Texto Completo acta: F074A
N° 37801-MEP
(Nota de Sinalevi: Sobre este tema El Poder Ejecutivo había emitido anteriormente el Crea
Subsistema Educación Indígena, mediante decreto ejecutivo N°22072 del 25 de febrero de 1993)
LA PRESIDENTA DE
LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
EDUCACIÓN PÚBLICA
En ejercicio de las
atribuciones conferidas en los artículos 11, 140 incisos 3) y 18, 76 y 146 de
la Constitución
Política, 27, 28 inciso 2) acápite b, 59 y 113 de
la Ley N° 6227 del 2 de mayo de
1978, Ley General de
la Administración Pública, 1 y 7 de
la Ley N° 3481 del 13 de enero
de 1965, Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, Ley N° 2160 del 25
de setiembre de 1957, Ley Fundamental de Educación, Ley N° 7316 del 3 de
noviembre de 1992, Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes, adoptado por
la Conferencia General de
la Organización
Internacional del Trabajo, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta N° 234 del
4 de diciembre de 1992, Ley Indígena N° 6172 del 29 de noviembre de 1977 y su
reglamento, Ley N° 7426, Ley del Día de las Culturas del 23 de agosto de 1994,
publicada en el Diario Oficial La
Gaceta N° 179 del 21 de setiembre de 1994, Decreto
Ejecutivo N° 36451-MEP, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta N° 48 del 9
de marzo del 2011, reformado mediante Decreto N° 37135-MEP, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta
N° 102 del 28 de mayo del 2012, Organización Administrativa
de las Oficinas Centrales del Ministerio de Educación Pública, Decreto
Ejecutivo N° 35513-MEP, publicado en
La Gaceta N° 187 del 25 de setiembre del
2009, reformado por medio del Decreto Ejecutivo N° 36202-MEP publicado en
La Gaceta N° 195 del
7 de octubre del 2010.
Considerando:
I.-Que la educación es una prioridad para el
desarrollo integral del ser humano y el bienestar de la colectividad, así como
el principal instrumento para enfrentar la pobreza, la desigualdad y la
exclusión social.
II.-Que la sociedad del
conocimiento global exige la consolidación de un sistema educativo flexible,
dinámico e integrado, capaz de enfrentar los desafíos y aprovechar las
oportunidades inherentes al desarrollo social, económico, cultural, científico
y tecnológico, a nivel local, nacional e internacional.
III.-Que el Ministerio
de Educación Pública (MEP) es el órgano del Poder Ejecutivo en el ramo de la
educación, a cuyo cargo está la función de administrar todos los elementos que
lo integran, para la ejecución de las disposiciones pertinentes del Título
Sétimo de
la Constitución Política, los convenios
internacionales, la
Ley Fundamental de Educación, de las leyes conexas y los
respectivos reglamentos.
IV.-Que el artículo 76
de la
Constitución Política establece que "El español es el idioma
oficial de la
Nación. No obstante, el Estado velará por el mantenimiento y
cultivo de las lenguas indígenas nacionales", lo cual implica que la educación
indígena sea una educación especializada, centrada en el cumplimiento de los
derechos de los pueblos indígenas a preservar sus identidades en términos
lingüísticos y sus vínculos naturales con su cosmovisión y expresiones
culturales, económicas y sociales.
V.-Que por medio del
Decreto Ejecutivo N° 22072-MEP del 25 de febrero de 1993, publicado en el
Diario Oficial La Gaceta
N° 78 del 26 de abril de 1993, se creó el Subsistema de
Educación Indígena, el cual no se adecua plenamente a las necesidades de los
pueblos indígenas, en tanto dicho Subsistema carece de estructura,
procedimientos y mecanismos de participación claros que propicien el pleno
cumplimiento de derechos.
VI.-Que
la Ley N° 7426, Ley del Día de
las Culturas del 23 de agosto de 1994, publicada en el Diario Oficial
La Gaceta N° 179 del
21 de setiembre de 1994, establece la responsabilidad del Ministerio de
Educación Pública de promover la enseñanza de todos los componentes culturales
y étnicos, acordes con el carácter pluricultural y multiétnico de nuestra
sociedad. En este contexto, el impulso de la educación indígena con perspectiva
intercultural es fundamental para la contextualización de la política educativa
en los territorios indígenas y la promoción de los valores de las culturas
ancestrales en todo el Sistema Educativo Costarricense.
VII.-Que
la atención de las comunidades educativas localizadas en los territorios
indígenas reconocidos, por parte de las Direcciones Regionales de Educación,
debe realizarse de acuerdo con lo establecido en
la Ley N° 7316 del 3 de
noviembre de 1992, Convenio N° 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países
Independientes, adoptado por
la Conferencia General de
la Organización
Internacional del Trabajo, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta N° 234 del
4 de diciembre de 1992,
la Ley Indígena N° 6172 del 29 de noviembre de 1977
y su reglamento y este Decreto.
VIII.-Que dicho
Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes,
reiterativamente impone al Estado costarricense el deber de respeto a las
culturas, formas de vida, organizaciones e instituciones de los pueblos
indígenas, como forma correcta de atender sus necesidades para lo cual prevé su
participación efectiva en las decisiones que les afecten o puedan afectar, así
como el establecimiento de instrumentos y mecanismos jurídicos adecuados y
procedimientos para el cumplimiento del Convenio, conforme a las particulares
circunstancias del país.
IX.-Que
la Sala Constitucional
de la Corte Suprema
de Justicia a través del Voto N° 2253-96 ha sentenciado que "Debe darse un mismo
trato a los iguales, y un trato diferente a los desiguales; debido a que las
diferencias existentes entre los sujetos, justifican dar un trato diverso.
Estas diferencias o situaciones particulares, constituyen lo que
la Sala ha denominado en su
reiterada jurisprudencia (ver sentencia N° 337-91 de las 14:56 horas del 8 de
febrero de 1991), "elementos objetivos de diferenciación" que justifican y
ameritan un trato diferente, conocido en la doctrina constitucional como
"discriminación positiva", que consiste en dar un tratamiento especial a
aquellas personas o grupos, que se encuentren en una situación de desventaja
con respecto a los demás. Este tratamiento diferenciado busca compensar esa
situación de desigualdad original; y se orienta al logro de una "igualdad real"
entre los sujetos. Debe resaltarse que esa diferencia de trato no quebranta el
principio de igualdad; más bien, resulta de la aplicación del mismo y de una
adecuada interpretación de Derecho (.)".
X.-Que
se realizó un proceso de consulta previa, libre e informada en cumplimiento del
artículo 6 del Convenio 169, con los pueblos indígenas de los territorios
reconocidos, entre los meses de septiembre del año 2009 y agosto del año 2012,
cuyos resultados se encuentran resguardados en las oficinas del Departamento de
Educación Intercultural del Ministerio de Educación Pública. Por tanto,
Decretan:
REFORMA
DEL SUBSISTEMA DE EDUCACIÓN INDÍGENA
CAPÍTULO I
Objeto
Artículo 1º-Objeto. En el presente
decreto se establecen las particularidades de la educación indígena en términos
de objetivos, idiomas, enfoque, organización administrativo-territorial y
recursos humanos. Igualmente se definen los procedimientos de consulta y los
mecanismos de participación de los pueblos indígenas en los procesos de toma de
las decisiones que les competen en materia educativa.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
La Educación Indígena
Artículo 2º-Objetivos
de la
Educación Indígena. Los objetivos de
la Educación Indígena,
sin perjuicio de los fines de la educación costarricense, son los siguientes:
1) Procurar que
se preserven los idiomas indígenas que aún existen, promoviendo el desarrollo y
la práctica de los mismos. Cuando se trate de pueblos que utilicen su idioma,
siempre que sea posible, enseñar a los niños y niñas a leer y a escribir en su
idioma materno y garantizar que lleguen a dominar el español como idioma
oficial de la Nación.
2) Divulgar los
derechos y obligaciones de los pueblos indígenas en los centros educativos y
comunidades.
3) Articular
los conocimientos universales, nacionales, regionales y locales en los planes y
programas de estudio, el desarrollo del currículum contextualizado y la evaluación
pertinente y contextualizada de los aprendizajes.
4) Promover el
diálogo intercultural y las aptitudes que les ayuden a los estudiantes a
participar plenamente y en pie de igualdad en la vida de su propia comunidad,
en la vida social de los territorios indígenas, de las regiones donde se
encuentran y de la comunidad nacional e internacional.
5) Facilitar
los recursos curriculares, pedagógicos y financieros para el buen cumplimiento
del derecho a la educación de los niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos
y adultos mayores que habitan los territorios indígenas.
6) Velar por la
calidad de los servicios educativos en términos de equidad en el acceso,
resultados educativos en términos de rendimiento académico, buen trato entre
profesores y estudiantes, respeto y cumplimiento de los derechos humanos.
7) Promover y
facilitar la formación de educadores originarios de las comunidades y pueblos
indígenas y su participación en la formulación y ejecución de los programas de
estudio.
8) Promover la
creación de instituciones educativas propias de los pueblos indígenas, siempre
que satisfagan las normas mínimas establecidas por las autoridades educativas
nacionales en consulta con los pueblos indígenas y respetando el ordenamiento
jurídico vigente.
9) Promover con
las instancias correspondientes programas educativos para el desarrollo
comunitario, con el fin de afianzar la interrelación entre la cultura local,
regional, nacional y universal.
10) Impulsar la
realización de traducciones escritas de materiales educativos y en los idiomas
de los pueblos indígenas y divulgarlos masivamente.
11) Promover el
acceso universal de la población indígena a
la Educación todos
los ciclos y niveles en que está organizado el Sistema Educativo Costarricense
y a las modalidades educativas disponibles que mejor se adapten a sus
necesidades socio-culturales.
12) Responder a
las necesidades socioeconómicas y culturales de los pueblos indígenas,
abarcando su historia, conocimientos y técnicas, sus sistemas de valores y
todas sus demás aspiraciones de carácter material y espiritual.
13) Producir
materiales educativos para el Sistema Educativo, orientados a sensibilizar y
capacitar a todos los sectores de la comunidad nacional y especialmente los que
estén en contacto más directo con los pueblos indígenas, con el fin de eliminar
los prejuicios que pudieran tener con respecto a estos pueblos.
Ficha articulo
Artículo 3º-Idiomas
maternos vigentes. Se reconocen como idiomas maternos vigentes en los
territorios indígenas reconocidos sin perjuicio de que otros puedan ser también
incorporados en planes y programas del Ministerio de Educación Pública, el
Cabécar, el Bribri, el Ngöbe, el Buglé y el Maleku. En proceso de
revitalización el Teribe y el Boruca.
Ficha articulo
Artículo 4º-Aprendizaje
de la lectura y la escritura en el idioma materno y desarrollo progresivo de la
enseñanza bilingüe. Donde sea posible, los niños y niñas de los territorios
indígenas tienen derecho a aprender a leer y escribir en su idioma materno, a
que se les garantice que lleguen a dominar el español como idioma oficial de
la Nación y a que
progresivamente se desarrollen programas educativos bilingües, pertinentes y
contextualizados en todas las asignaturas, modalidades y niveles del sistema
educativo. Para ello se respetarán los procedimientos de consulta y
participación previstos en este decreto.
Ficha articulo
Artículo 5º-Enfoque
desde la perspectiva intercultural. Todos los estudiantes indígenas tienen
derecho a que en sus centros educativos y en todas las asignaturas se produzcan
la integración de conocimientos locales propios de su cultura, cosmovisión,
organización política, social y económica, con los conocimientos regionales,
nacionales y universales, lo que debe expresarse en planes de estudio
contextualizados y pertinentes, que fomenten la perspectiva intercultural, así
como una pedagogía y evaluación de los aprendizajes apropiadas y congruentes.
Ficha articulo
Artículo 6º-Promoción
de la formación y el desarrollo profesional de jóvenes indígenas. Las
autoridades del Ministerio de Educación Pública, deben promover el estudio de
las carreras universitarias, en particular en el campo de la docencia y la
administración educativa, entre jóvenes indígenas por medio de convenios con
instituciones de educación superior que incluyan la asignación de becas y otras
facilidades para su formación y desarrollo profesional.
Con el fin
de garantizar el cumplimiento del derecho a una educación de calidad para los
niños, niñas y adolescentes indígenas, los docentes indígenas nombrados por su
condición étnica, cultural y lingüística que no hayan concluido sus estudios
universitarios, deberán:
Inciso a) Presentar
un plan de estudios ante
la Unidad Indígena de Recursos Humanos, la que dará
un plazo para concluir sus estudios, dicho plazo puede ser prorrogable.
Inciso b) El plazo
mencionado en el inciso anterior, se otorgará de acuerdo con las
características de los estudios, su contexto y posibilidades. El estancamiento
en el cumplimiento de los requisitos académicos acordes con el puesto y el
abandono de procesos de desarrollo profesional podrán ser motivo para no
prorrogar el nombramiento de docentes interinos.
Ficha articulo
Artículo
7º-Con el fin de que el Subsistema Indígena pueda funcionar a cabalidad se hace
necesario integrar los siguientes órganos administrativos a la estructura del
Ministerio de Educación Pública, así como la creación de los siguientes
mecanismos permanentes de participación y consulta de los pueblos indígenas.
i) Órganos Ministeriales: la
Unidad de Coordinación del Subsistema de Educación Indígena
del Despacho del Ministro,
la Comisión Ministerial de Enlace para
la Educación Indígena,
la Unidad de
Educación Indígena de la
Dirección de Recursos Humanos del MEP y el Departamento de
Educación Intercultural de
la Dirección de Desarrollo Curricular.
ii)
Mecanismos permanentes de participación y consulta: El Consejo Nacional
Consultivo de Educación Indígena, los Consejos Locales de Educación Indígena,
las juntas de educación y administrativas indígenas.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Órganos
Administrativos de
la Educación Indígena
Artículo 8º-Los
centros educativos. Los centros educativos ubicados en los territorios
indígenas reconocidos se denominarán centros educativos indígenas. La apertura,
cierre y traslado de centros educativos en territorios indígenas, el Ministerio
de Educación Pública debe consultarla a los padres y madres de familia
organizados en juntas de educación y juntas administrativas.
Ficha articulo
Artículo 9º-Circuitos
y direcciones regionales educativas indígenas. Las direcciones regionales
educativas indígenas serán dirigidas y administradas por profesionales
indígenas, agruparán uno o más territorios indígenas pertenecientes a las
mismas o diferentes culturas. Los circuitos indígenas serán dirigidos por
supervisores indígenas y podrán ser creados agrupando varios territorios o
pueden ser creados varios circuitos en un mismo territorio, siempre que tengan
a su cargo únicamente centros educativos indígenas. También existirán
direcciones regionales mixtas que incluirán, aunque no de manera exclusiva,
territorios indígenas, en este caso podrán nombrarse como Director a una
persona indígena, o no indígena, quien deberá velar por el cumplimiento a
cabalidad del subsistema indígena. De acuerdo con la normativa vigente es
potestad de la administración la creación de nuevos circuitos y direcciones
regionales. En territorios indígenas, la creación o modificación de los
circuitos educativos y las direcciones regionales debe ser consultada con los
Consejos Locales de Educación.
Ficha articulo
Artículo
10.-La Unidad
de Coordinación del Subsistema de Educación Indígena. Se crea
la Unidad de Coordinación del
Subsistema de Educación Indígena, adscrita al Despacho del Ministro de
Educación Pública, la cual está conformada por un coordinador con rango de jefe
de departamento y el personal que el jerarca ministerial estime conveniente.
Ficha articulo
Artículo
11.-Funciones. Las funciones de
la Unidad de Coordinación del Subsistema de
Educación Indígena son las siguientes:
1. Supervisar
el cumplimiento de los objetivos de la educación indígena en el nivel central,
regional, circuital y local del MEP.
2. Ejercer
la Dirección Ejecutiva
del Consejo Consultivo Nacional de Educación Indígena.
3. Coordinar
con las autoridades educativas definidas en el Decreto Ejecutivo N° 36451-MEP y
sus reformas, en el marco de las políticas y programas de acceso, calidad y
pertinencia cultural de
la Educación Inicial, Preescolar, Primero, Segundo y
Tercer Ciclo, Educación Diversificada, Educación de Adultos y Educación
abierta, lo siguiente:
i) Coordinar
el planteamiento de planes y programas curriculares pertinentes y contextualizados
culturalmente, así como de ofertas educativas para las comunidades educativas
indígenas del país para que sean sometidas a las autoridades superiores del
Ministerio y al Consejo Superior de Educación (CSE), cuando corresponda.
ii) Coordinar
la puesta en práctica de la asesoría técnica necesaria para el desarrollo de
las ofertas educativas dirigidas a las comunidades indígenas.
iii) Coordinar
la propuesta de políticas de articulación y correlación entre las distintas
asignaturas, ofertas, ciclos, niveles y modalidades del sistema educativo para
las comunidades educativas indígenas.
iv) Coordinar
el desarrollo de procesos de investigación, evaluación y sistematización sobre
los diferentes aspectos relacionados con las ofertas educativas dirigidas a las
comunidades indígenas, para orientar la toma de decisiones, y en coordinación
con la Dirección
de Planificación Institucional del MEP.
v) Coordinar
la formulación de directrices para la evaluación de los procesos de aprendizaje
y la calidad de las ofertas educativas dirigidas a las comunidades indígenas,
en coordinación con las direcciones regionales, el Departamento de Evaluación
de los Aprendizajes de
la Dirección Curricular y
la Dirección de
Gestión de la Calidad.
vi) Coordinar en lo que corresponda, las actividades
de las direcciones regionales indígenas, las direcciones regionales mixtas, los
circuitos y centros educativos indígenas de todo el país, en lo que respecta a
sus responsabilidades en el cumplimiento de la normativa nacional e internacional
relacionada con la educación indígena y los derechos de los pueblos indígenas
de acuerdo, con lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 35513-MEP.
vii) Coordinar
y Asesorar a las instancias institucionales del MEP, responsables en materia
curricular, desarrollo profesional, gestión de la calidad educativa, educación
técnica, producción de materiales educativos, recursos humanos; infraestructura
y equipamiento educativo; administración financiera, proveeduría, programa de
equidad, vida estudiantil, cooperación Internacional y planificación
institucional en cuanto les corresponda realizar sus intervenciones en los
centros educativos ubicados en territorios indígenas.
viii) Coordinar
otras funciones relacionadas, asignadas por las autoridades superiores del
Ministerio de Educación Pública, compatibles en el marco del ordenamiento
jurídico vigente.
ix) Coordinar
el diseño e impartición de programas especiales de desarrollo profesional para
los hombres y mujeres promotores de
la Cultura Indígena.
Ficha articulo
Artículo 12.-Comisión
Ministerial de Enlace para
la Educación Indígena. La
Unidad de Coordinación del Subsistema de Educación Indígena
se encargará de coordinar el desarrollo del Subsistema de Educación Indígena,
para lo que contará, bajo su coordinación, con el apoyo operativo de
la Comisión Ministerial
de Enlace para
la Educación Indígena, integrada por los
departamentos, direcciones y otras instancias del MEP designadas por el
Ministro.
Ficha articulo
Artículo
13.-Unidad de Educación Indígena de
la Dirección de Recursos Humanos. Se crea
la Unidad de Educación
Indígena dentro de la
Dirección de Recursos Humanos. Serán funciones de esta
la Unidad las siguientes:
a) Llevar a
cabo los nombramientos de todo el personal incluido en este Decreto,
b) Regirse
según los procedimientos de este Decreto y lo dispuesto por el Servicio Civil
en materia de educación indígena, además de lo que las leyes nacionales y
convenios internacionales establezcan, sin desmedro del cumplimiento de los
derechos de los pueblos indígenas.
Ficha articulo
Artículo 14.-Departamento
de Educación Intercultural. El Departamento de Educación Intercultural de
la Dirección de
Desarrollo Curricular, contará de manera progresiva y en un plazo razonable con
representación de técnicos y profesionales originarios de las diversas culturas
indígenas con territorios reconocidos en el país. Las funciones de este
Departamento se rigen por lo establecido en el Decreto Ejecutivo N° 36451-MEP,
publicado en el Diario Oficial La
Gaceta N° 48 del 9 de marzo del 2011, reformado mediante
Decreto N° 37135-MEP, publicado en el Diario Oficial
La Gaceta N° 102 del
28 de mayo del 2012.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
SECCIÓN I
Mecanismos
permanentes de participación y consulta
Artículo 15.-Consejos
Locales de Educación Indígena. En cada territorio indígena se conformará un
Consejo Local de Educación Indígena, el cual tendrá como principal competencia
promover el cumplimiento de los objetivos de la educación indígena en el
territorio respectivo con la potestad de ser consultado de manera obligatoria
por parte de las autoridades educativas nacionales, regionales y circuitales
del MEP.
Los Consejos
Locales de Educación Indígena tendrán la atribución de ser consultados de
manera obligatoria en los procesos de nombramiento y reclutamiento de personal
de los servicios educativos.
El Ministerio de Educación Pública facilitará el funcionamiento de los
Consejos Locales de Educación Indígena, que contarán con un espacio físico de
dotación obligatoria para reuniones, archivo y almacenamiento de documentación
y celebración de audiencias en las sedes de las supervisiones de los circuitos
indígenas. La aprobación de dietas o estipendios para sus integrantes deberá
ser aprobado mediante Ley de
la República.
Los Consejos Locales de Educación Indígena ejercerán las siguientes
funciones:
1) Recibir, analizar y canalizar ante el Ministerio de Educación
Pública las propuestas de nombramientos interinos de personal que se presenten
en su respectivo territorio. Para el caso de los nombramientos en propiedad, el
Consejo debe ser consultado por parte de las autoridades competentes.
2) Colaborar con las labores de los supervisores de los circuitos
indígenas, a solicitud de estos, con el buen funcionamiento de los centros
educativos y el correcto desempeño del personal de los mismos, de los circuitos
y direcciones regionales en territorios indígenas, así como de las
organizaciones de la comunidad educativa, tales como patronatos escolares,
juntas de educación, juntas administrativas y gobiernos estudiantiles, e
informar con oportunidad a las autoridades del MEP.
3) Colaborar con las autoridades educativas en la organización de los
procesos de consulta comunal y técnica para la contextualización y pertinencia
de los programas de estudio y los servicios educativos en territorios
indígenas.
4) Designar al representante del Territorio ante el Consejo
Consultivo Nacional de Educación Indígena.
5) Todas aquellas actividades relacionadas con el diálogo comunitario
y el mejoramiento de la calidad de la educación en los territorios indígenas,
como foros públicos, seminarios, talleres, etc.
Ficha articulo
Artículo
16.-Integración de los Consejos Locales de Educación Indígena. El
Consejo Local de educación Indígena estará integrado únicamente por personas
indígenas habitantes del territorio correspondiente. Además, deberá estar
integrado de manera equitativa entre hombres y mujeres indígenas.
Ficha articulo
Artículo 17.-Número de integrantes y conformación de los Consejos
Locales de Educación Indígena. El número de integrantes y la conformación
de los Consejos Locales de Educación Indígena será establecido de manera
autónoma por las comunidades de cada territorio indígena, utilizando para ello
procedimientos que tomen en cuenta lo dispuesto en el los artículos 5°, 6° y 28
al 31 del Convenio 169, y el derecho consuetudinario.
Ficha articulo
Artículo 18.-Nombramiento de los Consejos Locales de Educación Indígena.
Para el nombramiento de los Consejos Locales de Educación Indígena se debe
garantizar la convocatoria abierta a todos los miembros de la comunidad,
utilizando procedimientos que tomen en cuenta lo dispuesto en el Convenio 169 y
el derecho consuetudinario. Una vez nombrado el Primer Consejo, que será
convocado por las autoridades del Ministerio de Educación, este reglamentará de
manera autónoma la forma de realizar las convocatorias futuras.
Ficha articulo
Artículo 19.-Duración y ejercicio del cargo. Los integrantes del
Consejo Local de Educación Indígena serán nombrados por períodos de tres años,
elegibles hasta por dos períodos consecutivos, luego de lo cual debe pasar al
menos un año antes de volver a ser elegidos. La comunidad en asamblea puede
revocar el nombramiento de los miembros del Consejo Local por el incumplimiento
de sus funciones o el abuso en el ejercicio de las mismas. Para lo cual, se
deberá garantizar la convocatoria abierta a todos los miembros de la comunidad
y para revocar el nombramiento de uno o todos los miembros del Consejo Locales
de Educación Indígena deberá de acordarse por mayoría de la totalidad de los
habitantes del territorio.
Ficha articulo
Artículo
20.-Problemas funcionales. En caso de que el Consejo Local de Educación
Indígena no se conforme, las funciones 1), 2), 3) y 5), establecidas en el
artículo 15 de este Decreto serán asumidas por el o los supervisores de los
circuitos respectivos.
Ficha articulo
Artículo
21.-Consejo Consultivo Nacional de Educación Indígena. Se crea el
Consejo Consultivo Nacional de Educación Indígena. Los pueblos indígenas
designarán, por medio del Consejo Local de Educación, un representante por cada
territorio, con derecho a permanecer en el Consejo durante 3 años, con
posibilidades de una reelección. Al Consejo Consultivo Nacional se integrarán
los directores regionales de las direcciones regionales educativas donde
existen territorios indígenas. El Consejo será presidido por el Ministro de
Educación Pública y sesionará, al menos, dos veces al año o cuando sea
convocado por el Ministro o un mínimo de la cuarta parte de los representantes
indígenas. La elección del representante de cada territorio Indígena por el
Consejo Local se llevará acabo entre los postulantes que tengan a bien
presentar su nombre ante este Consejo, una vez abierta la respectiva
convocatoria para tales efectos, la cual debe ser pública, libre, previa e
informada. La elección de los miembros será potestad absoluta del Consejo
Local. Su designación también podrá ser rescindida antes de finalizar sus
periodos, previo incumplimiento de sus deberes y por decisión de mayoría del
Consejo Local. Podrán postularse miembros del Consejo Local siempre que se
retiren de la sesión respectiva al momento de que sea considerado su nombre.
Ficha articulo
Artículo 22.-Competencia
del Consejo Consultivo Nacional de Educación Indígena. La principal
competencia del Consejo Consultivo es la de garantizar que se cumplan los
objetivos de la educación indígena en todos los territorios indígenas del país
por medio del diálogo directo con las más altas autoridades del Ministerio de
Educación Pública. Sin perjuicio de limitar el diálogo político entre
dirigentes indígenas y las respectivas autoridades ministeriales, la agenda
para el cumplimiento de los objetivos de la educación indígena en el nivel del
Consejo contemplará como mínimo los siguientes aspectos:
1) El impulso
de planes de acción orientados al cumplimiento de los objetivos de la educación
indígena.
2) La discusión
sobre asignación presupuestaria anual para el cumplimiento de los objetivos de
la educación indígena.
3) Consulta y
seguimiento de los convenios internacionales y los programas y proyectos de
asistencia técnica y financiera provenientes de entidades nacionales y de la
cooperación internacional a desarrollarse en los territorios indígenas, con el
fin de que contribuyan a cumplir de manera real con los objetivos de la
educación indígena.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Juntas de
Educación y Juntas
Administrativas
de Educación
Artículo 23.-Integración
y juramentación de las Juntas. Las Juntas de Educación de los centros
educativos del primero y segundo ciclo de la educación general básica y Juntas
Administrativas de Educación de los centros educativos del tercer ciclo de la
educación general básica y la educación diversificada, ubicados en territorios
indígenas, serán integradas por personas indígenas únicamente y serán
juramentadas por los Consejos Locales de Educación del Territorio respectivo.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
SECCIÓN I
El personal
de la
Educación Indígena
Artículo 24.-Del
personal docente, técnico-docente, administrativo, administrativo-docente de
los servicios educativos de la educación inicial, preescolar y del primero y
segundo ciclo de la educación general básica pertenecientes al Título II del
Estatuto del Servicio Civil y del personal de servicios generales y profesional
pertenecientes al Título I de ese mismo Estatuto.
Con el
objetivo de velar por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas
nacionales, lo cual implica que la educación indígena sea una educación
especializada, centrada en el cumplimiento de los derechos de los pueblos
indígenas a preservar sus identidades, el personal docente, técnico-docente,
administrativo, administrativo-docente de los servicios educativos de la
educación inicial, preescolar y del primero y segundo ciclo de la educación
general básica pertenecientes al Título II del Estatuto del Servicio Civil y
del personal de servicios generales y profesional pertenecientes al Título I de
ese mismo Estatuto, se garantizará que sea:
Inciso a) En la educación
inicial, preescolar y del primero y segundo ciclo se debe garantizar que el
personal docente y técnico-docente en todos los niveles educativos esté
compuesto por indígenas de su propia cultura y de su propio territorio y que
sean hablantes certificados de su idioma materno. El personal administrativo,
administrativo-docente, de servicios generales y profesional en los centros
educativos deben ser indígenas de la misma cultura y hablantes certificados del
idioma materno del territorio. Para todos los casos, entre los oferentes
prevalecerán quienes demuestren mayores calificaciones académicas o, en
condiciones de igualdad, mayor experiencia en tiempo laborado.
Inciso b) De no
existir suficiente personal dentro de un territorio indígena para suplir la demanda
interna del personal necesario, los puestos pueden ser ocupados por personal de
la misma cultura, aunque de otros territorios, que cumplan con los mismos
requisitos y condiciones. De persistir la falta de personal, los puestos podrán
ser ocupados por indígenas de otros territorios y culturas o personas no
indígenas elegidas entre quienes demuestren mayores calificaciones académicas o
experiencia en tiempo laborado. Ante la inexistencia de personal suficiente,
las personas nombradas serán contratadas por inopia y en calidad de interinas.
Inciso c) Los
docentes indígenas nombrados por su condición étnica, cultural y lingüística
que no hayan concluido sus estudios universitarios, deberán presentar un plan
de estudios ante la Unidad
de Educación Indígena de la
Dirección de Recursos Humanas del MEP, que otorgará un plazo
razonable para la conclusión de los estudios, el cual puede ser prorrogado de
manera justificada. Dicho plazo se realizará de acuerdo con las características
de los estudios, su contexto y posibilidades.
Inciso d) En el
nombramiento de los maestros de lengua se privilegiará la contratación de los
docentes de lengua indígena que tengan mejores atestados académicos y que
manejen el idioma español como segunda lengua. En el nombramiento de los educadores
de cultura se privilegiará a las personas que mejor demuestre ante el Consejo
Local de Educación Indígena ser conocedor de la cultura, sea este profesional o
no, con el fin de que preserven al máximo su cultura materna, la filosofía, la
espiritualidad, la cosmovisión ancestral de los pueblos indígenas.
Ficha articulo
Artículo 25.-Del
personal docente, técnico-docente, administrativo, administrativo-docente de
los servicios educativos del tercer ciclo de la educación general básica, la
educación diversificada, la educación técnica, la educación de adultos y la
educación abierta en territorios indígenas pertenecientes al Título II del
Estatuto del Servicio Civil y del personal y profesional y de servicios
generales pertenecientes al Título I de ese mismo Estatuto.
Con el
objetivo de velar por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas
nacionales, lo cual implica que la educación indígena sea una educación
especializada, centrada en el cumplimiento de los derechos de los pueblos
indígenas a preservar sus identidades, del personal docente, técnico-docente,
administrativo, administrativo-docente de los servicios educativos del tercer
ciclo de la educación general básica, la educación diversificada, la educación
técnica, la educación de adultos y la educación abierta en territorios
indígenas pertenecientes al Título II del Estatuto del Servicio Civil y del
personal y profesional y de servicios generales pertenecientes al Título I de
ese mismo Estatuto, se garantizará que sea:
Inciso a) Se debe
garantizar que el personal docente que se nombre en los servicios educativos
del tercer ciclo de la educación general básica, la educación diversificada,
técnica, de adultos y abierta en territorios indígenas, esté integrado
preponderantemente por indígenas de la propia cultura, aunque provengan de
otros territorios, siempre que cumplan con los requisitos de ser hablantes
acreditados del idioma materno del territorio. Entre los oferentes prevalecerán
quienes demuestren mayores calificaciones académicas o, en condiciones de igualdad,
mayor experiencia en tiempo laborado.
Inciso b) A partir
del tercer ciclo de la educación general básica los estudiantes indígenas
podrán recibir clases con docentes de diferentes culturas que la suya,
incluyendo personal no indígena, quienes deberán contar con un certificado de
inducción de cultura indígena impartido por el Instituto de Desarrollo
Profesional del Ministerio de Educación Pública en coordinación con el
Departamento de Educación Intercultural. El proceso de inducción será reglamentado
por ambas instancias. Entre los oferentes prevalecerán quienes demuestren mayor
formación académica y experiencia en tiempo laborado.
Inciso c) Se debe
garantizar que el personal administrativo, administrativo-docente y de
servicios generales en los centros educativos del tercer ciclo de la educación
general básica, la educación diversificada, la educación técnica, la educación
de adultos y la educación abierta en territorios indígenas pertenecientes al
Título II del Estatuto del Servicio Civil y del personal de servicios generales
y profesional pertenecientes al Título I de ese mismo Estatuto sean indígenas
de la misma cultura y hablantes acreditados del idioma materno del territorio.
En caso de falta de oferentes, los nombramientos se realizarán por inopia.
Ficha articulo
Artículo 26.-Del
personal técnico, administrativo, administrativo-docente, de servicios
generales y de los profesionales perteneciente tanto al Título I y II del
Estatuto del Servicio Civil que laboran en las direcciones regionales
compuestas por territorios indígenas o direcciones regionales mixtas que
incluyen territorios indígenas.
Con el
objetivo de velar por el mantenimiento y cultivo de las lenguas indígenas
nacionales, lo cual implica que la educación indígena sea una educación
especializada, centrada en el cumplimiento de los derechos de los pueblos
indígenas a preservar sus identidades, el personal técnico, administrativo,
administrativo-docente, de servicios generales y de los profesionales
perteneciente tanto al Título I y II del Estatuto del Servicio Civil que
laboran en las direcciones regionales compuestas por territorios indígenas o
direcciones regionales mixtas que incluyen territorios indígenas, se
garantizará que sea:
Inciso a) El personal
de las supervisiones de los circuitos indígenas debe estar integrado por
indígenas de la misma cultura y ser hablante acreditado del idioma materno del
territorio o territorios. El personal de las direcciones regionales y asesorías
regionales indígenas, deben ser indígena y hablantes acreditados de alguno de
los idiomas maternos de la respectiva región. Para todos los casos, cuando los
oferentes presenten condiciones de igualdad académica, prevalecerán quienes
demuestren mayores conocimientos del idioma y cuando presenten iguales
condiciones en cuanto al idioma materno, prevalecerá quien posea mayores
calificaciones académicas o, en su defecto, mayor experiencia en tiempo
laborado.
Inciso b) El personal
de las direcciones regionales mixtas debe estar integrado de manera equitativa
en número y calidades por personal indígena, con respecto a la totalidad del
personal de la dirección regional. La dirección regional debe contar con
personal indígena tanto del Título I, como del Título II originario de los
territorios que componen la región o de otros territorios de las mismas
culturas y ser hablantes acreditados de alguno de los idiomas maternos cuando
los idiomas estén vigentes. Para todos los casos, cuando los oferentes
presenten condiciones de igualdad académica, prevalecerán quienes demuestren
mayores conocimientos del idioma y cuando también presenten iguales condiciones
en cuanto al idioma materno, prevalecerá quien posea mayores calificaciones
académicas o, en su defecto, mayor experiencia en tiempo laborado.
Ficha articulo
Artículo 27.-Certificación
y registro de hablantes del idioma materno. Los indígenas interesados en
ejercer los puestos que tienen como requisito la certificación de hablantes del
idioma materno del territorio, serán certificados en sesiones públicas por una
o varias personas mayores (se entenderá para los efectos del presente decreto
como persona mayor a la persona que tiene dominio del idioma y cultura indígena
y es así reconocida por la comunidad) debidamente inscritas ante el Consejo
Local de Educación Indígena. Una vez generadas las certificaciones respectivas
pasarán a ser registradas por parte de
la Unidad de Educación Indígena de
la Dirección de
Recursos Humanos del MEP y de
la Dirección General del Servicio Civil.
En
condiciones de igualdad académica y de experiencia en tiempo laborado, las personas
que hayan sido certificadas por el Consejo Local de educación Indígena en
manejo del idioma y concursen para un mismo puesto interino o en propiedad,
deberán rendir una prueba técnica ante
la Unidad de Educación Indígena de
la Dirección de
Recursos Humanos y
la Dirección General del Servicio Civil según
corresponda, que contarán con la asesoría del Departamento de Educación
Intercultural para su elaboración y evaluación.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Procedimientos
de consulta para nombramientos
Artículo 28.-Consulta
del reclutamiento y nombramientos de personal. El reclutamiento y
nombramiento de todo el personal de los centros educativos, supervisiones y
direcciones regionales perteneciente tanto al Título I, como al Título II del
Estatuto del Servicio Civil, debe ser consultado por parte de las autoridades
competentes, de acuerdo con los mecanismos permanentes de participación y
consulta establecidos en el presente Decreto y procedimientos definidos en el
siguiente artículo.
Ficha articulo
Artículo
29.-Procedimientos de reclutamiento y nombramiento. Las autoridades
competentes realizarán el reclutamiento para nombrar personal en propiedad o
para contar con listas de oferentes para ocupar puestos en propiedad para el
personal perteneciente tanto al título I como el Título II del Estatuto del
Servicio Civil de la siguiente manera:
Inciso a) El proceso
de integración de las ternas deberá respetar lo establecido en los artículos
anteriores de este Decreto en cuanto a idoneidad de las candidaturas. Una vez
que se cuente con propuestas de ternas, se deberá consultar ante los mecanismos
permanentes de participación y consulta establecidos en el presente Decreto.
Las recomendaciones que surjan de este proceso serán tomadas en cuentan aunque
no de forma vinculante. Cuando se trate de concursos internos,
la Dirección de
Recursos Humanos del MEP deberá seguir el mismo procedimiento.
Inciso b) Para el
caso del nombramiento de personal interino, diez semanas antes de la
finalización del curso lectivo vigente el Ministerio de Educación Pública, a través
de la Unidad
de Educación Indígena de la
Dirección de Recursos Humanos, suministrará a los mecanismos
permanentes de participación y consulta establecidos en el presente Decreto el
listado de todo el personal susceptible de prórroga y/o de nuevos nombramientos
para el siguiente curso lectivo de forma interina. Los mecanismos permanentes
de participación y consulta establecidos en el presente Decreto dispondrán de
seis semanas para pronunciarse. Dichos mecanismos de participación y consulta
deberán de presentar la información directamente a
la Unidad de Educación
Indígena de la
Dirección de Recursos Humanos del MEP que, para la
documentación que aplique, recibirá copias debidamente confrontadas por el
representante del Mecanismo de participación que remita el atestado, quien lo
presentará bajo declaración jurada de haber realizado dicha confrontación con
los originales. Los demás detalles del procedimiento deberán ser debidamente
reglamentados por la Unidad
de Educación Indígena de la
Dirección de Recursos Humanos del MEP.
Inciso c) En los
casos de sustituciones interinas, nuevos nombramientos interinos, permutas,
traslados internos y traslado por excepción,
la Unidad de Educación
Indígena de Recursos Humanos del MEP suministrará a los mecanismos permanentes
de participación y consulta establecidos en el presente Decreto la información
correspondiente de manera oportuna y expedita. Los mecanismos permanentes de
participación y consulta establecidos en el presente Decreto dispondrán de dos
semanas para pronunciarse, tiempo durante el cual deben realizar las consultas
respectivas a las juntas de los centros educativos ubicados en territorios
indígenas. Los detalles del procedimiento deberán ser debidamente reglamentados
por la Unidad
de Educación Indígena.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Estudiantes
fuera de territorios indígenas
Artículo 30.-Derecho
de los niños y adolescentes indígenas fuera de sus territorios a una educación
de calidad. El Ministerio de Educación Pública, por medio de sus
estructuras y autoridades administrativas y académicas en todo el territorio
nacional y en el nivel central, les garantizará a los niños, niñas y
adolescentes indígenas que estudien en cualquiera de los niveles, ciclos y
modalidades de la educación pública, fuera de los territorios indígenas, el
cumplimiento del derecho a una educación de calidad respetando en todos los
aspectos sus derechos culturales, económicos y sociales.
Ficha articulo
DISPOSICIONES
FINALES
REFORMAS AL
DECRETO DEL SUBSISTEMA
DE EDUCACIÓN
INDÍGENA
Artículo 31.-Modificaciones
a este decreto. En apego al artículo 6° del Convenio N° 169 sobre Pueblos
Indígenas y Tribales en Países Independientes y
la Ley N° 7316 del 3 de
noviembre de 1992 con que fue ratificado por parte de
la Asamblea Legislativa,
este Decreto únicamente podrá ser modificado después de realizar la consulta
respectiva con los pueblos indígenas habitantes de los territorios debidamente
reconocidos en el ordenamiento jurídico nacional.
Ficha articulo
Artículo
32.-Vigencia. El presente Decreto rige a partir de su publicación.
Dado en
la Presidencia de
la República, a los
diecisiete días del mes de mayo del dos mil trece.
Ficha articulo
Transitorio
I.-El personal actualmente en propiedad en territorios indígenas que no reúna
los requisitos y condiciones establecidos en los artículos 24, 25 y 26 de este
Decreto podrá ser trasladado por el Ministerio de Educación Pública de común
acuerdo a otros puestos donde no se le cause grave perjuicio.
Ficha articulo
Transitorio
II.-El Ministro de Educación Pública realizará una propuesta de
contextualización de los planes y programas de estudio que responda con lo
establecido en el artículo 5 del presente Decreto, máximo 12 meses después de
la entrada en vigencia de este Decreto.
Ficha articulo
Transitorio
III.-El Ministro de Educación Pública en coordinación con las instancias
competentes presentará una estrategia para la promoción de la formación y el
desarrollo profesional de jóvenes indígenas, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 6º de este Decreto, a más tardar 6 meses después de la entrada en
vigencia del presente Decreto .
Ficha articulo
Transitorio
IV. Los Consejos Locales de Educación previstos en los artículos 15, 16, 17,
18, 19 y 20 deberán estar en funciones a más tardar tres meses después de la
entrada en vigencia del presente Decreto y el Consejo Nacional de Educación
Indígena previsto en los artículos 21 y 22 a más tardar seis meses después de la
entrada en vigencia del presente Decreto.
Ficha articulo
Transitorio V.-El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo no mayor de 6
meses a partir de la entrada en vigencia de este Decreto, el Reglamento General
de Juntas de Educación y Juntas Administrativas, Decreto Ejecutivo N°
31024-MEP, con el fin de que cumpla con lo establecido en el artículo 23 de
este Decreto.
Ficha articulo
Transitorio
VI.-Una vez publicado ese Decreto el Ministerio de Educación Pública, contará
con tres meses para presentar ante
la Dirección General
del Servicio Civil formal solicitud y propuesta para el dictado de las
resoluciones necesarias en materia de perfiles, clases, categorías y requisitos
para todos los puestos tanto del Título I como del Título II y sus respectivos
análisis de salarios e incentivos en materia de educación indígena.
Ficha articulo
Transitorio
VII.-El Poder Ejecutivo reglamentará en un plazo no mayor de 12 meses a partir
de la entrada en vigencia de este Decreto, los procedimientos necesarios para
que las estructuras administrativas y académicas en todo el territorio nacional
cumplan con lo establecido en el artículo 32 de este Decreto.
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/9/2024 09:20:25
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