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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 19420 >> Fecha 13/11/1989 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 19420
Reglamento a los Capítulos I y III del Título I, Título II, Título III y IV de la Ley Fodea

N° 19420



 (Nota de Sinalevi: el Poder ejecutivo aprobó un nuevo Reglamento al Título Segundo de la ley N° 7064 "Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria FODEA y Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería", mediante decreto ejecutivo N° 37298 del 27 de agosto del 2012)   



EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA



Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.



Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política y la ley N° 7064 del 29 de abril de 1987,



DECRETAN:



El siguiente.



Reglamento a los capítulos I, III del título I, título II y



título III y IV de la Ley Fodea, título I



CAPITULO I



Alcances y objetivos



NOTA DE SINALEVI: El texto de este Reglamento fue reformado por el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, por lo que su texto es el siguiente:



Artículo 1°-Por la importancia que tiene para el país la actividad pecuaria, se hace necesario fomentar la producción de bienes agropecuarios mediante el estimulo a los productores de estos bienes a fin de que incrementen dicha producción.




Ficha articulo



Artículo 2°-Para los efectos del artículo. segundo de la Ley entiéndase por las actividades comprendidas en este artículo las siguientes:



 



a) Agrícolas.



b) Pecuarias.



e) Apícolas.



d) Acuicolas.



e) Extractivas de productos del mar, pesca y caza marítima comercial, extracción de sal en su etapa no industrial.



f) Empresas de servicio en la agricultura mecanizada, destronca, arada, banida, rastrea, preparación de terrenos, control de maleza, recolección de cosecha, fumigación construcción de obras de riego y drenaje.



 




Ficha articulo



Artículo 3°-Para acogerse a los beneficios de la Ley, las actividades del beneficiario sea este persona física o jurídica deben estar contempladas dentro de lo que se ha señalado en el artículo 2° de este Reglamento.



 




Ficha articulo



Artículo 4°-Para las instituciones del sector público, tanto centralizado como descentralizado, la zonificación agropecuaria debe ser un instrumento normativo en el desarrollo de toda actividad que esté contemplada en el artículo 2° de la Ley y de este Reglamento.



 




Ficha articulo



Artículo 5°-Para los efectos de aplicación de la Ley y de este Reglamento, entiéndase por:



 



a) Adecuación: Se entiende por adecuación cuando una o varias operaciones hayan sido redocumentada al menos en cuanto a monto, plazo, tasa de interés y forma de pago.



b) Readecuación: Se entiende por readecuación cuando se haya dado pluralidad de adecuaciones.



 




Ficha articulo



TITULO II



 



De la creación del Sector Agropecuario



 



CAPITULO I



 



Constitución y organización



 



Artículo 6°-El Sector Agropecuario estará constituido por todas las entidades, programas o actividades en la áreas especificas de la agricultura, ganadería, riego y drenaje y recursos pesqueros.



 




Ficha articulo



Artículo 7°-EI Ministro de Agricultura y Ganadería será el Rector del Sector Agropecuario correspondiéndole dirigir y coordinar el Sector Agropecuario, así como presidir el Consejo Nacional Sectorial Agropecuario.



 




Ficha articulo



Artículo 8°-Las instituciones y programas que constituyen el Sector Agropecuario y todas aquellas actividades que tengan bajo su competencia son responsables ante el Ministro Rector de velar por la correcta aplicación de todas las disposiciones del presente Reglamento.



 




Ficha articulo



Artículo 9°-El Sector Agropecuario está integrado por:



 



a) El Ministerio de Agricultura y Ganadería.



b) El Consejo Nacional de Producción



c) El Instituto de Desarrollo Agrario.



d) El Servicio Nacional de Riego y Avenamiento.



e) El Programa de Seguro Agrícola del Instituto Nacional de Seguros y el Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas.



f) Los programas de fomento, crédito agropecuario y los de crédito rural aI pequeño productor agropecuario, del Sistema Bancario Nacional, del Instituto de Fomento Cooperativo y del Banco Cooperativo BANCOOP.



g) Los programas de capacitación agropecuaria del Instituto Nacional de Aprendizaje y de los centros educativos técnicos.



h) Los programas agronómicos del Instituto de Café, Junta de Defensa del Tabaco, Liga Agrícola e Industrial de la Caña de Azúcar, Oficina del Arroz y de la Asociación Bananera Nacional y demás instituciones similares que existen y se establezcan en el futuro.



i) El Programa Integral de Mercadeo Agropecuario y Centro Nacional de Abastecimiento y Distribución de Alimentos PIMA-CENADA.



j) Cualquier otro organismo público o actividad propia del Sector, de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria.



 




Ficha articulo



CAPITULO II



 



Del Ministro Rector del Sector Agropecuario



De sus funciones



 



Artículo 10.-El Ministro de Agricultura y Ganadería será el Rector del Sector Agropecuario y tendrá las siguientes atribuciones:



 



a) Dirigir y coordinar el Sector Agropecuario.



b) Presidir el CAN.



c) Someter oportunamente al CAN, el Plan Nacional de Desarrollo Agropecuario, así como aquellas propuestas políticas, planes y estudios que considere convenientes y que provengan de las instituciones descentralizadas y de otros organismos del Sector.



d) Aprobar en primera instancia el Plan Nacional de Desarrollo Agropecuario, previa consulta a las organizaciones representativas de productores agropecuarios. presentándolo luego al Presidente de la República conjuntamente con el Ministro de Planificación Nacional y Política Económica, para garantizar su formulación dentro de los términos que defina el Plan Nacional de Desarrollo.



e) Identificar. establecer, impulsar y fortalecer la coordinación interinstitucional, sectorial y regional y demás mecanismos de coordinación que aseguren el cumplimiento de los objetivos del Sector.



f) Revisar y dar el visto bueno a los presupuestos y planes de inversión de las instituciones del sector tomando en consideración las recomendaciones del CAN, sin detrimento de las potestades y atribuciones que la ley otorga a estas Instituciones.



(Así reformado el inciso anterior mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 21069 del 9 de enero de 1992).



g) Participar con los organismos correspondientes, en la fijación de precios para bienes de capital, insumos y productos del Sector Agropecuario.



h) Fomentar la producción nacional agropecuaria y la utilización racional de los recursos para el mercado interno y para el mercado de exportación.



i) Establecer unidades especiales sectoriales que por importancia nacional o local, magnitud, costo, urgencia, financiamiento. obligaciones internacionales exijan un régimen administrativo especial y aseguren una mayor agilidad administrativa. técnica y financiera del Sector.



j) Velar por el fomento del desarrollo de la agroindustria y la industria rural, creando para ello los mecanismos necesarios dentro de los organismos del Sector.



k) Aquellas actividades necesarias que de acuerdo con la legislación vigente le asigne el Presidente de la República, para cumplir con sus funciones de Rector del Sector Agropecuario del país.



 




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CAPITULO III



 



Del Consejo Nacional Sectorial Agropecuario



De su constitución



 



Artículo 11.-El Ministro de Agricultura y Ganadería contará con un cuerpo asesor denominado Consejo Nacional Sectorial Agropecuario, CAN que será un organismo de coordinación y asesoría del Ministro Rector y estará integrado por:



 



a) El Ministro de Agricultura y Ganadería.



b) El Ministro de Planificación Nacional y Política Económica.



e) El Ministro de Energía, Minas y Recursos Naturales.



d) El Presidente Ejecutivo del Consejo Nacional de Producción.



e) El Presidente Ejecutivo del Instituto de Desarrollo Agrario.



f) El Presidente Ejecutivo del Banco Central de Costa Rica.



g) El Gerente General del Banco Nacional de Costa Rica.



 



El Ministro de Economía, Industria y Comercio participará en el CAN ordinariamente cuando se traten asuntos de su competencia.



 




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Artículo 12.-Las funciones serán desempeñadas ad honórem y sus miembros serán juramentados por el Presidente de la República.



 




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Artículo 13.-El Ministro de Agricultura y Ganadería fungirá como Presidente del CAN y podrá convocar a representantes de otras instituciones o programas cuando lo estime necesario de acuerdo con la agenda de la sesión.



El Director Ejecutivo de la SEPSA será el Secretario del CAN. con derecho a voz y tendrá como función principal dar el debido seguimiento a los acuerdos tomados por el CAN. por medio de SEPSA.



 




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De sus funciones



 



Artículo 14.-Como organismo asesor y de coordinación del Sector, el CAN tendrá las siguientes funciones:



 



a) Analizar los problemas del Sector y proponer los lineamientos de política en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo y del Programa de Desarrollo del Sector Agropecuario.



b) Atender aquellos lineamientos y problemas específicos que transmita el Presidente de la República por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



c) Conocer y proponer los ajustes que considere convenientes, al proyecto del Plan de Desarrollo Agropecuario.



d) Proponer normas y procedimientos de trabajo para la coordinación programación y evaluación de programas interinstitucionales.



e) Coordinar los planes, programas y proyectos que presentan las instituciones involucradas en las actividades agropecuarias.



f) Proponer todas aquellas medidas conducentes a alcanzar el mejor funcionamiento del Sector.



g) Crear comisiones de trabajo.



 




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Modalidades de operación



 



Artículo 15.-El Ministro Rector convocará por medio de la SEPSA a las reuniones del CAN, las cuales se efectuarán ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando lo estime conveniente su presidente o sea solicitado por alguno de sus miembros.



 




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Artículo 16.-La asistencia a las sesiones del CAN es obligatoria para sus miembros y no podrán enviar suplentes.



 




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Artículo 17.-Formará quórum para realizar una sesión del CAN, la presencia de cuatro de los funcionarios integrantes del-CAN, contemplados en el artículo 11.



 




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Artículo 18.-La inasistencia frecuente y continua de sus miembros a las sesiones del CAN será comunicada por el Ministro de Agricultura y Ganadería al Presidente de la República, con el propósito de tomar las medidas correctivas necesarias.



 




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Artículo 19.-Los acuerdos del CAN se tomarán por simple mayoría de votos de los miembros presentes.



 




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Artículo 20.-Cada Dirección Regional, Dirección Nacional y Estaciones Experimentales deberán contar con una Unidad Administrativa que cumpla las siguientes funciones:



 



1) Mantener una coordinación permanente con la Dirección Superior Administrativa para la implementación de los lineamientos técnico-normativos.



2) Ejecutar el presupuesto y efectuar las labores contables que requiera el mismo.



3) Efectuar el control de las cajas chicas que operan en las direcciones. de acuerdo con las disposiciones legales establecidas.



4) Velar porque se cumplan a cabalidad las labores de oficina y servicios secretariales.



5) Realizar los trámites de adquisición de bienes y servicios así como los trámites de solicitudes internas de suministros y servicios.



6) Mantener un registro y control de todos los vehículos asignados en lo referente a localización. estado, reparaciones y mantenimiento.



7) Ejecutar la distribución y control del combustible. así como lo referente a liquidaciones de los mismos.



8) Mantener un inventario actualizado de bienes y materiales. equipo. Maquinaria y vehículos.



9) Mantener actualizado un registro del personal de cada Dirección y canalizar con el nivel central todos los aspectos relacionados con los mismos.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 116 al 125 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 20 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 125 al 20 actual).



 




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De la Dirección de Recursos Externos



 



Artículo 21.-La. Dirección de Recursos Externos funcionará como órgano especializado en las actividades relacionadas con los trámites y administración de préstamos externos, donaciones y programas de cooperación técnica.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 117 al 126 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 21 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 126 al 21 actual ).



 




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Artículo 22.-La Dirección de Recursos Externos estará a cargo de un Director y un Subdirector y tendrá las siguientes funciones:



 



a) Actuar como órgano especializado de las actividades relacionadas con el trámite y administración de empréstitos externos, donaciones y programas de cooperación técnica (nacionales e internacionales).



b) Coordinar con la Dirección de Planificación y demás Direcciones Técnicas del Ministerio, el desarrollo de los proyectos de cooperación técnica y financiera (empréstitos y donaciones).



c) Orientar, coordinar, participar en conjunto con la Dirección de Planificación en la identificación y definición de los programas, proyectos y actividades relacionadas con la cooperación técnica externa del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



d) Participar y colaborar en conjunto con la Dirección de Planificación en la identificación, negociación y elaboración de proyectos.



e) Incrementar la capacidad institucional en asuntos relacionados con los proyectos de cooperación técnica y financiera para lograr el uso racional de los recursos y la ejecución oportuna de los mismos.



f) Asesorar en el área de su competencia a los niveles superiores de la Institución.



g) Planear, dirigir, coordinar y controlar las actividades técnico-administrativas necesarias para la correcta aplicación de los recursos externos.



h) Las demás que se le asignen.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 118 al 127 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 22 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 127 al 22 actual).



 




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Artículo 23.-La Dirección de Recursos Externos estará integrada de la siguiente manera:



 



a) Departamento de Programas y Proyectos.



b) Departamento de Administración y Finanzas.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 119 al 128 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 23 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 128 al 23 actual).



 




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Artículo 24.-EI Departamento de Programas y Proyectos, tendrá las siguientes funciones:



 



a) Gestionar ante organismos de financiamiento, los fondos que complementen los recursos nacionales para que la Institución pueda ejecutar eficientemente sus programas y proyectos agropecuarios.



b) Identificar en conjunto con las Direcciones Técnicas Administrativas y de Apoyo, en coordinación con la Dirección de Planificación, las necesidades de financiamiento externo y de cooperación técnica internacional o nacional y con base en ello, elaborar el programa de financiamiento y cooperación técnica institucional, en concordancia con las políticas sectoriales y ministeriales vigentes.



c) Asesorar en el ámbito de su acción, a las Direcciones Técnicas Administrativas y de Apoyo, que tengan a cargo la elaboración .de los proyectos de cooperación técnica y financiera.



d) Coordinar y colaborar en conjunto con la Dirección de Planificación, con las diferentes Direcciones Técnicas, Administrativas y de Apoyo, en la identificación, formulación y negociación de proyectos de cooperación técnica y financiera.



e) Coordinar con las diferentes Direcciones Técnicas y Administrativas, la atención de las misiones técnicas. de las instituciones, organizaciones u organismos que otorguen cooperación técnica a la Institución.



f) Dar seguimiento y supervisar los proyectos de cooperación técnica y de financiamiento que se encuentren en sus diferentes etapas.



g) Mantener en registro los planes operativos de los proyectos de cooperación técnica y financiera en coordinación con la Dirección de Planificación y las entidades técnicas ejecutoras, a fin de ajustar dichos planes a los recursos disponibles.



h) Elaborar en consultas con las entidades técnicas ejecutoras los presupuestos anuales de cooperación técnica y financiera y efectuar los trámites de aprobación que correspondan.



i) Dar seguimiento a la ejecución de los planes anuales y presupuestos de los proyectos de cooperación técnica y financiera, tanto en los aspectos técnicos como financieros en cuanto a la consecución de sus objetivos y metas.



j) Colaborar con la Dirección de Planificación en la evaluación periódica de los proyectos que realicen las direcciones que tengan a su cargo la ejecución de las mismas.



k) Mantener un Inventario y registro permanente de los proyectos de cooperación técnica y financiera.



l) Mantener actualizada toda la información técnica, administrativo-financiera que generen los diferentes proyectos.



m) Apoyar. asesorar y ejecutar todas las disposiciones administrativas y financieras emanadas por la Dirección.



n) Coordinar las tareas relativas a la Institución y a la prestación de servicios administrativos que requieran misiones o expertos.



o) Suministrar al Departamento Financiero la información disponible sobre el aporte económico que se realice al amparo de la cooperación técnica.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 120 al 129 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 24 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 129 al 24 actual).



 




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Artículo 25.-EI Departamento de Administración y Finanzas tendrá las siguientes funciones:



 



a) Administrar los recursos externos y de contrapartida dirigidos a financiar programas o proyectos de cooperación técnica y financiera de la Institución.



b) Ejecutar los presupuestos de los proyectos con financiamiento externo y coordinar con la Proveeduría de la Institución la adquisición de los bienes y servicios que se deriven de tales presupuestos.



c) Preparar y presentar los informes técnicos y financieros-contables que requieran los organismos financieros y las entidades contraloras nacionales.



d) Formular los procedimientos y normas administrativo-financieros mediante los cuales se regirán todos los niveles estructurales, en colaboración con el Departamento Financiero del Ministerio.



e) Controlar. inspeccionar y supervisar la correcta y permanente aplicación de dichos procedimientos y normas.



f) Apoyar. asesorar y ejecutar todas las disposiciones administrativas y financieras emanados por la Dirección.



g) Mantener una estrecha coordinación con las áreas afines de que dispone la Dirección Superior Administrativa de la Institución.



h) Someter la ejecución contable, presupuestaria y sus modificaciones de los proyectos que se administran.



i) Coordinar con los Inspectores Administrativos el inventario de bienes que se adquieran mediante los diferentes proyectos.



j) Planear. dirigir, coordinar y controlar las actividades administrativas necesarias para la correcta aplicación de los recursos.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 121 al 130 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 25 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 130 al 25 actual).



 




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Artículo 26.-Los departamentos antes citados que conforman la Dirección de Recursos Externos, para el desempeño de sus funciones tendrán las divisiones técnicas que se consideren necesarias.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 122 al 131 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 26 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 131 al 26 actual).



 




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De la Unidad de Cooperación Técnica



 



Artículo 27.-La Unidad de Cooperación Técnica tendrá las siguientes funciones. La mayoría de estas funciones se duplican con la de la Unidad de Recursos Externos. especialmente con las del Departamento de Programas y Proyectos:



 



1) Atender en coordinación con las Direcciones Técnicas y Administrativas a las misiones técnicas de las instituciones. organizaciones u organismos que otorguen cooperación técnica a la Institución.



2) Coordinar con la Direcciones Técnicas y Administrativas la identificación de necesidades de cooperación técnica de la Institución.



3) Formular conjuntamente con las Direcciones Técnicas y/o Administrativas los proyectos de cooperación técnica que requiere la Institución.



4) Elaborar en coordinación con la Dirección de Planificación. el Programa de Cooperación Técnica de la Institución.



5) Dar seguimiento y evaluar a los proyectos que se financian a través de la cooperación técnica.



6) Mantener un inventario y registro de los proyectos o expertos que auspician los gobiernos, organismos. etc.



7) Coordinar las tareas relativas a la Institución y a la prestación de servicios administrativos que requieren misiones o expertos.



8) Suministrar al Departamento Financiero toda la información disponible sobre el aporte económico que se realice al amparo de la cooperación técnica.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 123 al 132 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 27 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 132 al 27 actual).



 




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Artículo 28.-La Dirección de Recursos Externos y la Unidad de Cooperación Técnica dependerán de la Dirección Superior Administrativa.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 124 al 133 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 28 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 133 al 28 actual).



 




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CAPITULO III



 



De los Centros Agrícolas Cantonales



 



Artículo 29.-Las Federaciones y la Confederación de Centros Agrícolas Cantonales brindarán asistencia en materia administrativa contable a los Centros Agrícolas Cantonales que así lo soliciten, de acuerdo con su disponibilidad de recursos para brindarla.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 125 al 134 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 29 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 134 al 29 actual).



 




Ficha articulo



Artículo 30.-Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior los Centros Agrícolas Cantonales constituidos o que se constituyan, estarán en la obligación de financiar con el uno por ciento de sus presupuestos anuales ordinarios y extraordinarios, liquidados al final de cada año, a la Confederación de Centros Agrícolas Cantonales.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 126 al 135 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 30 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 135 al 30 actual).



 




Ficha articulo



Artículo 31.-Se entenderá por presupuesto, sujeto al pago del uno por ciento los recursos comprendidos en el artículo 8 de la Ley Constitutiva de los Centros Agrícolas Cantonales, Ley N° 4521 del 26 de diciembre de 1969.



No estarán afectos al pago mencionado los créditos otorgados a los Centros Agrícolas Cantonales de cualquier clase que estos sean, ni las rentas o retribuciones obtenidas con base en tales créditos.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 127 al 136 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 31 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 136 al 31 actual).



 




Ficha articulo



Artículo 32.-Los presupuestos de los Centros Agrícolas Cantonales afectados al pago del uno por ciento establecido, lo serán a partir de los presupuestos del año 1987.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 128 al 137 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 32 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 137 al 32 actual).



 




Ficha articulo



Artículo 33.-Los Centros Agrícolas Cantonales, deberán remitir a la Confederación a más tardar el 31 de enero de cada año, los presupuestos ordinarios y extraordinarios, con su correspondiente liquidación y la estimación del monto a entregar a la Confederación por concepto del pago del uno por ciento establecido. La Confederación contará con un plazo no mayor de un mes para revisar y brindar su aprobación a la documentación que le sea presentada y solicitarle a los Centros Agrícolas Cantonales procedan a girar el monto correspondiente a la orden de la Confederación, en el caso de producirse alguna objeción por parte de la Confederación con lo presentado y estimado estará facultada a solicitar a los Centros Agrícolas Cantonales, la documentación necesaria que justifique y determine claramente el monto que deberá pagarse, por el concepto mencionado, misma que deberá ser brindada por los Centros Agrícolas Cantonales.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 129 al 138 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 33 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 138 al 33 actual).



 




Ficha articulo



Artículo 34.-Los Centros Agrícolas Cantonales. de conformidad con lo establecido en el artículo 125, deberán presentar formal solicitud escrita a la Confederación de Federaciones, sobre los aspectos prioritarios en los cuales requiera asistencia para el cumplimiento de sus fines. La Confederación estudiará la solicitud y de conformidad con su disponibilidad de recursos, en un plazo no mayor a un mes, procederá a contestar la solicitud presentada, de ser negativa, fundamentará los motivos por los cuales no puede brindar la asistencia solicitada.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 130 al 139 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 34 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 139 al 34 actual).



 




Ficha articulo



Artículo 35.-Los fondos recaudados por la Confederación por concepto del pago del uno por ciento de los presupuestos de los Centros Agrícolas Cantonales, deberán ser utilizados y destinados al cumplimiento de los siguientes aspectos:



 



a) Brindar asistencia en materia administrativa contable a los Centros Agrícolas Cantonales.



b) Brindar asistencia y capacitación, en materia organizativa, así como en la elaboración y ejecución de proyectos que desarrollen los Centros Agrícolas Cantónales.



c) El cumplimiento de aquellos fines que tiendan al fortalecimiento y desarrollo de los Centros Agrícolas Cantonales y sus Federaciones.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 131 al 140 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 35 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 140 al 35 actual).



 




Ficha articulo



Artículo 36.-Para la integración de la Junta Directiva de los Centros Agrícolas Cantonales, en aquellos cantones donde existan más de una agencia o sucursales de bancos comerciales del Estado, estos estarán obligados, para que de común acuerdo entre ellos, nombren el representante ante la Junta Directiva del Centro Agrícola Cantonal.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 132 al 141 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 36 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 141 al 36 actual).



 




Ficha articulo



Artículo 37.-En aquellos cantones donde existan grupos organizados de productores agropecuarios, legalmente constituidos, estos podrán designar en conjunto hasta dos representantes para integrar la Junta Directiva del Centro Agrícola Cantonal. En el caso de existir un sólo grupo organizado, podrá designarse un solo representante ante la Junta Directiva del Centro Agrícola.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 133 al 142 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 37 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 142 al 37 actual).



 




Ficha articulo



Artículo 38.-Los grupos organizados mencionados en el artículo anterior, para tener derecho a nombrar sus representantes, deberán de previo afiliarse al Centro Agrícola Cantonal y estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones para con el Centro.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 134 al 143 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 38 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 143 al 38 actual).



 




Ficha articulo



Artículo 39.-Cada uno de los miembros integrantes de la Junta Directiva de los Centros Agrícolas Cantonales, tendrán su respectivo suplente.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 135 al 144 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 39 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 144 al 39 actual).



 




Ficha articulo



CAPITULO IV



 



De otras disposiciones y reformas legales



 



Artículo 40.-Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la importación, fabricación, distribución, venta o mezcla de plaguicidas, hormonas vegetales, fertilizantes y materiales empleados en la formulación de plaguicidas, deberán inscribirse en el Registro que abrirá el Colegio de Ingenieros Agrónomos y contar con los servicios de un regente profesional. según las disposiciones contenidas en el artículo 56 de la ley N° 7064.



 



Para los efectos pertinentes, se establece lo siguiente:



 



1) Del Registro de personas físicas o jurídicas:



 



I. Las personas físicas o jurídicas que sean propietarias de uno o más establecimientos dedicados a la importación, fabricación, distribución, venta o mezcla de plaguicidas, hormonas vegetales, fertilizantes y materiales empleados en la formulación de plaguicidas tendrán que registrar en forma independiente cada uno de los establecimientos en el Colegio de Ingenieros Agrónomos.



II. El Colegio de Ingenieros Agrónomos deberá suministrar un certificado a cada persona física o jurídica que registre uno o más establecimientos, en el que se haga constar que ha cumplido con todos los requisitos y que el establecimiento está autorizado para su funcionamiento, siendo obligatorio mantener este documento en un lugar visible dentro de la empresa.



III. Es obligación de la empresa devolver al Colegio de Ingenieros Agrónomos dicho certificado y notificar al mismo cuando por algún motivo se vea obligada a suspender sus actividades. El Colegio de Ingenieros Agrónomos tendrá la obligación de recoger el documento citado.



IV. Las municipalidades otorgarán las patentes correspondientes, únicamente a aquellas personas físicas o jurídicas que estén debidamente inscritas en el Registro del Colegio de Ingenieros Agrónomos y que cuenten con los servicios de un regente, para lo cual el Colegio de Ingenieros Agrónomos deberá hacer de conocimiento de la municipalidad respectiva la autorización de funcionamiento de nuevos establecimientos.



V. La patente municipal deberá otorgarse a nombre de la persona física o jurídica que está registrada en el Colegio de Ingenieros Agrónomos.



VI. El Colegio de Ingenieros Agrónomos cuando por algún motivo deba proceder al cierre de un negocio, deberá retirar el certificado de registro y notificarlo inmediatamente a la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganadería y a la municipalidad correspondiente.



Vil. Cada persona física o jurídica registrada en el Colegio, deberá cumplir con todas las condiciones, requisitos y normas establecidas por el Ministerio de Salud, la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganadería y el Colegio de Ingenieros Agrónomos, para el manejo, almacenamiento, transporte y comercialización de materias primas, producto en proceso y productos formulados bajo el apercibimiento de aplicárseles las sanciones correspondientes, según la legislación vigente.



VIII. Cada vez que el Colegio de Ingenieros Agrónomos otorgue o cancele la inscripción en el Registro de una persona física o jurídica, deberá ser publicado en "La Gaceta", a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería.



 



2) De las regencias profesionales:



 



Todas las personas físicas o jurídicas que sean propietarias de uno o más establecimientos que se dediquen a las actividades precitadas, deberán contar con los servicios profesionales de un regente en cada local. El profesional que ejerza las labores de regencia tendrá las siguientes obligaciones:



 



l. Ser miembro del Colegio de Ingenieros Agrónomos y estar al día con sus obligaciones de tipo normativo y económico con el mismo.



II. Cumplir con los requisitos establecidos por el Colegio de Ingenieros Agrónomos para el ejercicio de las regencias, así como las disposiciones establecidas en el reglamento que regula esta actividad.



III. Obtener la aprobación de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos para ejercer la actividad regencial.



IV. El Colegio de Ingenieros Agrónomos deberá suministrar a cada regente un certificado de regencia, en el cual se autoriza a ejecutar las funciones regenciales de determinada empresa o establecimiento en particular, el cual estará obligado a mantenerlo en un lugar visible dentro de la empresa bajo su responsabilidad.



V. En el caso de que un regente sea suspendido, renuncie o que el negocio sea cerrado por cualquier motivo, el regente está obligado a devolver dicho certificado al Colegio de Ingenieros Agrónomos o en su defecto la Fiscalía del Colegio de Ingenieros Agrónomos procederá al retiro del mismo.



VI. En el caso de las personas físicas o jurídicas que se dediquen únicamente a la fabricación, mezcla, formulación e importación de materias primas de plaguicidas, podrán ser regentadas por miembros activos del Colegio Federado de Químicos e Ingenieros Químicos. En este caso no se exigirán las condiciones establecidas en los incisos 1), 11), III), IV) y V), del numeral 2 de este artículo.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 136 al 145 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 40 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 145 al 40 actual).



 




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Artículo 41.-Las observaciones técnicas del regente, de la Fiscalía del Colegio de Ingenieros Agrónomos y de la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, serán de acatamiento obligatorio para la empresa o establecimiento registrado.



El incumplimiento de estas observaciones, así como de las disposiciones establecidas en el artículo 133 de este Reglamento, serán causal para que el Colegio de Ingenieros Agrónomos cancele la inscripción en el registro, así como para que el citado Colegio y/o la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, soliciten en forma conjunta o independiente a la Dirección General de la Guardia de Asistencia Rural del Ministerio de Gobernación y Policía, el cierre del establecimiento infractor.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 137 al 146 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 41 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 146 al 41 actual).



 




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Artículo 42.-El Poder Ejecutivo por medio del Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del decreto respectivo establecerá anualmente las tasas que el Colegio de Ingenieros Agrónomos debe cobrar a los establecimientos inscritos en el Registro, para cubrir los gastos de administración del registro y de control de vigilancia de los establecimientos y sus actividades.



Las tasas deberán ser pagadas a más tardar el día 31 de enero de cada año en las oficinas centrales del Colegio de Ingenieros Agrónomos.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 138 al 147 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 42 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 147 al 42 actual).



 




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TITULO IV



 



Capítulo único



 



Artículo 43.-EI pequeño y mediano productor será beneficiado de la asistencia técnica y tecnológica para el desarrollo de sus actividades agropecuarias que el Ministerio realiza a través de su estructura regionalizada.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 139 al 148 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 43 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 148 al 43 actual).



 




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Artículo 44.-Los grupos organizados de productores serán beneficiarios de la extensión agrícola previa firma de convenios con el Ministerio de Agricultura y Ganadería, para concretar los alcances de la misma.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 140 al 149 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 44 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 149 al 44 actual).



 




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Artículo 45.-Para la ejecución de las actividades antes descritas el Ministerio podrá solicitar y recibir la colaboración de instituciones del sector público y coordinar asistencia técnica y tecnológica con organismos especializados en la materia de carácter internacional.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 141 al 150 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 45 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 150 al 45 actual).



 




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Artículo 46.-EI Sistema Bancario Nacional deberá fomentar a nivel crediticio las actividades agropecuarias especialmente aquellas contempladas en los Programas Nacionales Sectoriales.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 142 al 151 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 46 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 151 al 46 actual).



 




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Artículo 47.-EI Ministerio de Educación Pública en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería deberán promover el establecimiento y desarrollo de centros educativos dedicados a la investigación y capacitación técnica y tecnológica con la finalidad de darle fortalecimiento a las cooperativas juveniles y estudiantiles que trabajan en el sector agropecuario y divulgar al máximo los adelantos tecnológicos del agro.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 143 al 152 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 47 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 152 al 47 actual).



 




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Artículo 48.-EI Consejo Nacional de Producción incluirá en cada venta del maíz, sorgo u otros granos destinados a la fabricación de concentrados para animales. materias primas de origen nacional provenientes de aprovechamiento industrial de desechos o residuos agrícolas o pecuarios. siempre y cuando sea técnicamente viable para cada caso en particular.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 144 al 153 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 48 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 153 al 48 actual).



 




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Artículo 49-Este reglamento deroga el decreto N° 17671-MAG del 8 de junio de 1987 y todas aquellas otras disposiciones contempladas en otros reglamentos y decretos que se le opongan.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 145 al 154 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 49 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 154 al 49 actual).



 




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Artículo 50.-Rige a partir de su publicación.



 



(Así corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 146 al 155 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 50 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 155 al 50 actual).



 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.



 




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Fecha de generación: 24/4/2024 04:28:33
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