazos en vehículos que funcionen con diesel. Las mediciones de humos
deberán efectuarse por medio de equipos con opacímetros de flujo parcial y
bajo el procedimiento de aceleración libre. Además, las bombas de inyección
de los vehículos que funcionan con diesel, deben poseer y mantener sin alterar
el sello de seguridad en los ajustes de control de volumen, el caudal de entrega
del
combustible y las revoluciones por minuto.
La opacidad se comprobará con el motor sin carga y a
revoluciones máximas de corte de inyección. El resultado de la opacidad será
el valor pico máximo obtenido mediante el tiempo y número de mediciones
establecidas por Reglamento.
f) Los vehículos nuevos que ingresen al país a partir
del
1º de enero de 1998:
1.- Para todos los vehículos
cuyo peso prueba sea inferior o igual a tres toneladas métricas y media (3,5
TM), el nivel máximo de emisión de partículas sólidas (PM) permitido es de
un cuarto de gramo por kilómetro (0,25 gr/km.) según especificación
70/220/EEC y la medida de la densidad del humo con el motor a plena capacidad,
conforme a la regulación ECE R24 y
la Directiva EC
72/306/EEC.
2.- Para todos los vehículos
cuyo peso prueba sea superior a tres toneladas métricas y media (3,5 TM), el
nivel máximo de emisión de partículas sólidas (PM) permitido es de treinta y
seis centigramos por kilovatio hora (0,36 gr/kwh), según las especificaciones
de
la Unión Europea
91/542/EEC o de treinta y tres centigramos por kilovatio hora (0,33 gr/kwh), de
acuerdo con las especificaciones del "Heavy Duty Transient Test".
También debe medirse la densidad
del
humo con el motor a plena capacidad conforme a la regulación ECE R24 y
la Directiva EC
72/306/EEC, o el "Federal Smoke Exhaust Test Procedure"
(Procedimiento de la prueba federal para humos).
Los límites anteriores serán
aplicables a todos los motores nuevos que se utilicen
como
reemplazos en vehículos que funcionen con diesel, según el peso prueba
del
vehículo.
- (Así reformado por el
artículo 1º, inciso 2), de la ley No.7721 de 9 de diciembre de 1997)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 35 al 36. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012) (Nota:
De conformidad con el Transitorio XII de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de
octubre de 2012, se establece lo siguiente: ".TRANSITORIO XII.- Se
otorga al Poder Ejecutivo un plazo
de seis meses, contado a partir de la entrada en vigencia de la presente ley,
para que formule el reglamento requerido por el artículo 38 de la presente ley,
específicamente en lo concerniente a los límites de emisiones contaminantes de
los vehículos automotores. Hasta la emisión de dicho reglamento se aplicará
lo establecido en el Decreto N.º 28280 MOPT-MINAE-S
para vehículos combustible gasolina y similares, y los establecidos para vehículos
combustible diésel en el artículo 36 de la Ley N.° 7331, Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres, de 13 de abril de 1993 y sus reformas.")
Ficha articulo
ARTÍCULO 37.- A fin de que a todos los vehículos
de primer ingreso se les autorice circular por el territorio nacional, deberá
efectuárseles en Costa Rica, de acuerdo con el tipo de motor y emisión
analizada con los procedimientos establecidos por esta Ley y su Reglamento, el
control respectivo de emisiones de gases, humos o partículas en porcentaje de
monóxido de carbono del volumen total de los gases, en partes por millón (ppm)
de hidrocarburos, en porcentaje de bióxido de carbono del volumen total de los
gases o en porcentaje de opacidad, según corresponda. El resultado de la medición
inicial de las emisiones se registrará en la tarjeta de control de emisiones.
En mediciones ulteriores y para los efectos de control
policial y de la revisión técnica periódica señalada en el artículo 19 de
esta Ley, ningún vehículo deberá exceder los límites de emisiones
establecidos en los artículos 35 y 36 de esta Ley.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 4) de la ley N° 8779
del 17 de setiembre de 2009)
Transitorio único.- Las disposiciones del artículo
anterior deberán aplicarse en todos los trámites para el desalmacenaje de vehículos
que no hayan sido nacionalizados
(Así
reformado por el artículo 1° de
la Ley N
° 8430 del 30 de noviembre del 2004)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 36 al 37. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 38.- Como parte de la revisión técnica
indicada en el artículo 19 de esta Ley debe verificarse que el sistema de
control de emisiones, en los casos que corresponda, opera correctamente y que el
vehículo cumple las estipulaciones, según corresponda, de los artículos 35,
36 y 37 de la presente Ley y su Reglamento. Además, debe verificarse el
cumplimiento de lo dispuesto en el inciso e) del artículo 36 de esta Ley, en
cuanto a las bombas de inyección de los motores de los vehículos que funcionan
con diesel. En todos los vehículos automotores, sin excepción, se verificará
la estanquidad del tubo de escape.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 5) de la ley N° 8779
del 17 de setiembre de 2009)
El resultado satisfactorio de las pruebas de control de
emisiones se acreditará con la confección y entrega de la tarjeta de control
de emisiones y el ecomarchamo, documentos cuyas características serán
establecidas por
la Dirección General
de Transporte Público. Las pruebas necesarias para el control de las emisiones
únicamente pueden ser realizadas por personas que estén capacitadas para ese
fin y hayan aprobado los cursos, cuyos temarios y duración determinará el
Ministerio de Obras Públicas y Transportes con el aval del Ministerio de
Educación Pública. El Instituto Nacional de Aprendizaje, el Colegio Federado
de Ingenieros y Arquitectos de Costa Rica y las instituciones avaladas por el
Ministerio de Educación Pública podrán impartir dichos cursos.
(Así
reformado por el artículo 1º, inciso 2), de la ley No.7721 de 9 de diciembre
de 1997)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 37 al 38. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 38 bis.- El Poder Ejecutivo podrá
realizar restricciones a la circulación vehicular, por razones de oportunidad,
de conveniencia, de interés público, regional o nacional, debidamente
fundamentadas, conforme se establezca reglamentariamente.
Para
ello, deberá rotular claramente las áreas y los horarios en los cuales se
limitará la circulación, mediante la correspondiente señalización vertical.
- (Así adicionado por
el inciso c) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de
2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
SEGURO
OBLIGATORIO
PARA
LOS VEHICULOS AUTOMOTORES
SECCION I
Disposiciones
Generales
ARTÍCULO 39.- Establécese un seguro obligatorio,
cuyo reglamento propondrá el Instituto Nacional de Seguros, para los vehículos
automotores. Su administración estará a cargo del Instituto, de conformidad
con las regulaciones que se establecen en este capítulo y en el Reglamento de
esta Ley.
(Este artículo
ha sido Reglamentado mediante el Decreto Ejecutivo No.25370, de fecha 04 de
julio de 1996.)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 38 al 39. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 40.- Lo dispuesto en este capítulo, no
se aplica a los propietarios de los vehículos automotores que operen sobre
rieles ni a los que, por su naturaleza, no estén destinados a circular por las
vías públicas.
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 39 al 40. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 41.- Los propietarios de los vehículos
deberán mantener vigente el seguro obligatorio por medio del pago de la prima
que fije el Instituto Nacional de Seguros (INS), según los términos del artículo
44 de esta Ley.
(Así
reformado por el artículo 1°, punto 6) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre
de 2009)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 40 al 41. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 42.-
Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la venta de vehículos
automotores, nuevos o usados, deben suscribir una póliza global que cubra los
mismos extremos que la póliza individual. El INS establecerá el monto de las
primas según los términos del artículo 44 de esta Ley.
- (Así
reformado por el artículo 1°, punto 7) de la ley N° 8779 del 17 de
setiembre de 2009)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 41 al 42. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO
43.- Los propietarios de los vehículos de matrícula extranjera o sus
conductores deben suscribir y mantener vigente, mientras el automotor permanezca
en el país, el seguro obligatorio en los términos que fija esta Ley. Las
autoridades de aduana extenderán el permiso para que el vehículo circule en el
país, solo si se demuestra que se han cancelado los tributos correspondientes y
se ha suscrito el seguro obligatorio, con la vigencia que defina el Instituto
Nacional de Seguros.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 42 al 43. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 44.-Facúltase al INS para que clasifique
los vehículos según el tipo de riesgo y establezca las primas diferenciales
para cada uno de ellos. Para ese efecto, utilizará las bases técnicas, reales
y actuariales; además, se fundamentará en su propia experiencia, en forma tal
que se garanticen el costo de la administración y también el otorgamiento de
las prestaciones en dinero, médico-sanitarias y de rehabilitación, así como
la solidez financiera del régimen.
El
monto de las primas puede ser revisado anualmente por el INS, pero este monto
debe ser aprobado por
la Superintendencia General
de Seguros (Sugese), la cual velará por que su importe no origine excedentes
para el Instituto. No obstante, si a pesar de dicha autorización se producen
excedentes, se constituirá una reserva acumulativa para hacerle frente a las
futuras pérdidas del régimen hasta de un veinticinco por ciento (25%) de las
primas percibidas en el año. Si el
excedente supera ese porcentaje, la cantidad en que se supere se aplicará al
ajuste hacia abajo de las primas, para el siguiente período.
(Así
reformado por el artículo 2° de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el
inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que
lo traspasó del artículo 43 al 44. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 45.-
La póliza a la que se refiere este capítulo tendrá una vigencia de un año, a
partir del día de su expedición. Se exceptúa el caso de las pólizas para los
vehículos indicados en el artículo 43 de esta Ley.
- (Así
reformado por el artículo 1°, punto 8) de la ley N° 8779 del 17 de
setiembre de 2009)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 44 al 45. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 46.- En caso de mora en el pago de la póliza,
el Instituto Nacional de Seguros aplicará un recargo del tres por ciento
mensual (3%) sobre el monto original, hasta un máximo del treinta y seis por
ciento (36%).
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 45 al 46. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 47.-
El Registro Nacional y el MOPT no tramitarán las solicitudes de inscripción o
traspaso; ni tampoco emitirán la tarjeta de circulación ni extenderán ningún
tipo de permiso especial, sin que el propietario
del
vehículo demuestre haber suscrito la póliza, en los términos que fija este
capítulo.
- (La
reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el
inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que
lo traspasó del artículo 46 al 47. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 48.-
El Instituto Nacional de Seguros y
la Dirección General
de
la Policía
de Tránsito coordinarán las acciones para la inmovilización de los vehículos
cuando el seguro obligatorio no haya sido pagado.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 47 al 48. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
SECCION II
Cobertura
del seguro obligatorio de los vehículos
ARTÍCULO 49.- El seguro obligatorio de los vehículos
cubre la lesión y la muerte de las personas, víctimas de un accidente de tránsito,
exista o no responsabilidad subjetiva
del
conductor. Asimismo, cubre los accidentes producidos con responsabilidad civil,
derivados de la posesión, uso o mantenimiento
del
vehículo. En este último caso, esta responsabilidad debe ser fijada mediante
los procedimientos establecidos y ante los tribunales competentes.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 48 al 49. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 50.- La
víctima de un accidente definido según los términos del artículo 49 de esta
Ley, no tendrá derecho a ninguna de las prestaciones establecidas en este
seguro, cuando el percance se califique como un riesgo laboral y el trabajador
esté protegido por el seguro respectivo.
- (Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 9) de la ley N°
8779 del 17 de setiembre de 2009)
En este caso, se regirá por lo dispuesto en el Código
de Trabajo.
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 49 al 50. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 51.- El monto por persona, de la
cobertura del seguro obligatorio de los vehículos, será el límite máximo que
se fije en el Reglamento de esta Ley.
El límite del monto por accidente se establecerá al
multiplicar la capacidad de pasajeros autorizados del vehículo, por el límite
por persona indicado en el Reglamento y se mantendrá, para cada persona
afectada, el límite máximo señalado en el Reglamento.
En el caso de los lesionados menores de trece años o
mayores de esta edad, que no sean asegurados del Régimen de Enfermedad y
Maternidad de
la Caja Costarricense
de Seguro Social, el monto por accidentado podrá incrementarse, previo estudio
socioeconómico elaborado por profesionales del Instituto Nacional de Seguros,
al doble del monto de coberturas por persona, vigente a la fecha del suceso. Ese
monto adicional solo podrá ser utilizado para satisfacer las necesidades de
prestaciones médico sanitarias, suministradas por el Instituto Nacional de
Seguros.
En el caso de muerte o de incapacidad permanente,
superior al sesenta y siete por ciento (67%) de la capacidad general, el monto
de la cobertura será el estipulado en el Reglamento de esta Ley.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 50 al 51. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 52.- Dentro de los montos límites
a los que se refiere el artículo anterior, los lesionados o sus
derechohabientes, que resulten
como
consecuencia de un accidente cubierto por este seguro, tendrán derecho a los
siguientes servicios:
a) Asistencia médica quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica
y de rehabilitación.
b) Prótesis y aparatos médicos que se requieran para
corregir las deficiencias funcionales.
c) Prestaciones en dinero, que correspondan a la
indemnización por incapacidad, temporal o permanente, o por la muerte, según
se detalla en esta Ley.
ch) Gastos de traslado, en los términos y en las
condiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley.
d) Pagos del hospedaje y de la alimentación, cuando el
lesionado, con motivo del suministro de las prestaciones médico sanitarias o de
rehabilitación, deba trasladarse a un lugar distinto al de su residencia
habitual y el Instituto Nacional de Seguros no pueda suministrarle ese servicio.
El monto por este concepto será fijado en el Reglamento de esta Ley.
e) Costos incurridos por el funeral y el traslado
del
cuerpo, según los términos que se establecerán en el Reglamento de esta Ley.
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 51 al 52. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 53.- Para el suministro de las
prestaciones económicas y sanitarias, que deban otorgarse al amparo del seguro
obligatorio de los vehículos, rigen las siguientes normas:
a) Las prestaciones por este seguro, comenzarán a
brindarse por los médicos
del
Instituto Nacional de Seguros o por los que la víctima contrate en su condición
de lesionada. Para tener derecho a ellas, se debe informar al Instituto Nacional
de Seguros, mediante el aviso del accidente que está obligado a presentar el
conductor, el propietario del vehículo o cualquier autoridad que conozca el
hecho.
La víctima o sus familiares podrán dar aviso al
Instituto Nacional de Seguros, acerca
del
suceso aportando o indicando, en su caso, la prueba que tengan.
El plazo para dar el aviso será de diez días hábiles
después
del
accidente. Sin embargo, queda a criterio
del
Instituto Nacional de Seguros, su aceptación en una fecha posterior, salvo que
se demuestre que ha existido imposibilidad real para presentar la prueba en el
plazo estipulado. En este último caso, el plazo corre a partir
del
momento en que cese la imposibilidad.
b) Será motivo suficiente para interrumpir los
beneficios de este seguro, el hecho de que el asegurado, el conductor o la víctima,
al denunciar el accidente o al tramitar el reclamo, oculten,
informen o expongan, con falsedad, cualquier acto o circunstancia
determinante en la calificación del accidente o que incurran en cualquier
fraude o falso testimonio con respecto a lo anterior, cuando así lo determine
la autoridad judicial. Cuando esas circunstancias originen un pago indebido, el
Instituto Nacional de Seguros tendrá derecho a exigir, por la vía ejecutiva,
el reintegro de las sumas pagadas, en exceso o en forma indebida.
Para
esos efectos, será título ejecutivo la constancia sobre
los costos incurridos, expedida por el Instituto Nacional de Seguros.
c) Los derechos y las acciones para plantear reclamos
prescriben en dos años, a partir
del
día en que ocurrió el accidente. En el caso de que en dicho plazo se hayan
presentado reclamos, recibido atención médica y la persona haya sido dada de
alta, ésta podrá solicitar nuevamente atención médica, siempre que lo haga
dentro de los dos años posteriores a la fecha en que se le dio de alta y hasta
por un máximo de cinco años, contados a partir de esa misma fecha.
(Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 52 al 53. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 54.- En el caso de que se causen lesiones
o la muerte a personas, con un vehículo automotor para el cual no esté vigente
el seguro obligatorio de los vehículos, de conformidad con lo estipulado en
este capítulo, la víctima o los beneficiarios tendrán derecho a exigir
solidariamente, al conductor y al propietario del vehículo causante, la
prestación inmediata de los servicios médicos y las garantías económicas
previstos en este capítulo, con las limitaciones en cuanto al monto máximo de
cobertura vigente, sin perjuicio de los derechos que le puedan corresponder si
existiere responsabilidad del causante del accidente.
Sin embargo, en estos casos el Instituto Nacional de
Seguros suministrará las prestaciones económicas y los servicios médicos,
para lo cual considerará el monto máximo por accidentado. En tal caso, el
Instituto Nacional de Seguros se subrogará, de pleno derecho, el monto pagado y
podrá cobrar, por la vía ejecutiva, las sumas erogadas solidariamente al
conductor y al propietario del vehículo causante del accidente.
Para
tales efectos, será título ejecutivo la certificación que expida el
Instituto Nacional de Seguros de la suma pagada.
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 53 al 54. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 55.- Se
dará preferencia al pago de las prestaciones en dinero y de los servicios médicos
contratados con terceros, excepto los suministrados por
la Caja Costarricense
de Seguro Social o por el Instituto Nacional de Seguros, hasta los límites de
cobertura establecidos. No
obstante, si queda algún remanente, se le cancelará a
la Caja Costarricense
de Seguro Social el costo de los servicios suministrados, cuando así
corresponda, hasta agotar el monto máximo de cobertura por persona. Los
servicios médicos, hospitalarios y farmacéuticos que no pueda otorgar el
Instituto Nacional de Seguros, en vista de haberse agotado el monto disponible
por persona, serán suministrados por
la Caja Costarricense
de Seguro Social, prestataria de esos servicios, independientemente de que se
trate de accidentados asegurados o no asegurados en el Régimen de Enfermedad y
Maternidad.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 54 al 55. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 56.- Los servicios médico-sanitarios
derivados del seguro obligatorio de los vehículos no podrán renunciarse,
transarse, cederse, compensarse, gravarse ni embargarse, excepto las
prestaciones en dinero, que podrán embargarse hasta por un cincuenta por ciento
(50%). La cesión es factible solo para favorecer los derechos de otra víctima
del mismo accidente, sin que el monto de cobertura, para esta última, sea
superior al límite establecido en el artículo 51 de esta Ley.
- (Así
reformado por el artículo 1°, punto 10) de la ley N° 8779 del 17 de
setiembre de 2009)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 55 al 56. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 57.- En el caso de incapacidad temporal
el accidentado tendrá derecho a un monto que complemente el que reconoce
la Caja Costarricense
de Seguro Social (CCSS) y el patrono para el cual labora. En ninguna
circunstancia, el subsidio que perciba el lesionado será superior al ciento por
ciento (100%) del ingreso debidamente comprobado, según se señala en el artículo
58 de esta Ley, ni inferior al salario mínimo que esté vigente en la fecha del
percance y que sea proporcional a la jornada de trabajo desempeñada en la
actividad a la que se dedica el perjudicado.
- (Así
reformado por el artículo 1°, punto 11) de la ley N° 8779 del 17 de
setiembre de 2009)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 56 al 57. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 58.- Para
el cálculo del subsidio por incapacidad temporal e indemnización por
incapacidad permanente, se tendrán como ingresos de la víctima, en su orden:
a) Los salarios reportados en las planillas presentadas
a
la Caja Costarricense
de Seguro Social.
b) Los salarios reportados en las planillas del Seguro
de Riesgos del Trabajo presentadas al Instituto Nacional de Seguros o en su
defecto, en la declaración personal para el impuesto sobre la renta presentada
al Ministerio de Hacienda. En todo caso, cualquier documento de los antes señalados
debe haberse entregado a la institución correspondiente antes de la fecha
del
accidente.
Si el accidentado no puede demostrar sus ingresos por
los medios expuestos, por tratarse de una persona que trabaja en actividades
propias, por lo cual no está asegurada en ninguno de los regímenes apuntados y
no es declarante de la renta ni de cualquier otro caso de excepción, el cálculo
del subsidio por incapacidad temporal o indemnización por incapacidad
permanente, se hará tomando como base el salario mínimo legal devengado en la
actividad en la cual se desempeñaba la víctima, después de haber comprobado,
fehacientemente, su oficio, a satisfacción del Instituto Nacional de Seguros.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 57 al 58. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 59.- Para la indemnización por
incapacidad permanente, se seguirán las disposiciones y las bases del cálculo
que establece el Código de Trabajo en materia de riesgos laborales; excepto que
el derecho de indemnización se adquiere cuando la incapacidad permanente sea
igual o superior a un cinco por ciento (5%) de la capacidad general. El
cálculo
del
salario anual se efectuará de conformidad con lo establecido en el Reglamento,
en relación con este capítulo.
El pago de las indemnizaciones se hará en un solo
tracto y se aplicarán las tablas de conmutación y procedimiento vigentes para
los casos de riesgos
del
trabajo.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 58 al 59. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 60.- Cuando en un accidente,
con un vehículo amparado por el seguro obligatorio de vehículos, se produzca
la muerte de una persona tendrán derecho al pago por concepto de indemnización
las personas que se detallan adelante, según el orden de cita prioritaria,
excepto los incisos a), b) y c), que no son excluyentes.
a) Los menores de dieciocho años que dependían económicamente
del
fallecido. No será necesario probar la dependencia económica cuando los
menores sean hijos
del
occiso.
En todos los demás casos, se debe probar,
fehacientemente, la dependencia económica.
b) Los hijos mayores de dieciocho años pero menores de
veinticinco, que realicen estudios universitarios y que no dispongan de los
recursos propios para su manutención. Asimismo, los hijos mayores de dieciocho
años que, por su condición de invalidez, no puedan procurarse sus propios
ingresos.
c) El cónyuge supérstite que convivía con el
accidentado; el divorciado o el separado judicialmente por causas imputables al
occiso, siempre y cuando se compruebe que dependía económicamente del
fallecido o, en su defecto, la compañera con quien haya o no haya procreado
hijos, siempre y cuando haya convivido con él, de forma ininterrumpida, durante
los últimos dos años y dependiera económicamente de él. En este caso, debe
aportar las pruebas necesarias de su condición al Instituto Nacional de
Seguros.
ch) La madre legítima o la madre de crianza.
- (La Sala
Constitucional
mediante resolución N° 4812 del 06 de julio de 1998, declaró que el
inciso anterior resulta inconstitucional ".ya que señala un trato
desigual e injustificado, valga decir, ilegítimo, pues la norma crea
categorías diferenciadas, sin que existan razones que ameriten esa decisión:
al discriminar en forma irracional al padre con relación a la
madre.". En este sentido, mediante resolución N° 7808 del 15 de
junio del 2011, la misma Sala indicó que: "debe entenderse incluido al
padre de crianza como beneficiario.")
d) El padre, cuando haya velado, en su oportunidad, por
la manutención del fallecido.
- (Texto así modificado
por Resolución de
la Sala Constitucional
Nº 4812-98 de las 11:30 horas del 6 de julio de 1998 ).
(La Sala
Constitucional
mediante resolución N° 4812 del 06 de julio de 1998 , declaró que el inciso
anterior resulta inconstitucional ".ya que señala un trato desigual e
injustificado, valga decir, ilegítimo, pues la norma crea categorías
diferenciadas, sin que existan razones que ameriten esa decisión: al
discriminar en forma irracional al padre con relación a la madre.")
e) Los ascendientes o los descendientes hasta tercer
grado de consanguinidad o de afinidad, los sexagenarios o los incapacitados para
trabajar, que vivían bajo la dependencia económica del fallecido.
El monto que le corresponderá a cada beneficiario, será
igual al saldo de la suma por lesionado, dividido entre el número de
derechohabientes.
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 59 al 60. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 61.-
La conmutación de rentas sólo procederá por vía de excepción, cuando se
trate de menores de edad y de las sumas por concepto de incapacidad permanente o
de fallecimiento y, esa conmutación sea recomendada por el Instituto Nacional
de Seguros. En este caso, todos los antecedentes se pondrán en conocimiento
del
órgano jurisdiccional correspondiente para su resolución. Ese despacho
solicitará el criterio
del
Patronato Nacional de
la Infancia
sobre su utilidad y su necesidad. Este criterio deberá rendirse en un plazo no
mayor de ocho días hábiles.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 60 al 61. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 62.-
Si el monto de la indemnización por lesión o muerte es superior al monto que
cubre la póliza, la víctima o sus derechohabientes tienen la facultad de
recurrir a los tribunales respectivos para demandar al responsable del
accidente, el pago de la diferencia o complemento que les corresponda, de
acuerdo con las leyes de orden común. Las
sumas cubiertas por el seguro obligatorio de automóviles son deducibles
del
total que estén obligados legalmente a pagar el conductor o el propietario
del
vehículo.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 61 al 62. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 63.- Lo
relativo a las prestaciones médicas, quirúrgicas, hospitalarias y de
rehabilitación se rige por lo dispuesto en el Código de Trabajo.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 62 al 63. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 64.- Siempre que se trate de materia no contemplada en este capítulo, las
normas de riesgos del trabajo que estén contenidas en el Código de Trabajo serán
materia supletoria.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 63 al 64. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
- LAS LICENCIAS Y EL
PERMISO DE APRENDIZAJE
ARTÍCULO 65.- La obtención del permiso temporal
de aprendizaje y de la licencia de conducir, por parte de los habitantes de
la República
, es un derecho sujeto al cumplimiento de los requisitos o las condiciones
establecidos por esta Ley. El proceso de acreditación de conductores, cuando se
trate de la prestación de un servicio público, deberá ajustarse, en todos los
trámites que se cumplan, a los estándares fijados en
la Ley N.º
8279, de 2 de mayo de 2002, que instauró el Sistema Nacional para
la Calidad.
(La
reformada practicada por el inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° en relación con el
inciso f) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que
lo traspasó del artículo 64 al 65. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
SECCION I
El permiso
de aprendizaje
ARTÍCULO 66.- Con la finalidad de obtener el
permiso temporal de aprendiz de conductor, el aspirante deberá:
a) Saber leer y escribir. Sin embargo, si el
solicitante es analfabeto, podrá obtener el permiso con la previa aprobación
de los cursos especiales que establezca
la Dirección General
de Educación Vial.
b) Ser mayor de edad. Podrá igualmente extenderse el
permiso a los mayores de diecisiete (17) años cumplidos, que hayan aprobado el
curso de seguridad vial, restringido este permiso solamente para las licencias
A-3, B-1 y D-1. Al efecto, deberá presentarse una solicitud, por escrito, de
alguno de los padres, o
del
representante legal o administrativo. En la solicitud deberá indicarse un mínimo
de dos (2) personas, para que al menos una (1) de ellas acompañe a la persona
menor de edad, durante el proceso de conducción. Estas últimas personas deberán
poseer una licencia de conducir
del
mismo tipo o superior a la que aspira el aprendiz, que se encuentre vigente y
que haya sido expedida, por primera vez, al menos diez (10) años antes.
- (La
reformada practicada por el inciso g) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
c) Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos
requisitos se establecerán mediante reglamento. En ese curso será obligatorio
el estudio de la presente Ley y de otras leyes afines a la materia.
ch) Presentar un examen médico en el que se detallen
las pruebas de idoneidad física y psicológica para conducción, el cual debe
ser realizado por un profesional colegiado e incluir la calificación de la
idoneidad en capacidad visual y habilidad de coordinación motora, necesarias
para la conducción. Para tales efectos, el profesional en Medicina debe
dictaminar acerca de la idoneidad en agudeza visual, campo, capacidad de
respuesta al contraste, al deslumbramiento y al movimiento de objetos. Dicho
examen tendrá una vigencia de seis (6) meses,
como
máximo. El dictamen respectivo deberá llevar agregado un timbre de doscientos
colones (¢200,00) a favor de
la Cruz Roja
Costarricense.
- (La
reformada practicada por el inciso g) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
d) Suscribir una póliza de seguro, que incluya las
siguientes coberturas: por lesiones o muerte, un mínimo de veinte millones de
colones (¢20.000.000,00) por persona; por accidente, un mínimo de cuarenta
millones de colones (¢40.000.000,00) y por daños a terceros, un mínimo de
veinte millones de colones (¢20.000.000,00) por accidente.
- (Así adicionado el
inciso anterior por el inciso d) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 65 al 66. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 67.-
Al usar el permiso para practicar, el aprendiz debe estar acompañado por un
instructor que posea una licencia de conductor del mismo tipo o superior a la
que aspira. En el caso de las escuelas de manejo, los instructores deberán
cumplir lo establecido en
la Ley
de regulación de las escuelas de manejo.
- (Así
reformado por el artículo 28 de la ley de Regulación de las Escuelas de
Manejo, N° 8709 del 3 de febrero de 2009)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 66 al 67. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
SECCION
II
- La
licencia de conducir
ARTÍCULO 68.- Para obtener, por primera vez, la
licencia de conducir, el solicitante debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Saber leer y escribir. Sin embargo, si el
solicitante es analfabeto, podrá obtener su licencia con la previa aprobación
de los cursos especiales que establezca
la Dirección General
de Educación Vial.
b) Aprobar el Curso Básico de Educación Vial, cuyos
requisitos se establecerán mediante reglamento, en el cual será obligatorio el
estudio de la presente Ley y de otras leyes afines a la materia.
c) Presentar un examen médico en el que se detallen
las pruebas de idoneidad física y psicológica para conducción, el cual debe
ser realizado por un profesional colegiado e incluir la calificación de la
idoneidad en capacidad visual y habilidad de coordinación motora, necesarias
para la conducción.
Para tales efectos, el profesional en Medicina debe
dictaminar acerca de la idoneidad en agudeza visual, campo, capacidad de
respuesta al contraste, al deslumbramiento y al movimiento de objetos, y la
función motora, midiendo los reflejos tendinosos profundos y cutáneos
superficiales. Este documento tendrá una vigencia de seis (6) meses como máximo.
(La
reformada practicada por el inciso h) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)
ch) Rendir satisfactoriamente un examen práctico para
el tipo de licencia a la que se aspira, de conformidad con las disposiciones que
para ese efecto establezca
la Dirección General
de Educación Vial.
d) No haber cometido ninguna de las infracciones
definidas en el artículo 130 de esta Ley, durante los doce meses anteriores a
la fecha en la que solicita la licencia por primera vez.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1°,
punto 12) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre de 2009)
e) Ser mayor de edad, salvo en los casos dispuestos en
el artículo 69 de esta Ley, para las licencias de clase A, tipos A-1 y A- 2.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1° , punto 12) de la ley N° 8779
del 17 de setiembre de 2009)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 67 al 68. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 68 bis.- En
el caso de una persona con discapacidad, el procedimiento para obtener el
certificado de idoneidad para conducir un vehículo, no podrá ser diferente del
que utilice el resto de los conductores.
- (Así adicionado por
el artículo 76 de
la Ley
sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad No.7600
de 2 de mayo de 1996)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 67 bis al 68 bis. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 69.- Además de lo establecido en el artículo
anterior de esta Ley, los solicitantes de la licencia de conductor deben
cumplir, previamente a su emisión, los siguientes requisitos ante
la Dirección General
de Educación Vial y de acuerdo con el tipo de licencia solicitada:
Licencias de conducir de clase A:
Tipo A-1:
Autoriza para conducir motobicicletas, bicimotos, triciclos y
cuadraciclos de O a 90 cc. Requisitos del conductor: tener (13) trece años
cumplidos.
Tipo A-2:
Autoriza para conducir motocicletas, bicimotos, triciclos y cuadraciclos
de
91 a
125 cc. Requisitos del conductor: tener quince (15) años cumplidos.
Tipo A-3:
Autoriza para conducir motocicletas, triciclos y cuadraciclos de
126 a
500 cc. No se requieren condiciones adicionales.
Tipo A-4:
Autoriza para conducir motocicletas, triciclos y cuadraciclos de más de
501 cc. No se requieren condiciones adicionales.
Para otorgar las licencias de los tipos A-1, A-2 y A-
3, a
personas menores de edad, debe contarse con la autorización escrita de alguno
de los padres o de su representante legal; además, deberán suscribir una póliza
de seguro, que incluya las siguientes coberturas: por lesiones o muerte, un mínimo
de cuarenta (¢40.000.000,00) millones de colones por persona; por accidente, un
mínimo de cien (¢100.000.000,00) millones de colones y, por daños a terceros,
un mínimo de veinte (¢20.000.000,00) millones de colones por accidente.
- (La
reformada practicada por el inciso i) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
Licencias de conducir de clase B:
Tipo B-1:
Autoriza para conducir solo vehículos livianos de un cuarto a una y
media tonelada. No requiere condiciones adicionales.
Tipo B-2:
Autoriza para conducir vehículos de todo peso hasta de cinco (5)
toneladas.
Tipo B-3:
Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso los mayores de
cinco (5) toneladas, excepto los vehículos pesados articulados.
Tipo B-4:
Autoriza para conducir vehículos de todo peso, incluso los articulados.
En los casos relativos a las licencias de conducir de
clase B-2, B-3 y B-4, en el Reglamento se establecerán los requisitos de
idoneidad, en resguardo de la libertad de trabajo y los principios de
racionabilidad.
Además de los otros requisitos establecidos en esta
Ley para obtener las licencias tipo B-2, B-3 y B-4, se requiere para la obtención
de las licencias tipo B-2, haber estado acreditado por un (1) año para conducir
la licencia B-1; para la licencia tipo B-3, se requiere haber sido titular por
dos (2) años de la licencia B-2 y para la licencia B-4, se requiere haber
estado acreditado para utilizar la licencia tipo B-3 por (3) tres años, y ser
mayor de veinticinco años (25) de edad para el caso de la licencia B-4.
- (La
reformada practicada por el inciso i) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
LICENCIA DE CONDUCIR CLASE C:
TIPO C-1: Autoriza para conducir solo los vehículos
modalidad taxi:
Requisitos del conductor: Estar capacitado para el
manejo de vehículos de servicio público, de acuerdo con el reglamento de la
presente ley; aportar el bono de garantía para el servicio válido por el período
vigente de la licencia, por la suma que se fije en el reglamento de la presente
ley y haber obtenido el certificado del curso básico de Educación Vial para el
transporte público, que incluirá, entre otros temas, las normas de urbanidad y
relaciones humanas. Si la persona solicitante de una licencia de tipo C-1 ya
posee la licencia tipo B-1, será innecesario que realice nuevamente el examen
práctico.
- (Así reformado por
Ley N° 7969 del 22 de diciembre de 1999)
TIPO C-2: Autoriza para conducir solo los vehículos de
transporte de personas de la modalidad autobús.
Requisitos del conductor: tener cinco años de
experiencia en el manejo de los vehículos que autoriza conducir la licencia
tipo B-1, aportar el bono de garantía para el servicio válido para el período
vigente de la licencia, por la suma que se determine en el Reglamento de la
presente Ley y haber obtenido el certificado del Curso Básico de Educación
Vial para transporte público, que incluirá, entre otros temas, normas de
urbanidad y relaciones humanas.
Licencias de conducir de clase D:
TIPO D-1: Autoriza para conducir solamente tractores de
llantas.
Requisitos del conductor: tener dieciséis años
cumplidos. Haber obtenido el certificado
del
Curso Básico de Educación Vial para conducir tractores de llantas.
Para otorgar este tipo de licencia a una persona menor
de edad, debe contarse con la autorización escrita de alguno de los padres o de
su representante legal. Además, debe suscribir una póliza de seguro con el
Instituto Nacional de Seguros, por lesiones, muerte y daños a terceros, por un
mínimo de dos millones de colones (¢2,000.000), por cobertura.
TIPO D-2: Autoriza para conducir sólo tractores de
oruga.
Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado
del
Curso Básico de Educación Vial para conducir tractores de oruga.
TIPO D-3: Permite conducir otros tipos de maquinaria.
Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado
del
Curso Básico de Educación Vial para equipo especial.
Licencias de conducir de clase E:
TIPO E-1: Autoriza para conducir los vehículos
comprendidos dentro de las clases de dos, tres, cuatro o más ejes; excepto los
destinados al transporte público.
Requisitos del conductor: tener un año de experiencia,
como
mínimo, en el manejo de los vehículos que autorizan conducir las licencias
tipos A-4 y B-4. Haber obtenido el certificado
del
Curso Básico de Educación Vial para equipo especial.
TIPO E-2: Faculta para manejar tractores de llanta, de
oruga y toda clase de vehículos de dos, tres, cuatro o más ejes, así
como
la maquinaria que se autoriza mediante la licencia tipo D-3.
Requisitos del conductor: haber obtenido el certificado
del Curso Básico de Educación Vial para conducir tractores de llanta y de
oruga, así como el de equipo especial y tener un año de experiencia en el
manejo de los vehículos que autorizan a conducir las licencias tipos A-4 y B-4.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 68 al 69. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 70.-
El examen práctico al que se refiere el inciso ch) del artículo 68 de esta
Ley, debe realizarse en los vehículos que presenten las características
propias del tipo de licencia a la que el conductor aspira, con la advertencia de
que cuando se trate de vehículos articulados la realización de ese examen
requerirá el manejo del vehículo completo (cabezal y remolque).
- (Así
reformado por el artículo 1°, punto 13) de la ley N° 8779 del 17 de
setiembre de 2009)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 69 al 70. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 71.- La licencia de conducir se extenderá
por un período de vigencia de tres (3) años, cuando se solicite por primera
vez. Posteriormente, se renovará cada seis (6) años.
En ambos casos, deberá haberse cumplido, satisfactoriamente, el examen médico
de aptitudes físicas y sicológicas señalado en el inciso c) del artículo 68
de la presente Ley.
Quienes soliciten por primera vez la licencia y no
hayan alcanzado los veinticinco (25) años de edad, al tiempo de plantear su
solicitud, se les otorgará la licencia con carácter provisional, una vez
cumplidos los requisitos para el tipo de licencia involucrada.
En los casos en que por razones médicas o clínicas,
la conducción pueda ser riesgosa para los demás usuarios de la vía, podrá
otorgarse una licencia de conductor por un período de dos (2) años
como
máximo. Esta situación deberá ser debidamente determinada y comprobada
mediante el dictamen médico correspondiente. En caso de que el postulante no
esté de acuerdo con el resultado del dictamen, deberá apelar ante el Colegio
de Médicos y Cirujanos el resultado vertido, el cual determinará, por medio
del órgano correspondiente, el resultado final sobre el tema en cuestión.
Dicho resultado será inapelable.
En los casos de los conductores de setenta y cinco (75)
años de edad o más, la licencia de conducir se renovará cada tres (3) años.
Para el transporte de servicio público y para el equipo especial, la licencia
de conducir se renovará cada dos (2) años, independientemente de la edad
del
conductor.
El Poder Ejecutivo determinará, en el Reglamento de
esta Ley, cuáles deficiencias físicas y mentales imposibilitan la conducción
de un vehículo.
(La
reformada practicada por el inciso i) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 70 al 71. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO
71 bis.- En el momento de expedirse una
licencia, se le asignará, a cada conductor, un total de cincuenta (50) puntos,
con el fin de establecer, en lo sucesivo, un mecanismo de control de su
desempeño; lo anterior, para determinar las sanciones correspondientes, de
constatarse deficiencias derivadas de las infracciones a esta Ley, así como
para la ejecución de medidas correctivas dirigidas a la enmienda de su
comportamiento y que tiendan a fomentar conductas que fortalezcan la seguridad
vial.
El número de puntos asignado
inicialmente, se verá reducido o descontado en forma automática, en cualquiera
de los siguientes supuestos:
a) La totalidad de puntos, por la sentencia
condenatoria firme por la comisión de los delitos tipificados en los artículos
117, 128 y 254 bis del Código Penal, Ley N.° 4573, y sus reformas. Asimismo, se
descontará la totalidad de los puntos al conductor por la comisión de alguna de
las conductas señaladas en los incisos a), (d))*
y e) del artículo 130 de la presente Ley.
* (Anulado el
inciso destacado entre paréntesis en el párrafo anterior, mediante resolución
de la Sala
Constitucional N° 12657 del 21 de setiembre de 2011.)
b) Veinticinco (25) puntos, por la comisión de alguna
de las conductas señaladas en los incisos b), (c))*, ch) y f) del artículo 130 y en los incisos ch) y d) del
artículo 131 de la presente Ley.
* (Anulado el
inciso destacado entre paréntesis en el párrafo anterior, mediante resolución
de la Sala
Constitucional N° 9205 del 04 de julio de 2012.)
c) Veinte (20) puntos,
por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los incisos a), e),
f), *g), i),* j), k) y l) del artículo 131 y en el inciso o) del artículo 132 de
la presente Ley.
*(
La Sala Constitucional mediante resolución
N° 03741 del 20 de marzo de 2013, corregida a su vez por resolución
N° 04048 del 27 de marzo de 2013, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad en relación con los incisos g) y j) del artículo 131 (de cita en el inciso
anterior) "siempre y cuando el conductor sancionado sea a su vez el propietario
registral del vehículo.")
d) Quince
(15) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los
incisos a), b), c), ch), d), e), f), g), h,), i), j), k), l), m), n) y *ñ) del artículo 132 de la presente
Ley.
*(La
Sala Constitucional mediante resolución
N° 04612, del 10 de abril de 2013, interpretó este inciso en el sentido que "la sanción del rebajo de puntos.por violar el artículo 132 inciso ñ...
no resulta inconstitucional, siempre y cuando
el conductor sancionado sea a su vez
el propietario registral del vehículo".)
e) Diez
(10) puntos, por la comisión de alguna de las conductas detalladas en los
incisos b) y c) del artículo 131, en los incisos a), b), c), ch), d), e), f),
g), h)(*),
i) y j) del artículo 133 y en los incisos a), b) y ch) del artículo 136 de la
presente Ley.
(*)
(Mediante resolución de la Sala
Constitucional N°03835 del 19 de marzo de 2013, se interpretó este inciso en
relación con el inciso h del numeral 133 de esta misma ley,
en el sentido que sólo podrá sancionar la conducta cuando la falta sea
imputable al conductor, de otro modo la aplicación de la sanción y rebajo de
puntos resulta inconstitucional, hasta que se establezca un mecanismo jurídico
que le exija a las empresas tramitar o portar el permiso respectivo.)
f) Cinco (5) puntos por la comisión de las conductas
detalladas en los incisos a), b), c), ch), d), e) y g) del artículo 134 de la
presente Ley.
Los puntos serán descontados en el
expediente del conductor en forma automática, una vez que sea firme la
imposición de la sanción, en vía administrativa o jurisdiccional y quedará
constancia del saldo final de puntos.
En el caso de los aprendices de
conductor o de aquellos que conduzcan sin estar debidamente acreditados o con
la licencia suspendida, si incurren en alguna de las conductas señaladas como infracción
a la presente Ley y es objeto de deducción de puntaje, se aplicará la deducción
correspondiente en el momento de la expedición de la licencia de conducir.
Si la boleta de citación que motivó la cancelación
de la acreditación por la pérdida de la totalidad de los puntos asignados y/o
disponibles no fue impugnada, el Cosevi le comunicará esa consecuencia al
interesado, en el lugar que debió indicar para recibir notificaciones en el
momento de haber sido levantada la boleta y que se incorporará en el expediente
del conductor. De no haberlo indicado, se tendrá por notificado en el
transcurso de veinticuatro (24) horas después de dictada la resolución
correspondiente. Esa comunicación será meramente informativa y no tendrá
recurso alguno en vía administrativa.
El Cosevi adoptará las medidas oportunas
para facilitarles, a los titulares de licencias, el acceso a su saldo de
puntos, mediante la existencia de un expediente por cada conductor autorizado
para la operación de los vehículos automotores definidos en esta Ley, en el que
se contabilizarán los puntos de manera precisa y actualizada; todo lo anterior
sin perjuicio de las sanciones penales o civiles que puedan ser aplicables a
las sanciones descritas en este artículo.
(Así adicionado por el inciso e) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo
251 de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)
(Nota de Sinalevi: De conformidad con lo
establecido en el Transitorio I de la ley
N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, reformado por la ley No.8779 de 17
de setiembre de 2009, el sistema de puntos entrará en vigencia a partir del 1
de marzo de 2010)
(Nota de Sinalevi: De
acuerdo con el transitorio IV de la ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008, ".
Para los conductores que cuenten con la acreditación de la licencia
respectiva, el puntaje inicial de cincuenta (50) puntos se aplicará a partir
del plazo indicado en el transitorio I de la presente Ley. Igual plazo se
aplicará para las otras medidas establecidas en esta Ley, tales como el sistema
de acarreo y custodia de los vehículos detenidos.")
(Nota: De conformidad con el Transitorio III de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012, se establece lo
siguiente: ".TRANSITORIO III.- El sistema de evaluación
permanente de conductores entrará en vigencia en un plazo de seis meses,
contado a partir de la publicación de la presente ley. Durante dicho lapso
seguirá rigiendo el contenido actual de
la Ley N.° 7331, Ley de Tránsito por Vías
Públicas Terrestres, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, respecto del
sistema de puntos.
Durante este plazo, el Cosevi deberá desarrollar
campañas de información y divulgación, con el fin de que las personas
conductoras se concienticen de los alcances y fines que dicta esta ley y sus
efectos.".
Asimismo el Transitorio V de la misma ley indica. ".TRANSITORIO V.- A
la entrada en vigencia de la presente ley, cada conductor mantendrá el cómputo
de los puntos que tuviese aplicados a su licencia con base en la ley anterior,
los cuales serán ajustados de conformidad con los parámetros definidos por esta
ley, en el tanto no impongan condiciones más gravosas a los infractores.")
Ficha articulo
ARTÍCULO
71 ter.- Si el conductor pierde la totalidad de puntos que tiene asignados
y/o disponibles por la comisión de alguna de las conductas tipificadas en los
incisos a), d) y e) del artículo 130 de esta Ley, o como consecuencia de lo señalado
en el artículo 71 bis, dicha suspensión, en la primera ocasión, será por el
término de dos (2) años.
Si el conductor pierde por segunda vez la totalidad de
los puntos asignados y/o disponibles una vez que ya ha sido nuevamente
habilitado, la suspensión será por cuatro (4) años. De producirse una nueva pérdida
de los puntos, la suspensión será por diez (10) años.
La suspensión se extenderá a cualquier tipo de
licencia de conducir que ostente el infractor.
El conductor podrá obtener nuevamente la acreditación
para conducir en todos los casos anteriores, una vez que haya transcurrido el
plazo de suspensión correspondiente y haya cumplido uno de los siguientes
requisitos:
a)
Un curso de sensibilización y reeducación vial.
b)
Un programa de tratamiento de adicciones para el control de consumo de
alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes.
c)
Un programa especializado para el control de conductas violentas y
tratamiento psicológico.
d)
La prestación de servicios de utilidad pública.
En cada caso, la actividad por cumplir así
como
su duración y su contenido, serán determinados por el Cosevi, de acuerdo con
la conducta
del
infractor.
Los cursos y programas antes indicados deberán ser
impartidos por entes acreditados por el Cosevi. Su contenido, duración y demás
requisitos se determinarán reglamentariamente. Sin embargo, la duración de los
cursos de sensibilización y reeducación vial será, como máximo, de cien
horas, distribuidas en un período que no podrá ser menor que tres (3) meses ni
mayor que seis (6). Los programas de tratamiento señalados en el presente artículo
tendrán una duración máxima de setenta y cinco (75) horas.
La sanción de prestación del servicio de utilidad pública
consiste en que la persona sancionada preste gratuitamente, servicio en los
lugares y horarios que determine el Cosevi a favor de un establecimiento público
o de utilidad comunitaria y con control de las autoridades de dichos
establecimientos, en forma tal que no resulte violatorio de los derechos humanos
del conductor, no perturbe su actividad laboral, no ponga en riesgo a terceras
personas ni afecte la calidad del servicio que se brinda en la institución
respectiva.
La nueva acreditación de la licencia comportará una
asignación base de treinta (30) puntos. De producirse una segunda suspensión
de la licencia, la acreditación para conducir iniciará con veinte (20) puntos;
y en una tercera ocasión, la acreditación base será de quince (15) puntos.
Quienes mantengan la totalidad de los puntos al no
haber sido sancionados en firme por infracciones a esta Ley, recibirán, como
bonificación, cinco (5) puntos por el período de los tres (3) primeros años y
después del tercer año, tres (3) puntos por cada año en el período que haya
mantenido dicha conducta de manera continua.
El conductor que haya perdido menos de treinta (30)
puntos por acumulación de infracciones y que no cometa nuevas infracciones que
disminuyan su puntaje en el plazo de cuatro (4) años, podrá recuperar la
totalidad de los puntos.
El conductor que haya perdido treinta (30) puntos o más
por acumulación de infracciones y que no cometa nuevas infracciones que
disminuyan su puntaje en el plazo de un (1) año, podrá optar voluntariamente
por realizar un curso de sensibilización y reeducación vial y, si lo aprueba,
podrá recuperar el ochenta por ciento (80%) de los puntos perdidos. Los cursos
para la recuperación parcial de puntos no podrán tener una duración menor que
quince (15) horas.
Para
el caso de una suspensión de licencia por causa penal se
estará a lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional correspondiente.
Adicionalmente, la persona podrá obtener de nuevo la acreditación para
conducir una vez que haya transcurrido el plazo de suspensión al que fue
sentenciado y que haya aprobado el curso o programa asignado por el Cosevi, en
aplicación
del
párrafo cuarto de este artículo. Esa nueva acreditación de licencia
comportará una asignación base de treinta (30) puntos. De producirse una
segunda suspensión de la licencia, la acreditación para conducir iniciará con
veinte puntos (20) y en una tercera ocasión, la acreditación base será de
quince (15) puntos.
Cuando al conductor condenado en sede penal le haya
sido sustituida la pena de prisión por la prestación
del
servicio de utilidad pública y pretenda obtener de nuevo la acreditación de
la licencia, el Cosevi no podrá imponerle el requisito señalado en el inciso
d)
del
presente artículo.
(Así
adicionado por el inciso e) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
(Nota de
Sinalevi: De conformidad con lo establecido en el Transitorio I de la ley N°
8696 de 17 de diciembre de 2008, reformado por la ley No.8779 de 17 de setiembre
de 2009, el sistema de puntos entrará en vigencia a partir del 1° de marzo de
2010)
(Nota de
Sinalevi: De acuerdo con el transitorio IV de la ley N° 8696 del 17 de
diciembre de 2008, ".Para los conductores que cuenten con la acreditación
de la licencia respectiva, el puntaje inicial de cincuenta (50) puntos se
aplicará a partir del plazo indicado en el transitorio I de la presente Ley.
Igual plazo se aplicará para las otras medidas establecidas en esta Ley, tales
como
el sistema de acarreo y custodia de los vehículos detenidos.")
(Nota:
De conformidad con el Transitorio III de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de octubre de 2012, se establece lo
siguiente: ".TRANSITORIO
III.- El sistema de evaluación
permanente de conductores entrará en vigencia en un plazo de seis meses,
contado a partir de la publicación de la presente ley. Durante dicho lapso
seguirá rigiendo el contenido actual de la Ley N.° 7331, Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, respecto del
sistema de puntos.
Durante
este plazo, el Cosevi deberá desarrollar campañas
de información y divulgación, con el fin de que las personas conductoras se concienticen
de los alcances y fines que dicta esta ley y sus efectos.".
Asimismo
el Transitorio V de la misma ley indica. ".TRANSITORIO V.- A la
entrada en vigencia de la presente ley, cada conductor mantendrá el cómputo de
los puntos que tuviese aplicados a su licencia con base en la ley anterior, los
cuales serán ajustados de conformidad con los parámetros definidos por esta
ley, en el tanto no impongan condiciones más gravosas a los infractores.")
Ficha articulo
ARTÍCULO 71 quáter.-
Toda persona tendrá el derecho de obtener licencia para la conducción de vehículos
por vías públicas terrestres, una vez cumplidos los requisitos de idoneidad física
y psicológica establecidos y superadas las pruebas teóricas y prácticas
correspondientes, sujeto a las limitaciones establecidas en la presente Ley. Las
personas con discapacidad podrán conducir vehículos especialmente adaptados
para permitirles ejercer su derecho, en condiciones de desempeño semejantes a
los demás conductores. La utilización de dispositivos especiales que habiliten
a las personas con discapacidad para la conducción de vehículos, deberá ser
autorizada por el Cosevi o, en su defecto, por el órgano competente del MOPT.
Esta autorización deberá otorgarse sin retraso, de conformidad con las mejores
prácticas internacionales de seguridad vial y de derechos humanos. Queda
prohibido cualquier impedimento al derecho de conducción, que no se encuentre
expresamente establecido por la presente Ley.
- (Así adicionado por
el inciso e) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de
2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 72.- Cuando se presente una
solicitud de renovación o de duplicado de licencia de conducir, el funcionario,
por los medios electrónicos de que disponga o por las bases de datos
correspondientes, debe comprobar que la licencia no está suspendida.
- (La
reformada practicada por el inciso i) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 71 al 72. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 73.- Toda persona que solicite la emisión
de una licencia de conducir por primera vez o su renovación, debe suministrar
su domicilio.
Los conductores deben comunicar, por escrito, todo
cambio de domicilio a
la Dirección General
de Educación Vial, dentro de los treinta días naturales siguientes; para lo
cual pueden usar el correo certificado o cualquier otro medio de comunicación
que permita comprobar el envío.
Esa dirección se tendrá
como
domicilio para oír notificaciones, las que también se practicarán por correo
certificado.
En el caso de que la dirección no conste o sea
incorrecta, de modo que la notificación no pueda practicarse, se hará mediante
su publicación en el Diario Oficial, por tres veces, a costa
del
infractor.
No se renovará ninguna licencia mientras el conductor
no cancele los costos de publicación, los que se anotarán, también,
como
gravamen sobre el vehículo de mayor valor inscrito a nombre
del
poseedor de la licencia.
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 72 al 73. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 74.- Toda persona que adquiera, renueve o
solicite el duplicado de la licencia de conducir, debe llenar un formulario en
el que manifieste su consentimiento u oposición para donar todos sus órganos y
tejidos o parte de ellos cuando ocurra su muerte.
La Dirección General
de Educación Vial tomará las medidas administrativas
necesarias para que, en el documento de la licencia, conste la decisión de cada
conductor.
El contenido
del
formulario será propuesto por
la Caja Costarricense
del Seguro Social y emitido mediante decreto ejecutivo.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo
73 al 74. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 75.- Las personas con licencia
para conducir los vehículos automotores, expedida en el extranjero, quedan
autorizadas para conducir, en el territorio nacional, por un período máximo de
tres meses, el mismo tipo de vehículos que les autoriza esa licencia. La
licencia debe estar al día y el conductor debe portarla junto con su pasaporte.
Sin embargo, podrán obtener la licencia de conducir
con la sola presentación de la licencia
del
otro país y el examen médico, de conformidad con lo que establece esta Ley.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de
la Ley N
° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo
74 al 75. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
SECCION III
Disposiciones
generales
ARTÍCULO 76.- Para efectos del examen médico, el
Poder Ejecutivo determinará, en el Reglamento de esta Ley, cuáles deficiencias
físicas y mentales imposibilitan la conducción de un vehículo.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 75 al 76. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 77.-
Los permisos temporales de aprendizaje o de licencias de conducir pueden ser
cancelados, temporal o definitivamente, de conformidad con las leyes, por las
autoridades competentes, en cuyo caso lo comunicarán a
la Dirección General
de Educación Vial para que ésta realice la correspondiente anotación en el
Registro de Conductores.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 76 al 77. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 78.- Toda
licencia llevará impreso el tipo sanguíneo y el RH de su poseedor.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 77 al 78. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
TÍTULO III
REGLAS
PARA
LA CONDUCCION DE
VEHICULOS
ARTÍCULO 79.- Al usar las vías públicas, los
conductores, los pasajeros de los vehículos y los peatones deben:
a) Acatar de inmediato las indicaciones verbales o
escritas de las autoridades de tránsito y detenerse cuando les indiquen la señal
de parada, la cual puede realizarse con la mano o por medio de señales acústicas
o luminosas.
b) Respetar las instrucciones de cualquier dispositivo
oficial de control de tránsito, que haya sido instalado y funcione de acuerdo
con las respectivas disposiciones legales reglamentarias.
c) Observar y cumplir con las señales verticales y con
las demarcaciones en las vías públicas.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 78 al 79. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 80.- Los usuarios de las vías públicas
deberán conducirse de manera que no obstruyan la circulación ni pongan en
peligro la seguridad de los vehículos o de las demás personas. Asimismo,
los conductores deberán evitar las situaciones que impidan la libre circulación
del
tránsito, por lo cual aplicarán el manejo defensivo y mantendrán una
constante precaución y consideración mutua hacia los peatones y los demás
conductores.
Los conductores deberán velar por la integridad física
y la seguridad de su persona y la de los pasajeros
como
responsables
del
vehículo; por ello, deberán utilizar el cinturón de seguridad y exigir que
lo usen todos los pasajeros
del
vehículo. El conductor que no utilice el cinturón de seguridad o conduzca un
vehículo en el cual alguno de los pasajeros no lo use, será sancionado
conforme lo señala esta Ley.
Los conductores de vehículos automotores que deban
transportar a personas menores de doce (12) años, estarán obligados a utilizar
un dispositivo de seguridad, acorde con el peso y la edad de la persona menor de
edad, quienes deberán viajar en el asiento trasero
del
vehículo.
En ambos casos, el dispositivo de seguridad respectivo
deberá estar sujeto al asiento trasero por medio de los cinturones de seguridad
y cumplir todas las especificaciones técnicas definidas reglamentariamente.
- (La
reformada practicada por el inciso j) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
(Así corrida su numeración
por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de
2008, que lo traspasó del artículo 79 al 80. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 81.- Los conductores de los vehículos
destinados al transporte público, así como los inspectores de tránsito y las
demás autoridades de policía, quedan autorizados para impedir el ingreso o
bajar a las personas que se encuentren dentro del vehículo, cuando se presenten
las siguientes condiciones:
1) Que el pasajero
se encuentre en evidente estado de ebriedad o bajo los efectos de sustancias o
drogas prohibidas.
2) Que el pasajero
padezca alguna enfermedad notoria que pueda producir contagio a los demás
pasajeros.
3) Que el pasajero
porte objetos voluminosos, materiales explosivos, peligrosos o animales, salvo
el perro guía
del
que se sirvan las personas que padezcan discapacidad visual.
4)Que el pasajero profiera ofensas o utilice
vocabulario soez dentro
del
vehículo o que con su comportamiento les falte el respeto a los demás
pasajeros.
5) Que el
pasajero arroje objetos de cualquier tipo a la vía pública, derechos de vía,
o al interior
del
vehículo.
6) Que el
pasajero cause daños al vehículo o utilice los dispositivos internos en forma
inadecuada.
7) Queda prohibido
fumar dentro de cualquier vehículo destinado al transporte público.
8) Que el pasajero
irrespete las disposiciones legales o reglamentarias en materia de discapacidad.
Los pasajeros deben acatar las disposiciones
del
conductor o de la autoridad competente y guardar, durante el viaje, la
compostura y el orden debidos.
Los pasajeros que incurran en alguna de las causales
indicadas, podrán ser sancionados con el pago de la multa establecida en el artículo
132 de esta Ley.
- (La
reformada practicada por el inciso j) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 80 al 81. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 82.- Todos
los vehículos del Estado, sus instituciones, misiones diplomáticas, agentes
diplomáticos, agentes consulares, pensionados y misiones internacionales, así
como sus conductores, quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley y de su
Reglamento, sin perjuicio de los convenios o acuerdos internacionales vigentes. Por
lo anterior, cuando se encuentren involucrados dentro de un proceso de tránsito
los vehículos del Estado y sus instituciones, deberá ser anotado el gravamen
que establece el artículo 189 de esta Ley, en su asiento correspondiente
del
Registro Público de
la Propiedad Mueble.
- (La
reformada practicada por el inciso j) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 81 al 82. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
CAPÍTULO I
LOS
CONDUCTORES DE VEHICULOS
ARTÍCULO 83.- Los límites de velocidad para la
circulación de los vehículos serán fijados por
la Dirección General de Ingeniería de Tránsito, previo estudio técnico, de
acuerdo con el tipo de la vía y sus condiciones. Esos límites, tanto en el mínimo
como
en el máximo, rigen desde la colocación de los rótulos o las demarcaciones
que indiquen esas velocidades, los cuales deben estar instalados,
convenientemente, en las carreteras. En cuanto a la velocidad, rigen las
siguientes disposiciones:
a) Se prohíbe
circular a una velocidad superior al límite máximo o inferior a la mínima
establecida, de acuerdo con los límites fijados por
la Dirección General
de Ingeniería de Tránsito; para ello, el conductor deberá tomar en cuenta
las condiciones de la vía y deberá hacerlo bajo las reglas indicadas en los
incisos sucesivos.
b) La velocidad máxima
permitida en las vías en donde no existe regulación expresa, es de sesenta
(60) kilómetros por hora.
c) En las
zonas urbanas, la velocidad máxima permitida será de cuarenta (40) kilómetros
por hora. No obstante, se autoriza una velocidad de conducción en esos tramos,
que no podrá superar los sesenta (60) kilómetros por hora, si las condiciones
de la vía, el flujo vehicular imperante y el nivel bajo de riesgo involucrado
lo permiten. En zonas no urbanas, el límite máximo que se encuentre
establecido en el tramo, solamente podrá ser superado en diez (10) kilómetros
por hora, únicamente si se observan las condiciones antes indicadas.
ch) Al pasar
frente a la entrada y salida de los planteles educativos, los hospitales, las clínicas
y los lugares donde se lleven a cabo actividades o espectáculos deportivos,
religiosos, sociales, culturales u otros de interés público, se prohíbe
circular a una velocidad superior a veinticinco (25) kilómetros por hora,
cuando se estén desarrollando actividades en esos lugares.
d) Se prohíbe
circular en cualquier tramo de carretera a menos de la velocidad mínima
establecida, de manera que limite o retrase la libre circulación del resto de
automotores; salvo en las ocasiones en que, por razones naturales o
artificiales, se dificulte la conducción, o en el caso de cortejos fúnebres.
e) En las
autopistas, la velocidad mínima se establece en cuarenta (40) kilómetros por
hora y, la velocidad máxima, en cien (100) kilómetros por hora.
f) En las zonas
designadas
como
de paso frecuente de ciclistas, debidamente señalizadas, la velocidad máxima
permitida será de cuarenta (40) kilómetros por hora. Las autopistas no podrán
ser designadas
como
zona de paso frecuente de ciclistas.
- (La
reformada practicada por el inciso j) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 82 al 83. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 84.-
Para comprobar la velocidad que lleva un
vehículo, las autoridades de tránsito podrán utilizar, indistintamente, el
radar pistola, el radar con cámara incorporada, el cronómetro, el sistema de
vigilancia automática o cualquier otro sistema que establezca
la Dirección General
de Policía de Tránsito. En el caso del sistema de vigilancia automática, deben
cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 150 de esta Ley.
- (Así reformado el párrafo
anterior por el artículo 1°, punto 14) de la ley N°
8779 del 17 de setiembre de 2009)
El interesado tiene derecho a que, de inmediato, se le
muestre el aparato con la medición de la velocidad, si éste se ha utilizado, y
a impugnar esa medición por cualquier medio de prueba.
- (Así corrida su numeración por
el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que
lo traspasó del artículo 83 al 84. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 85.- Los vehículos deben conducirse por
el carril derecho de la vía, excepto en los siguientes casos:
a) Cuando el carril derecho esté obstruido y sea
necesario transitar por el izquierdo.
b) Cuando se adelante a otro vehículo que transite en
la misma dirección.
c) Cuando la vía esté diseñada o marcada para
transitar en una sola dirección.
ch) En los demás casos que especifique el Reglamento
de esta Ley.
Cuando se trate de autopistas y otras carreteras
especiales de varios carriles de circulación, los vehículos más rápidos
circularán por el lado izquierdo y los más lentos, por el lado derecho. El
conductor debe respetar y acatar las señales específicas colocadas en esas vías
para regular el uso de los carriles.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 84 al 85. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 86.- El conductor de un vehículo
que circule por la vía pública debe mantener la distancia razonable y
prudente, que garantice la detención oportuna en caso de que el vehículo que
lo precede frene intempestivamente. Para ello, el conductor debe considerar su
velocidad, las condiciones de la vía,
del
clima y las de su propio vehículo.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 85 al 86. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 87.- Toda modificación en las
velocidades, en la dirección o en la situación de un vehículo en marcha o
estacionado, debe señalarse con la debida anticipación y en forma
reglamentaria; pero la señal no otorga derecho a ejecutar la maniobra si con
ella se pone en peligro la seguridad de otros vehículos o peatones.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 86 al 87. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 88.- Todo
conductor que reduzca la velocidad, intente detenerse, cambiar de carril o
cambiar de dirección, debe cerciorarse, antes de iniciar la maniobra, de que
puede ejecutarla con seguridad.
Además, está
obligado a dar aviso en la siguiente forma:
a)
Para
detenerse o reducir la velocidad, debe utilizar la luz de freno.
b) Tanto el cambio de carril
como
el cambio de dirección
del
vehículo debe indicarse previamente por medio de la utilización de la luz
direccional correspondiente.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 87 al 88. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 89.- Para la utilización de las luces,
deben acatarse las siguientes normas:
a) Desde media hora antes de la hora natural
del
anochecer y hasta media hora después de la hora natural
del
amanecer, se prohíbe la circulación de los vehículos sin las luces
reglamentarias encendidas. Esta disposición se aplicará, igualmente, a
cualquier hora
del
día, en las ocasiones en que, por razones naturales o artificiales, se
dificulte la visibilidad, especialmente en los túneles.
b) La luz alta
del
vehículo se utilizará en las carreteras, siempre y cuando no vengan vehículos
en el sentido contrario de circulación.
c) La luz baja
del
vehículo se utilizará en las zonas urbanas y en las carreteras, cuando vengan
vehículos en el sentido contrario de circulación o cuando se transite detrás
de otro vehículo.
ch) Las luces para la neblina se utilizarán, únicamente,
cuando las condiciones climatológicas así lo exijan.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 88 al 89. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 90.- Al aproximarse a cualquier
intersección de vías en que no se tenga prioridad de paso, se debe proceder de
la siguiente manera:
a) Si se trata de un acceso controlado por la luz roja
de un semáforo, el conductor debe detener por completo su vehículo, en
la línea
de parada que esté demarcada. Pero si no existe esa línea, el conductor se
detendrá cerca de la vía que va a cruzar sin obstruir el tránsito
transversal. En caso de que vaya a girar a la derecha, si el tránsito en la vía
con luz verde lo permite, puede girar
como
si se tratara de un cruce regulado con señal fija de alto.
No obstante,
la Dirección General
de Ingeniería de Tránsito está facultada para prohibir el giro a la derecha,
con el semáforo en rojo en los sitios en que lo considere pertinente; para ello
deberá colocar el señalamiento fijo que así lo indique.
b) Cuando la luz verde
del
semáforo asigne el derecho de paso o cuando se gire a la derecha en rojo, el
conductor tendrá que cederle el derecho de paso a todos los peatones que se
encuentren sobre la calzada.
c) La luz amarilla y la luz verde intermitente del semáforo
indican que el conductor debe desacelerar para detenerse, si aún se encuentra
lejos del punto de cruce o que, si se encuentra muy cerca del punto de cruce,
debe apresurarse, sin exceder los límites de la velocidad, para evacuar la zona
de intersección. En este último caso, no se debe frenar bruscamente para
evitar el cruce.
ch) Si se trata de un acceso controlado con señal de
"alto", el conductor debe detener el vehículo completamente en la línea de
parada demarcada sobre la calzada, aun cuando cuente con suficiente visibilidad
y sobre la vía con prioridad de paso no circule ningún vehículo. Si no existe
la línea
de parada, se detendrá al entrar al punto más cercano de la vía que va a
cruzar y, para realizar tal maniobra, le cederá el derecho de paso a todos los
peatones que se encuentren sobre la calzada.
d) En las intersecciones que tengan la señal de
"ceda el paso", el conductor debe disminuir su velocidad, de forma que pueda
observar el tránsito que se aproxima por las otras vías. Si se aproxima un vehículo
que, por su cercanía o rapidez, puede poner en peligro la seguridad
del
tránsito, debe detener su marcha por completo y proceder de acuerdo con lo
dispuesto en el inciso ch) de este artículo.
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de
la Ley N
° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 89 al 90. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 91.- Tienen prioridad de paso con
respecto a los demás vehículos:
a) Los vehículos que circulan sobre rieles.
b) Los vehículos de emergencia autorizados, los cuales
gozarán de preferencia en la vía, siempre que se identifiquen por medio de señales
visuales y sonoras características y cumplan con las limitaciones
reglamentarias. En tal caso, los demás vehículos deben detener su marcha y
estacionarse en lugar apropiado, para reanudarla una vez que haya pasado el vehículo
de emergencia.
c) Los vehículos que circulen sobre una carretera
primaria, en relación con los que lo hagan sobre una carretera secundaria, y
los que circulen sobre una carretera secundaria, en relación con los que lo
hagan sobre una carretera terciaria.
ch) Cuando dos conductores se acerquen, por caminos
distintos, a un cruce de carreteras por caminos distintos y no exista ninguna señal
que le dé prioridad a ninguno de los dos y las dos vías sean
del
mismo tipo, el conductor que llegue por la izquierda debe ceder
el paso
al vehículo que se encuentra a su derecha.
d) En las intersecciones reguladas, simultáneamente,
con semáforo y señal de alto, los semáforos tienen prioridad sobre las señales
de alto; pero estas deben ser acatadas cuando el semáforo esté fuera de
operación por cualquier causa.
e) Los vehículos regulados por una señal de
"ceda", en relación con los regulados por una señal de "alto".
f) En las intersecciones con dos accesos controlados
con una señal fija de "alto", los vehículos que giren a la izquierda desde
la vía principal, tienen prioridad sobre los vehículos, que se encuentren en
los dos accesos secundarios. Los vehículos que continúen directo, por los
accesos secundarios, tienen prioridad sobre los que giren a la izquierda, desde
esos mismos accesos.
g) La regulación
del
tránsito mediante inspector tiene prioridad sobre las señales de "alto" y
aun sobre el semáforo en funcionamiento.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 90 al 91. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 92.- Al aproximarse a cualquier rotonda,
los conductores deben proceder según las siguientes disposiciones:
a) El vehículo que viaje dentro de una rotonda tiene
prioridad de paso sobre el que se dispone a entrar.
b) Dentro de una rotonda, la velocidad máxima
permitida es de treinta kilómetros por hora.
c) El vehículo que va a ingresar a la rotonda debe
ceder el paso al que circula dentro; por lo cual respetará la señal de
"ceda", se detendrá completamente, si es necesario, en la línea de parada
correspondiente a su carril. Asimismo, a la rotonda se ingresará sólo cuando
la separación entre los vehículos que circulen dentro de ella, permita una
maniobra segura.
ch)
Para
ingresar a la rotonda, cada vehículo se ubicará en el respectivo carril de
acceso, lo que dependerá de la localización de la salida a la cual se dirija,
según se indica a continuación:
1.- Si se va a abandonar la
rotonda por la primera salida, el vehículo se debe ubicar en el carril externo
(derecho)
del
acceso.
Para
realizar la maniobra de abandono, se debe encender la luz direccional derecha y
utilizar el carril derecho de la salida.
2.- Si se va a abandonar la
rotonda por la segunda salida, el vehículo se puede ubicar en cualquiera de los
dos carriles derechos de acceso. Mientras se circule dentro de la rotonda, el
vehículo debe mantenerse en el carril elegido y conservar la luz direccional
izquierda encendida.
Para
realizar la maniobra de abandono, se debe encender la luz direccional derecha y
usar el carril de salida correspondiente al utilizado para circular dentro la
rotonda.
3.- Si se va a abandonar la
rotonda por la tercera salida o por otra salida posterior, el vehículo se debe
ubicar en el carril interno (izquierdo) de acceso. Mientras se esté dentro de
la rotonda, se circulará por su carril interno, con la luz direccional
izquierda encendida.
Para
realizar la maniobra de abandono, se debe encender la luz direccional derecha y
utilizar el carril izquierdo de salida.
d)
Para
la ubicación de los vehículos en los carriles de acceso, el señalamiento
vertical establecido por
la Dirección General
de Ingeniería de Tránsito prevalece sobre estas reglas.
La señal que rige es de fondo verde con dibujos en
blanco y en su parte inferior, en recuadro
amarillo
, se indica la ubicación que se debe respetar.
e) No se permite cambiar de carril dentro de la
rotonda, excepto en las maniobras de entrada y de salida.
f) No se permite rebasar a otro vehículo dentro de la
rotonda.
g) Aun en los casos en que el diseño geométrico de la
rotonda facilite maniobrar, de forma expedita, hacia la primera salida, es
obligatorio para los vehículos que deseen ingresar a la rotonda, respetar la señal
de "ceda" y dar el paso prioritario a los vehículos que circulen dentro.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 91 al 92. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 93.- El uso
del
carril central de giro a la izquierda, se efectuará según las siguientes
disposiciones:
a) Este carril se utiliza en la franja central de las
carreteras urbanas, con cuatro o más carriles. Es una zona de refugio, que les
permite a los conductores realizar maniobras de giro izquierdo, desde una vía
secundaria o hacia una vía secundaria, sin interrumpir el libre flujo
del
tránsito.
b) Este carril no puede ser utilizado para la circulación
ni tampoco para rebasar.
c) Los vehículos que circulen en cualquier sentido de
la vía y necesiten realizar un giro izquierdo, deben ubicarse en el carril
izquierdo de su sentido de circulación, por lo menos cien metros antes
del
punto donde realizarán la maniobra. Asimismo, deben accionar la luz
direccional izquierda cincuenta metros antes y disminuir la velocidad,
verificando que no se presentan conflictos con otros vehículos, antes de
ingresar al carril central y detenerse completamente en el lugar seleccionado,
manteniendo la luz direccional izquierda.
Para
completar la maniobra, deben esperar un espacio adecuado entre los vehículos
de la corriente de sentido contrario, de manera que no exista posibilidad de
colisión.
ch) Para ingresar al carril central de giro a la
izquierda, desde una vía lateral o desde una propiedad privada, se debe
accionar la luz direccional izquierda, esperar un espacio adecuado entre los vehículos
de la vía arterial, cruzar la calzada y refugiarse en el carril central,
siempre que esta maniobra pueda ser realizada con seguridad. Para ingresar luego
a los carriles de circulación normal, se debe verificar que no se presentan
conflictos con los vehículos de la vía arterial y
del
carril central.
Preferiblemente, se debe ingresar al carril derecho por
ser el de tránsito de menor velocidad.
d) Un vehículo detenido en este carril no debe
obstaculizar
el paso
de los que circulen por los carriles adyacentes.
e) El carril central de giro a la izquierda, está
marcado con líneas externas continuas y líneas internas discontinuas, ambas de
color
amarillo
. Esta demarcación no permite los giros en "U".
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 92 al 93. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO
94.- Para realizar la maniobra de adelantamiento de un vehículo, todo
conductor debe:
a) Cerciorarse, antes de iniciar la maniobra, de que
ningún conductor que venga detrás también la haya iniciado; para tal efecto,
mirará por los espejos retrovisores. Además, debe voltear su cabeza para
verificar el ángulo muerto
del
espejo.
b) Cerciorarse de que el lado izquierdo de la carretera
es claramente visible y de que si hay circulación en sentido contrario, esté a
una distancia suficiente para poder adelantar sin obstruir ni poner en peligro a
los demás vehículos, incluidas las bicicletas si las hay.
- (La
reformada practicada por el inciso k) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
c) Anunciar su intención mediante la luz direccional,
pasar luego por la izquierda al vehículo que marcha adelante, a una distancia
segura y anunciar, con las luces direccionales reglamentarias su intención de
volver al carril de la derecha cuando alcance una distancia razonable, sin
obstruir la marcha del vehículo adelantado.
ch) No adelantar a otro vehículo que se haya detenido
frente a una zona de paso para peatones.
d) Se prohíbe adelantar a otro u otros vehículos que
circulen a la velocidad máxima permitida. En general, se prohíbe adelantar en
curvas, intersecciones, cruces de ferrocarril, puentes, túneles, pasos a
desnivel, en otros lugares debidamente demarcados y en todas aquellas
circunstancias que puedan poner en peligro la seguridad de las demás personas y
de otros vehículos.
e) A los
conductores de motocicletas, les estará prohibido adelantar o circular por el
medio de la calzada, aprovechando el espacio de la señalización, o adelantar
en medio de las filas de vehículos circulantes o detenidos. Se exceptúan de la
aplicación de esta disposición, los oficiales de la policía de tránsito y de
otros cuerpos policiales que conduzcan motocicleta, siempre que se encuentren en
el cumplimiento de sus funciones.
- (Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 1° inciso k) de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
El conductor de un vehículo que vaya a ser adelantado
por la izquierda, debe tomar su extrema derecha en favor
del
vehículo que lo adelanta y no debe aumentar la velocidad sino hasta que haya
sido completamente adelantado.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 93 al 94. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 95.-
Se permite a los vehículos circular en retroceso, únicamente, en los casos
indispensables y en los tramos cortos no mayores de cincuenta metros, siempre y
cuando tomen la debida precaución.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 94 al 95. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 96.-
Para estacionar un vehículo, los
conductores deben cumplir con las siguientes indicaciones:
- (La
reformada practicada por el inciso f) del artículo 2° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
a) En zonas urbanas, las llantas
del
vehículo deben quedar a una distancia máxima de
0,30 metros
del
borde de la acera.
b) Se prohíbe estacionarlo en las calzadas o en las
aceras y, en general, ubicarlo de forma que impida el libre tránsito, afecte la
visibilidad o ponga en peligro la seguridad del tránsito, salvo lo dispuesto en
el inciso ch) de este artículo.
c) Si el vehículo ha de quedar estacionado, debe
aplicarse el freno de emergencia o de estacionamiento. Los vehículos de más de
dos toneladas deben calzarse con las cuñas reglamentarias.
ch) Si por razones especiales, el vehículo debe ser
estacionado en una carretera, debe colocarse fuera de la calzada y señalar su
presencia mediante las luces de estacionamiento y los avisos luminosos o
reflectantes, de conformidad con esta Ley y con su Reglamento. Si no existe
espaldón, se procurará estacionarlo en un lugar apropiado, que constituya la
menor peligrosidad para el tránsito.
d) No se puede estacionar ningún vehículo en los
lugares marcados con señales fijas que así lo indiquen o demarcados con una
franja amarilla, excepto que las señales limiten la prohibición a cierto
horario.
Se prohíbe estacionar a una distancia menor de cinco
metros anteriores y posteriores a un hidrante o a zonas de paso para peatones; a
menos de diez metros de una intersección de las vías urbanas y a menos de
veinticinco metros de una intersección de las vías no urbanas.
e) Se prohíbe estacionar en la parte superior de una
pendiente, en curva o en carriles de carreteras.
f) Se prohíbe estacionar al frente de cualquier
entrada o salida de planteles educativos, hospitales, clínicas, estaciones de
bomberos, estacionamientos privados o públicos, garajes, locales o edificios
donde se lleven a cabo espectáculos o actividades deportivos [sic], religiosos,
sociales u otros de interés público.
g) A los camiones, autobuses u otros vehículos que
tengan un peso bruto mayor de dos toneladas, se les prohíbe el estacionamiento
en las vías públicas, salvo que estén en las paradas autorizadas para tal
efecto.
h) A los vehículos de transporte público de personas
(taxis, autobuses, busetas y microbuses), se les prohíbe bajar o recoger
pasajeros, sin que estén estacionados en los sitios previstos para este efecto
o sin que el vehículo esté estacionado, a una distancia aproximada de treinta
centímetros del cordón del caño o borde de la acera o mientras no se tenga la
seguridad de que los pasajeros pueden bajar y subir sin riesgos.
El incumplimiento de las anteriores disposiciones,
faculta a la autoridad de tránsito para el retiro del vehículo mal
estacionado, cuando no esté el conductor o a obligar a éste a retirarlo, sin
perjuicio de la multa respectiva cuando así proceda.
i) Se prohíbe a los conductores de vehículos
automotores que no cumplan los requisitos establecidos en el artículo 43 de
la Ley N
º 7600, Igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, y su
Reglamento, estacionar en los espacios destinados para los vehículos de las
personas con discapacidad. Dichos espacios reservados para las personas con
discapacidad, deberán estar debidamente rotulados y deberán indicar la ley y
las sanciones establecidas para los conductores que utilicen los espacios sin
tener la identificación y autorización para el transporte y el
estacionamiento, expedida por la autoridad correspondiente. Los gerentes o
administradores de establecimientos públicos o privados, serán responsables
del
cumplimiento de estas disposiciones.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2°, inciso f) de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 95 al 96. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 97.- Los vehículos de tránsito lento
están sujetos a las siguientes regulaciones:
a) Se prohíbe transitar a una velocidad tan baja que
entorpezca la libre circulación
del
tránsito, excepto en el caso de los vehículos funerarios, de los vehículos
que participen en los desfiles autorizados o en aquellos casos en que lo exijan
las condiciones de las vías,
del
tránsito o de la visibilidad.
b) Deben ceder
el paso
a los vehículos más rápidos.
c) Cuando varios vehículos de tránsito lento circulen
uno detrás
del
otro, deben mantener suficiente espacio entre ellos. En ningún caso, esa
distancia puede ser menor de cincuenta metros, para permitir a otros vehículos
que circulen a mayor velocidad y para realizar la maniobra de rebase con
seguridad y sin contratiempos.
ch) En carreteras de dos carriles para ambos sentidos,
en las cuales rebasar es inseguro debido al tránsito en la dirección opuesta o
por otras condiciones, un vehículo lento, de carga o de pasajeros, detrás del
cual se forme una cola de tres o más vehículos, debe salirse del camino en los
lugares designados como apartaderos, mediante el señalamiento vertical, para
permitir el paso sin contratiempos a los vehículos que se encuentren en la
fila.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 96 al 97. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 98.- Los vehículos de transporte público
de personas se rigen por las siguientes indicaciones:
a) Los de las modalidades microbús, buseta y autobús:
1) Deben poseer la autorización
extendida por el Consejo de Transporte Público y cumplir estrictamente las
paradas y los horarios.
2) El Consejo de Transporte Público
determinará la capacidad de pasajeros sentados y de pie en las unidades de
transporte público. La capacidad debe ser fijada en función del tipo de la
ruta, la distancia del recorrido y la relación peso/potencia del motor de la
unidad; la densidad de pasajeros de pie, en caso de ser procedente, no puede
exceder de tres (3) personas por metro cuadrado.
En las áreas de entrada y
salida de la unidad no debe viajar ningún pasajero. La capacidad máxima de
pasajeros debe mostrarse en cada unidad, en un lugar visible, mediante un rótulo
autorizado por el Consejo de Transporte Público; en las áreas de entrada y
salida debe marcarse, con una franja amarilla, de por lo menos diez (10) centímetros
de ancho, el límite de la zona en la que no pueden viajar los pasajeros.
3) Se les prohíbe circular en las
carreteras o en las calles en demanda de pasajeros; asimismo, recoger o bajar
pasajeros en las carreteras de acceso restringido. Estos vehículos deben
circular, únicamente, en las rutas, las estaciones o los lugares de parada
autorizados por el órgano competente del MOPT, de acuerdo con los estudios técnicos
correspondientes.
4) Deben llevar, en un sitio
visible al público, un rótulo exterior que indique el nombre y el número de
la ruta.
5) Las puertas
del
vehículo deben mantenerse cerradas durante el recorrido; se abrirán únicamente
en las paradas autorizadas. La marcha
del
vehículo no podrá iniciarse sin haberse cerrado las puertas.
6) A los conductores se les
prohíbe conversar o realizar cualquier acto que los distraiga de la conducción
segura
del vehículo. Asimismo, a los conductores, cobradores y pasajeros se les prohíbe
fumar dentro
del
vehículo.
7) Se prohíbe cobrar una
tarifa más alta que la autorizada.
b)
Los de modalidad taxi:
1) Deben poseer la autorización
extendida por el Consejo de Transporte Público y cumplir, estrictamente, las
paradas, las zonas de operación, los horarios y las demás regulaciones que
dicte dicho órgano.
2) No pueden operar en demanda
de pasajeros, en otras zonas que no sean las indicadas por el Consejo de
Transporte Público, el cual puede aplicar las sanciones correspondientes, si
ello se incumple.
3) Se prohíbe cobrar una
tarifa más alta que la autorizada.
4) Deben llevar en el vehículo,
en un lugar visible al usuario de este servicio, el carné de identificación
del
conductor, expedido por el Consejo de Transporte Público.
5) Los vehículos que se
dediquen a esta actividad deben ser del color que el Consejo de Transporte Público
determine, de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley, y llevar en ambas
puertas delanteras un triángulo de treinta (30) centímetros de base por
treinta (30) centímetros de altura y de un color contrastante definido por el
reglamento, con las siglas y los números de las placas que le correspondan.
Debajo del número, debe llevar impreso el lugar de operación
del
vehículo dado en concesión.
6) Portar las placas específicas
para esta modalidad de vehículos.
7) Cumplir el numeral 5
del
inciso a) de este mismo artículo.
8) Cumplir todo lo estipulado
sobre esta actividad en el Reglamento de esta Ley.
A los vehículos citados en los
incisos a) y b) de este artículo, se les prohíbe aprovisionarse de combustible
cuando transporten pasajeros.
En caso de empleo indebido de
la concesión o de infracciones reiteradas contra esta Ley y su Reglamento, el
Consejo suspenderá o cancelará la concesión.
- (La
reformada practicada por el inciso l) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 97 al 98. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 99.- Los vehículos de transporte de
carga limitada se rigen por las siguientes disposiciones especiales:
a) Unicamente [sic] podrán dedicarse a esta actividad,
los vehículos de carga con un máximo de peso bruto de cinco toneladas y que no
tengan doble cabina para los pasajeros.
b) En el vehículo se permitirá, únicamente, el número
de personas que indique el certificado de propiedad.
c) Deben tener vigente un seguro especial
del
Instituto Nacional de Seguros, cuyo monto será determinado por esta Institución,
con base en estudios técnicos, reales y actuariales.
ch) Su funcionamiento se rige por el Reglamento que,
para esos efectos, emita el Ministerio de Obras Públicas y Transportes mediante
decreto. En caso de una utilización indebida
del
permiso otorgado,
la Dirección General
de Ingeniería de Tránsito lo suspenderá o cancelará.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 98 al 99. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 100.-
Para
los vehículos que presten el transporte o acarreo de vehículos mediante la
modalidad grúa, rigen las siguientes disposiciones especiales:
a) Deben cumplir las mismas indicaciones dadas en los
numerales 2, 3 y 6
del
inciso b)
del
artículo 98 de esta Ley, aplicables para esta modalidad de servicio.
b) El órgano competente del MOPT emitirá los permisos
para la prestación de este servicio, de acuerdo con el respectivo reglamento.
La autorización y regulación de tarifas será
competencia del MOPT, el que las otorgará con base en estudios técnicos, según
el kilometraje requerido para remolcar el vehículo y demás datos que juzgue
convenientes.
Asimismo, las grúas deberán someterse a las paradas
establecidas por el órgano competente del MOPT, donde serán llamadas por los
interesados, a fin de prestarles el servicio; por lo tanto, se les prohíbe
hacer el recorrido en busca de vehículos para remolcar.
c) Los vehículos que se dediquen a esta actividad,
deben estar registrados y portar el libro de registro, numerado y sellado por el
Consejo de Transporte Público. En este libro, cuyas hojas deben estar en
duplicado que permitan utilizar papel carbón, se indicarán, en todos los casos
en que se remolque algún vehículo, las características de este, el nombre y
la firma del chofer del taxi grúa y del conductor del vehículo remolcado;
también deben indicarse el estado físico del vehículo, la hora, el lugar de
origen y el destino, con indicación de las señas exactas en ambos puntos, el
monto cobrado y demás datos que sean de interés. El conductor de la grúa
deberá entregarle al conductor
del
vehículo remolcado, el duplicado firmado en el que consten todos los datos que
ahí se estipulan; este documento hará plena prueba contra el conductor y
propietario de la grúa, en caso de violación de las presentes disposiciones.
El libro de registro puede ser exigido, en cualquier
momento, por las autoridades de tránsito. El no portarlo traerá, como efecto,
la cancelación de la autorización dada, sin perjuicio de la multa que
establece el inciso i) del artículo 131 de esta Ley. Cuando el libro esté
lleno, se entregará y archivará en el Consejo de Transporte Público, para
poder retirar el siguiente.
ch) Deben portar las luces y los accesorios estipulados
en esta Ley y en su Reglamento; además, una torre giratoria a trescientos
sesenta (360) grados, con luz de color ámbar que cubra una distancia de ciento
cincuenta (150) metros y dos (2) faros buscadores, los cuales se utilizarán
cuando el vehículo esté parado y puedan orientarse de manera que el haz de luz
no afecte a otros conductores en circulación. Estos accesorios solo se podrán
utilizar cuando se realice el servicio de grúa.
d) En caso de accidentes de tránsito, no podrán mover
los vehículos sin la autorización previa de la autoridad competente.
Cuando estén en el cumplimiento de su actividad, deben
acatar las normas y reglamentaciones que, para todos los vehículos, se
establecen en esta Ley y en su Reglamento.
- (La
reformada practicada por el inciso m) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 99 al 100. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 101.- Los conductores de vehículos de
carga liviana y de carga pesada deben acatar las siguientes regulaciones:
a) La carga debe
estar bien sujeta y acondicionada, para seguridad de los peatones y de los vehículos
que transiten a su lado.
b) La carga no
debe obstruir la visibilidad
del
conductor ni dificultar, de ninguna manera, la conducción
del vehículo.
c) La carga debe
transportarse en forma tal que no provoque polvo u otros inconvenientes; para
ello, se utilizarán manteados, cadenas y otros accesorios.
ch) La carga no
debe ocultar las luces
del
vehículo ni el número de la placa.
d) Todos los
accesorios,
como
cables, cadenas, lonas y otros, que sirvan para acondicionar o proteger la
carga, deben reunir las condiciones de seguridad respectivas, sujetar bien la
carga y estar sólidamente fijos.
e) Cualquier carga
que sobresalga de la parte trasera, delantera o lateral
del
vehículo, debe estar señalada con banderas rojas y con dispositivos
proyectores de luz, durante la noche. En ningún caso, la carga debe hacer
contacto con la vía.
f) Se prohíbe la
circulación, por las vías públicas, de los vehículos con exceso de la carga
permitida por la respectiva reglamentación. Los conductores de vehículos que
infrinjan esta disposición, están obligados a descargar el exceso; pero cuando
hayan recibido la carga cerrada con dispositivos de seguridad, la obligación de
descargar el exceso corresponderá a los dueños o a los responsables de la
carga en el país, de conformidad con el conocimiento de embarque.
g) Se prohíbe la
circulación de los vehículos de más de dos y media toneladas, en las zonas
urbanas y suburbanas, según determinación que se hará en el Reglamento, por
las rutas de paso definidas por el órgano competente del MOPT.
h) Únicamente
podrán cargar y descargar, de conformidad con los horarios y lugares acordados
por el órgano competente del MOPT.
i) Los vehículos
de carga liviana y pesada deben someterse al pesaje, en las casetas destinadas
para tal efecto, en las carreteras
del
territorio nacional.
j) Los vehículos
de carga liviana y pesada deberán portar
la Tarjeta
de pesos y dimensiones, extendida por el órgano competente del MOPT, conforme
se establezca reglamentariamente.
k) Todos los vehículos
de carga liviana y pesada deberán contar con un dispositivo inviolable y de fácil
lectura, que permita a la autoridad competente conocer la velocidad, la
distancia, el tiempo y otras variables sobre su comportamiento, y permita su
control en cualquier lugar del país, donde se halle el vehículo.
- (La
reformada practicada por el inciso m) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
(Nota de
Sinalevi: De acuerdo con el transitorio VI de la ley N° 8696 del 17 de
diciembre de 2008, ".El MOPT en un plazo de dieciocho (18) meses, contado a
partir de la promulgación de esta Ley, reglamentará el uso del dispositivo de
control para los vehículos de carga liviana y pesada, establecido en el inciso
k) del artículo 101 de
la Ley
de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, reformado por el inciso
m) del artículo 1 de la presente Ley").
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 100 al 101. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 102.- Los vehículos automotores,
remolques y semirremolques que transporten materiales peligrosos o explosivos
deberán cumplir las normas siguientes:
1)Contar con el documento aprobado que acredite la
revisión técnica semestral, a la cual están obligados para circular por las
carreteras.
2) Portar un
permiso dado por el órgano competente del MOPT.
3) Someterse a los
horarios, las rutas y demás regulaciones que dicte el órgano competente del
MOPT.
4) Cumplir las disposiciones del Reglamento de esta
Ley.
- (La
reformada practicada por el inciso m) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 101 al 102. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 103.- Los vehículos con altoparlantes
deben acatar las siguientes regulaciones:
a) Deben contar con un permiso dado por
la Dirección General
de Transporte Público, en el cual se les autorice a llevar instalados los
altoparlantes y ponerlos en funcionamiento.
b) Se les prohíbe poner en funcionamiento los
altoparlantes de las dieciocho horas
del
día a las siete horas
del
siguiente; salvo permiso dado por
la Dirección General
de Transporte Público, el cual deberá estar fundamentado en razones de interés
público.
c) Se prohíbe poner a funcionar los altoparlantes cien
metros antes y cien metros después de las clínicas y de los hospitales, así
como
de los centros de enseñanza e iglesias, cuando en estos lugares se estén
desarrollando actividades.
ch) Cumplir con todas las disposiciones del Reglamento
de esta Ley.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 102 al 103. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
CONDUCTORES
DE MOTOCICLETAS Y BICIMOTOS
ARTÍCULO 104.- Los conductores de motobicicletas,
motocicletas, bicimotos, triciclos y cuadraciclos deben:
- (La
reformada practicada del encabezado por el artículo 2°, inciso g) de la
ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue
derogada posteriormente por el artículo
251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial
N° 9078 de 4 de octubre de 2012) de 2012)
a) Llevar correctamente sujeto un casco de seguridad.
El casco debe cumplir con los requisitos estipulados en el Reglamento de esta
Ley. Cualquier pasajero debe cumplir con esta misma disposición.
b) Conducir su vehículo con absoluta libertad de
movimientos, por lo que se les prohíbe llevar paquetes, bultos u objetos que
impidan mantener ambas manos asidas
del volante.
c) Abstenerse de sujetarse de otro vehículo en marcha,
en las vías públicas.
d) Desde media hora antes de la hora natural
del
anochecer y hasta media hora después de la hora natural
del amanecer, portar un chaleco retrorreflectivo. En condiciones de lluvia o
neblina, deberán vestir chaleco retrorreflectivo o capa de color
amarillo
, verde o anaranjado fosforescente. De igual manera, estarán obligados a vestir
esos implementos cuando se detengan a realizar alguna reparación en carretera.
- (Así adicionado este
inciso por el artículo 2°, inciso g) de la ley N° 8696 de 17 de diciembre
de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
(Así corrida su numeración
por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de
2008, que lo traspasó del artículo 103 al 104. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
LOS
CICLISTAS
ARTÍCULO 105.- Los ciclistas deben proceder, en la vía
pública, de la siguiente manera:
a) Circular por el lado derecho
del
carril de la vía.
b) En los casos en que tengan que adelantar a un vehículo
estacionado o de menor velocidad, deben asegurarse de que no existe ningún
peligro para efectuar la maniobra.
c) No pueden circular en las carreteras cuya velocidad
autorizada sea igual o mayor a ochenta kilómetros por hora, excepto en el caso
de actividades especiales, autorizadas por
la Dirección General
de Ingeniería de Tránsito. Para ello, deberán tomar las debidas precauciones
que alerten a los demás usuarios de esa vía.
ch) Cuando circulen varias bicicletas lo harán en
fila, una tras otra, con la salvedad de lo dispuesto en el inciso anterior.
d) En una bicicleta no podrá viajar más de una
persona, salvo que el vehículo esté acondicionado especialmente para ello.
e) No podrán circular en las aceras de las vías públicas.
f) Se les prohíbe sujetarse de otro vehículo en
marcha.
g) Se prohíbe a los menores de diez años de edad
conducir bicicletas o triciclos por las vías públicas si no van acompañados
por personas mayores de quince años de edad que los tengan a su cuidado.
La entrega de las bicicletas retiradas de la circulación
sólo se hará contra el respectivo parte cancelado y la presentación de
documentos que acrediten al gestionante
como
propietario. En el caso de los menores de edad, deben ser acompañados por sus
padres o tutores.
h) Se prohíbe el aprendizaje para la conducción de
bicicletas en las vías públicas.
i) Desde
media hora antes de la hora natural
del
anochecer y hasta media hora después de la hora natural
del
amanecer, los ciclistas deberán vestir, además de los dispositivos
reflectivos de su bicicleta, señalados en el artículo 32 de esta Ley, un
chaleco retrorreflectivo o una capa amarilla, verde o naranja fosforescente en días
de lluvia o neblina. De igual manera, estarán obligados a vestir esos
implementos cuando se detengan a realizar alguna reparación, cambio de llantas,
etc., en carretera.
- (Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 2°, inciso h) de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
j) Llevar colocado y sujetado correctamente un casco de
seguridad.
- (Así adicionado el
inciso anterior por el artículo 2°, inciso h) de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 104 al 105. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 105 bis.-
Estarán exentos del pago de impuestos, excepto del impuesto de ventas, los
implementos de seguridad de los ciclistas, así como las bicicletas cuyo valor
sea inferior a mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $
1.000,00).
- (Así adicionado por
el inciso i) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de
2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
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CAPÍTULO IV
LOS PEATONES
ARTÍCULO 106.- Todo peatón deberá comportarse en
forma tal que no obstaculice, perjudique ni ponga en riesgo a las demás
personas; deberá conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le
sean aplicables y obedecer las indicaciones que le den las autoridades de tránsito.
Los peatones están obligados a acatar las siguientes
indicaciones:
a) El tránsito
peatonal por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al
tránsito de vehículos.
b) Cuando un peatón
requiera cruzar una vía vehicular, lo hará respetando las señales de tránsito
y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.
c) En las zonas
urbanas, los peatones deberán transitar solo por las aceras y cruzar las calles
en las esquinas o por las zonas de paso marcadas.
d) En los lugares
en que haya pasos peatonales a desnivel, los peatones deberán transitar por
estos.
e) Cuando, por no
existir aceras o espacio disponible, los peatones deban transitar por las
calzadas de las carreteras, lo harán por el lado izquierdo, según la dirección
de su marcha.
f) Los peatones
no podrán transitar por las carreteras de acceso restringido ni sobre las vías
del
ferrocarril.
g) Los peatones
no podrán llevar, sin las debidas precauciones, elementos que puedan
obstaculizar o afectar el tránsito.
h) Los peatones
no podrán colocarse delante ni detrás de un vehículo que tenga el motor
encendido.
i) Los peatones
no podrán hacerse remolcar por vehículos en movimiento.
- (La
reformada practicada por el inciso n) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 105 al 106. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
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CAPÍTULO V
CONDUCCION
TEMERARIA
ARTÍCULO 107.- Se considera conductor temerario de
categoría A, la persona que conduzca un vehículo en cualquiera de las
condiciones siguientes:
a)Bajo la influencia de bebidas alcohólicas, cuando la
concentración de alcohol en la sangre sea igual o superior a cero coma cinco
(0,5) gramos por cada litro de sangre.
b)Bajo la influencia de drogas tóxicas,
estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras sustancias que produzcan
estados de alteración y efectos enervantes o depresivos análogos, de acuerdo
con las definiciones, los alcances y las características que haya establecido
al respecto el Ministerio de Salud.
c) Circule en
cualquier vía pública a una velocidad superior a los ciento veinte (120) kilómetros
por hora, siempre que no se trate de competencias de velocidad ilegales
denominadas piques.
d)En carreteras de dos (2) carriles con sentidos de vía
contraria, al conductor que rebase a otro vehículo en curva horizontal o
vertical, salvo que el señalamiento vial lo permita expresamente.
- (La
reformada practicada por el inciso n) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 106 al 107. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 108.-
Se considera conductor temerario categoría B), la persona que conduzca un vehículo
en cualquiera de las condiciones siguientes:
a) Circule con veinte (20) kilómetros por hora o más
de exceso sobre el límite de velocidad, para las vías de zona urbana de
acuerdo con los incisos b) y c)
del
artículo 83 de esta Ley.
b) Circule a una velocidad mayor a los veinticinco (25)
kilómetros por hora, al pasar frente a la entrada y salida de los planteles
educativos, hospitales, clínicas y lugares donde se lleven a cabo actividades o
espectáculos deportivos, religiosos, sociales, culturales u otros de interés público,
cuando se estén desarrollando actividades en esos lugares.
- (La
reformada practicada por el inciso n) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 107 al 108. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
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TÍTULO IV
PROHIBICIONES
Y SANCIONES
CAPÍTULO I
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 109.- Además de las contenidas en otros
artículos de esta Ley, para todos los conductores y vehículos, rigen las
prohibiciones previstas en el presente Título.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 108 al 109. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
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9078 de 4 de octubre de 2012)
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ARTÍCULO 110.- Se prohíbe la circulación en las
vías públicas, de los vehículos automotores construidos o adaptados para las
competencias de velocidad, que no reúnan los requisitos normales exigidos a los
vehículos de uso corriente.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 109 al 110. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
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9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 111.-
Se prohíbe la circulación en las vías públicas, de patinetas y de otros
artefactos no autopropulsados, que no estén explícitamente autorizados en esta
Ley o en su Reglamento.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 110 al 111. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
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Ficha articulo
ARTÍCULO 112.- Se
prohíbe señalar las paradas o los estacionamientos en las curvas, cerca de
puentes o en los sitios que afecten la seguridad de los usuarios de las vías públicas.
Asimismo, en los
lugares que designe el Reglamento de esta Ley.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 111 al 112. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
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Ficha articulo
ARTÍCULO 113.- Se prohíbe a los propietarios o
conductores de vehículos, dedicarlos a la actividad del transporte público,
sin contar con las respectivas autorizaciones y placas legalmente adjudicadas.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 112 al 113. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
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Ficha articulo
ARTÍCULO 114.- Prohíbese
conducir un vehículo automotor que tenga puesto, en el parabrisas delantero o
trasero, algún rótulo, cartel, calcomanía u otro material opaco, que obstruya
al conductor la visibilidad de la vía y sus alrededores. De
esta situación se exceptúa el hecho de portar el marchamo y la calcomanía de
revisión técnica. En el caso de las ventanillas laterales, podrá utilizarse
un material opaco o polarizado que permita la visibilidad hacia adentro o hacia
afuera de no menos de un setenta (70%) por ciento.
Todo lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por el
Consejo de Transporte Público, en relación con la rotulación e información
al usuario que deberán portar las unidades de transporte remunerado de personas
y de transporte de estudiantes.
- (La
reformada practicada por el inciso ñ) del artículo 1° de la ley N°
8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 113 al 114. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 115.- Prohíbese a todos los conductores,
mientras conducen, utilizar teléfonos móviles y cualquier otro medio o sistema
de comunicación, salvo que el desarrollo de la comunicación se realice sin
emplear las manos, utilizando auriculares o instrumentos similares. Quedan
exentos de esta prohibición, las autoridades y los prestatarios de servicios de
emergencia que, en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas, deban
realizar sus comunicaciones, salvo que estén acompañados de otra persona, en
cuyo caso, esta última deberá hacerse cargo de estos instrumentos.
Asimismo, se les prohíbe a los conductores el uso de
sistemas de video o televisión. También se les prohíbe ocupar las manos en
otras actividades distintas de las que demanda la conducción de vehículos,
como
llevar entre sus brazos a alguna persona, objeto o animal que dificulte la
conducción.
- (La
reformada practicada por el inciso ñ) del artículo 1° de la ley N°
8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 114 al 115. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
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Ficha articulo
ARTÍCULO 116.- Se prohíbe conducir un
vehículo en contravención con las normas que establece el Manual de Señales
Viales, pasar sobre las islas canalizadoras demarcadas en la calzada, así como
circular por el carril izquierdo de la calzada cuando el centro de ésta sea una
línea continua, la cual indica que es prohibido sobrepasar a otro vehículo.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 115 al 116. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 117.- Se prohíbe alterar, de cualquier
forma, los dispositivos y las señales oficiales para el control de tránsito;
así como el dañarlos o darles un uso no autorizado.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 116 al 117. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 118.- Se prohíbe la siembra de árboles,
la instalación de avisos o rótulos que, por semejanza, forma o colocación,
puedan entorpecer la lectura de las señales de tránsito, la circulación de
los vehículos o la visibilidad de las vías, de acuerdo con lo que al efecto se
establece en el Reglamento de esta Ley.
Las autoridades de tránsito pueden remover los obstáculos,
cortar los árboles o tomar cualquier otra medida para garantizar la visibilidad
de las señales de tránsito, la circulación de los vehículos y la visibilidad
de las vías públicas.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 117 al 118. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 119.- Prohíbese virar en "U" en los
lugares donde el señalamiento vertical así lo indique y en el carril central
de giro a la izquierda, según la mención hecha en el artículo 93 de esta Ley.
- (Así
reformado por el artículo 1°, punto 15) de la ley N° 8779 del 17 de
setiembre de 2009)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 118 al 119. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 120.- Se prohíbe a los
propietarios o conductores de los vehículos dotarlos de dispositivos de detección
de ondas de radar o de cualquier otro equipo que permita burlar o anular los
aparatos de vigilancia de
la Policía
de Tránsito.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 119 al 120. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 121.- Se prohíbe a los conductores
entrar con su vehículo a una intersección, aun con la luz verde o con derecho
de vía, si debido al congestionamiento no puede salir de ella, de modo que
obstruiría la circulación.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 120 al 121. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 122.- Prohíbese que los vehículos
automotores, cualquiera que sea su tipo o tamaño, provoquen ruido, gases y humo
que excedan de los límites establecidos en los siguientes incisos:
a) Los equipados
con motor diesel no deben expeler humo, cuya opacidad exceda de los límites máximos
estipulados en los incisos a), b), c) y d) del artículo 36 de esta Ley.
b) Los provistos
de motor de ignición por chispa, que utilicen gasolina, gasohol, alcohol u
otros combustibles similares, no deberán expeler contaminantes ambientales que
excedan de los límites máximos estipulados en los incisos a), b) y c) del artículo
35 de esta Ley.
c) Los niveles máximos admisibles de ruido emitido por
el escape de los vehículos en condición estática, serán los siguientes:
1)
Para
los automóviles, los vehículos rústicos, los taxis y los vehículos cuyo
peso bruto sea hasta de tres coma cinco (3,5) toneladas métricas es de 96 dB
(A).
2) Para
las bicimotos, las motocicletas, los microbuses y los vehículos cuyo peso
bruto sea entre tres coma cinco (3,5) toneladas métricas y ocho (8) toneladas métricas,
es de 98 dB (A).
3) Para
los autobuses, las busetas y los vehículos cuyo peso bruto sea mayor de ocho
(8) toneladas métricas, es de 100 dB (A).
ch) Los niveles de ruido permitidos para los
dispositivos sonoros de los vehículos automotores, son los siguientes:
1)
Para
las motobicicletas y motocicletas de cualquier tipo, el nivel máximo de ruido
permitido es de 105 dB (A).
2)
Para
los automóviles, los vehículos rústicos, los vehículos de carga liviana o
pesada y los vehículos de transporte público, el nivel máximo de ruido
permitido es de 118 dB (A).
3)
Para
los vehículos de emergencia, el nivel máximo de ruido permitido no debe ser
superior a los 120 dB (A).
En todas las mediciones
anteriores, se estará a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley, en el
entendido de que los valores intermedios se establecerán, según las características
básicas
del
vehículo.
d) Queda prohibido
el uso de roncadores, muflas alteradas o muflas disfrazadas de escape libre. La
revisión técnica de vehículos incluirá la revisión y medición
del
ruido de las muflas y
del
freno
del
motor. En caso de sobrepasar los límites de contaminación sónica
establecidos por esta Ley, no se otorgará el respectivo certificado de revisión
técnica.
Los vehículos de los infractores de las disposiciones
anteriores, serán inmovilizados mediante el retiro de sus placas, las cuales no
se entregarán hasta que se verifique que ha desaparecido la causal de
inmovilización, por medio
del
examen
del
vehículo realizado por las autoridades de tránsito.
- (La
reformada practicada por el inciso o) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 121 al 122. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
(Nota:
De conformidad con el Transitorio XIV de la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de
octubre de 2012, se establece lo siguiente: ".TRANSITORIO XIV.- Se
otorga al Poder Ejecutivo un plazo de seis meses, contado a partir de la entrada
en vigencia de la presente ley, para que formule el reglamento requerido por el
artículo 39 de la presente ley, específicamente en lo concerniente a los límites
de ruido de los vehículos automotores. Hasta la emisión de dicho reglamento,
se aplicará lo establecido en el artículo 122 de la Ley N.° 7331, Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres, de 13 de abril de 1993, y sus reformas, y su
respectivo reglamento.")
Ficha articulo
ARTÍCULO 123.- Se prohíbe el uso de la bocina y
de otros dispositivos sonoros, en las siguientes circunstancias:
a) Para apresurar al conductor
del
vehículo precedente, en las intersecciones reguladas por semáforos, por señales
fijas o por un inspector de tránsito.
b)
Para
llamar la atención de los pasajeros o de las personas, salvo en alguna situación
de peligro inminente.
c) Para avisar la llegada a un lugar determinado.
ch) A una distancia menor de cien metros, frente a
hospitales, clínicas, iglesias y centros de enseñanza, siempre que en estos últimos
lugares se estén desarrollando actividades.
Igualmente se prohíbe abusar de otras señales sonoras
sin causa justificada.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 122 al 123. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 124.- Se
prohíbe emplear un vehículo para otros fines que no sean los manifestados en
su certificado de propiedad o en una forma que contraríe, totalmente, su
naturaleza. Además, se prohíbe poner a circular vehículos en vías no
autorizadas por
la Dirección General
de Ingeniería de Tránsito.
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 123 al 124. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 125.-Prohíbese
a todos los conductores transportar un número de pasajeros superior a la
capacidad autorizada y que dichos pasajeros viajen en los estribos o fuera de la
cabina destinada a ellos. La
autoridad que sorprenda tal acto bajará
del
vehículo a los pasajeros que viajen en exceso, pero, si se trata de transporte
remunerado, en el mismo momento, se les deberá devolver el pasaje. Asimismo, es
prohibido llevar de pie a menores de edad en vehículos de transporte exclusivo
de estudiantes, excepto de estudiantes universitarios, en las modalidades de
microbús, buseta y autobús.
- (Así reformado por el
artículo 1 de la ley N° 8167 de 27 de noviembre del 2001)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 124 al 125. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 126.- Salvo que se proceda en virtud de
permiso escrito, dado con anterioridad por
la Dirección General
de Ingeniería de Tránsito, es prohibido clausurar, total o parcialmente, las
vías públicas o usarlas para fines distintos a los de la circulación de
peatones o vehículos.
Del
mismo modo, se prohíbe ocupar las vías públicas urbanas y suburbanas para:
a) La construcción de tramos o puestos, con motivo de
festejos populares, patronales o de otra índole.
b) Ser usadas
como
lugar permanente de reparación de vehículos u otros menesteres que
obstaculicen el libre tránsito.
c) La construcción de obras públicas y privadas en la
superficie de un derecho de vía, que no reúna las condiciones mínimas de
seguridad establecidas en esta Ley y en su Reglamento. Los dispositivos de
prevención, que indiquen la presencia de trabajos en la vía, deben funcionar a
toda hora
del
día y durante cualquier condición climatológica.
ch) La realización de actividades para las cuales no
ha sido diseñada la vía.
No obstante, el Consejo de Seguridad Vial, por medio de
la Dirección General
de Ingeniería de Tránsito y previa realización de los estudios del caso,
queda facultado para clausurar las vías cuyo cierre se determine conveniente
para los intereses públicos.
No se darán permisos de cierre de vía temporal en las
carreteras primarias del país, excepto para su reparación o construcción y en
situaciones de alerta, seguridad o emergencia nacional, así como en situaciones
que, por su envergadura en el nivel nacional o internacional, lo ameriten a
criterio de
la Dirección General
de Ingeniería de Tránsito y siempre que no medie el interés comercial.
Concedido el permiso temporal del cierre de la vía,
la Dirección General
de Ingeniería de Tránsito enviará, anticipadamente, a
la Dirección General
de
la Policía
de Tránsito, el diseño de la nueva regulación de tránsito del área
afectada, para que ésta proceda a tomar las medidas que le correspondan.
La Policía
de Tránsito debe suspender la realización de trabajos en
la vía pública, cuando estos se realicen sin cumplir las condiciones mínimas
de prevención y seguridad a que se refiere este artículo. Ninguna institución
pública, empresa privada o particular puede continuar los trabajos hasta tanto
no se cumpla con lo establecido en esta Ley y su Reglamento.
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 125 al 126. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 127.- Se prohíbe abandonar un
vehículo automotor en la vía pública, de forma definitiva. En caso de averías,
los conductores deben adoptar las medidas del caso, para que se retire el vehículo
en el menor plazo posible, el cual no puede ser superior a las cuarenta y ocho
horas, siempre que quede fuera de la calzada y cumpla con los requisitos
establecidos en esta Ley y en su Reglamento.
No pueden efectuarse reparaciones de los vehículos en
la vía pública. La trasgresión de lo dispuesto en este artículo da lugar a
la aplicación de las disposiciones del inciso g) del artículo 141 de esta Ley.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 16) de la ley N°
8779 del 17 de setiembre de 2009)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 126 al 127. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 128.- Se prohíbe la circulación de los
vehículos automotores en las playas del país, con las siguientes excepciones:
a) Cuando
la Dirección General
de Ingeniería de Tránsito lo autorice, ante una necesidad de comunicación y
por no existir otra vía alterna en condiciones de circulación aceptable.
b)
Para
sacar o meter embarcaciones al mar.
c) En casos de emergencias o en los que se requiera una
acción para proteger vidas humanas.
ch) En el caso de los vehículos que ingresen a la
playa para cargar productos provenientes de la pesca o para desarrollar otras
actividades laborales.
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 127 al 128. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
LAS
SANCIONES
SECCION I
Las multas
ARTÍCULO 129.- La autoridad judicial respectiva
podrá aumentar las multas establecidas en esta Ley, según las circunstancias,
hasta en un ciento por ciento
del
monto correspondiente.
La agravación de la pena solo se aplicará cuando el
resultado más grave esté relacionado con la conducta culpable del sujeto
activo, y siempre que ese resultado más grave, por sí solo, no sea
constitutivo de otra conducta punible.
(Así corrida su numeración
por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de
2008, que lo traspasó del artículo 128 al 129. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 130.-
Se impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente al "Auxiliar
administrativo
1"
que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con
la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de
noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin
perjuicio de las sanciones conexas:
a) A quien
conduzca en forma temeraria, de conformidad con las conductas tipificadas en el
artículo 107 de esta Ley.
b) A quien
conduzca sin haber obtenido la licencia de conducir o el permiso temporal de
aprendizaje, o al aprendiz de conductor que, portando el permiso temporal, no se
haga acompañar de alguna de las personas autorizadas de conformidad con el
inciso b) del artículo 66 de la presente Ley.
c) Al
conductor que se dedique a prestar el servicio de transporte público, en
cualquiera de sus modalidades, sin contar con las respectivas autorizaciones, en
violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1, o en el inciso b),
numeral 1, ambos del artículo 98, y en el artículo 113 de esta Ley, lo
anterior únicamente en cuanto a no contar con la respectiva autorización.
ch)
A quien conduzca con la licencia suspendida por las causales señaladas en esta
Ley.
d) Al
conductor de todo vehículo que contravenga lo establecido en los párrafos
tercero y cuarto del artículo 80 de esta Ley, que se refiere al uso de
dispositivos de seguridad para personas menores de edad.
e) Al
conductor de motocicleta, motobicicleta, bicimoto,
triciclo y cuadraciclo, que permita que pasajeros
menores de edad no utilicen el casco de seguridad respectivo, en contravención
de lo señalado por el inciso a) del artículo 104 de la presente Ley.
f) Al
conductor de un vehículo de transporte de materiales peligrosos, que viole las
disposiciones del artículo 102 de la presente Ley.")
- (La reformada
practicada por el inciso p) del artículo 1° de la ley N°
8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N°
8696 de
17 de diciembre de 2008
, que lo traspasó del artículo 129 al 130. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
(NOTA
DE SINALEVI: con respecto al salario base para
el cálculo de la multa aquí establecida ver OBSERVACIONES a la Ley)
Ficha articulo
ARTÍCULO 131.- Se impondrá una multa de un setenta y cinco por ciento (75%) de un
salario base mensual correspondiente al "Auxiliar administrativo 1" , que aparece en la relación de
puestos del Poder Judicial, de conformidad con
la
Ley
del presupuesto ordinario de
la República, aprobada en el mes de noviembre
anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio
de las sanciones conexas:
a) (*) A quien conduzca en forma temeraria, de conformidad
con las conductas tipificadas en el artículo 108 de esta Ley.
(*) (
La Sala Constitucional mediante resolución N° 3942 del 21 de marzo de
2012, anuló el inciso anterior "en relación con lo dispuesto en el artículo 108
de la misma Ley". En el mismo sentido indica
la Sala que: "se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes
del establecimiento del monto de multa que aquí se anula.", misma que dispone
que:
"Se impondrá una multa de veinte mil colones. e)
Al que conduzca en forma temeraria." *Ver en este sentido el
inciso e) del artículo 129 de la versión N° 9 de esta
Ley, antes del corre de numeración hecho por
la Ley N° 8696 del 17 de
diciembre de 2008.)
b) (*) A
quien irrespete las señales de tránsito
fijas, incluso los límites de velocidad o las indicaciones de la autoridad
de tránsito, en contravención de los artículos 79, 83 y 116 de esta Ley, normas
que establecen los deberes de acatar las indicaciones verbales o escritas de
las autoridades de tránsito, el señalamiento
vertical y horizontal, incluso el que comprende los límites de velocidad; la prohibición de pasar sobre las islas canalizadoras o de adelantar por el carril izquierdo de
la carretera demarcada con línea continua en el centro. Se exceptúan los casos
considerados en el artículo 107 y en los incisos ch)
y d) del artículo 83 de esta Ley, que se resolverán de acuerdo con lo que
determinan dichos numerales.
(*) (La Sala Constitucional mediante
resoluciones N° 00129-12 del 11 de enero de
2012, N°
05249-12 del 25 de abril de 2012, N° 06876-12 del 23
de mayo de 2012, N° 09203-12, N°
09204-12 ambas del 04 de julio de 2012 y N° 00091-13 del 09 de enero de 2013 , anuló de este inciso
el monto de la multa establecido en el encabezado de este artículo, ".en la
parte que se dirige a sancionar la infracción a las señales de tránsito fijas
que establecen límites de velocidad"; en la parte que se dirige a sancionar ".a quién irrespete la señal fija de solo
viraje a la derecha."; "para quien irrespete las señales
de tránsito que indiquen carril exclusivo para buses."; ".a quien irrespete la señal fija de prohibición
de viraje a la derecha."; "al conductor que estacione su vehículo en zona
prohibida." y "para
quien irrespete la prohibición de pasar por una isla canalizadora."
En el mismo sentido, indica la Sala en dichas resoluciones
que: "se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del
establecimiento del monto de multa que aquí se anula", misma que dispone que:
"Se impondrá una multa de cinco mil colones, sin perjuicio
de la imposición de sanciones conexas:
"g) A quien irrespete las señales de tránsito fijas,
incluyendo los límites de velocidad." *Ver en
este sentido el inciso g) del artículo 131 de la versión N°
9 de esta ley, antes de la reforma hecha por Ley N°
8696 del 17 de diciembre de 2008.)
c) Al conductor que vire en 'U', en
contravención de lo dispuesto en el artículo 119 de esta Ley.
ch) (*)
Al conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo,
excepto cuando vire a la derecha, según lo estipulado en el inciso a) del
artículo 90 de esta Ley.
(*) (
La Sala Constitucional mediante resolución N° 5250 del 25 de abril de
2012, anuló este inciso. En el mismo sentido indica
la Sala que: "se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes
del establecimiento del monto de multa que aquí se anula.", misma que dispone
que:
"Se impondrá una multa de diez mil colones.a) Al
conductor que irrespete la señal de alto de la luz roja de un semáforo, excepto
cuando vire a la derecha." *Ver en este sentido el
inciso a) del artículo 130 de la versión N° 9 de esta
Ley, antes del corre de numeración hecho por
la Ley N° 8696 del 17 de
diciembre de 2008.)
d) Al conductor
de un vehículo que, al virar en una intersección de las vías públicas, no ceda
el paso a los peatones que se encuentren en la calzada, como se dispone en los
incisos b) y ch) del artículo 90 de esta Ley.
e) Al conductor
que infrinja lo estipulado en el artículo 115 de esta Ley.
f) Al conductor
de servicio de transporte público que les permita a los pasajeros subir o bajar
en lugares no autorizados, o que no utilice las bahías destinadas a tal fin, en
aquellos lugares en que existan, siempre que con ello provoque atraso en el
fluido vehicular o genere riesgo para los transportados.
g) A quien conduzca
un vehículo que no esté al día en el pago de los derechos de circulación o del
seguro obligatorio de vehículos.
h) A la persona
que realice trabajos en las vías públicas, en contravención de lo dispuesto en
el artículo 220 de esta Ley.
i) Al conductor
de vehículos tipo grúa que viole las disposiciones del artículo 100 de esta
Ley.
j) Al conductor
que opere un automotor con placas que no le corresponden.
k) (*) Al
conductor de todo vehículo que en contravención de lo establecido en el
artículo 80 de esta Ley, no use el cinturón de seguridad o cuando permita que
los pasajeros mayores de edad no lo utilicen o lo empleen incorrectamente,
salvo que exista algún motivo justificante vinculado con la salud. Si la
omisión involucra personas menores de edad, se aplicará lo dispuesto en el
inciso d) del artículo 130 de esta Ley.
(*) (La Sala Constitucional mediante resolución N° 6805 del 27 de mayo de 2011, declaro inconstitucional
este inciso ".en cuanto a la multa que
se impone por el no uso del cinturón de seguridad". No indica
la
Sala si se restablece el monto de la multa anterior.)
l) Al conductor de
bicicleta, motobicicleta, bicimoto, triciclo, cuadraciclo o motocicleta que viole las disposiciones, en
cuanto al uso del casco de seguridad, contenidas en el inciso 3) apartado b)
del artículo 32, el inciso a) del artículo 104 y el inciso j) del artículo 105
de la presente Ley.
(La reformada practicada por el
inciso p) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue
derogada posteriormente por el artículo
251 de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)
(Así corrida su numeración por el inciso a) del
artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de
2008, que lo traspasó del artículo 130 al 131. Dicho
artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo 251 de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
(NOTA DE
SINALEVI: con respecto al salario base para el cálculo de la multa aquí
establecida ver OBSERVACIONES a la Ley)
Ficha articulo
ARTÍCULO
132.-Se impondrá una multa del cincuenta
por ciento (50%) del salario base mensual, correspondiente al "Auxiliar
administrativo 1"
que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con
la Ley del presupuesto ordinario
de la República,
aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se comete la
infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones conexas:
a) Al conductor que rebase por el lado derecho, en
carreteras de dos carriles con sentidos de vía contraria, sin que medie una
razón de fuerza mayor para ejecutar la maniobra.
b) Al conductor de motocicleta que circule o adelante por el
medio de la calzada, aprovechando el espacio de la señalización, o bien, que
adelante en medio de las filas de vehículos detenidos o circulantes.
c) A quien conduzca en contravención de lo establecido en el
artículo 85 de esta Ley.
ch) Al conductor que incumpla las disposiciones establecidas
en los artículos 87, 88 y 89 de esta Ley, en relación con el uso de las luces
del vehículo.
d) Al conductor de un vehículo de tránsito lento que
infrinja las disposiciones del artículo 97 de la presente Ley.
e) Al conductor que se detenga en medio de una intersección
y obstruya la circulación, en contravención del artículo 121 de esta Ley.
*f) Al conductor que circule un
vehículo sin los dispositivos reflectantes indicados en el inciso 5) del
apartado a) del artículo 32 de esta Ley.
*g) A quien conduzca un vehículo de
transporte público, en contravención de lo señalado en el artículo 125, en los
incisos 1), apartados c) y t), el inciso 5), apartado e) y el inciso 6)
apartado a) del artículo 32 de esta Ley. El oficial actuante procederá con lo
que se establece en el artículo 145 de esta Ley en cuanto a la inmovilización
del vehículo.
*h) A quien conduzca un vehículo que se
encuentre alterado o modificado en el motor, los sistemas de inyección o
carburación, o los sistemas de control de emisiones que disminuyen la
contaminación ambiental, o a quien viole lo dispuesto en el inciso 1), apartado
u) del artículo 32, los incisos a), b) y c) del artículo 35, los incisos a),
b), c) y d) del artículo 36 y el artículo 122 de la presente Ley.
i) Al conductor que circule un vehículo en la playa, en
contravención de lo dispuesto en el artículo 128 de esta Ley.
j) Al conductor que use una vía para otros fines distintos
de los que está destinado, a quien utilice un vehículo con otro fin que no sea
para el cual esté autorizado.
k) Al conductor de taxi al que se le compruebe haber
cometido abusos en el cobro de la tarifa reglamentaria. Al conductor que se
dedique a prestar el servicio de transporte público, en cualquiera de sus
modalidades, en violación de lo dispuesto en el inciso a), numeral 1, o en el
inciso b), numeral 1, ambos del artículo 98 y en el artículo 113 de esta Ley,
en cuanto al incumplimiento de paradas y horarios.
(*)
(La Sala Constitucional mediante resolución N°
3945 del 21 de marzo de 2012, corregida mediante resolución N°
7425 del 06 de junio de 2012, anuló el inciso anterior, en relación con lo
dispuesto en el artículo 98 inciso b), numeral 1) de esta ley, específicamente
en cuanto a "la multa que se impone al conductor de taxi por irrespetar las
zonas de parada establecidas por el Consejo de Transporte Público". En el mismo
sentido indica la Sala
que: "se tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del
establecimiento del monto de multa que aquí se anula.", misma que dispone que:
"Se
impondrá una multa de veinte mil colones.
ch) Al conductor que se dedique a prestar el servicio de
transporte público, en cualquiera de sus modalidades, sin contar con las
respectivas autorizaciones, en violación de lo dispuesto en el inciso a),
numeral 1 o en el inciso b), numeral 1." *Ver en este
sentido el inciso ch) del artículo 129 de la versión N° 9
de esta Ley, antes del corre de numeración hecho por
la Ley N° 8696 del 17 de
diciembre de 2008.)
*l) A quien
conduzca un vehículo que sin justificación alguna no porte las placas
reglamentarias.
m) Al conductor que incumpla
lo dispuesto en el artículo 94 de esta Ley. Igualmente, al conductor que impida
o dificulte el rebase de otro vehículo.
n) (*) Al conductor de un
vehículo que al iniciar su marcha intercepte el paso de otros vehículos con
derecho a la vía, aun cuando haya hecho las señales preventivas y
reglamentarias, pero sin dar tiempo a que los conductores de estos se adelanten
o cedan el paso.
(*) (Anulado el inciso
anterior mediante resolución de
la Sala Constitucional N° 3948 del 21 de marzo de 2012; misma que indica que: "se
tiene por vigente el monto de la multa que se aplicaba antes del
establecimiento del monto de multa que aquí se anula.", misma que dispone que:
"Se impondrá una multa de dos
mil colones.
b) Al
conductor de un vehículo que, al iniciar su marcha., intercepte el paso de
otros vehículos con derecho a la vía, aun cuando haya hecho las señales
preventivas y reglamentarias, pero sin dar tiempo a que los conductores de
estos se adelanten o cedan el paso . " *Ver en este sentido el inciso b) del
artículo 132 de la versión N° 9 de esta Ley,
antes del corre de numeración hecho por
la Ley N ° 8696 del 17 de
diciembre de 2008.)
ñ) (*) A quien
conduzca un vehículo sin haber cumplido el requerimiento de la revisión
técnica, según lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley.
(*)
(
La Sala Constitucional
mediante
resolución N° 13393 del 05 de octubre de 2011,
declaró inconstitucional el inciso anterior ".en cuanto a la multa que se impone por no
cumplir con el requerimiento de la revisión técnica vehicular". En este sentido
indica la Sala
que:
"recobra vigencia la disposición anterior a la reforma operada por Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008.", misma que dispone
que:
".Se impondrá una multa de diez mil colones,
sin perjuicio de la imposición de sanciones conexas: .
f) Al propietario de un
vehículo que desatienda la orden de revisión técnica, cuando se requiera para
ello, ." *Ver en este
sentido el inciso f) del artículo 130 de la versión N°
9 de esta ley, antes del corre de numeración hecho por Ley N°
8696 del 17 de diciembre de 2008.)
o) Al conductor que transporte basura, escombros, materia
prima o desechos, así como cualquier objeto que ponga en peligro la seguridad
vial y el medio ambiente, o altere el uso u ornato en las vías públicas y sus
alrededores, en un vehículo de cualquier naturaleza, y los arroje en la vía
pública o en los derechos de vía.
*(
La Sala Constitucional
mediante resolución N° 03741 del 20 de marzo de 2013,
corregida a su vez por resolución N° 04048 del 27 de
marzo de 2013, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad en relación con los "incisos f), g) -con excepción de la conducta de
descrita en el artículo 125 de la
Ley, que sí es atribuible a todo conductor-, h) y l)." de este artículo "siempre y cuando el conductor
sancionado sea a su vez el propietario registral del vehículo.")
(La reformada practicada
por el inciso p) del artículo 1° de la ley N°
8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
(Así corrida su numeración por el inciso a)
del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre
de 2008, que lo traspasó del artículo 131 al 132. Dicho
artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo 251 de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
(NOTA DE SINALEVI: con respecto al salario base para el cálculo de la
multa aquí establecida ver OBSERVACIONES a
la Ley)
Ficha articulo
ARTÍCULO
133.- Se impondrá una multa de un cuarenta
por ciento (40%) de un salario base mensual, correspondiente al "Auxiliar
administrativo 1"
que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con
la Ley del presupuesto
ordinario de la
República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la
fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las
sanciones conexas:
a) A quien viole la preferencia de paso, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 90, 91, 92 y 93 de esta Ley.
b) Al conductor de bicicleta, motobicicleta,
bicimoto, triciclo, cuadraciclo o motocicleta que
viole lo dispuesto en el inciso d) del artículo 104 y el inciso i) del artículo
105 de esta Ley, en cuanto al uso del chaleco retrorreflectivo.
*c) Al conductor de un vehículo de
transporte público de cualquier modalidad, que preste el servicio sin reunir
alguna de las condiciones establecidas en el inciso 1) apartados d), f), h),
i), l), r) y s), en el inciso 4), apartado a) y en el inciso 6), apartados b) y
f) del artículo 32 de esta Ley. Se aplicará la misma sanción al conductor que
infrinja las disposiciones contenidas en el artículo 31 de la presente
Ley.
ch) Al conductor cuyo vehículo lleve
un exceso de pasajeros, en contravención de las disposiciones del numeral 2,
inciso a) del artículo 98 y en el artículo 125 de esta Ley.
*d) Al conductor que circule un
vehículo sin parabrisas o con la visibilidad obstruida, o cuyo polarizado de
las ventanillas laterales no cumpla el nivel de visibilidad de adentro hacia
afuera y viceversa, de acuerdo con el artículo 114 de esta Ley.
e) Al conductor de un vehículo de carga que viole las
disposiciones del artículo 101 de esta Ley.
f) Al conductor que circule con vehículos para competencia
de velocidad, en contravención de lo dispuesto en el artículo 110 de esta
Ley.
*g) Al conductor de un vehículo de
transporte de carga limitada (taxi carga), que viole las disposiciones del
artículo 99 de la presente Ley.
h) A quien se estacione en contra de
lo dispuesto en los incisos *(b)),
c), ch), *(d)),
e), f), g), h) e i) del artículo 96 de esta Ley. La misma sanción se impondrá
al propietario o, en ausencia de este, al gerente o administrador del
establecimiento público o privado que infrinja lo dispuesto por el inciso i)
del artículo 96 de la presente Ley.
(*)(
La Sala Constitucional mediante resoluciones N° 3940 del 21 de
marzo de 2012 y N° 6877 del 23 de mayo de 2012, anuló
del inciso anterior lo
dispuesto en relación con los incisos b) y d) del artículo 96 de esta Ley.
En el mismo sentido indica la
Sala en ambas resoluciones que: "se tiene por vigente el
monto de la multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa
que aquí se anula.", misma que dispone que:
"Se
impondrá una multa de cinco mil colones.
k) Al propietario o
conductor que se estacione en contra de lo dispuesto en. esta Ley." *Ver en este sentido el
inciso k) del artículo 131 de la versión N° 9 de esta
Ley, antes del corre de numeración hecho por
la Ley N° 8696 del 17 de diciembre de 2008.)
i) Al conductor que
incurra en las prohibiciones contenidas en el artículo 123 de esta Ley.
j) Al conductor que altere, no
utilice o no porte el taxímetro exigido a los vehículos de modalidad taxi, en
contravención del inciso 6), apartado ll) del artículo 32 de la presente Ley.
k) A la persona que dañe,
altere o les dé un uso no autorizado a las señales de tránsito, en violación de
lo dispuesto en el artículo 117 de esta Ley.
l) A la persona que no atienda
la prohibición establecida en el artículo 118 de esta Ley.
Además de pagar la multa
respectiva, el infractor deberá quitar todo obstáculo que entorpezca la lectura
de las señales de tránsito, así como la circulación de los vehículos o la
visibilidad de las vías.
ll) A la persona que cierre una vía o
le dé los usos indebidos que señala el artículo 126 de esta Ley; se exceptúa de
la aplicación de este artículo lo dispuesto en el inciso j) del artículo 132 de
esta Ley.
*(
La Sala Constitucional
mediante resolución N° 03741 del 20 de marzo de 2013,
corregida a su vez por resolución N° 04048 del 27 de
marzo de 2013, declaró sin lugar la acción de inconstitucionalidad en relación con los incisos c), d) y g) de este artículo "siempre y cuando el conductor
sancionado sea a su vez el propietario registral del vehículo.")
(La
reformada practicada por el inciso p) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial
N° 9078 de 4 de octubre de 2012)
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 132 al 133. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de
la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de
4 de octubre de 2012)
(NOTA DE SINALEVI: con respecto al salario base para el
cálculo de la multa aquí establecida ver OBSERVACIONES a
la Ley)
Ficha articulo
ARTÍCULO
134.- Se impondrá una multa de un treinta
por ciento (30%) de un salario base mensual, correspondiente al "Auxiliar
administrativo 1" que aparece en la relación de
puestos del Poder Judicial, de conformidad con
la Ley del presupuesto ordinario de
la República, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que
se cometa la infracción de tránsito, sin perjuicio de las sanciones
conexas:
a) Al conductor que no cumpla las disposiciones que se
establecen en el artículo 86 de esta Ley, sobre la distancia que debe guardar
respecto del vehículo que va adelante.
b) Al conductor que circule en retroceso, sin cumplir lo
dispuesto en el artículo 95 de esta Ley.
c) (*) Al conductor de un automóvil que incumpla cualquiera
de las disposiciones, generales y especiales, que le sean aplicables, establecidas
en el artículo 32 de esta Ley, siempre que dicho incumplimiento no haya sido
sancionado en otra norma de la presente Ley.
(*) (La Sala Constitucional mediante
resoluciones N° 3947, N° 3950, N° 3952 todas del 21 de marzo de 2012; N° 2811, N° 2813, ambas del 01 de marzo de 2013 y N° 10010 del 24 de julio de 2013, anuló el inciso anterior
en relación con lo dispuesto en el artículo 32
inciso 1) apartado m), l), h), n) e inciso 2) apartado c) de la misma
Ley, en cuanto establecen una sanción para "el conductor que no porte el
chaleco retrorreflectivo", "para el conductor que no
porte un extintor de incendios en perfecto estado de funcionamiento", para "el
conductor que conduzca un automotor que no porte en la parte trasera los
dispositivos proyectores de luz roja.",
"para el conductor que
conduzca un automotor que tenga algún grado de polarizado en los parabrisas,
contrario a la normativa impugnada.", "para el conductor que no porte los triángulos de
seguridad u otro dispositivo de seguridad análogo." y "para el conductor
que no porte los implementos necesarios para realizar el cambio de llantas, un
juego de cables para batería, un juego de herramientas básico, así como un
botiquín elemental o básico de primeros auxilios." En el mismo sentido
indica la Sala en dichas resoluciones que: "se tiene por vigente el monto de la
multa que se aplicaba antes del establecimiento del monto de multa que aquí se
anula.", misma que dispone que:
"Se
impondrá una multa de dos mil colones.
g) Al propietario o
conductor de un vehículo que no cumpla con alguna de las disposiciones.de esta
Ley.." *Ver en este sentido el
inciso g) del artículo 132 de la versión
N° 9 de esta Ley, antes del corre de numeración hecho
por la Ley N° 8696 del
17 de diciembre de 2008.)
*ch) Al
conductor de un vehículo de transporte público, de cualquier modalidad, que
preste servicio sin que reúna alguna de las condiciones establecidas en el
artículo 109 y en el inciso 1), apartados a), b), g), j), k), n), p) y q), así
como en el inciso 6), apartados d) e i) del artículo 32 de esta Ley.
d) A quien
conduzca un vehículo con la licencia de conducir vencida, según lo establecido
en el artículo 71 de esta Ley.
*e) A quien circule con un vehículo que
haya sufrido modificaciones en sus características básicas registradas, sin
haber informado previamente sobre ellas, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 13 de esta Ley.
f) A quien
con licencia extranjera circule por más de tres (3) meses sin obtener la
licencia nacional, en contravención del artículo 75 de la presente Ley.
g) A quien
conduzca un vehículo que circule sin las placas reglamentarias debidamente
colocadas en los sitios dispuestos para tal efecto.
h) Al
conductor, al pasajero de un vehículo o al peatón que al transitar por los
lugares a los que se refiere el artículo 1 de esta Ley, cause, en forma
culposa, daños en los bienes, siempre que, por la materia de la que se trate o
por su gravedad, no le sea aplicable otra legislación.
*(
La Sala Constitucional mediante resolución N° 03741 del 20 de marzo de 2013, corregida a su vez por
resolución N° 04048 del 27 de marzo de 2013, declaró
sin lugar la acción de inconstitucionalidad en relación con los incisos ch) y e) de este artículo "siempre y cuando el conductor sancionado
sea a su vez el propietario registral del vehículo.")
(La reformada practicada
por el inciso p) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008,
fue derogada posteriormente por el artículo
251 de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y
la Ley)
Ficha articulo
ARTÍCULO
135.-
Se impondrá una multa de un veinte por ciento (20%) de un salario base
mensual, correspondiente al "Auxiliar administrativo
1"
que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con
la Ley del presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de
noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin
perjuicio de las sanciones conexas:
a) A quien conduzca un vehículo sin portar la
respectiva licencia de conducir, cuando esté inscrito como conductor para el
tipo y la clase de que se trate.
b) A quien maneje un vehículo automotor sin portar los
documentos referidos en el artículo 4 de esta Ley, así como a quien desacate
la prohibición del artículo 111 de esta Ley. Se exceptúa de la aplicación de
esta norma el incumplimiento del inciso c) del artículo 4 de la presente Ley.
c) Al conductor, al ayudante o al cobrador de los vehículos
de transporte público, que maltrate de palabra o de hecho a los usuarios.
ch) Al peatón que transite o cruce las vías en
contravención de lo dispuesto en el artículo 106 de esta Ley.
(La
reformada practicada por el inciso p) del artículo 1° de la ley N°
8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N°
8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 134 al 135.
Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
(NOTA
DE SINALEVI:
con respecto al salario base para el cálculo de la multa aquí
establecida ver OBSERVACIONES a la Ley)
Ficha articulo
ARTÍCULO
136.- Se
impondrá una multa de un diez por ciento (10%) de un salario base mensual,
correspondiente al "Auxiliar administrativo
1"
que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con
la Ley de presupuesto ordinario de la República, aprobada en el mes de
noviembre anterior a la fecha en que se cometa la infracción de tránsito, sin
perjuicio de las sanciones conexas:
a) Al conductor que preste servicio de transporte público,
en violación a lo dispuesto en el artículo 98 de esta Ley, excepto en los
casos de su inciso a), numerales 1) y 2), y de su inciso b), numerales 1) y 3).
b) A los conductores de vehículos con altoparlantes,
que violen las disposiciones del artículo 103 de esta Ley.
(*)c)
Al conductor que evada el pago de las tasas de peaje en las estaciones
respectivas o al conductor que no presente el comprobante de pago, cuando la
autoridad de tránsito se lo solicite en la carretera en la que se encuentra la
estación de peaje. La presentación del comprobante de pago se realizará, en
el tanto no exista un control de pago de peaje automático o este no se
encuentre funcionando.
- (*)(Nota
de Sinalevi: De acuerdo con el
transitorio XIX de la ley N° 8696 del
17 de diciembre de 2008, "..Otórgase
un plazo hasta de dos (2) años para que el MOPT, por medio del Consejo
Nacional de Vialidad, implemente el control del pago automático en los
peajes, en forma tal que se posibilite la circulación fluida de los vehículos.
A este fin deberán implementarse mejoras en los dispositivos tecnológicos
y los marchamos adaptados a ellos, que posibiliten los pagos automáticos.")
ch) A quien utilice
sirenas o señales rotativas luminosas, sin cumplir con lo dispuesto en el artículo
33 de esta Ley.
d) Al conductor que opere un vehículo incumpliendo la
obligación señalada en el inciso 6), apartado k del artículo 32 de esta Ley.
e) Al ciclista que viole las disposiciones del artículo
105 de la presente Ley, a excepción de lo señalado en el inciso e) del artículo
131 de dicha norma.
f) A la persona que realice alguna de las conductas
previstas en el artículo 222 de la presente Ley.
g) Al conductor que infrinja las disposiciones
relativas a la restricción vehicular.
h) Al conductor de un vehículo de transporte público
que traslade a las personas u objetos, en contravención al artículo 81 de la
presente Ley.
Para las multas señaladas en los artículos 130, 131,
132, 133, 134, 135 y 136 de la presente Ley, el salario base
señalado regirá para todo el año siguiente a la entrada en vigencia de
la Ley de presupuesto, aun cuando el salario que se toma en consideración para
la fijación, sea modificado durante dicho período. En caso de que lleguen a
existir, en la misma Ley de presupuesto, diferentes salarios para ese mismo
cargo, para los efectos de esta Ley se tomará el de mayor monto. La Corte
Suprema de Justicia publicará anualmente, en el diario oficial La Gaceta, las
variaciones que se produzcan en el salario referido.
- (La
reformada practicada por el inciso p) del artículo 1° de la ley N°
8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial
N° 9078 de 4 de octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 135 al 136. Dicho artículo
2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
- (NOTA DE
SINALEVI: con respecto al salario base
para el cálculo de la multa aquí establecida ver OBSERVACIONES a la Ley)
Ficha articulo
ARTÍCULO 137.-(La
abrogación práctica a este numeral por el artículo 3° de la ley N°
8696 de 17 de diciembre
de 2008, posteriormente fue derogada por el artículo 251 de la Ley de Tránsito
por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N°
9078 del 4 de octubre de 2012)
- (Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N°
8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 136 al
137. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial
N° 9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 138.- La suspensión de
cualquier tipo de licencia para conducir, implica la inhabilitación para la
conducción de todo tipo de vehículos, hasta tanto no se cumpla con el término
de la suspensión.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 137 al 138. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 138 bis.-
Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la presente Ley para la conducción
temeraria y de la posibilidad de retirar de la circulación los vehículos e
inmovilizarlos, como medida cautelar de carácter excepcional, los inspectores
de tránsito podrán retirarle o decomisarle administrativamente, la licencia de
conducir o el permiso temporal de aprendizaje, a quien conduzca en las
circunstancias señaladas en el inciso a) del artículo 107 de la presente Ley.
Este documento será puesto a la orden de la autoridad judicial competente,
mediante su envío dentro del día hábil siguiente. El conductor podrá
recuperarlo, si se apersona ante dicha autoridad.
- (Así
adicionado, por el artículo 2° de
la Ley N
° 8413 de 29 de abril de 2004).
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 137 bis, al actual 138
bis. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
- (Así
reformado por el artículo 1°, punto 17) de la ley N° 8779 del 17 de
setiembre de 2009)
Ficha articulo
ARTÍCULO 139.- Los oficiales de tránsito pueden
retirar de la circulación los vehículos o sus placas, ante las siguientes
infracciones cometidas por sus conductores:
(La
reformada practicada al párrafo anterior por el inciso j) del artículo 2° de
la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)
a) Haber causado lesiones de gravedad, la muerte de una
o más personas o daños considerables a la propiedad de terceros.
b) No haber cancelado los derechos de circulación o el
seguro obligatorio de vehículos automotores que señala el artículo 39 de esta
Ley.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 18) de la ley N° 8779
del 17 de setiembre de 2009)
c) Conducir bajo los efectos de bebidas alcohólicas o
drogas enervantes o conducir en forma temeraria, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 107 de esta Ley.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 18) de la ley N° 8779
del 17 de setiembre de 2009)
ch) Circular sin las placas reglamentarias, en el lugar
designado para ellas o con otras que no correspondan al vehículo.
d) Conducir un vehículo sin haber obtenido la
respectiva licencia de conductor o, en su defecto, sin el permiso temporal de
aprendiz.
En el caso de los conductores extranjeros, esta
disposición se aplicará después de tres meses, sin haber obtenido la licencia
en Costa Rica.
e) Circular en bicicleta por vías terrestres, en donde
la velocidad permitida sea superior a ochenta kilómetros por hora.
f) Estacionar un vehículo de modo que obstruya el tránsito
de los vehículos y los peatones, si no está presente el conductor o si se
niega a retirarlo en forma inmediata. En ningún caso será permitido el
estacionamiento de vehículos que obstaculicen el paso de peatones sobre las
aceras; es decir, frente a predios donde el retiro no cumpla las dimensiones mínimas
de ancho y longitud, siendo esta última de por lo menos cinco coma cinco (5,5)
metros contados de la línea de construcción a la línea de propiedad del
predio.
(La
reformada practicada al inciso anterior por el inciso q) del artículo 1° de la
ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)
g) Estar inscrito en el Registro de Vehículos
Automotores, a nombre de una persona física o jurídica inexistente.
h) Circular sin las luces reglamentarias.
i) Arrojar a la vía o en sus inmediaciones objetos que
puedan producir incendios o accidentes de circulación, perjudicar el medio
natural o desmejorar deliberadamente el medio urbano.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2°, inciso j) de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
(Así
corrida la numeración de este numeral por el inciso a) del artículo 2° de la
ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 138 al
139. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 140.- Cuando proceda el retiro de la circulación de un vehículo,
este será llevado a los lugares destinados para tales efectos.
Los vehículos retirados de la circulación, así como
las placas decomisadas, solo serán devueltos por el Cosevi, cuando se hayan pagado los conceptos siguientes:
a) Las multas de tránsito aplicadas en el momento del
retiro del automotor y las que se encuentren
pendientes de pago, según los asientos de las licencias y del
propietario del vehículo.
(Así reformado este inciso de acuerdo
con la anulación parcial ordenada por resolución
de la Sala Constitucional N° 15909 del 14 de
noviembre de 2012.)
b) Los costos por el acarreo y la custodia del vehículo
en el depósito; salvo que haya mediado apelación y los cargos hayan sido
desvirtuados, caso en el cual, de inmediato, el MOPT y el Cosevi
quedan facultados para contratar, acorde con lo dispuesto en la Ley de
contratación administrativa, los servicios de acarreo de vehículos y de
inmuebles, para el depósito y la custodia de los vehículos detenidos.
Antes de la devolución del vehículo, su propietario o
el interesado que acredite su legitimación deberá pagar a nombre del Cosevi, por cada día que permanezca el vehículo en el
depósito respectivo, una tasa diaria igual a la fijada para los
estacionamientos públicos del área central de San José, más el costo del
acarreo por fijar por kilómetro recorrido, más un cincuenta (50%) por ciento de
recargo, según las tarifas autorizadas por el Consejo de Transporte Público,
para los servicios de grúa.
Si la recaudación de los montos mencionados produce
excedentes, estos serán empleados en el acondicionamiento, las mejoras y la
adquisición de equipos e inmuebles destinados al depósito y la custodia de los
vehículos detenidos.
(La reformada
practicada al párrafo anterior por el inciso r) del artículo 1° de la
ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo 251 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres
y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)
(Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N°
8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 139 al 140. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 140 bis.- Cuando un vehículo sea
declarado con pérdida total, será obligación del INS o de cualquier otra
aseguradora, informar al Registro Nacional de Vehículos para que proceda a su
desinscripción. Asimismo, es obligación de los
propietarios de los vehículos, realizar la devolución de las placas dentro de
los diez (10) días hábiles posteriores a esta declaratoria. La retención de
las placas será motivo para que no se expida ninguna licencia de conducir,
hasta que se cumpla dicha obligación.
El oficial de tránsito que conozca la situación deberá
retirarle las placas, las cuales remitirá a
la Unidad
de Placas
del
Consejo de Seguridad Vial, en un plazo máximo de tres (3) días hábiles.
- (Así adicionado por
el artículo 2° inciso k) de
la Ley No.
8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 141.- El retiro de circulación de un vehículo
o de sus placas, se efectuará en los siguientes casos:
a) Cuando el conductor incurra en alguna de las
conductas tipificadas en los artículos 117, 128 y 254 bis del Código Penal o
en conducción temeraria, según lo establecido en los incisos a) y b) del artículo
107 de esta Ley.
b) Cuando los vehículos sean conducidos, por las vías
públicas, sin estar inscritos en el Registro Nacional, salvo las excepciones
establecidas por esta Ley o por algún reglamento que lo faculte.
c) Cuando no se hayan pagado los correspondientes
derechos de circulación o el seguro obligatorio de vehículos automotores, en
contravención de lo dispuesto en los artículos 41 y 43 de esta Ley.
d) Cuando los vehículos sean conducidos por quien
tenga su licencia vencida o suspendida, cualquiera que sea el tipo, o por quien
no haya obtenido su licencia de conducir. Para tales efectos, deberá
considerarse lo establecido en el artículo 138 de esta Ley. Sin embargo, los
oficiales podrán entregar el vehículo a una persona que posea licencia vigente
para el tipo y la clase de que se trate el vehículo, y lo harán constar en la
respectiva boleta de citación, levantada al efecto.
e) Cuando los vehículos obstruyan las vías públicas,
el tránsito de los vehículos y las personas, las aceras o permanezcan
estacionados frente a paradas de servicio público, rampas para personas con
discapacidad, hidrantes, salidas o entradas de emergencia, entradas a garajes y
estacionamientos públicos y privados, u ocupen espacios destinados a personas
con discapacidad, sin tener la respectiva identificación. Sin perjuicio de lo
que se establece en el artículo 145 de la presente Ley, el retiro de la
circulación de los vehículos, ante las anteriores circunstancias, procederá
solo si el conductor no está presente o cuando este se niegue a movilizarlo.
f) Cuando el conductor esté físicamente incapacitado
para conducir o cuando concurra alguna otra circunstancia razonable, que le
impida al conductor llevarlo hasta el lugar de detención.
g) Cuando las condiciones mecánicas del vehículo le
impidan circular, salvo que el conductor o el propietario de este contrate los
servicios privados de acarreo, en forma inmediata.
h) Cuando el conductor incurra en la conducta
sancionada por el inciso i) del artículo 131 de la presente Ley.
i) Cuando el conductor incurra en la conducta
sancionada en el inciso f) del artículo 130, por violación a lo dispuesto en
el artículo 102 de la presente Ley.
j) Cuando el conductor incurra en la conducta
sancionada en el inciso e) del artículo 133 de esta Ley, por violación a lo
dispuesto en el artículo 101 de la presente Ley.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 19) de la ley N° 8779
del 17 de setiembre de 2009)
(La
reformada practicada por el inciso r) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 140 al 141. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 142.- Cuando un vehículo ingrese en
depósito al lugar oficial, por motivo de accidente o por cualquiera otra causa
legal, al dueño deberá extendérsele un recibo en que consten las condiciones
en que se recibe el vehículo, en donde se indicarán los accesorios y extras de
éste.
El derecho para reclamar los daños sufridos por el vehículo,
desde su acarreo hasta su ingreso y permanencia en
la Dirección General
de
la Policía
de Tránsito caduca en un mes a partir de su devolución. En ese mismo plazo
caduca el derecho para reclamar su valor, en el caso de que el vehículo no
pueda ser devuelto; término que comienza a correr a partir
del
momento en que su propietario tenga conocimiento de esa circunstancia.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 141 al 142. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 143.- Ni
la Dirección General
de Policía de Tránsito ni ninguna otra autoridad podrá hacer uso de los vehículos
detenidos. Esas autoridades serán responsables de los daños que se les
produzcan a los vehículos mientras se encuentren en su poder.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 142 al 143. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 144.- Cuando no se gestione la devolución
de un vehículo o de la chatarra de un vehículo, que se encuentre a la orden de
la autoridad competente, transcurridos los tres (3) meses siguientes a la
firmeza de la determinación que produce cosa juzgada o agota la vía
administrativa, según corresponda, se procederá de la siguiente manera:
a) La autoridad judicial o administrativa ordenará la
publicación de un edicto en el diario oficial
La Gaceta
, en el que otorgará quince (15) días hábiles para que los interesados puedan
hacer valer sus derechos.
b) De no apersonarse ningún interesado, la autoridad
judicial o la administrativa procederá a entregar el vehículo o la chatarra en
donación a alguna organización de bienestar social debidamente registrada, a
escuelas o colegios públicos, o al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA).
Para tal efecto, la autoridad administrativa aplicará el trámite establecido
para dar de baja bienes del Estado, según lo normado por
la Ley
de administración financiera y presupuestos públicos y la normativa
complementaria, y la autoridad judicial, según lo establecido en
la Ley
de bienes caídos en comiso, y sus reformas, N.º 6106, de 7 de noviembre de
1977, y sus reformas, y el Reglamento de
la Ley
de distribución de bienes confiscados y caídos en comiso, decreto ejecutivo
N.º 26132-H, de 08 de junio de 1997.
Todo vehículo o chatarra de vehículo entregado en
donación no podrá circular por las vías públicas terrestres
del
territorio nacional; por ello que la entrega será para el provecho en cuanto
al valor de los materiales que lo componen o para efectos educativos, según
corresponda, aspecto al cual deberá comprometerse la organización o institución
receptora así
como
la beneficiaria. Se faculta a las autoridades donantes para que ordenen la
detención de los vehículos que circulen en violación a esta disposición y
para revocar la donación, y así
como
para tener, por no merecedora de futuras donaciones, a la beneficiaria
incumpliente. La autoridad remitirá la resolución al Registro Nacional,
procurando la mejor individualización posible
del
bien; en ella ordenará la cancelación
del
asiento de inscripción y dejará referencia de lo actuado. El depósito de las
placas metálicas, cuando proceda, se realizará conjuntamente con la resolución
de desinscripción
del
vehículo y deberán ser remitidos por la autoridad actuante a la oficina
encargada
del
Registro Nacional de
la Propiedad Mueble.
Las multas de tránsito por infracciones que pesen
sobre el vehículo o la chatarra de vehículo, quedarán automáticamente
canceladas en el momento de la notificación al Registro del acto de comiso de
este y los trámites se realizarán
como
si no existiera anotación alguna. Igualmente, se cancelarán todas las
anotaciones que pesen sobre dicho bien. En este supuesto, no se cobrarán los
montos que correspondan, de acuerdo con la aplicación
del
artículo 140 de la presente Ley.
(La
reformada practicada por el inciso s) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 143 al 144. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
(Nota de
Sinalevi: De acuerdo con el transitorio VIII de la ley N° 8696 del 17 de
diciembre de 2008, ".Autorízase al Cosevi para que realice todas las
publicaciones necesarias, en el diario oficial
La Gaceta
y al menos en un diario de circulación nacional, del inventario de todos los
vehículos y la chatarra de vehículos que se ubiquen en los depósitos de
la Dirección General
de
la Policía
de Tránsito y, de resultar posible, del motivo de la retención, a fin de que
todos los interesados legítimos en el bien, puedan hacer valer sus derechos. En
caso de no comparecer ningún interesado dentro del plazo máximo de quince (15)
días hábiles, se procederá, sin mayor trámite, a entregarlos por lotes a
organizaciones de bienestar social, o de personas con discapacidad, debidamente
inscritas. Para tales efectos, se aplicarán los trámites que establece el artículo
144, reformado por el inciso s)
del
artículo 1 de la presente Ley, en relación con la desinscripción registral.
Los bienes entregados a dichas organizaciones estarán afectados por las
prohibiciones de circulación y las sanciones que establece dicho artículo.")
Ficha articulo
ARTÍCULO 145.- Los oficiales de tránsito inmovilizarán los vehículos, ante las
siguientes infracciones de sus conductores:
a) Irrespetar, por parte de los vehículos que transporten materiales
peligrosos, lo dispuesto en el artículo 102 de esta Ley.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
1°, punto 20) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre
de 2009)
b) Circular en
las vías públicas con un vehículo construido o adaptado para competencias de
velocidad.
c) Producir ruido o emisiones de gases, humos o partículas contaminantes
que excedan los límites establecidos en el artículo 19, los incisos a), b) y c) del artículo 35 y los
incisos a), b), c) y d) del artículo 36 de esta Ley.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo
1°, punto 20) de la ley N° 8779 del 17 de setiembre
de 2009)
d) Prestar el servicio de transporte público en cualquiera de
sus modalidades, sin las respectivas autorizaciones, violando el
numeral 1 del inciso a), o el numeral 1) del inciso b), ambos del artículo 98
y el artículo 113 de esta ley. Para aplicar la sanción regulada por este numeral y el
juzgamiento, las autoridades judiciales impondrán plenamente el régimen de pruebas
por presunciones e indicios claros y concordantes, que definen tanto las legislaciones
procesales civiles como penales, así como las reglas de la lógica, la conveniencia, la
oportunidad, la razonabilidad y
la sana crítica. Se tomarán como presunciones
e indicios la habitualidad
en la prestación del servicio no autorizado o los signos externos e
internos colocados en los vehículos para llamar la atención de la
persona usuaria, a fin de inducirla
a usar el vehículo que utiliza un taxi autorizado.
(Así reformado el inciso anterior por el artículo 3° de la ley
N° 8955 del 16 de junio del 2011)
(Así adicionado el inciso anterior por el artículo 62 inciso e) de la Ley N° 7969 del 22 de diciembre de
1999)
(Así corrida su numeración por el
inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 144 al 145. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 146.- En el caso de la inmovilización,
la autoridad de tránsito se limitará a retirar las placas de matrícula, las
que solo serán devueltas por orden judicial.
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 145 al 146. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
(Nota de
Sinalevi: De acuerdo con el transitorio III de la ley N° 8696
del
17 de diciembre de 2008, ".. .Durante un plazo de nueve (9) meses, la
competencia para las gestiones de devolución de vehículos, placas o licencias,
permanecerá en los juzgados que conozcan la materia de tránsito.
Por un
lapso máximo de tres (3) meses, un equipo de jueces de tránsito, designados
por el Consejo Superior del Poder Judicial, asesorará a los integrantes de
la Unida
d de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, en el
conocimiento y la resolución de las impugnaciones de multa fija, antes de la
entrada en operaciones de dicha Unidad.")
(No
obstante lo anterior, y de conformidad con lo establecido en la ley No.8779 de
17 de setiembre de 2009, estas disposiciones comenzarán a regir a partir del 1
de marzo de 2010)
Ficha articulo
TÍTULO V
PROCEDIMIENTOS
ARTÍCULO 147.- Salvo las infracciones a que se
refiere la sección siguiente, a los juzgados de tránsito les corresponderá el
conocimiento de las infracciones por colisión establecidas en esta Ley.
En los lugares donde no exista juzgado de tránsito, el
conocimiento de dichas infracciones corresponderá al juzgado contravencional.
Las apelaciones de las sentencias de primera instancia
de los juzgados que conozcan la materia de colisiones de tránsito, deberán ser
resueltas por el juez penal
del
procedimiento preparatorio que por competencia territorial le corresponda. Lo
resuelto por el juez, en esa instancia, no tendrá recurso alguno.
La Corte Suprema
de Justicia fijará la competencia territorial de los
juzgados de tránsito y su ubicación.
(La
reformada practicada por el inciso s) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 146 al 147. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 148.- Se exceptúan de la
disposición anterior, los casos en que, como consecuencia de un accidente, se
esté ante la presencia de un delito; en cuyo caso, serán conocidos por las
autoridades penales correspondientes.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 147 al 148. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
CAPÍTULO
I
CONOCIMIENTO
DE MULTAS
SECCION
I
Infracciones
sancionadas con multas y otras sanciones conexas
ARTÍCULO 149.-En el caso de las infracciones
sancionadas con multa fija y las que conlleven el retiro de la circulación del
vehículo o su inmovilización, siempre que no se haya producido un accidente,
el inspector de tránsito deberá confeccionar una boleta de citación. En esta
boleta se consignarán el nombre del supuesto infractor, su número de cédula,
las calidades y la dirección del domicilio; asimismo, el enunciado de los artículos
infringidos, el monto de la multa y la autoridad a la que se pone a la orden el
vehículo retirado o inmovilizado, así como dónde serán depositados este o
sus placas, cuando corresponda.
En caso de que existan testigos, se consignarán todos
los datos relativos a ellos, quienes estarán obligados a suministrar la
información que se les solicite. De rehusarse alguno a brindar sus datos de
identificación, el oficial actuante deberá denunciarlo al juez
contravencional, para que sea juzgado por la contravención que establezca el Código
Penal.
La boleta de
citación deberá contener impresa la advertencia al infractor sobre las
consecuencias legales que apareja la renuncia a la apelación de la boleta de
citación, así como las consecuencias derivadas de la falta de pago de la
multa, dentro del plazo establecido en el artículo 184 de esta Ley.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 21) de la ley N°
8779 del 17 de setiembre de 2009)
(Así
reformado mediante el artículo único de
la Ley No.
8431, del 10 de diciembre del 2004)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 148 al 149. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 150.- Las autoridades de tránsito pueden
confeccionar partes impersonales, cuando el infractor no esté presente o cuando
no se identifique fehacientemente, solo para las infracciones contempladas en
los incisos b) y e) del artículo 130; a) y ch) del artículo 131; e), g) y j)
del artículo 132 y g), l) y ll) del artículo 133 de la presente Ley. Sin
embargo, el parte impersonal no procederá respecto de lo que indican los
incisos a) y b) del artículo
107, a
cuyo contenido hace referencia el inciso a) del artículo 130 de esta Ley.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 22) de la ley N°
8779 del 17 de setiembre de 2009)
La autoridad de tránsito que confeccione un parte
impersonal debe hacerse acompañar de por lo menos otra autoridad de tránsito,
quien actuará en calidad de testigo presencial. En el parte debe consignarse el
nombre, número de cédula y la firma del testigo.
Para efectos de constatar las conductas que pueden ser
objeto de partes impersonales, se autoriza el uso de sistemas electrónicos de
vigilancia automática u otra tecnología similar. En este caso, los partes
deben respaldarse con una serie de fotografías que muestren claramente el sitio
en que ocurrió la infracción, incluido el vehículo en cuestión, un
acercamiento legible del número y las letras de la placa, la hora y la fecha.
Todos los partes impersonales consignarán, en forma
impresa, el derecho del supuesto infractor de acudir ante la alcaldía de tránsito
correspondiente, a hacer valer sus derechos, dentro de los ocho días hábiles
siguientes a su notificación.
La Dirección General
de
la Policía
de Tránsito debe notificar el parte impersonal, dentro del plazo de diez días
hábiles posteriores a la infracción, a quien figure como propietario del vehículo,
en la última dirección que conste en el registro de
la Dirección General
de Educación Vial.
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 149 al 150. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 150 bis.- En las carreteras que determine el
MOPT por medio de su órgano competente, podrán utilizarse equipos de registro y
de detección de las infracciones contra la presente Ley. Los equipos de
registro de infracciones podrán consistir en fotografías u otras formas de
reproducción de la imagen y el sonido, que se constituyan como
medios aptos para comprobar la falta.
Las normas de tránsito cuyo cumplimiento se fiscalice
mediante el uso de los equipos antes mencionados, deberán estar debidamente
señalizadas por la Dirección de Ingeniería de Tránsito del MOPT
El MOPT emitirá un reglamento, que contemplará los
estándares técnicos que dichos equipos deberán cumplir en resguardo de su
confiabilidad y certeza, y establecerá las condiciones en que han de ser
usados, así como quiénes serán los encargados de operarlos, para que las
imágenes u otros elementos de prueba que de ellos se obtengan, puedan servir de
base para denunciar las infracciones contra la presente Ley.
El MOPT dispondrá de señales de tránsito que les
adviertan a los conductores, con claridad y en forma oportuna, los sectores en
los que se usan dichos equipos y adoptará medidas tendientes a asegurar el
respeto y la protección a la vida privada, tal como la prohibición de que las
imágenes permitan individualizar a los ocupantes del vehículo.
El órgano competente del MOPT les notificará a los
propietarios registrales de los vehículos, las infracciones, mediante un edicto
que se publicará una vez al mes en el diario oficial La Gaceta
, y al menos en un diario de circulación nacional.
Quien se considere perjudicado contará con todos los
mecanismos procesales previstos en la presente Ley.
Para los casos de las carreteras en las que se instalen
los equipos de registro y detección de infracciones, la autoridad judicial
competente tramitará la denuncia que se base en los medios probatorios
anteriores, luego de cerciorarse de que estos se obtuvieron por los respectivos
equipos de registro de infracciones, con sujeción al Reglamento. Para
tal efecto, solicitará, para su respectiva comprobación, una certificación que
expedirá el órgano competente del MOPT, la cual deberá acompañar la denuncia.
(Así adicionado por el inciso l) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo 251 de
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre de 2012)
(La Sala
Constitucional mediante resolución N° 11950 del 29 de
agosto de 2012 estableció que este artículo no es inconstitucional, en tanto se
interprete que "la conducta prevista en el artículo 131 inciso a) se
atribuye únicamente al conductor.")
Ficha articulo
ARTÍCULO 151.- La boleta de citación, debidamente
levantada, será trasladada al Cosevi para su anotación provisional en el
asiento de la licencia de conducir del infractor. Dicha
anotación se consignará, de manera definitiva, cuando el supuesto infractor no
haya interpuesto recurso alguno dentro
del
plazo establecido por el artículo 152 de esta Ley, o este haya sido
desestimado en la vía administrativa.
(La
reformada practicada por el inciso t) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 150 al 151. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 152.- El supuesto infractor podrá
recurrir ante
la Unidad
de Impugnaciones de Boletas de Citación del Cosevi o ante los funcionarios
acreditados de dicha Unidad, en las delegaciones que corresponda, de acuerdo con
la competencia territorial en que se levantó la boleta de citación y dentro
del plazo improrrogable de diez (10) días hábiles, contado a partir del día hábil
siguiente a la confección de la boleta.
Para tal efecto, el oficial de tránsito deberá
indicar, obligatoriamente, en la boleta al supuesto infractor, en qué lugar
puede presentar su recurso.
El supuesto infractor deberá indicar en su recurso,
los motivos de este, así
como
la prueba de descargo que estime oportuna.
Cuando se trate de personas menores de edad, la
impugnación puede ser presentada por él mismo, por sus padres o representantes
legales.
(La
reformada practicada por el inciso t) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 151 al 152. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
(Nota de
Sinalevi: De acuerdo con el transitorio II de la ley N° 8696 del 17 de
diciembre de 2008, ".Durante el plazo de nueve (9) meses, la competencia
para el conocimiento, el trámite y la resolución de las impugnaciones de las
infracciones de multa fija, permanecerá en
la Unidad
de Control de
la Dirección General
de
la Policía
de Tránsito. Vencido el plazo, entrará en funcionamiento
la Unidad
de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial.")
(No
obstante lo anterior, y de conformidad con lo establecido en la ley No.8779 de
17 de setiembre de 2009, estas disposiciones comenzarán a regir a partir del 1
de marzo de 2010)
Ficha articulo
ARTÍCULO 153.- Recibido el recurso por
la Unidad
de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi, de inmediato se solicitará
la documentación original y, una vez recibida, procederá a levantar la
información sumaria correspondiente; en caso de no haber ofrecido prueba
testimonial que evacuar o si se trata de asuntos de naturaleza documental, se
resolverá en un plazo de diez (10) días hábiles como máximo.
De haberse ofrecido prueba testimonial o documental, se
señalará audiencia para su evacuación. La prueba superabundante o
impertinente deberá ser rechazada mediante resolución razonada, y será
comunicada, al interesado, en el lugar señalado para oír notificaciones. La
audiencia se programará dentro
del
plazo de diez (10) días hábiles, una vez que se encuentre listo el expediente
para ser resuelto; pero no podrá ser realizada más allá de los seis (6) meses
de la fecha de recibo
del
recurso. Para el desarrollo de la audiencia, se aplicarán los procedimientos
establecidos en
la Ley
general de
la Administración Pública
, el Código Procesal Contencioso Administrativo, la presente Ley y el Código
Procesal Penal, en lo conducente a materia de contravenciones.
La resolución de fondo
del
asunto, dictada por
la Unidad
de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi, pondrá fin al
procedimiento administrativo y se ejecutará de inmediato.
(La
reformada practicada por el inciso t) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 152 al 153. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
(Nota de
Sinalevi: De acuerdo con el transitorio II de la ley N° 8696 del 17 de
diciembre de 2008, ".Durante el plazo de nueve (9) meses, la competencia
para el conocimiento, el trámite y la resolución de las impugnaciones de las
infracciones de multa fija, permanecerá en
la Unidad
de Control de
la Dirección General
de
la Policía
de Tránsito. Vencido el plazo, entrará en funcionamiento
la Unidad
de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial.")
(No
obstante lo anterior, y de conformidad con lo establecido en la ley No.8779 de
17 de setiembre de 2009, estas disposiciones comenzarán a regir a partir del 1
de marzo de 2010)
Ficha articulo
ARTÍCULO 154.- Si el infractor no impugna la
boleta, la multa y las sanciones conexas que de ella dependan quedarán firmes y
se procederá a su anotación definitiva en el asiento de la licencia de
conducir; asimismo, se efectuará la deducción del puntaje respectivo o la
cancelación de la acreditación según corresponda, sin necesidad de mediar
orden judicial al efecto.
De igual manera se comunicará al ente recaudador del
seguro obligatorio de vehículos autorizado por ley, el número de placa del vehículo
así como el monto de la multa, el número de boleta de citación y los artículos
infringidos, sin perjuicio de las acciones cobratorias que pueda efectuar el
Cosevi.
Las multas impuestas se levantarán una vez que hayan
sido canceladas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de esta
Ley; en caso de haberse dispuesto una suspensión definitiva, esta se levantará
una vez que venza el plazo por el cual fue establecida; para los efectos, dicho
plazo comienza a correr a partir de la fecha de la boleta de citación.
(La
reformada practicada por el inciso t) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)
(Así corrida
su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 153 al 154. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 155.- Cuando se haya ejecutado el retiro
de la circulación o la inmovilización de un vehículo, por las causales que se
indicarán, se procederá de la siguiente manera:
a) Si el retiro de la circulación
del
vehículo o de sus placas se motivó en la no cancelación de los derechos de
circulación o por circular en bicicleta en forma contraria a lo definido en los
incisos b) y e)
del
artículo 139 de esta Ley.
b) Por la prestación
del
servicio de transporte público, contraviniendo lo dispuesto en el inciso d)
del
artículo 145 de esta Ley.
El infractor podrá interponer recurso en contra de esa
determinación, ante
la Unidad
de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi o en cualquiera de las
oficinas que se abran al efecto en las delegaciones regionales, exponiendo las
razones de su inconformidad y ofreciendo la prueba pertinente, mediante el
procedimiento definido en esta Ley.
Se ordenará la devolución
del
vehículo o de sus placas, si la causa que originó la imposición de esa
medida no se produjo o fue subsanada; además, se verificará que el conductor
del
vehículo y su propietario se encuentran al día en el pago de todas las multas
de tránsito. En este último caso, deberá ser cancelada la multa
correspondiente.
En los casos de conducción temeraria, de conformidad
con los supuestos establecidos en los incisos a) y b) del artículo 107 de la
presente Ley, o bien por conducir sin haber obtenido la licencia de conductor
del tipo y la clase requerida, sin portar el permiso temporal de aprendiz o sin
el acompañante obligatorio; por estacionar un vehículo de modo que obstruya el
tránsito de los vehículos y de los peatones u ocupe espacios de
estacionamiento para personas con discapacidad, de conformidad con lo previsto
en los incisos c), d) y f) del artículo 139 y el inciso a) del artículo 141;
el afectado con la determinación podrá acudir ante
la Unidad
de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi o a las oficinas regionales
que existan al efecto, para que este disponga la devolución del vehículo al
propietario o a la persona a quien este autorice mediante poder general o
generalísimo debidamente inscrito en el Registro Público, de acuerdo con el
artículo 5 de esta Ley. Lo anterior, siempre que el supuesto infractor no se
encuentre bajo ninguna de las circunstancias que motivaron la determinación y
se haya cancelado la multa impuesta. También se procederá a la devolución, si
es impugnada la boleta correspondiente de acuerdo con el procedimiento definido
en esta Ley.
Si el retiro de la circulación del vehículo se debe
al irrespeto de las normas para conducir un vehículo que transporte materiales
peligrosos; de circular en las vías públicas con un vehículo construido o
adaptado para competencias de velocidad; producir ruido o emisiones de gases,
humos o partículas contaminantes, que excedan de los límites establecidos en
los incisos a), b) y c) del artículo 145 de esta Ley; y si el infractor acepta
los hechos que motivaron el levantamiento de la boleta de citación, o bien,
cancela la multa involucrada y se comprueba que ha cesado la causa que originó
la sanción, las placas le serán devueltas por
la Unidad
de Impugnación de Boletas de Citación o la oficina regional la que para tal
efecto realizará las constataciones del caso y solicitará la documentación
necesaria. De igual manera, si media el recurso respectivo, de inmediato se
ordenará la devolución de las placas por dicha a Unidad y se suspenderá
temporalmente la medida cautelar decretada.
Si el retiro de la circulación se debe a la
concurrencia de lesiones de gravedad, la muerte de una o más personas o por daños
considerables a la propiedad de terceros, de conformidad con el inciso a) del
artículo 139 de la presente Ley, el conocimiento del asunto será de
competencia de la autoridad judicial, que ordenará la práctica de las
diligencias que resulten necesarias para la investigación y, de ser
conveniente, dispondrá del depósito judicial del vehículo, con las
advertencias señaladas en el inciso anterior, para los efectos de lo dispuesto
en el artículo 193 de esta Ley.
(La
reformada practicada por el inciso t) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 154 al 155. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
(Nota de
Sinalevi: De acuerdo con el transitorio II de la ley N° 8696 del 17 de
diciembre de 2008, ".Durante el plazo de nueve (9) meses, la competencia
para el conocimiento, el trámite y la resolución de las impugnaciones de las
infracciones de multa fija, permanecerá en
la Unidad
de Control de
la Dirección General
de
la Policía
de Tránsito. Vencido el plazo, entrará en funcionamiento
la Unidad
de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial.")
(No
obstante lo anterior, y de conformidad con lo establecido en la ley No.8779 de
17 de setiembre de 2009, estas disposiciones comenzarán a regir a partir del 1
de marzo de 2010)
Ficha articulo
ARTÍCULO 155 Bis.- Al confeccionar una boleta de
multa por la infracción contra lo establecido en esta Ley, o al comprobarse que
la infracción cometida conlleva la pérdida del puntaje total disponible para
el conductor, en la cual se indique que se ha incurrido en algunas de las
causales que producen la suspensión de licencia de conducir, el inspector de tránsito
procederá, de inmediato, a retirar la licencia y deberá remitirla al
Departamento de Licencias, para su custodia.
La notificación de la suspensión provisional de la
licencia por medio de la boleta de citación o el retiro de la licencia,
comportará una medida de carácter cautelar, hasta tanto la boleta de citación
adquiera su firmeza o se revoque la decisión. El supuesto infractor podrá
recurrir la boleta de citación, en el tiempo y la forma definidos en esta Ley,
ante
la Unidad
de Impugnación de Boletas de Citación o ante las oficinas regionales que el
Cosevi determine para tal efecto. Si el recurso se declara con lugar, se ordenará
la devolución de la licencia, siempre que no se encuentre vencida. En caso
contrario, la infracción y la sanción conexa quedarán firmes.
El MOPT queda facultado para que destruya las licencias
que tenga bajo su custodia y se encuentren vencidas.
(Así
adicionado por el inciso m) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
(Nota de
Sinalevi: De acuerdo con el transitorio II de la ley N° 8696 del 17 de
diciembre de 2008, ".Durante el plazo de nueve (9) meses, la competencia
para el conocimiento, el trámite y la resolución de las impugnaciones de las
infracciones de multa fija, permanecerá en
la Unidad
de Control de
la Dirección General
de
la Policía
de Tránsito. Vencido el plazo, entrará en funcionamiento
la Unidad
de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial.")
(No
obstante lo anterior, y de conformidad con lo establecido en la ley No.8779 de
17 de setiembre de 2009, estas disposiciones comenzarán a regir a partir del 1
de marzo de 2010)
Ficha articulo
SECCION I
Infracciones
cuando se produzca un accidente
ARTÍCULO 156.-Todos los habitantes de
la República
estarán obligados a informar a las autoridades sobre los accidentes de tránsito,
así como de cualquier infracción a esta Ley, de la cual tengan noticia.
Toda persona actora, víctima o testigo de un accidente
de tránsito, deberá informarlo a la autoridad de tránsito más cercana, para
que esta levante la información correspondiente.
(Así
reformado mediante el artículo único de
la Ley No.
8431,
del
10 de diciembre
del
2004.)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 155 al 156. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 157.- Cuando se produzca un accidente de
tránsito, las partes, de mutuo acuerdo, podrán tomar fotografías o grabar
videos, mediante el uso de sus teléfonos celulares, cámaras de video o
digitales, o cualquier otro aparato tecnológico que permita fijar la escena del
accidente; pero deberán mover los vehículos de la escena, a un lugar cercano
donde no se obstruya el tránsito vehicular, dentro de los quince (15) minutos
posteriores al accidente.
Si los vehículos no pueden ser movidos de la escena
del accidente por sus conductores, debido a los daños mecánicos producto del
accidente de tránsito, o por la ausencia de los conductores, los vehículos
podrán ser movidos en el momento en que se presente una grúa; siempre y cuando
no se requiera la presencia de la autoridad judicial competente.
En caso de que se produzca un accidente de tránsito y
ninguna de las partes acepte ser responsable de los hechos investigados y
requieran la intervención de
la Policía
de Tránsito, el inspector levantará el parte oficial de tránsito, con toda
la información que se requiera en él. Dicho parte oficial contendrá la
descripción completa y clara de todo cuanto el documento demande. En el caso de
las boletas de citación,
como
prueba de que la notificación se ha efectuado, valdrá la firma
del
infractor; pero si este no puede o se niega a firmar la boleta, la constancia
del
inspector de esta situación, se tendrá
como
prueba de la notificación.
Además, el oficial actuante deberá confeccionar un
plano
con la ubicación de los vehículos, el señalamiento vial, las huellas de
arrastre o frenado, los obstáculos en la vía y cualquier otro detalle
relacionado con el accidente. Si, en el lugar en que se produjo el accidente,
existe algún vehículo estacionado en contravención de las disposiciones de
esta Ley, y su presencia incide en el hecho investigado, lo consignará en el
plano
. Este documento deberá ser confeccionado en todo accidente, aun cuando los vehículos
hayan sido movidos
del
lugar; en cuyo caso, deberá hacerse referencia a este hecho.
En los casos en que alguno de los vehículos haya hecho
abandono de la escena y el oficial de tránsito se presente al sitio, este último
deberá atender el caso y realizar todas las labores propias de la escena,
especificando, en forma clara, en la boleta de citación y en el parte oficial,
que se trata de un caso atendido como denuncia.
La parte denunciante deberá presentarse ante el
despacho judicial, en el término de diez (10) días a hacer valer sus derechos.
De lo contrario se archivará la causa y se deberá proceder a realizar el cobro
de los daños y perjuicios en la sede civil correspondiente, en contra del
propietario del otro vehículo involucrado, por aplicación directa de la
responsabilidad objetiva del artículo 7 de este cuerpo legal.
De no presentarse el inspector de tránsito a la
escena, la parte tendrá un término de diez (10) días hábiles a partir del
acaecimiento del hecho, para denunciar, ante el juzgado de tránsito de la
jurisdicción competente, y aportar todos los elementos necesarios para
individualizar el vehículo denunciado. En los casos en que exista posibilidad
de investigación, el despacho realizará las diligencias que estime
pertinentes. Como medida cautelar, podrá ordenar no solo la captura del vehículo
denunciado a efectos de ser sometido a los procedimientos periciales
correspondientes, sino que, además se procederá con el gravamen
correspondiente, ante el Registro de
la Propiedad Mueble
de Vehículos. Si la información necesaria no se aporta dentro
del
plazo legal, se archivará la causa y la parte deberá acudir a la vía civil,
en defensa de sus intereses. Si, durante la investigación, el denunciante
manifiesta desinterés en continuar el proceso, o si la denuncia es solamente
para trámites relacionados con materia de seguros, el tribunal ordenará el
archivo.
Para cumplir la labor, el oficial de tránsito podrá
utilizar todos los medios técnicos de los cuales disponga para fijar la escena
del
accidente.
Levantada la información requerida, la autoridad de tránsito
dispondrá, sin más trámite, el retiro de los vehículos de la vía pública y
la rehabilitación
del
libre tránsito vehicular.
(La
reformada practicada por el inciso u) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 156 al 157. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 158.- Los conductores de los vehículos involucrados en
el accidente se tienen como imputados, para efectos de iniciar el proceso
correspondiente.
El inspector debe extenderles una boleta de citación,
la cual debe contener las advertencias señaladas en el artículo 149 de esta
Ley.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 23) de la ley N°
8779 del 17 de setiembre de 2009)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 157 al 158. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 159.-La información levantada en el
parte oficial de tránsito, junto con el plano y los originales de las boletas
de citación, serán remitidos inmediatamente al juzgado correspondiente.
Además, se deberá enviar una copia al Consejo
de Seguridad Vial, por los medios disponibles.
- (Así reformado
mediante el artículo único de
la Ley No.
8431,
del
10 de diciembre
del
2004.)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 158 al 159. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 160.-Una vez recibida la información,
conjuntamente con las boletas, el juzgado lo comunicará de inmediato,
directamente o utilizando los medios informáticos o electrónicos disponibles
al Registro de
la Propiedad
de Vehículos Automotores, para que este proceda a anotar el gravamen sobre los
vehículos. El
Registro deberá notificar al juzgado que ha recibido la anotación, así
como
el nombre de quien figura
como
propietario
del
vehículo y su domicilio; para tal efecto, podrá utilizar los medios electrónicos
disponibles.
(Así
reformado mediante el artículo único de
la Ley No.
8431
del
10 de diciembre
del
2004.)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 159 al 160. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 161.-En caso de que la infracción
imputada haya sido cometida por un tercero, el juzgado notificará al
propietario del vehículo de su derecho a constituirse en parte. La
notificación se realizará por cualquier medio idóneo y, cuando resulte
inoperante, bastará efectuarla mediante un edicto, que se publicará una vez,
en el Boletín Judicial y en un diario de circulación nacional. En ambos casos,
el propietario
del
vehículo deberá apersonarse, dentro de los ocho días siguientes a la
notificación o a la publicación.
Las publicaciones contendrán, necesariamente, el
nombre
del
propietario registral, su número de cédula, el número de placa
del
vehículo y el
del
chasis. Los gastos de publicación se cargarán a la parte condenada en costas.
(Así
reformado mediante el artículo único de
la Ley No.
8431
del
10 de diciembre
del
2004.)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 160 al 161. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 162.-En el plazo de diez días hábiles,
contado a partir del recibo de la boleta de citación, el imputado deberá
comparecer ante el juzgado competente, para manifestar si acepta o no los
cargos, o si se abstiene de declarar.
Si, por cualquier razón, alguno de los imputados no ha
sido citado por medio de la boleta o el parte respectivo, el juzgado lo hará
por medio de una cédula de citación, la cual deberá ser entregada
personalmente o en su casa de habitación. Esta cédula de citación irá acompañada
de una copia de la información levantada y surtirá los efectos previstos en el
artículo 174 de esta Ley, en caso de que el imputado no comparezca.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 24) de la ley N°
8779 del 17 de setiembre de 2009)
(Así
reformado mediante el artículo único de
la Ley No.
8431 del 10 de diciembre del 2004.)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 161 al 162. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 163.-En el acto de comparecencia, so
pena de nulidad absoluta, se le advertirá al imputado sobre su derecho a
defenderse en forma personal o por medio de un abogado y sobre su derecho a
abstenerse de declarar.
Asimismo, se le advertirá que debe señalar un medio o
un lugar para atender las notificaciones, dentro
del
perímetro judicial correspondiente. Bajo el apercibimiento de que, si el lugar
o el medio señalado no es habido por impreciso o inexacto, si no existiera o
hubiese negativa a recibir las notificaciones, todas las resoluciones que se
dicten, incluso la sentencia, se tendrán por notificadas, en el transcurso de
veinticuatro horas, y que, en general se procederá conforme a lo establecido
por
la Ley
de notificación, citaciones y otras comunicaciones judiciales.
(Así
reformado mediante el artículo único de
la Ley No.
8431
del
10 de diciembre
del
2004.)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 162 al 163. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 164.-Si
alguno de los imputados está protegido por el fuero diplomático, el juzgador
se abstendrá, antes de continuar con el procedimiento en su contra, y lo podrá
continuar contra los restantes involucrados.
- (Así reformado
mediante el artículo único de
la Ley No.
8431,
del
10 de diciembre
del
2004.)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 163 al 164. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 165.-Si alguno de los imputados es
menor de dieciocho años, en lo que a él concierne, el juzgado remitirá el
testimonio de piezas al juzgado penal juvenil, antes de seis meses de la fecha
consignada en la boleta, y continuará con el procedimiento respecto de quienes
sean penalmente imputables.
- (Así reformado
mediante el artículo único de
la Ley No.
8431
del
10 de diciembre
del
2004).
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 164 al 165. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 165 bis.- Cuando la multa impuesta por el
oficial actuante a una persona menor de edad no sea debidamente apelada ante
la Unidad
de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, esta
quedará en firme;
la Unidad
de Impugnación está en la obligación de modificarla, imponiendo una sanción
administrativa de asistencia a charlas o prestación de servicios a la
comunidad, la cual será registrada únicamente en el expediente de la persona
menor de edad, con el propósito de verificar el cumplimiento de la sanción
administrativa impuesta; en caso de no cumplirse dentro del plazo señalado por
la Unidad
de Impugnación, serán descontados los puntos correspondientes, en el momento
de obtener la licencia, salvo que esté prescrita tal sanción, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 181 de esta Ley.
En caso de apelación de la boleta, los miembros de
la Unidad
de Impugnación de Boletas de Citación del Consejo de Seguridad Vial, conocerán
de las infracciones apeladas por la persona menor de edad o su representante y
aplicarán, para tal efecto, los procedimientos para el conocimiento de las
infracciones, de acuerdo con los artículos 152, 153, 162 y siguientes de esta
Ley. En todo caso, deberán advertir a la persona menor de su derecho de contar
con el asesoramiento de un profesional en Derecho; si la persona menor de edad o
su representante renuncian a este derecho, harán constar tal cosa en el proceso
y continuarán con el desarrollo de este.
Cuando la sanción impuesta por el oficial sea una suma
pecuniaria, en su lugar podrán imponerle a la persona menor de edad una medida
alternativa distinta; para ello, aplicarán todas las existentes dentro del
marco de
la Ley
penal juvenil, la cual podrá ejecutarse bajo la supervisión del Cosevi, los
miembros del Patronato Nacional de
la Infancia
(PANI) y podrá consistir en asistencia a charlas socioeducativas sobre el tema
o en la prestación de servicios a la comunidad; esta medida no podrá ser
superior a un total de quince (15) horas. En ningún caso, estas sanciones
administrativas podrán superar el plazo de un (1) mes. Ninguna pena alternativa
podrá exceder en tiempo la prescripción en materia penal juvenil.
En caso de estar en presencia de una infracción del
inciso a) del artículo 107 de esta Ley, podrá imponerse como medida alterna la
participación obligatoria en cursos del IAFA destinados a personas menores de
edad.
Dictada una medida alternativa por los miembros de
la Unidad
de Impugnación de Boletas de Citación del Cosevi, a una persona menor de
edad, y si el infractor no está de acuerdo, deberá atender, para tal efecto,
lo dispuesto en el artículo 153 de esta Ley.
Si la multa es cancelada por el interesado, la anotación
de la infracción que la origina será eliminada, en ese momento, del expediente
personal de la persona menor de edad infractora, y
la Unidad
de Impugnación de Boletas de Citación no tendrá competencia para modificar
la sanción pecuniaria señalada en la boleta de citación correspondiente.
En todo proceso de impugnación, se tendrá
como
parte tanto en la sede administrativa
como
en la jurisdiccional, al PANI, que garantizará el respeto de los derechos de
las personas menores de edad infractoras.
(Así
adicionado por el inciso n) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 166.-Si las partes concurren ante la
autoridad judicial de tránsito con el fin de llegar a un arreglo, el juzgado,
sin más trámite, atenderá la gestión. Esta podrá hacerse mediante escrito
fundado, o bien, mediante manifestación ante el juez, siempre que no afecte
intereses de terceros, ni exista participación de vehículos del Estado.
Si en el arreglo que se plantea está de por medio la
aplicación de pólizas, la entidad aseguradora deberá autorizarlo
expresamente. Cumplidas las condiciones del arreglo, si existen, el juez
procederá a pasar el expediente para el dictado de la sentencia de
sobreseimiento y, en el mismo acto, ordenará el levantamiento de los gravámenes,
si existen. Si las partes comparecen a declarar y ofrecen medio o lugar para
atender notificaciones, pero no ofrecen prueba, el juzgado señalará hora y
fecha para la audiencia de conciliación; si esta no prospera, se pasará a
fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 174 de esta Ley.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 25) de la ley N°
8779 del 17 de setiembre de 2009)
Cuando, en un proceso de colisión, exista una infracción
que implique aplicar una medida de inhabilitación o suspensión de licencia,
procede la conciliación entre las partes procesales, solo respecto de asuntos
de índole patrimonial, sin perjuicio de lo que el juzgador establezca respecto
de la suspensión o inhabilitación de la licencia.
En el momento de la comparecencia, el imputado podrá
aceptar o rechazar los cargos, así como abstenerse de declarar; asimismo, en
dicho acto podrá ofrecer su prueba de descargo, la cual también será de
recibo, si la ofrece dentro de los cinco días posteriores a la comparecencia,
sin perjuicio de la prueba para mejor resolver que el tribunal acuerde recibir.
(Así
reformado mediante el artículo único de
la Ley No.
8431 del 10 de diciembre del 2004).
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 165 al 166. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 167.- El juzgado fijará la hora y
fecha de la audiencia de conciliación, así como de la audiencia oral y pública.
De no prosperar la conciliación, acto seguido se
evacuará la prueba ofrecida por los imputados. También podrá evacuarse la
prueba que se considere necesaria para el esclarecimiento de los hechos.
En la resolución en que se cite a las partes para la audiencia, el
juzgado podrá rechazar, en forma razonada, la prueba que considere
superabundante. Contra esta resolución, únicamente cabrá recurso de
revocatoria, el cual deberá interponerse dentro de los tres días posteriores.
- (Así reformado
mediante el artículo único de
la Ley No.
8431
del
10 de diciembre
del
2004).
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 166 al 167. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 168.-
La citación de los testigos ofrecidos por las partes estará a cargo de éstas.
No obstante, las
partes pueden solicitar a la autoridad judicial su citación, por los medios
ordinarios.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 167 al 168. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 169.- En caso de que alguna persona
haya sufrido lesiones como consecuencia del accidente, esta deberá someterse a
un examen que practicará el Departamento de Medicina Legal del Organismo de
Investigación Judicial, el cual determinará la magnitud de la lesión. Si
la persona se rehúsa a que se le practique dicho peritaje, el juzgado
prescindirá de esa prueba.
- (Así reformado
mediante el artículo único de
la Ley No.
8431
del
10 de diciembre
del
2004).
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 168 al 169. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 170.- Si alguno de los testigos no
puede comparecer el día y a la hora señalados para la audiencia, por motivos
de fuerza mayor o caso fortuito, el juzgado señalará nueva hora y fecha para
la recepción de ese testimonio, si, a su juicio, es imprescindible para
resolver.
- (Así reformado
mediante el artículo único de
la Ley No.
8431
del
10 de diciembre
del
2004).
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 169 al 170. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 171.-
Los testigos, peritos e intérpretes deberán ser juramentados antes de la
apertura del debate, con las advertencias establecidas en el artículo 36 de
la Constitución Política
y en los artículos 227, 228 y 229 del Código Procesal Penal.
- (Así reformado
mediante el artículo único de
la Ley No.
8431
del
10 de diciembre
del
2004).
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 170 al 171. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 172.-
Durante la audiencia, el imputado puede defenderse en forma personal
o por medio de un abogado; pero éste solo puede participar, si se hace acompañar
de su defendido o, en su defecto, si cuenta con un poder especial judicial
otorgado al efecto. Igualmente, al imputado debe advertírsele de su derecho a
abstenerse de declarar.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 171 al 172. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 173.-
Evacuada la prueba, el juzgado concederá a las partes un término prudencial
para que emitan conclusiones. Inmediatamente,
dará por terminada la audiencia, fijará la hora para la lectura integral de la
sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes, y se retirará a
deliberar, salvo que ordene prueba para mejor resolver, la cual deberá
evacuarse dentro de los ocho días posteriores a la celebración del debate.
- (Así reformado
mediante el artículo único de
la Ley No.
8431
del
10 de diciembre
del
2004).
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 172 al 173. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 174.-
Si el imputado no comparece dentro del plazo señalado o si rechaza los cargos,
pero no ofrece prueba de descargo, o si los acepta, el juzgado resolverá con
los elementos de juicio que consten en el expediente, sin perjuicio de su
facultad de ordenar la recepción de la prueba que considere necesaria para
mejor resolver.
- (Así reformado mediante
el artículo único de
la Ley No.
8431
del
10 de diciembre
del
2004)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 173 al 174. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 175.- La sentencia podrá dictarse en forma de auto, el cual deberá ser
razonado, bajo pena de nulidad absoluta. De oficio, el
auto contendrá pronunciamiento sobre:
a)
La responsabilidad de los imputados y su absolutoria o condenatoria. En
este último caso, se fijarán la pena o las penas que correspondan.
b)
Si se ordena o no la suspensión de la licencia de conducir, así
como
la indicación
del
tipo y
del
plazo por el cual se aplicará la sanción, de conformidad con lo dispuesto en
esta Ley.
c)
Si se inhabilita o no al imputado para la conducción de vehículos
automotores y el plazo de la sanción.
d)
El monto de la multa por las infracciones contra las disposiciones de la
presente Ley que lleguen a demostrarse en el proceso y los cargos adicionales a
favor de otras instituciones y organizaciones.
e)
La devolución o el mantenimiento en custodia de los vehículos o de sus
placas.
f)
Los gravámenes que se decreten sobre los vehículos o sobre las
licencias de conducir y su levantamiento.
g)
La condenatoria en abstracto por los daños y perjuicios ocasionados a la
infraestructura vial, los cuales se cobrarán por la vía judicial
correspondiente.
h)
La condenatoria en abstracto por los daños y perjuicios ocasionados a
las personas, los bienes públicos o privados.
i)
La condenatoria en abstracto de las costas personales y procesales.
En los casos de los incisos h) e i) de este artículo,
se acudirá a la ejecución de sentencia en la vía civil.
(Así
reformado mediante el artículo único de
la Ley No.
8431
del
10 de diciembre
del
2004).
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 174 al 175. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 176.- Contra las sentencias y los autos
que tengan el carácter de sentencia, únicamente cabrá recurso de apelación,
siempre y cuando sea interpuesto dentro
del
plazo de los tres días hábiles siguientes al de su notificación.
La apelación se interpondrá por medio de escrito o
por acta debidamente fundamentada ante el mismo juez, quien emplazará a las
partes para que, en el plazo de tres días, contesten el recurso y, en su caso,
ofrezcan prueba.
Si durante el emplazamiento se producen adiciones,
correrá el traslado a las otras partes en el mismo plazo para que contesten la
adición y, sin más trámite, el expediente se le remitirá al juzgado de
alzada especializado para que resuelva.
(Así
reformado mediante el artículo único de
la Ley No.
8431
del
10 de diciembre
del
2004).
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 175 al 176. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 177.-
El tribunal de alzada resolverá sin otro trámite, excepto en caso de que
ordene la recepción de prueba para mejor proveer; contra su resolución no cabrá
recurso alguno.
- (Así reformado
mediante el artículo único de
la Ley No.
8431
del
10 de diciembre
del
2004).
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de
la Ley N
° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 176 al 177. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 178.-
Si, en algún caso no puede procederse, por no haber elementos que permitan
continuar la investigación, el juez, mediante resolución fundada, podrá
ordenar archivar el asunto y levantar los gravámenes que se hayan decretado.
- (Así reformado
mediante el artículo único de
la Ley No.
8431
del
10 de diciembre
del
2004).
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 177 al 178. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 179.-
Todas las diligencias practicadas por el Ministerio Público o por el juzgado
penal, en los casos en los que la causa haya sido iniciada por estos órganos,
tendrán plena validez y el juez les dará el trámite correspondiente, de
acuerdo con los procedimientos establecidos en este capítulo.
- (Así reformado
mediante el artículo único de
la Ley No.
8431
del
10 de diciembre
del
2004).
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 178 al 179. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 180.-
En todo lo no previsto en el presente título, se aplicará, supletoriamente, el
Código Procesal Penal, en lo conducente a la índole sumaria
del
proceso previsto en esta Ley.
- (Así reformado
mediante el artículo único de
la Ley No.
8431
del
10 de diciembre
del
2004).
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 179 al 180. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
SECCION III
Disposiciones
generales
ARTÍCULO 181.- La acción penal prescribe en dos años,
contados a partir de la comisión de la infracción.
La pena de multa prescribe en dos años, contados a partir de la firmeza de la
sentencia, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
(Así corrida su numeración
por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de
2008, que lo traspasó del artículo 180 al 181. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 182.- La prescripción de la acción
penal en materia de personas mayores de edad, se interrumpe por el señalamiento
para audiencia de conciliación, el señalamiento de la audiencia oral y pública,
así como el dictado de la sentencia de primera o de segunda instancia, o bien,
cuando la realización del debate o la audiencia de conciliación se suspenda,
por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el
desarrollo normal de aquel, según la declaración que el juzgador efectuará en
resolución fundada. También, se suspende, si se interpone un recurso de
inconstitucionalidad. Para efectos
del
cómputo
del
plazo, en materia de tránsito la interrupción no produce la reducción
del
plazo a la mitad.
En el caso de personas menores de edad, además de las
anteriores causales de interrupción y suspensión, se aplicarán las causales
previstas en
la Ley
de justicia penal juvenil y
la Ley
de ejecución de las sanciones penales juveniles.
(La
reformada practicada por el inciso u) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 181 al 182. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
PAGO
DE LAS MULTAS
ARTÍCULO 183.- Las multas que se impongan a
consecuencia de la infracción contra esta Ley, se cancelarán en cualquier
banco del Sistema Bancario Nacional o en cualquier otra dependencia pública o
privada con las que el Consejo de Seguridad Vial (Cosevi) establezca convenios.
En su defecto, el Cosevi, en su condición de administrador del Fondo de
Seguridad Vial, queda facultado para que se establezcan, vía reglamento, los
medios de cobro de las multas; lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en
este artículo, así como en los artículos 186 y 221 de esta Ley.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 26) de la ley N°
8779 del 17 de setiembre de 2009)
Las dependencias públicas o privadas autorizadas según
el párrafo anterior, extenderán un comprobante de pago, en el cual se indicará
el número de boleta de citación, la placa de matrícula, el nombre y número
del documento de identidad o licencia de conducir del infractor, además, las
sanciones que se le atribuyen, el monto de la multa y los demás cargos.
En el convenio respectivo, se establecerán en detalle
la forma y los medios idóneos por los cuales se hará el traslado de los
comprobantes, de la información y del dinero al Consejo de Seguridad Vial, para
lo de su cargo. En todo caso, el envío de información y la transferencia del
dinero deberá [sic] realizarse en un plazo máximo de tres días hábiles.
Cualquier pago que se realice en forma distinta de la
establecida en este artículo y de las que haya autorizado el Consejo de
Seguridad Vial, se tendrá por no efectuado. El empleado público que acepte
pagos de multas sin estar autorizado, incurrirá en falta grave a la relación
laboral y será despedido sin responsabilidad para el Estado, sin perjuicio de
las sanciones penales que correspondan.
(Así
reformado mediante el artículo único de
la Ley No.
8431, del 10 de diciembre del 2004).
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de
la Ley N
° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 182 al 183. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 184.- Las multas por las infracciones
de la presente Ley y sus recargos, deberán cancelarse dentro de los ocho días
hábiles siguientes a su firmeza.
Si la multa y los demás cargos no son pagados dentro
del plazo indicado, devengarán intereses moratorios equivalentes al tres por
ciento (3%) mensual sobre el monto original, hasta un máximo del treinta y seis
por ciento (36%), lo cual deberá ser advertido en la boleta de citación.
(Así
reformado mediante el artículo único de
la Ley No.
8431,
del
10 de diciembre
del
2004.)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 183 al 184. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 185.-
Los bancos y las dependencias públicas o privadas estarán obligados a enviar
una copia del comprobante de pago al Consejo de Seguridad Vial, el cual, por los
medios electrónicos disponibles, remitirá la información al Registro Público
de
la Propiedad Mueble
y a
la Dirección General
de Educación Vial.
Una vez recibida la comunicación correspondiente, sin
más trámite, el Registro Público o
la Dirección General
de Educación Vial procederán a dar el trámite conforme a derecho.
Para
tal efecto, deberán realizarse los enlaces informáticos de rigor.
(Así
reformado mediante el artículo único de
la Ley No.
8431,
del
10 de diciembre
del
2004.)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 184 al 185. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 186.- Las multas que deban pagarse
conforme a la presente Ley y los respectivos intereses podrán ser enviados a
cobro judicial por el Cosevi, el cual posee la personería jurídica y las
facultades suficientes para tal efecto, si transcurridos quince días hábiles,
a partir de su firmeza, el infractor no las cancela. En tal caso, la anotación
se mantendrá en los registros correspondientes, según lo estipulado en los artículos
160, 181, 182, 185 y 189 de la presente Ley, sin perjuicio de otras sanciones
que puedan establecerse, en caso de que el cobro judicial no se haga efectivo.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 27) de la ley N°
8779 del 17 de setiembre de 2009)
Para los efectos indicados, el Consejo de Seguridad
Vial, por medio de sus órganos financieros, certificará el adeudo, a fin de
que se establezca el proceso de ejecución en la vía judicial, en los términos
dispuestos en el Código Procesal Civil.
Además de lo establecido en el numeral 6 del artículo
439 y en el artículo 630, ambos del Código Procesal Civil, las certificaciones
emitidas por el Consejo de Seguridad Vial, relativas a adeudos por concepto de
multas por infracción contra la presente Ley, constituirán título ejecutivo
y, en el proceso judicial correspondiente, solo podrán oponerse las excepciones
de pago o de prescripción.
(Así
reformado mediante el artículo único de
la Ley No.
8431 del 10 de diciembre del 2004).
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 185 al 186. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
RESPONSABILIDAD
CIVIL
ARTÍCULO 187.- El conductor de un vehículo, los
pasajeros, los peatones y los terceros, serán civilmente responsables por los
daños y perjuicios que se deriven de un accidente de tránsito que les sea
imputable.
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 186 al 187. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 188.- Responderán solidariamente con el
conductor:
a) El dueño de un vehículo que permita que lo
conduzca una persona carente de la respectiva licencia o bajo los efectos del
licor o drogas enervantes.
b) Las personas físicas o jurídicas que, por
cualquier título, exploten vehículos con fines comerciales o industriales,
incluyendo el transporte público.
c) El propietario que permita que las placas de su vehículo
sean utilizadas por otro vehículo al que no le han sido asignadas, o no las
entregue a
la Dirección General
de Transporte Público, para su custodia, si el vehículo al que le fueron
asignadas, queda imposibilitado permanentemente para circular.
d) Toda persona, física o jurídica, que importe,
ensamble, produzca o comercialice vehículos automotores, en caso de que el
accidente de tránsito tenga como causa la omisión, en el vehículo o los vehículos
involucrados en el hecho de tránsito, de las respectivas medidas de seguridad,
comprendidas en el artículo 32 de esta Ley.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 28) de la ley N° 8779
del 17 de setiembre de 2009)
e) El dueño de un vehículo que obligue o permita la
circulación con exceso de carga por parte de vehículos de carga liviana y
pesada, de acuerdo con los parámetros establecidos en la respectiva
reglamentación.
(Así
adicionado el inciso anterior por el artículo 2°, inciso ñ) de la ley N°
8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
(Así
corrida la numeración del artículo por el inciso a) del numeral 2° de la ley
N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del 187 al 188. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 189.- El vehículo con el cual se cause
un daño, se mantendrá gravado a resultas del proceso respectivo y a la orden
de la autoridad judicial que conozca de éste. Esa
autoridad ordenará anotarlo al margen
del
asiento de la inscripción
del
vehículo, en caso de que esté inscrito; si no lo está, ordenará el cierre
de fronteras o la detención
del
vehículo el que puede entregarse en depósito judicial, todo con la finalidad
de asegurar las resultas
del
juicio.
La autoridad judicial expedirá el mandamiento para su
anotación, inmediatamente después de recibido el parte o la denuncia. El
Registro de
la Propiedad
de Vehículos Automotores anotará el gravamen, tan pronto como reciba el
mandamiento y así lo comunicará al tribunal competente, el que debe verificar
la anotación, para lo cual llevará un control exacto y detallado. En la
comunicación de anotado, el Registro indicará el nombre y dirección de quien
figure
como
propietario
del
vehículo.
El incumplimiento de estas disposiciones se considerará
falta grave, por parte de los funcionarios respectivos, quienes serán
responsables por los perjuicios que cause la falta de anotación
del
gravamen, de conformidad con los principios establecidos en
la Ley
de
la Administración Pública.
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 188 al 189. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 190.- La acción para el resarcimiento de los daños y perjuicios que
se ocasionen con el accidente y el cobro de las costas, deben ser establecidos
por el perjudicado o su representante, ante el tribunal civil competente.
- (Así reformado por el
artículo 1º de la ley No.7833 de 29 de setiembre de 1998)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 189 al 190. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 191.-
Para establecer y gestionar la responsabilidad civil solidaria de los terceros
en los términos de la presente Ley, el perjudicado o interesado deberá acudir
al despacho judicial a reclamar su derecho, en las siguientes condiciones: en el
caso de conductores infractores dentro de los ocho (8) días posteriores a su
declaración y en el caso de propietarios, dentro de los ocho (8) días
siguientes a la notificación del contenido del artículo 161 de esta Ley. Para
tal efecto, el interesado deberá aportar al proceso el nombre y las calidades
de la persona contra la cual se dirige la acción, el número de cédula, así
como
el lugar donde se le puede notificar. Si se trata de una persona jurídica,
deberá aportarse el nombre
del
representante legal, el domicilio social y el lugar donde notificarla. De no
aportarse todos los datos completos o si se aportan fuera
del
plazo señalado, la gestión se tendrá por no interpuesta, el interesado deberá
hacer valer sus derechos en el proceso civil correspondiente. Recibida la gestión,
el despacho procederá a la notificación
del
demandado y, al efecto, le otorgará, a partir de la notificación, ocho (8) días
para que ejerza su defensa, sin perjuicio de su participación posterior en la
audiencia. El juez decisor resolverá en sentencia sobre la procedencia o no de
la gestión.
- (La
reformada practicada por el inciso u) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 190 al 191. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 192.-
De toda sentencia condenatoria debe emitirse mandamiento al Registro Público de
la Propiedad
de Vehículos Automotores y anotarse de inmediato en el asiento de inscripción
de los vehículos y en el asiento de inscripción de la licencia de conductor;
en este último caso, a juicio del juzgador, de acuerdo con la naturaleza de la
falta.
- (Así corrida su numeración
por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre
de 2008, que lo traspasó del artículo 191 al 192. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 193.- El gravamen al que se refiere el
artículo 189 de esta Ley procederá aunque el conductor no sea el dueño o no
aparezca como tal en el Registro Público de
la Propiedad
de Vehículos Automotores.
- (Así
reformado por el artículo 1°, punto 29) de la ley N° 8779 del 17 de
setiembre de 2009)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de
la Ley N
° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 192 al 193. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 194.- En cualquier momento en que conste
en el proceso que las indemnizaciones civiles han sido pagadas o renunciadas de
forma legal, o sustituida la garantía a satisfacción del tribunal que conoce
la causa, se levantará el gravamen sobre el vehículo y se cancelará la garantía
que se haya rendido.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de
la Ley N
° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 193 al
194. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 195.- El tribunal que conozca de la causa
penal ordenará, de oficio o a solicitud de parte interesada, levantar el
gravamen y cancelar las garantías que se hubieran dado, si, pasados seis meses
a contar de la firmeza de la sentencia, el tribunal respectivo que conozca de la
ejecución de sentencia no le hubiera comunicado la solicitud para que ponga el
gravamen a su orden.
Ni el gravamen ni las garantías se cancelarán si la
multa no ha sido pagada, excepto que transcurra el plazo de prescripción.
Recibida la solicitud expresada en el párrafo primero
de este artículo la autoridad penal dejará, a la orden
del
tribunal respectivo, los gravámenes y otras garantías que se hayan rendido,
lo que comunicará al Registro de
la Propiedad
de Vehículos Automotores.
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de
la Ley N
° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 194 al 195. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
TÍTULO VI
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO I
LAS
AUTORIDADES DE TRANSITO
ARTÍCULO 196.- El uniforme de
la Policía
de Tránsito es exclusivo; su diseño, color y distintivos no pueden ser
utilizados por ninguna otra autoridad, entidad, institución pública, empresa o
persona particular.
Todo inspector llevará, en un lugar visible, una placa
con su nombre y apellidos, cuyas letras serán de tamaño no menor de siete milímetros
y de forma que puedan leerse con facilidad a distancia prudencial. Ningún
inspector puede actuar
como
tal si no porta la placa de identificación en las condiciones citadas.
Los vehículos que utilicen los oficiales de tránsito
deberán contar con los dispositivos tecnológicos básicos que permitan el
control y la fiscalización de sus actuaciones u omisiones, en el cumplimiento
de sus deberes. Dichos dispositivos se determinarán reglamentariamente.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el inciso o) del artículo 2° de la ley N°
8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
(Nota de
Sinalevi: De acuerdo con el transitorio V de la ley N° 8696 del 17 de diciembre
de 2008, ".Para el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo tercero
adicionado al artículo 196 de
la Ley
de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, de 13 de abril de 1993,
y sus reformas, mediante el inciso o) del artículo 2 de la presente Ley, el
MOPT contará con un plazo de dieciocho (18) meses a partir de la publicación
de esta Ley")
De esta disposición se exceptúan los vehículos
automotores en los que, por su naturaleza constructiva, no sea posible la
instalación y conservación de tales dispositivos.
(Así
adicionado el párrafo anterior por el inciso o) del artículo 2° de la ley N°
8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 195 al 196. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 197.- Los inspectores de tránsito gozarán
de los mismos derechos y facultades que ostentan los miembros de
la Fuerza Pública
en la actualidad o que ostenten en el futuro, para un mejor logro en el
cumplimiento de las responsabilidades establecidas en esta Ley y en su
Reglamento.
En lo que respecta al transporte de madera en trozas o
productos forestales, los inspectores de tránsito deben velar porque se cumpla
lo estipulado en
la Ley Forestal
No. 4465 del 25 de noviembre de 1969 y sus reformas.
(Nota de
Sinalevi:
la Ley Forestal
vigente es
la No.7575
de 13 de febrero de 1996)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 196 al 197. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 198.-
Para
el mejor desempeño de sus labores,
la Dirección General
de
la Policía
de Tránsito podrá contar con un cuerpo de inspectores ad honórem, cuyos
miembros deberán cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
a) Ser costarricense mayor de veinticinco años.
b) Contar preferiblemente con título académico
profesional o,
como
mínimo, haber aprobado la enseñanza secundaria.
c) Aprobar el curso de capacitación que llevan los
inspectores regulares.
ch) No haber sido condenado penalmente por ningún
delito doloso.
d) Aprobar el examen psicométrico, que realice ante un
funcionario
del
Consejo de Seguridad Vial, especializado en Psicología.
e) Presentar el juramento constitucional.
Los integrantes
del
cuerpo ad honórem no podrán ostentar grados militares.
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 197 al 198. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 199.-
Durante la investigación de hechos de tránsito y para hacer cumplir con lo
estipulado en esta Ley, las autoridades de tránsito, debidamente identificadas,
tienen la potestad para ingresar a los establecimientos públicos o privados de
uso público y para ingresar en calles privadas a petición de algún dueño o
inquilino. La potestad aquí establecida de ejercer actos de autoridad en los
recintos dichos, es excepcional y únicamente para proteger a las personas y
propiedades; y debe ejercerse guardando los límites generales de razonabilidad,
proporcionalidad y normalidad.
- (Así corrida su numeración
por el inciso a) del artículo 2° de
la Ley N
° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 198 al
199. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 200.- Las autoridades de
tránsito, cuando medie un motivo razonable, podrán requerir al conductor
sospechoso de conducir bajo los efectos del licor o de drogas enervantes de uso
no autorizado, de acuerdo con la legislación vigente y las normas que dicte el
Ministerio de Salud, para que se realicen pruebas químicas de su sangre,
aliento, saliva y orina, con el propósito de determinar el contenido de estos
agentes. Sin embargo, el conductor tendrá el derecho de escoger el tipo de
prueba dentro de las que sean técnicamente procedentes.
En el caso de la prueba del
aliento, será administrada por medio de alcohosensores
u otros dispositivos, debidamente calibrados por un profesional competente en
la materia. Los exámenes de sangre y de orina podrán realizarse en cualquier
centro de salud, público o privado, autorizado por el Ministerio de Salud y sus
funcionarios estarán obligados a administrar la prueba y emitir, en forma
inmediata, el resultado, entregándoles una copia al conductor y otra al oficial
actuante.
Los funcionarios públicos intervinientes en accidentes
de tránsito que se nieguen a realizar tal examen o a emitir el resultado,
incurrirán en falta grave.
Si el resultado arroja un nivel superior a los límites
establecidos en la presente Ley, y configura la infracción de conducción
temeraria establecida en el inciso a) del
artículo 107, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo
149 y siguientes de esta Ley.
Si el conductor se niega a que se le realice el examen
o escoge la prueba del aliento y el resultado arroja un exceso en los límites
de alcohol en la sangre, los cuales prevé esta Ley, como prueba técnica de
descargo, a su favor solo podrá presentar el resultado de una prueba de sangre
realizada por un profesional previamente autorizado por el Ministerio de Salud,
que haya sido tomada dentro de los treinta (30) minutos posteriores a la hora
indicada en la boleta de citación respectiva.
En caso de que se trate de los delitos de homicidio
culposo, lesiones culposas o conducción temeraria estipulados en los artículos
117, 128 y 254 bis del Código Penal, se
procederá conforme a las reglas del
Código Procesal Penal.
(Nota de Sinalevi:
Mediante resolución de la Sala Constitucional N° 10363 del 26 de junio de 2009,
se estableció que el párrafo anterior no son contrarios a los principios de
legalidad, tipicidad, seguridad jurídica, defensa e inocencia. )
(La reformada practicada por el inciso u) del artículo
1° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente
por el artículo 251 de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre
de 2012)
(Así corrida su numeración por el inciso a) del artículo
2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo
199 al 200. Dicho artículo 2° fue derogado posteriormente por
el artículo 251 de la
Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial
N° 9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 201.-
Lo afirmado en las boletas de citación, en los partes impersonales y en las
informaciones sumarias de un inspector de tránsito, tendrá el valor que el
juez le atribuya, conforme a las reglas de la
sana
crítica y no pueden revertir la carga de la prueba.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 200 al 201. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 202.- Las autoridades de tránsito pueden
retirar las licencias o los permisos de conducir y circular, que presenten
alteración, que por uso indebido no cumplan con las características de diseño
y confección originales, así como en los demás casos en que se tenga sospecha
fundada de su legitimidad. Remitirá, el
correspondiente informe al Ministerio Público para lo de su cargo.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 201 al 202. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 203.- Las autoridades de tránsito podrán
detener a los conductores, peatones, pasajeros y cualquier otra persona en los
siguientes casos:
a) A quien ocasione lesión o muerte de una o más
personas.
b) A quien dé una dádiva o permita una ventaja
indebida al funcionario público, de conformidad con lo establecido por el artículo
343
del
Código Penal.
La persona detenida por causa contemplada en alguno de
los incisos anteriores será puesta a la orden de la autoridad competente, según
sea el caso, dentro del término perentorio de veinticuatro horas, de
conformidad con los artículos 37 de
la Constitución Política
y 272 del Código de Procedimientos Penales.
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 202 al 203. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 204.- Lo
recaudado por concepto del timbre de Cruz Roja que lleva el certificado médico
para licencia de conductor y por la transferencia del quince por ciento (15%)
del Fondo de Seguridad Vial para
la Cruz Roja
, definida en el inciso c) del artículo 231 de esta Ley, será utilizado únicamente
para comprar combustible y la reparación, la compra y el mantenimiento de sus
equipos o vehículos, y se distribuirá, equitativamente, entre todos los comités
auxiliares del país; para ello, se tomará en cuenta el tamaño de la población
atendida (área de atracción) y el volumen de trabajo.
- (Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 30) de la ley N°
8779 del 17 de setiembre de 2009)
Esos fondos se trasladarán a
la Asociación Cruz
Roja Costarricense, la cual los distribuirá como se describe en el párrafo
anterior.
- (Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N°
8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 203 al 204.
Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 205.-Independientemente de lo indicado en
el artículo 198 de esta Ley, también pueden investirse autoridades o
inspectores de tránsito ad honórem, únicamente para velar que los conductores
respeten las zonas de paso o de seguridad que se encuentren demarcadas frente a
los centros educativos y, particularmente, para que respeten las señales de tránsito
respectivas.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 31) de la ley N°
8779 del 17 de setiembre de 2009)
Con este fin, la dirección del centro educativo
correspondiente presentará ternas, ante
la Dirección General
de Tránsito. Los elegidos deben portar, en el ejercicio de sus funciones, la
respectiva identificación.
Quienes así sean investidos, están autorizados únicamente
para hacer partes o boletas de citación, para efectos del inciso a) del artículo
131 de esta Ley. En tales casos, se permite el parte impersonal.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1°, punto 31) de la ley N°
8779 del 17 de setiembre de 2009)
(Así
corrida su numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de
17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 204 al 205.
Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 206.- Creáse
la Unidad Policial
de Apoyo Legal de
la Dirección General
de
la Policía
de Tránsito del MOPT. Dicha Unidad tendrá las
siguientes funciones:
a)
Brindarles apoyo y asesoramiento legal a
la Dirección General
de
la Policía
de Tránsito y a las unidades que componen dicha Dirección.
b)
Emitir criterios técnico-jurídicos relativos a las actuaciones
policiales, cuando sean requeridos o las circunstancias lo ameriten.
c)
Brindar apoyo legal en los operativos de rutina.
d)
Emitir dictámenes vinculantes, opiniones consultivas, resoluciones y
cualquier otro criterio legal aplicable a la materia competencia de
la Dirección General
de
la Policía
de Tránsito.
e)
Otorgar apoyo legal, en las causas judiciales incoadas contra los
funcionarios policiales y darle seguimiento a la culminación
del
proceso legal respectivo.
f)
Brindar la capacitación legal, necesaria y requerida por los oficiales
de tránsito.
Los funcionarios de
la Unidad
de Apoyo Legal tendrán derecho al pago del sesenta y cinco por ciento (65%) a
la base, por concepto de prohibición. Asimismo, tendrán derecho al pago de
riesgo policial, disponibilidad, carrera profesional y anualidades, conforme a
los parámetros vigentes para los funcionarios del MOPT.
(Así
adicionado por el inciso p) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
(*)
CAPÍTULO II
UNIDAD DE
ASUNTOS INTERNOS
DE
LA POLICÍA DE
TRÁNSITO
(*) (Este
Capítulo fue así adicionado por el inciso q) del artículo 2° de la ley N°
8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
ARTÍCULO 207.- Créase
la Unidad
de Asuntos Internos de
la Policía
de Tránsito, responsable de prevenir, detectar y erradicar cualquier acto de
corrupción en el cumplimiento de la función policial, de modo que esta se
ejerza en el marco de los valores éticos y de prestación del servicio público
que el oficial de tránsito está obligado a cumplir.
La Unidad
de Asuntos Internos dependerá directamente
del
despacho
del
ministro o la ministra. El funcionamiento de
la Unidad
estará apoyado en las normas y los principios contenidos en
la Ley
general de control interno, Nº 8292, de 31 de julio de 2002; para ello, contará
con las funciones específicas, la estructura y el personal que se definirán
reglamentariamente.
(Así
adicionado por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
(Nota de
Sinalevi: De acuerdo con el transitorio XIV de la ley N° 8696 del 17 de
diciembre de 2008, ".Otórgase un plazo de seis (6) meses, contado a partir
de la vigencia de esta Ley, para que el Cosevi cumpla lo dispuesto en el artículo
207, reformado en el inciso u) del artículo 1 de la presente Ley.")
Ficha articulo
ARTÍCULO 208.- Son atribuciones de
la Unidad
de Asuntos Internos de
la Policía
de Tránsito las siguientes:
a)
Realizar acciones concretas, tendientes a que el oficial de tránsito
cumpla fielmente y con estricto apego al ordenamiento jurídico, las directrices
y las instrucciones de carácter operacional dictadas por los responsables de
la Dirección General
de
la Policía
de Tránsito, así como cualquier otra disposición emitida por los órganos
competentes del Ministerio.
b)
Realizar las inspecciones y los operativos de cualquier naturaleza, en
cualquier momento, en el ámbito de sus competencias, con la finalidad de
comprobar el uso adecuado, proporcional, racional, eficaz y eficiente de los
recursos asignados a los oficiales de tránsito, así
como
el cumplimiento regular de su función.
c)
Analizar problemas de tipo técnico-operativo y tramitar, con la aprobación
del
ministro o la ministra, las respectivas disposiciones a las instancias
pertinentes del Ministerio.
d)
Brindar informes e incluso recabar pruebas para el órgano competente,
con el fin de facilitar la labor de investigación e instrucción de posibles
irregularidades laborales, que impliquen la apertura de causas administrativas.
e)
Realizar investigaciones especiales en el interior
del
cuerpo policial, para prevenir, detectar y erradicar la ocurrencia de focos de
corrupción, incrementando la ética y la transparencia en el cumplimiento de la
función policial.
f)
Plantear directamente las denuncias correspondientes, ante los órganos
jurisdiccionales, cuando medien hechos que se tipifiquen
como
ilícitos penales.
g)
Todas las otras atribuciones que tiendan a mejorar y fortalecer el
servicio que brinda
la Policía
de Tránsito, que le sean encargadas por el ministro o la ministra.
(Así
adicionado por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
(*) CAPÍTULO
III
INSTRUCCIÓN
DE LAS CAUSAS DISCIPLINARIAS
EN CONTRA DE
LAS AUTORIDADES DE TRÁNSITO
(*) (Este
Capítulo fue así adicionado por el inciso q) del artículo 2° de la ley N°
8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
ARTÍCULO 209.- La instrucción de las causas
disciplinarias contra de los oficiales de tránsito, podrá iniciarse en virtud
de denuncia fundamentada, en cualquier hecho que tipifique como falta grave y
que pueda acarrear la suspensión o el despido, siguiendo al efecto los alcances
de
la Ley
general de policía, Nº 7410, de 26 de mayo de 1994, y sus reformas.
Dicha instrucción será llevada adelante por
la Sección
de Inspección Policial, dependiente de
la Asesoría Jurídica
del MOPT.
Recibida la denuncia, en un plazo máximo de tres (3) días
hábiles, deberá trasladarse la respectiva intimación de cargos al oficial y
se señalará audiencia oral y privada, con una antelación de ocho (8) días hábiles
como
máximo.
El auto de apertura
del
procedimiento podrá ser recurrido, en el plazo perentorio de veinticuatro (24)
horas.
Concluida la audiencia, el informe deberá rendirse en
un plazo máximo de tres (3) días hábiles, y será remitido al Consejo de
Personal de
la Policía
de Tránsito, para que se pronuncie en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles,
contados a partir de la recepción del informe, imponiendo la sanción
correspondiente o declarando la absolutoria, una vez analizada la recomendación
contenida en el informe.
Lo que el Consejo resuelva en definitiva podrá ser
recurrido ante el ministro o la ministra, dentro de los tres (3) días hábiles
siguientes a la notificación de la sanción. La resolución
del
ministro o la ministra dará por agotada la vía administrativa.
(Así
adicionado por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
(*)
CAPÍTULO IV
EDUCACIÓN
PARA
LA SEGURIDAD VIAL
(*) (Este
Capítulo fue así adicionado por el inciso q) del artículo 2° de la ley N°
8696 de 17 de noviembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
(Nota de
Sinalevi: De acuerdo con el transitorio IX de la ley N° 8696 del 17 de
diciembre de 2008, ".Los Ministerios de Obras Públicas y Transportes y de
Educación Pública, tendrán un plazo de doce (12) meses, contado a partir de
la entrada en vigencia de la presente Ley, para expedir la reglamentación
atinente al cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo de Educación Vial y
presentar los documentos básicos de estudio de tránsito y seguridad vial, así
como para la adopción de herramientas tecnológicas, didácticas y dinámicas
para implementar el contenido de los documentos básicos de estudio de tránsito
y la seguridad vial, en cada uno de los niveles de educación allí
descritos.")
(Nota de
Sinalevi: De acuerdo con el transitorio XVI de la ley N° 8696 del 17 de
diciembre de 2008, ".Otórgase el plazo de dieciocho (18) meses contado a
partir de la vigencia de esta Ley, para que el INA cumpla lo dispuesto en el capítulo
sobre Educación Vial, adicionado a
la Ley
de tránsito por vías públicas terrestres, Nº 7331, mediante el inciso q)
del artículo 2 de la presente Ley.")
ARTÍCULO 210.- Se establece
como
obligación en
la Educación Preescolar
, General Básica, Media, Diversificada y Técnica Profesional o Vocacional,
incluir la seguridad vial
como
contenido programático en los cursos que se impartan. Sin perjuicio de lo
anterior, se incluirá lo siguiente:
a)
En preescolar y primaria, un curso específico de seguridad para peatones
y de conducción por vehículos no motorizados.
b)
En secundaria, un curso específico de atención de emergencias viales y
de conducción de vehículos automotores. para la obtención de la licencia de
conducir.
El Consejo
Superior
de Educación será el responsable de velar por el cumplimiento de dicha norma,
de conformidad con sus potestades.
(Así
adicionado por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 211.- El Cosevi llevará a cabo campañas,
programas y cursos de educación vial, destinados a dar a conocer la información
relacionada con la seguridad vial, con el objeto de disminuir el número y la
gravedad de los accidentes de tránsito y mejorar la circulación de los vehículos.
Las campañas, los programas y los cursos indicados en
el párrafo anterior, deberán contemplar los temas relacionados con el uso de
los dispositivos de seguridad para personas menores de edad.
(Así
adicionado por el inciso q) artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre
de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 212.-
Las personas interesadas en integrar el cuerpo de instructores en educación y
seguridad vial, que no tengan conocimiento previo en la materia, deberán
realizar y aprobar, para tal efecto, los cursos que serán impartidos por las
universidades estatales, el INA y
la Dirección General
de Educación Vial.
- (Así adicionado por el
inciso q) artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 213.- A cualquier prueba de conocimientos
o destrezas, directamente relacionada con la habilitación o rehabilitación de
conductores, se le aplicarán los principios de razonabilidad, continuidad,
publicidad, imparcialidad e igualdad; para ello, como mínimo, los contenidos
serán públicos, aplicados por parte independiente y para su aplicación estarán
disponibles horarios accesibles, incluso para los administrados trabajadores.
- (Así adicionado por el
inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008.
Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 214.- Los conductores que, de acuerdo con
las disposiciones de esta Ley, estén obligados a someterse al proceso de
rehabilitación, deberán recibir cursos de sensibilización y reeducación
vial.
Se establecerán mediante decreto ejecutivo e incluirán
aspectos tales
como
sensibilización frente a las víctimas, implicaciones de la ingesta de licor y
el uso de otras drogas en la conducción, así
como
el control de drogas en el manejo. Los cursos podrán ser ofrecidos por
entidades públicas y privadas autorizadas, e impartidos por medios
presenciales, a distancia o virtuales y telemáticos.
Podrán establecerse pruebas, para validar los
conocimientos de los egresados de los cursos
(Así
adicionado por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 215.- El INA será el encargado de
impartirles los cursos para la obtención de la licencia a los choferes de vehículos
de carga, el equipo especial y el equipo de servicio público de transporte;
para desarrollar dicha tarea, podrán realizar convenios con otros centros de
enseñanza o universitarios estatales.
- (Así adicionado por
el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de
2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
(*)
CAPÍTULO V
SISTEMA
DE ESTADÍSTICA EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO
Y
DE INVESTIGACIÓN EN MATERIA DE SEGURIDAD VIAL
- (*) (Este Capítulo fue
así adicionado por el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
ARTÍCULO
216.- Créase el Sistema de Estadística en Accidentes de Tránsito y de
Investigación en Materia de Seguridad Vial, a cargo del Cosevi. Dicho Sistema
será el responsable de levantar la información relativa a los distintos
factores asociados a los hechos de tránsito y realizar las investigaciones para
orientar las decisiones en materia de seguridad vial.
- (Así adicionado por el
inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 217.- Las funciones del Sistema serán
las siguientes:
a)
Llevar un registro estadístico permanente, actualizado e informatizado
de los accidentes de tránsito, organizado a partir de los distintos factores o
variables que intervienen en estos.
b)
Llevar un registro permanente, actualizado e informatizado de los
conductores y los infractores de esta Ley, el cual deberá incluir a los
conductores inhabilitados para el manejo, así
como
el puntaje actualizado de todos los conductores.
c)
Disponer de un registro actualizado
del
parque vehicular, con el detalle de los tipos y las características de vehículos
automotores que circulan en el país.
d)
Establecer, de manera clara y fidedigna, los lugares de mayor incidencia
en accidentes de tránsito, con el fin de que se adopten, por parte de los
responsables de la ejecución de esta Ley, acciones efectivas para prevenir esos
hechos, y los encargados del diseño ingenieril de las vías incorporen en él,
el elemento de seguridad.
e)
Realizar investigaciones en los diversos campos asociados al sistema de
tránsito, así
como
en el seguimiento de los accidentes, con el objetivo de orientar las decisiones
de las distintas autoridades, en las esferas de su competencia.
f)
Llevar un registro propio o compartido con otras instituciones o entes de
la Administración Pública
, acerca de las zonas donde se provocan constantes inundaciones temporales
durante el año, por distintas causas (acumulación de basura, escombros, presas
por deslizamientos, lluvias), las cuales afecten el tránsito seguro de los vehículos,
con el fin de diseñar las medidas adecuadas para la conservación de la
infraestructura y la seguridad vial.
g)
Divulgar dicha información a las autoridades públicas y privadas
relacionadas con la materia de su competencia y brindar, además, un informe
semestral al ministro
del
ramo, con el fin de orientar la política pública sobre seguridad vial.
(Así adicionado por el
inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 218.-
Con el objetivo de hacer efectivas las funciones que debe desarrollar el Sistema
de Estadísticas en Accidentes de Tránsito y de Investigación en Materia de
Seguridad Vial, sus responsables tendrán libre acceso a las estadísticas que
se lleven sobre los diversos factores asociados a los accidentes de tránsito en
instancias tales como el INS,
la Caja Costarricense
de Seguro Social,
la Cruz Roja
Costarricense y el Poder Judicial.
- (Así adicionado por
el inciso q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de
2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
(*) CAPÍTULO
VI
DISPOSICIONES
VARIAS
(*) (Así
corrida la numeración de este Capítulo por el inciso q) del artículo 2° de
la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del anterior Capítulo
II al actual VI. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
ARTÍCULO 219.- Queda prohibido colocar, dentro del
derecho de vía, anuncios o rótulos con fines publicitarios; el MOPT, vía
reglamento, fijará los casos en los cuales autorizará que se construyan o
instalen, dentro del derecho de vía, estructuras que persigan la satisfacción
de una necesidad pública, las cuales podrán contener publicidad en forma
discreta, conforme a lo que se determine al efecto. Los anuncios y rótulos con
fines exclusivamente publicitarios solo podrán colocarse en propiedad privada,
cuando no afecten la visibilidad, la seguridad vial y la perspectiva panorámica,
de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga.
La infracción de lo dispuesto por el párrafo anterior
se sancionará de la siguiente manera:
1)
Se le impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente al
"Auxiliar administrativo
1"
, que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con
la Ley
del presupuesto ordinario de
la República
aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la
infracción, sin perjuicio de las sanciones conexas, a quien coloque anuncios o
rótulos con fines publicitarios, dentro del derecho de vía o a quien infrinja
las disposiciones que establezca, complementariamente, el reglamento técnico
correspondiente. Si se trata de una persona jurídica, la sanción se le aplicará
a quien ostente su representación legal.
2)
Se le impondrá una multa de un salario base mensual correspondiente al
"Auxiliar administrativo
1"
, que aparece en la relación de puestos del Poder Judicial, de conformidad con
la Ley
del presupuesto ordinario de
la República
, aprobada en el mes de noviembre anterior a la fecha en que se cometa la
infracción, sin perjuicio de las sanciones conexas, al propietario de un
inmueble que facilite, autorice o permita la permanencia de estructuras con
publicidad que contravengan las disposiciones establecidas en
la Ley
de tránsito y su Reglamento técnico, en cuanto a visibilidad, seguridad vial
y perspectiva panorámica.
Para las multas señaladas en los dos párrafos
anteriores, el salario base señalado regirá para todo el año siguiente a la
entrada en vigencia de
la Ley
de presupuesto, aun cuando el salario que se tome en consideración para la
fijación sea modificado durante ese período. En caso de que lleguen a existir,
en la misma Ley de presupuesto, diferentes salarios para ese mismo cargo, se
tomará el de mayor monto, para los efectos de esta Ley.
La Corte Suprema
de Justicia publicará anualmente, en el diario oficial
La Gaceta
, las variaciones que se produzcan en el salario referido.
Si se trata de una persona jurídica, la sanción se le
aplicará a quien ostente su representación legal.
Las dependencias competentes del MOPT para el
cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, deberán levantar, en
cada caso, un expediente administrativo, debidamente ordenado y foliado, donde
se detalle al menos el tipo de rótulo o estructura publicitaria que infringe la
presente disposición, su ubicación exacta, su contenido, el presunto infractor
y cualquier otro dato del que se disponga con vista en el Registro Público.
Cuando se trate de una persona jurídica, se consignarán
la personería, el nombre de la sociedad y su cédula jurídica, entre otros
datos y, en todo caso, el expediente deberá contener un informe detallado de
los hechos.
Toda publicidad que sea colocada dentro del derecho de
vía, será decomisada por las dependencias competentes del MOPT, y solamente le
será devuelta al infractor, si se apersona para su retiro dentro de los treinta
(30) días naturales siguientes a la notificación del decomiso, previo pago de
la multa impuesta. Vencido el plazo anterior y no habiéndose apersonado el
infractor al Ministerio, este dispondrá
del
bien, para su propio uso, donación o desecho y dejará constancia de ello,
mediante el levantamiento
del
acta respectiva.
(La
reformada practicada por el inciso u) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N°
8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 205 al 219. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
(Nota de
Sinalevi: De acuerdo con el transitorio XVII de la ley N° 8696 del 17 de
diciembre de 2008, ".Las estructuras publicitarias que, a la fecha de la
promulgación de la presente Ley, tengan al menos treinta (30) días hábiles de
haber sido decomisadas por infracción a la normativa vigente, sin que se haya
apersonado su propietario para su retiro, pasarán a ser propiedad del MOPT, el
cual queda autorizado para su reutilización, donación o destrucción, según
corresponda.
Para
la disponibilidad de las otras estructuras que tengan menos tiempo de haber
sido decomisadas, deberá esperarse a que transcurra el plazo a que se refiere
esta norma.")
Ficha articulo
ARTÍCULO 220.- Cualquier persona física o jurídica,
pública o privada, que pretenda realizar trabajos en las vías públicas, debe:
a) Contar con la autorización de
la Dirección General
de Ingeniería de Tránsito.
b) Poner señales (que deben permanecer durante el día
y la noche), tales
como
rótulos con pintura reflectora y dispositivos proyectores de luz fija o
intermitente a distancias adecuadas para evitar accidentes, según se dispondrá
en el Reglamento de esta Ley.
c) Colocar los materiales de construcción dentro de
lotes vacíos u otros sitios adecuados. Se prohíbe colocarlos en las vías públicas.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el inciso
b) de este artículo,
la Dirección General
de Ingeniería de Tránsito puede adquirir las señales respectivas y
colocarlas por cuenta de la persona que realice los trabajos en la vía. El
cobro respectivo lo hará el Ministerio de Obras Públicas y Transportes por la
vía ejecutiva.
(Así
corrida su numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N°
8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 206 al 220. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 221.- Todo propietario o interesado
deberá cancelar todas las obligaciones pendientes que, a la fecha, aparezcan a
su nombre, como multas, gravámenes o anotaciones, establecidas en esta Ley,
además de impuestos, seguro obligatorio de vehículos y derechos, para realizar
las siguientes gestiones: inscripciones, reinscripciones, desinscripciones,
inscripción de gravámenes, prendarios, cambio de las características básicas
de los vehículos, extensión de permisos y concesiones, obtención del permiso
temporal de aprendizaje, de licencias de conductor o renovación o duplicado de
estas, pago de impuestos, derechos, tasas, multas y cánones que procedan de
acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y en su Reglamento, pago Reglamento, pago
de placas, renovación o duplicado de estas, solicitud de devolución de
licencias de conducir o de placas o vehículos detenidos por las autoridades de
tránsito o por otras autoridades.
Quedan igualmente obligados a tal cancelación, los
propietarios de vehículos destinados al transporte público, cuando se trate de
gestiones referentes a concesiones, permisos, exoneración de impuestos, trámites
ante
la Comisión Técnica
de Transportes y otros.
(Así
reformado mediante el artículo único de
la Ley No.
8431,
del
10 de diciembre
del
2004.)
(Así
corrida su numeración los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 207 al 221. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 222.- Todos los habitantes de
la República
están obligados a respetar las siguientes disposiciones:
a) Se prohíbe arrojar, en cualquier vía pública,
botellas de vidrio, clavos, tachuelas, alambres, recipientes de metal, papeles,
cigarrillos o cualquier otro objeto que ponga en peligro la seguridad vial o
altere el uso u ornamento de las vías públicas y sus alrededores.
b) La basura, la maleza, los escombros u otros objetos
que estén en una vía pública, frente a una casa de habitación o edificio, en
las zonas urbanas o semiurbanas, deben ser retirados por el propietario.
c) Los propietarios de fincas y edificios tienen la
responsabilidad de mantener limpio de maleza, escombros, basura y otros, el
derecho de vía de las carreteras frente a su propiedad.
(Así
corrida su numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N°
8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 208 al 222. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 223.- En todo remate de vehículos, se
seguirá el siguiente orden de prioridad de pago:
a) Los gravámenes prendarios y los originados en esta
Ley, según el grado que corresponda, en estricto orden cronológico.
b) El gravamen que resulte por daños a las personas,
de conformidad con los artículos 187, 188 y 189 de esta Ley.
(Así
reformado el inciso anterior por el artículo 1°, punto 32) de la ley N °8779
del 17 de setiembre de 2009)
c) Los gravámenes no comprendidos en los incisos
anteriores, los cuales serán diligenciados por un corredor jurado que escogerá
la División
de Transportes del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, de una terna
que deberá solicitar la asociación respectiva.
El sobrante del producto de la subasta, una vez
cumplidos los pagos señalados en este artículo, pasará a formar parte del
Fondo de Seguridad Vial del Consejo de Seguridad Vial.
(Así
corrida su numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N°
8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 209 al 223. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
(*)
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES
FINALES
(*) (Así
corrida la numeración de este Capítulo por el inciso q) del artículo 2° de
la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del anterior Capítulo
III al actual VII. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
ARTÍCULO 224.- Se establece un fondo especial
destinado a financiar la creación y funcionamiento de las alcaldías de tránsito
y la nueva sección
del
Organismo de Investigación Judicial, que se crea en esta Ley.
Dicho fondo estará constituido por:
a) El diez por ciento (10%) de las sumas recaudadas por
el Consejo de Seguridad Vial, por concepto de multas.
b) Las sumas que se le asignen en el Presupuesto
Nacional.
c) Las donaciones que reciba.
ch) Los intereses que perciba por la inversión de sus
recursos.
Estos recursos serán depositados en una cuenta
especial denominada "Fondo para la jurisdicción de tránsito", que
será administrada por
la Corte Suprema
de Justicia y no formarán parte
del
porcentaje que establece
la Constitución Política
para el presupuesto
del
Poder Judicial.
La Contraloría General
de
la República
fiscalizará el manejo de este Fondo.
(Así
corrida su numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N°
8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 210 al 224. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 225.- El
MOPT y las municipalidades estarán obligados a proteger el derecho de vía de
las rutas, de acuerdo con sus respectivas competencias, removiendo cualesquiera
obstáculos, construcciones, rótulos, vallas publicitarias, señales o
anuncios, instalados ilegalmente y procurará que, en las vías terrestres del
país, no existan barreras arquitectónicas que impidan el libre tránsito de
las personas de la tercera edad o de aquellas con limitaciones funcionales.
- (La
reformada practicada por el inciso v) del artículo 1° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4
de octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N°
8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 211 al 225. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 226.- Al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, por medio de las dependencias de
la División
de Transportes, le corresponde:
a) (Anulado por sentencia de
la Sala Constitucional
No.7728-00 de 30 de agosto de 2000).
b) Fijar los derechos, tasas o cánones por cobrar a
los vehículos automotores para permitir su ingreso a los sectores restringidos
dentro de las áreas urbanas.
c) Diseñar los formularios de boletas de citación y
de partes oficiales, y establecer los sistemas adecuados para su correcta
utilización y administración.
(Así
corrida su numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N°
8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 212 al 226. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 227.-
Se autoriza al Poder Ejecutivo para que, mediante decreto y previamente a los
estudios técnicos realizados por el Consejo de Seguridad Vial, fije las tarifas
por pagar por concepto de derechos de licencias de conducir, matrícula de
cursos de educación vial, exámenes prácticos y otros servicios que preste ese
ente.
- (Así corrida su
numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 213 al 227. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 228.- Los vehículos oficiales de uso
policial, las ambulancias y los del Cuerpo de Bomberos, debidamente
identificados, están exentos del pago de las tasas que se cobran en las
estaciones de peaje situadas en las carreteras del territorio nacional y de
presentar, a las autoridades, cualquier comprobante que tenga relación con esos
peajes. Todos los demás conductores están obligados a pagar las tasas de
peaje.
A los vehículos extranjeros que se encuentran en tránsito
por el territorio nacional, se les entregará un marchamo en frontera, y el
cobro final por concepto de peaje se hará en la frontera de salida; lo
anterior, en caso de que exista un control de peaje automático.
(La
reformada practicada por el inciso w) del artículo 1° de la ley N° 8696 de 17
de diciembre de 2008, fue derogada posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de
octubre de 2012)
(Así
corrida su numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N°
8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 214 al 228. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 229.- Las
escuelas particulares de enseñanza
del
manejo de vehículos, están sujetas a las regulaciones que dicte
la Dirección General
de Educación Vial.
- (Así corrida su
numeración por el inciso a) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 215 al 229. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 230.-
Las personas que desarmen vehículos automotores deben cumplir estrictamente con
todas las regulaciones contenidas en
la Ley No.
6122 del 17 de noviembre de 1977 y con las que se incluyan en el Reglamento de
esta Ley.
- (Así corrida su
numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 216 al 230. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 231.- De las sumas recaudadas por el
concepto de multas por infracciones, que señala el inciso d) del artículo 10 de
la Ley No.
6324, el Consejo de Seguridad Vial realizará, semestralmente, las siguientes
transferencias:
a) Un diez por ciento (10%) al Poder Judicial, con el fin de financiar la
creación y el funcionamiento de las alcaldías de tránsito y la nueva sección
del Organismo de Investigación Judicial, que se crea en esta Ley.
b) Un diez por ciento (10%) a las municipalidades de toda
la República, el cual se
distribuirá tomando en consideración, en igual porcentaje, su población y su
área geográfica. Estas sumas se destinarán, exclusivamente, para financiar
proyectos de seguridad vial, en coordinación con
la Dirección General
de Ingeniería de Tránsito.
(La Procuraduría General de la República, mediante dictamen N° C-168-2014
del 28 de mayo de 2014, concluyó que "la modalidad de transferencia de los
recursos provenientes de multas de tránsito a favor de las municipalidades.",
regulada en este inciso ".quedó tácitamente derogada por lo dispuesto en el
artículo 234 inciso d) de la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, N° 9078 del 4 de
octubre de 2012, pues ambas normas se refieren a la misma fuente de recursos.")
c) Un quince por ciento (15%) para
la Asociación Cruz
Roja Costarricense, suma que será distribuida, equitativamente, entre los
diferentes comités auxiliares del país y solo será utilizada para la compra y
la mejora de sus equipos fijos o rodantes, así como para la adquisición de
combustibles para sus unidades.
Los entes y las asociaciones que reciban las anteriores transferencias,
anualmente presentarán un informe de liquidación presupuestaria de esos fondos
ante el Consejo de Seguridad Vial.
(Así reformado el inciso
anterior por el artículo 34° de la ley N° 8823 del 5 de mayo de 2010)
(Así corrida su
numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 217 al 231. Dicho
artículo 2° fue derogado posteriormente por el artículo
251 de la Ley de
Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 de 4 de octubre
de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 232.-
El Consejo de Seguridad Vial está exonerado
del
pago de toda clase de tributos, directos o indirectos, para la adquisición de
los vehículos para patrullaje. También están exentos de esos tributos, el
material y el equipo necesarios para la confección de las licencias y los
permisos para conducir, las placas y el señalamiento vial.
- (Así corrida su
numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 218 al 232. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 233.- El
Ministerio de Obras Públicas y Transportes, por medio de
la Dirección General
de Educación Vial y mediante el procedimiento de concesión puede autorizar a
los centros educativos públicos y privados para impartir el Curso Básico de
Educación Vial y el Curso para Infractores, pero
la Dirección General
de Educación Vial se reserva la aplicación de la prueba teórico práctica.
- (Así corrida su
numeración por los incisos a) y q) del artículo 2° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 219 al 233. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
ARTÍCULO 234.- Principios rectores para todas las
reglamentaciones técnicas
En todas las reglamentaciones técnicas dispuestas en
esta Ley, deberán incorporarse los principios de protección del medio
ambiente, utilizando tecnologías adecuadas; la protección de la salud humana,
animal y vegetal; la planificación estratégica del territorio; las tarifas
solidarias; la participación ciudadana; la coordinación interinstitucional; la
calidad y eficiencia de las obras de infraestructura vial, así como todos los
principios aplicables al servicio público de transporte, en los casos en que
proceda.
Asimismo, deberá fomentarse la educación en los
valores cívicos como respeto, orden, limpieza, estética urbana y belleza escénica,
los cuales deberán orientar la conducta de las personas, independientemente del
rol temporal que estén ejerciendo como conductores, peatones, vecinos o
desarrolladores de proyectos de infraestructura vial o urbana, dentro de una
sociedad común, que debe construirse para el disfrute de todos.
(Así
adicionado por el inciso r) del artículo 2° de la ley N° 8696 de 17 de
diciembre de 2008. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
Ficha articulo
(*)
CAPÍTULO VIII
DEFINICIONES
(*)
(Así corrida la numeración de este Capítulo por el inciso q) del artículo 2°
de la ley N° 8696 de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del anterior Capítulo
IV al VIII. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
ARTÍCULO 235.-
(NOTA de
Sinalevi: véase infra sobre la futura derogación del este artículo)
Para la interpretación de esta Ley
y de su Reglamento, tienen el carácter de definiciones las siguientes:
1.- Abandono
de vehículos: acción de dejar un vehículo en la vía pública, sin ser
movilizado durante un período de más de veinticuatro horas.
2.- Acera: vía
destinada al tránsito de los peatones.
3.-
Alcoholemia: análisis químico para determinar la presencia de alcohol en la
sangre y su cantidad.
4.- Anuncio:
letrero, escritura, impreso, pintura, emblema, dibujo u otro medio informativo,
colocado sobre el terreno, rocas, árboles o sobre cualquier edificio o
estructura natural o artificial, cuyos propósitos sean la propaganda comercial,
llamar la atención hacia un producto, artículo, marca de fábrica, actividad
comercial, negocio, servicio, recreación, profesión u ocupación domiciliaria,
que se ofrezcan, vendan o lleven a cabo en un sitio distinto de aquel donde
aparezca tal anuncio.
5.- Autobús:
vehículo automotor destinado al transporte de personas, cuya capacidad para
pasajeros sentados sea mayor de cuarenta y cuatro pasajeros.
6.- Automóvil:
vehículo automotor destinado al servicio privado de transporte de personas, con
capacidad hasta de ocho pasajeros, según su diseño.
7.- Autopista:
carretera de acceso restringido de cuatro o más carriles de circulación, con
isla central divisoria o sin ella.
8.- Autoridad
o inspector de tránsito: funcionario nombrado de conformidad con la ley,
investido de autoridad y dependiente de
la Dirección General
de
la Policía
de Tránsito.
9.- Aviso:
letrero que no tenga fines de publicidad comercial.
10.-
Bicicleta: vehículo de dos ruedas de tracción humana, que se acciona por medio
de pedales.
11.- Boleta de
citación: fórmula mediante la cual se notifica a una persona la infracción
que se le atribuye y se le emplaza a comparecer ante la autoridad competente.
12.- Buseta:
vehículo automotor dedicado al transporte de personas, cuya capacidad para
pasajeros sentados oscila entre veintiséis y cuarenta y cuatro pasajeros.
13.- Calcomanía:
etiqueta adhesiva de tamaño variable, usada con fines de control para la
regulación
del
tránsito o con fines publicitarios.
14.- Calzada:
superficie de la vía sobre la que transitan los vehículos, compuesta por uno o
varios carriles de circulación. No incluye el espaldón.
15.- Calles
locales: vías públicas incluidas dentro
del
cuadrante de un área
urbana
que no estén clasificadas
como
travesías urbanas de la red vial nacional.
16.- Caminos
no clasificados: caminos públicos tales
como
los caminos de herradura, las sendas, las veredas y los trillos que
proporcionen acceso a muy pocos usuarios, los cuales sufragarán los costos de
mantenimiento y mejoramiento. No se incluyen las categorías de caminos
vecinales y calles locales.
17.- Caminos
vecinales: caminos públicos que suministren el acceso directo a las fincas y a
otras unidades económicas rurales, unen caseríos y poblados con la red vial
nacional y se caracterizan por tener bajos volúmenes de tránsito y altas
proporciones de viajes locales de corta distancia.
18.- Características
básicas del vehículo: marca, estilo comercial, categoría, tipo, número de
serie o chasis, año de fabricación, carrocería, capacidad -número de
asientos-, peso bruto y neto, color, marca y número de motor, tipo de
combustible, cilindrada, potencia y número de placas.
19.- Carretera
de acceso restringido: carretera a la cual, por disposición del Ministerio de
Obras Públicas y Transportes, sólo se permite el acceso o la salida de vehículos
y peatones en determinadas intersecciones con otros caminos públicos. Se
clasificarán como tales las carreteras en las cuales se determine que, por
razones de capacidad o seguridad, sea conveniente limitar el acceso o la salida
de los vehículos.
20.-
Carreteras primarias: red de rutas troncales para servir a corredores,
caracterizadas por volúmenes de tránsito relativamente altos y con una alta
proporción de viajes internacionales, interprovinciales o de larga distancia.
21.-
Carreteras secundarias: rutas que conectan cabeceras cantonales importantes que
no sean servidas por carreteras primarias, así como otros centros de población,
producción o turismo, que generen una cantidad considerable de viajes
interregionales o intercantonales.
22.-
Carreteras terciarias: rutas que recogen el tránsito de las carreteras
primarias y secundarias y que constituyen las vías principales para los viajes
dentro de una región o entre distritos importantes.
23.- Carril de
circulación: parte de la calzada destinada al tránsito de los vehículos en
una sola dirección, con ancho suficiente para una fila de éstos.
24.- C.C.:
centímetros cúbicos, usados para medir el volumen de las recámaras de los
cilindros del vehículo. Este concepto también se denomina cilindrada.
25.- Ciclista:
persona que conduce una bicicleta.
26.- Concesión:
acto de
la Administración Pública
por el cual se encomienda a un tercero, la organización y el funcionamiento de
un servicio público en forma temporal; para ese fin le otorga determinados
poderes y atribuciones.
27.-
Conductor: persona que tiene el control mecánico de un vehículo automotor.
28.-
Contaminantes ambientales: gases, partículas o ruidos producidos por un vehículo
automotor, que excedan los niveles admisibles establecidos en esta Ley.
29.- Cuña:
pieza de metal, de madera o de cualquier otro material idóneo, que se utilice
para calzar los vehículos y así asegurar su inmovilidad.
30.- Curva
horizontal: curva circular que une los tramos rectos de una carretera en el
plano horizontal.
31.- Curva
vertical: curva parabólica que une las líneas rectas que representan el perfil
de las pendientes.
32.- Decibelio
o decibel: unidad de medida para expresar la intensidad de un sonido,
correspondiente a la décima parte bel, que es la unidad de potencia sonora.
33.- Derecho
de vía: área o superficie de terreno, propiedad del Estado, destinada al uso
de una vía pública, con zonas adyacentes utilizadas para todas las
instalaciones y obras complementarias. Esta área está limitada a ambos lados
por los linderos de las propiedades colindantes.
34.- Derechos
de circulación: comprobante de pago de derechos, impuestos, seguro obligatorio,
multas y tasas impositivas para la circulación de vehículos.
35.-
Dispositivo oficial de control de tránsito: señal o aviso que deben acatar
quienes transitan por las vías públicas, de acuerdo con las disposiciones
legales.
36.- Espaldón
u hombro: área o superficie adyacente a ambos lados de la calzada, cuya
finalidad es dar soporte lateral al pavimento, servir para el tránsito de
peatones y proporcionar espacio para las emergencias del tránsito y para el
estacionamiento eventual de vehículos.
37.-
Estacionamiento, parqueo, aparcamiento: lugar, público o privado, destinado al
estacionamiento temporal de los vehículos.
38.- Estacionómetro,
parquímetro: aparato que autoriza, mediante el cobro de una tarifa por tiempo
definido, el estacionamiento de un vehículo en la vía pública.
39.-
Estacionar, aparcar, parquear: situar un vehículo en un lugar determinado y
mantenerlo sin adelanto ni retroceso.
40.- Gran Area
[sic] Metropolitana: área del Valle Central de Costa Rica, definida en el
Decreto Ejecutivo No. 13583-VAH- OFIPLAN, del 3 de mayo de 1982, publicado en
La Gaceta
del 18 de mayo de 1982.
41.- Grúa:
vehículo automotor que sirve para levantar a otros vehículos y llevarlos de un
lado a otro.
42.-
Infractor: persona que incumple una o más normas legales.
43.-
Inmovilización de un vehículo: impedir la libre circulación de un vehículo,
por medio del retiro de sus placas.
44.-
Instrumentos de medición: equipos especialmente diseñados para determinar o
comprobar el margen de aceptabilidad y seguridad del objeto por medir.
45.-
Intersección: sitio de una vía pública en que convergen dos o más vías y en
donde los vehículos pueden virar o mantener la dirección de su trayectoria.
46.- Licencia
de conducir: permiso formal otorgado por el Estado, que faculta a una persona
para conducir un vehículo durante un período determinado y cuya validez está
supeditada al acatamiento de las disposiciones de la presente Ley.
47.- Línea:
concesión de servicio de transporte público de personas que se presta en
determinada ruta, en las modalidades de microbús, buseta y autobús, autorizada
por
la Comisión Técnica
de Transportes.
48.- Línea
amarilla: señalamiento horizontal pintado con color amarillo sobre el
pavimento, que se usa para separar corrientes de tránsito de sentido contrario,
en líneas de borde izquierdo separados por medianeras y en algunas islas
canalizadoras. Puede ser una línea fragmentada o contínua [sic]. Cuando se
demarca en el borde del caño, en calles locales, indica la prohibición de
estacionamiento en ese tramo de la vía. En caso de ambigüedad en el señalamiento,
prevalece lo que indique el señalamiento vertical fijo.
49.- Línea
blanca: señalamiento horizontal pintado con color blanco sobre el pavimento,
que se usa para separar corrientes de tránsito en un mismo sentido, en líneas
de borde en carreteras de doble sentido, en líneas de borde derecho en
carreteras separadas por medianera y en algunas islas canalizadoras. Puede ser
una línea fragmentada o contínua [sic].
50.- Luces de
freno: las que emiten los dispositivos proyectores de luz roja cuando se oprime
el pedal del freno.
51.- Luces
direccionales: las que emite un dispositivo proyector de luz roja o naranja,
situado tanto en la parte delantera como en la trasera del vehículo, de forma
intermitente y que indican la dirección que se va a tomar.
52.- Luces
para neblina: las destinadas a aumentar la iluminación de la vía en caso de
neblina, lluvia fuerte, nubes de polvo u otras condiciones ambientales adversas.
53.- Luz alta:
la que emiten hacia adelante los faros principales de un vehículo, para obtener
un largo alcance en la iluminación de la vía.
54.- Luz baja:
la que emiten hacia adelante los faros principales de un vehículo, para
iluminar la vía a corta distancia, sin ocasionar deslumbramiento o molestias a
los demás conductores u otros usuarios de la vía, que vengan en el sentido
contrario.
55.- Microbús:
vehículo automotor destinado al transporte de personas, cuya capacidad para
pasajeros sentados, oscila entre nueve y veinticinco personas.
56.-
Motocicletas y motobicicletas: vehículos automotores de dos ruedas.
57.- Opacidad:
estado en el cual un material impide, parcialmente o en su totalidad, el paso de
los rayos de la luz, con lo que ocasionan la falta de visibilidad del
observador.
58.-
Parabrisas: vidrio transparente frontal y posterior de un vehículo automotor.
59.- Parte
oficial: documento mediante el cual la autoridad o el inspector de tránsito
informa sobre un accidente de tránsito, de acuerdo con las disposiciones
legales.
60.- Pasajero:
toda persona que, aparte del conductor, ocupa un lugar dentro de un vehículo.
61.- Peaje:
importe que se cobra al usuario, por transitar con un vehículo en un tramo
determinado de una vía pública.
62.- Peatón:
toda persona que transite a pie.
63.- Permiso
temporal de aprendizaje: documento que se expide, en forma temporal, para
aprender a conducir vehículos automotores y que queda supeditado al acatamiento
de las disposiciones de la presente Ley.
64.- Peso
bruto del vehículo: peso total del vehículo, que resulta al sumar su peso de
acuerdo con las especificaciones de fábrica, más el peso de la carga útil que
puede transportar, según las mismas especificaciones.
65.- Peso máximo
autorizado: peso máximo permitido por la autoridad correspondiente para un vehículo,
de acuerdo con su diseño, dentro de los límites reglamentarios.
66.- Red vial
cantonal: constituida por los caminos vecinales, calles locales y caminos no
clasificados, no incluidos por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes
dentro de la red vial nacional. Su administración corresponde a las
municipalidades.
67.- Red vial
nacional: constituida por las carreteras primarias, secundarias y terciarias. Su
constitución y administración corresponden al Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Dentro de las áreas urbanas serán seleccionadas las travesías de
esta red.
68.- Régimen
de Servicio Civil: relación jurídico laboral, regida por un Estatuto que tiene
por objeto regular las relaciones entre el Poder Ejecutivo y sus servidores,
garantizar la eficiencia de
la Administración Pública
y proteger a sus servidores.
69.-
Reglamento disciplinario especial: compendio de normas disciplinarias, impuestas
por un ente o un órgano administrativo, en el cual se establecen las
atribuciones, restricciones y sanciones de ese régimen.
70.- Remolque:
vehículo sin tracción propia, construido para ser arrastrado por un vehículo
automotor.
71.-
Rodamiento: circulación o desplazamiento de los vehículos por las vías públicas.
72.- Rótulo:
cartel cuyo propósito sea llamar la atención sobre algún producto o
actividad, que se ofrezca o se lleve a cabo en el mismo sitio en que está
ubicado el cartel.
73.- Ruta:
trayecto realizado por los vehículos de transporte público de personas, únicamente
en las modalidades de microbús, buseta y autobús, entre dos puntos llamados
terminales y autorizado por
la Comisión Técnica
de Transportes.
74.- Semáforo:
dispositivo que, por medio de varias unidades ópticas asigna, de forma
alternativa, el derecho de paso a cada movimiento o grupo de movimientos que
confluyen en una intersección. Puede ser accionado manual o automáticamente.
75.- Señal
horizontal: marca de pintura de color amarillo o blanco que se graba sobre la
superficie de rodamiento para reglamentar la circulación de los vehículos.
76.- Señal
vertical: dispositivo de tránsito que se adhiere al suelo, colocado en forma
vertical, para informar, reglamentar o prevenir a los usuarios.
77.- Servicio
especial: servicio de transporte de personas realizado en forma temporal, únicamente
por medio de autobuses, busetas y microbuses, con autorización previa de
la Comisión Técnica
de Transportes y que no se realiza en una línea establecida.
78.- Taxi: vehículo
automotor destinado al transporte remunerado de personas, cuyo régimen está
regulado por
la Ley No.
5406 del 26 de noviembre de 1973.
79.- Taxímetro:
instrumento mecánico, electrónico o mixto, que se utiliza en los vehículos de
transporte público y remunerado de personas (taxis) para calcular el precio del
servicio prestado, el cual indica, en un lugar visible y sellado, la suma que
debe pagar el usuario del taxi, calibrada por una tarifa base preestablecida.
80.-
Transitar: acción de efectuar un movimiento de personas, vehículos y
semovientes que permita su traslado sobre una vía pública.
81.-
Transporte de carga limitada -taxi carga-: servicio de transporte público de
carga, realizado por medio de los vehículos de carga autorizados, para lo cual
se cobra una tarifa establecida según
la Ley.
82.-
Transporte público: servicio que comprende las categorías de transporte público
de personas, de modalidades taxi y autobús.
83.-
Transporte público de grúa, taxi grúa: servicio de transporte público de grúa,
realizado por medio de los vehículos grúa, los taxis u otros vehículos
autorizados, para lo cual se cobra una tarifa establecida según
la Ley.
84.-
Transporte público de personas: servicio de traslado público de pasajeros,
realizado por medio de autobuses, busetas, microbuses, taxis u otros vehículos
autorizados, para lo cual se cobra una tarifa establecida según
la Ley.
85.- Unidades
Bosch (UB): unidad de medición, utilizada para determinar el grado de opacidad
del humo, medido con el opacímetro por extinción luminosa indirecta.
86.- Unidades
Hartridge (UH): unidad de medición utilizada para determinar el grado de
opacidad del humo, medido con el opacímetro por extinción luminosa directa.
87.- Vehículo:
cualquier medio de transporte usado para trasladar personas o acarrear bienes
por la vía pública.
88.- Vehículo
articulado: vehículo compuesto, constituido por un automotor y un remolque (no
motorizado), unidos mediante una articulación para efectuar la acción de
remolque.
89.- Vehículo
automotor: vehículo de transporte terrestre de propulsión propia sobre dos o más
ruedas y que no transita sobre rieles.
90.- Vehículo
de carga liviana: vehículo automotor diseñado para el transporte de carga,
cuyo peso bruto autorizado es de hasta cuatro mil kilogramos, con placas
especiales que lo identifican como tal.
91.- Vehículo
de carga o carga pesada: vehículo automotor diseñado para el transporte de
carga, cuyo peso bruto autorizado es de más de cuatro mil kilogramos, con
placas especiales que lo identifican como tal.
92.- Vehículo
de equipo especial: vehículo automotor, destinado a realizar tareas agrícolas,
de construcción y otras.
93.- Vehículo
de tránsito lento: el que, en un lugar y tiempo dados, avanza a una velocidad
inferior a la normal de la restante corriente de tránsito. Cuando la corriente
de tránsito se ubique en pendientes ascendientes, se considerarán de tránsito
lento todos los vehículos que circulen a velocidad de arrastre.
94.- Vehículo
rústico: vehículo automotor, construido especialmente para transitar en zonas
rurales, por caminos no clasificados o de difícil acceso, para lo cual posee
tracción delantera y trasera y un peso bruto no menor de quinientos kilogramos.
95.- Vehículos
de características especiales: los que reúnan los requisitos reglamentarios,
siempre que, por su finalidad o características de construcción, difieran de
las clasificaciones comunes que se establezcan.
96.- Vehículos
de emergencia autorizados: vehículos para combatir incendios; policiales,
ambulancias y otros que cumplan con las condiciones reglamentarias
correspondientes.
97.- Velocidad
de arrastre: velocidad constante a la que avanzan los vehículos automotores
sobre una pendiente ascendiente, cuando han agotado la capacidad de aceleración
que proporciona el motor.
98.- Vía:
calle, camino o carretera por donde transitan los vehículos.
99.- Vía
exclusiva: vía destinada solo para el tránsito de vehículos dedicados a una
actividad determinada.
100.- Vía pública:
toda vía por la que haya libre circulación.
101.- Virar:
cambiar la dirección del vehículo en su trayectoria.
102.- Zona de
paso: zona demarcada en una vía pública, destinada para el cruce de peatones.
103.- Zona de
seguridad: zona de paso regulada por semáforos que, en forma alterna, permite
el paso de peatones y de vehículos.
(Así corrida
su numeración por los incisos a), q) y r) del artículo 2° de la ley N° 8696
de 17 de diciembre de 2008, que lo traspasó del artículo 220 al 235. Dicho artículo 2° fue derogado
posteriormente por el artículo
251 de
la Ley
de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N°
9078 de 4 de octubre de 2012)
(NOTA de
Sinalevi: este numeral será derogado cuando se elabore y entre en vigencia el
Reglamento respectivo, de acuerdo con la disposición del artículo 3º de la
ley No.7721 de 9 de diciembre de 1997. Véase el Transitorio siguiente)
TRANSITORIO DE
LA LEY No.7331
DE 13 DE ABRIL DE 1997.-
"La derogación
del
artículo 220 de
la Ley
de Tránsito operará y regirá a partir de la emisión del Reglamento
correspondiente."
Ficha articulo
TÍTULO
VII
- REGULACION
DEL
USO DE LOS VEHICULOS
- DEL ESTADO
COSTARRICENSE
CAPÍTULO
I
- DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 236.- La presente Ley regula el uso de
los vehículos oficiales de los Poderes del Estado,
como
bienes públicos que cumplen un fin de interés público.
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