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Decreto Ejecutivo :
19420
del
13/11/1989
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Reglamento a los Capítulos I y III del Título I, Título II, Título III y IV de la Ley Fodea
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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23/02/1990
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Versión de la norma: 5 de 5
del 07/11/1994
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Texto Completo Norma 19420
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N° 19420
EL PRESIDENTE DE
LA REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
Con fundamento en el artículo 140, incisos 3) y 18) de
la Constitución Política
y la ley N° 7064 del 29 de abril de 1987,
DECRETAN:
El siguiente.
Reglamento a los
capítulos I, III del título I, título II y
título III y IV de
la Ley Fodea, título I
CAPITULO I
Alcances y objetivos
NOTA
DE SINALEVI: El texto de este Reglamento fue reformado por
el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre
de 1994, por lo que su texto es el siguiente:
Artículo 1°-Por la importancia que tiene para el país la
actividad pecuaria, se hace necesario fomentar la producción de bienes
agropecuarios mediante el estimulo a los productores de estos bienes a fin de
que incrementen dicha producción.
Ficha articulo
Artículo 2°-Para los efectos del artículo.
segundo de la Ley entiéndase por las actividades
comprendidas en este artículo las siguientes:
a) Agrícolas.
b) Pecuarias.
e) Apícolas.
d) Acuicolas.
e) Extractivas de productos del mar, pesca
y caza marítima comercial, extracción de sal en su etapa no industrial.
f) Empresas de servicio en la agricultura
mecanizada, destronca, arada, banida, rastrea, preparación de terrenos, control
de maleza, recolección de cosecha, fumigación construcción de obras de riego y
drenaje.
Ficha articulo
Artículo 3°-Para acogerse a los beneficios
de la Ley, las actividades del beneficiario sea este persona física o jurídica
deben estar contempladas dentro de lo que se ha señalado en el artículo 2° de
este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 4°-Para las instituciones del
sector público, tanto centralizado como descentralizado, la zonificación
agropecuaria debe ser un instrumento normativo en el desarrollo de toda
actividad que esté contemplada en el artículo 2° de la Ley y de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 5°-Para los efectos de aplicación
de la Ley y de este Reglamento, entiéndase por:
a) Adecuación: Se entiende por adecuación
cuando una o varias operaciones hayan sido redocumentada al menos en cuanto a
monto, plazo, tasa de interés y forma de pago.
b) Readecuación: Se entiende por
readecuación cuando se haya dado pluralidad de adecuaciones.
Ficha articulo
TITULO II
De la creación del Sector Agropecuario
CAPITULO I
Constitución y organización
Artículo 6°-El Sector Agropecuario estará
constituido por todas las entidades, programas o actividades en la áreas especificas
de la agricultura, ganadería, riego y drenaje y recursos pesqueros.
Ficha articulo
Artículo 7°-EI Ministro de Agricultura y
Ganadería será el Rector del Sector Agropecuario correspondiéndole dirigir y
coordinar el Sector Agropecuario, así como presidir el Consejo Nacional
Sectorial Agropecuario.
Ficha articulo
Artículo 8°-Las instituciones y programas
que constituyen el Sector Agropecuario y todas aquellas actividades que tengan
bajo su competencia son responsables ante el Ministro Rector de velar por la
correcta aplicación de todas las disposiciones del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 9°-El Sector Agropecuario está
integrado por:
a) El Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
b) El Consejo Nacional de Producción
c) El Instituto de Desarrollo Agrario.
d) El Servicio Nacional de Riego y
Avenamiento.
e) El Programa de Seguro Agrícola del
Instituto Nacional de Seguros y el Fondo Nacional de Contingencias Agrícolas.
f) Los programas de fomento, crédito
agropecuario y los de crédito rural aI pequeño productor agropecuario, del
Sistema Bancario Nacional, del Instituto de Fomento Cooperativo y del Banco
Cooperativo BANCOOP.
g) Los programas de capacitación
agropecuaria del Instituto Nacional de Aprendizaje y de los centros educativos
técnicos.
h) Los programas agronómicos del Instituto
de Café, Junta de Defensa del Tabaco, Liga Agrícola e Industrial de la Caña de
Azúcar, Oficina del Arroz y de la Asociación Bananera Nacional y demás
instituciones similares que existen y se establezcan en el futuro.
i) El Programa Integral de Mercadeo
Agropecuario y Centro Nacional de Abastecimiento y Distribución de Alimentos
PIMA-CENADA.
j) Cualquier otro organismo público o
actividad propia del Sector, de conformidad con el artículo 30 de la Ley de
Fomento a la Producción Agropecuaria.
Ficha articulo
CAPITULO II
Del Ministro Rector del Sector Agropecuario
De sus funciones
Artículo 10.-El Ministro de Agricultura y
Ganadería será el Rector del Sector Agropecuario y tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Dirigir y coordinar el Sector
Agropecuario.
b) Presidir el CAN.
c) Someter oportunamente al CAN, el Plan
Nacional de Desarrollo Agropecuario, así como aquellas propuestas políticas,
planes y estudios que considere convenientes y que provengan de las instituciones
descentralizadas y de otros organismos del Sector.
d) Aprobar en primera instancia el Plan
Nacional de Desarrollo Agropecuario, previa consulta a las organizaciones
representativas de productores agropecuarios. presentándolo luego al Presidente
de la República conjuntamente con el Ministro de Planificación Nacional y
Política Económica, para garantizar su formulación dentro de los términos que
defina el Plan Nacional de Desarrollo.
e) Identificar. establecer,
impulsar y fortalecer la coordinación interinstitucional, sectorial y regional
y demás mecanismos de coordinación que aseguren el cumplimiento de los
objetivos del Sector.
f) Revisar y dar el visto bueno a los
presupuestos y planes de inversión de las instituciones del sector tomando en
consideración las recomendaciones del CAN, sin detrimento de las potestades y
atribuciones que la ley otorga a estas Instituciones.
(Así reformado el inciso anterior
mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 21069 del 9 de enero de 1992).
g) Participar con los organismos
correspondientes, en la fijación de precios para bienes de capital, insumos y
productos del Sector Agropecuario.
h) Fomentar la producción nacional
agropecuaria y la utilización racional de los recursos para el mercado interno
y para el mercado de exportación.
i) Establecer unidades especiales
sectoriales que por importancia nacional o local, magnitud, costo, urgencia,
financiamiento. obligaciones internacionales exijan un
régimen administrativo especial y aseguren una mayor agilidad administrativa. técnica y financiera del Sector.
j) Velar por el fomento del desarrollo de
la agroindustria y la industria rural, creando para ello los mecanismos
necesarios dentro de los organismos del Sector.
k) Aquellas actividades necesarias que de
acuerdo con la legislación vigente le asigne el Presidente de la República,
para cumplir con sus funciones de Rector del Sector Agropecuario del país.
Ficha articulo
CAPITULO III
Del Consejo Nacional Sectorial Agropecuario
De su constitución
Artículo 11.-El Ministro de Agricultura y
Ganadería contará con un cuerpo asesor denominado Consejo Nacional Sectorial
Agropecuario, CAN que será un organismo de coordinación y asesoría del Ministro
Rector y estará integrado por:
a) El Ministro de Agricultura y Ganadería.
b) El Ministro de Planificación Nacional y
Política Económica.
e) El Ministro de Energía, Minas y
Recursos Naturales.
d) El Presidente Ejecutivo del Consejo
Nacional de Producción.
e) El Presidente Ejecutivo del Instituto
de Desarrollo Agrario.
f) El Presidente Ejecutivo del Banco
Central de Costa Rica.
g) El Gerente General del Banco Nacional
de Costa Rica.
El Ministro de Economía, Industria y
Comercio participará en el CAN ordinariamente cuando se traten asuntos de su
competencia.
Ficha articulo
Artículo 12.-Las funciones serán desempeñadas
ad honórem y sus miembros serán juramentados por el Presidente de la República.
Ficha articulo
Artículo 13.-El Ministro de Agricultura y
Ganadería fungirá como Presidente del CAN y podrá convocar a representantes de
otras instituciones o programas cuando lo estime necesario de acuerdo con la
agenda de la sesión.
El Director Ejecutivo de la SEPSA será el
Secretario del CAN. con derecho a voz y tendrá como
función principal dar el debido seguimiento a los acuerdos tomados por el CAN. por medio de SEPSA.
Ficha articulo
De sus funciones
Artículo 14.-Como organismo asesor y de
coordinación del Sector, el CAN tendrá las siguientes funciones:
a) Analizar los problemas del Sector y
proponer los lineamientos de política en concordancia con el Plan Nacional de
Desarrollo y del Programa de Desarrollo del Sector Agropecuario.
b) Atender aquellos lineamientos y
problemas específicos que transmita el Presidente de la República por medio del
Ministerio de Agricultura y Ganadería.
c) Conocer y proponer los ajustes que
considere convenientes, al proyecto del Plan de Desarrollo Agropecuario.
d) Proponer normas y procedimientos de
trabajo para la coordinación programación y evaluación de programas
interinstitucionales.
e) Coordinar los planes, programas y
proyectos que presentan las instituciones involucradas en las actividades
agropecuarias.
f) Proponer todas aquellas medidas
conducentes a alcanzar el mejor funcionamiento del Sector.
g) Crear comisiones de trabajo.
Ficha articulo
Modalidades de operación
Artículo 15.-El Ministro Rector convocará
por medio de la SEPSA a las reuniones del CAN, las cuales se efectuarán
ordinariamente por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando lo
estime conveniente su presidente o sea solicitado por alguno de sus miembros.
Ficha articulo
Artículo 16.-La asistencia a las sesiones del
CAN es obligatoria para sus miembros y no podrán enviar suplentes.
Ficha articulo
Artículo 17.-Formará quórum para realizar
una sesión del CAN, la presencia de cuatro de los funcionarios integrantes
del-CAN, contemplados en el artículo 11.
Ficha articulo
Artículo 18.-La inasistencia frecuente y
continua de sus miembros a las sesiones del CAN será comunicada por el Ministro
de Agricultura y Ganadería al Presidente de la República, con el propósito de
tomar las medidas correctivas necesarias.
Ficha articulo
Artículo 19.-Los acuerdos del CAN se tomarán
por simple mayoría de votos de los miembros presentes.
Ficha articulo
Artículo 20.-Cada Dirección Regional,
Dirección Nacional y Estaciones Experimentales deberán contar con una Unidad
Administrativa que cumpla las siguientes funciones:
1) Mantener una coordinación permanente
con la Dirección Superior Administrativa para la implementación de los
lineamientos técnico-normativos.
2) Ejecutar el presupuesto y efectuar las
labores contables que requiera el mismo.
3) Efectuar el control de las cajas chicas
que operan en las direcciones. de acuerdo con las
disposiciones legales establecidas.
4) Velar porque se cumplan a cabalidad las
labores de oficina y servicios secretariales.
5) Realizar los trámites de adquisición de
bienes y servicios así como los trámites de solicitudes internas de suministros
y servicios.
6) Mantener un registro y control de todos
los vehículos asignados en lo referente a localización. estado,
reparaciones y mantenimiento.
7) Ejecutar la distribución y control del
combustible. así como lo referente a liquidaciones de
los mismos.
8) Mantener un inventario actualizado de
bienes y materiales. equipo. Maquinaria y vehículos.
9) Mantener actualizado un registro del
personal de cada Dirección y canalizar con el nivel central todos los aspectos
relacionados con los mismos.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9
de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 116 al 125 actual. Posteriormente
mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7
de noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 20 debiendo corregirse la
numeración, pasando el antiguo 125 al 20 actual).
Ficha articulo
De la Dirección de Recursos Externos
Artículo 21.-La. Dirección de Recursos
Externos funcionará como órgano especializado en las actividades relacionadas
con los trámites y administración de préstamos externos, donaciones y programas
de cooperación técnica.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9
de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 117 al 126 actual. Posteriormente
mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7
de noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 21 debiendo corregirse la
numeración, pasando el antiguo 126 al 21 actual ).
Ficha articulo
Artículo
22.-La Dirección de Recursos Externos estará a cargo de un Director y un
Subdirector y tendrá las siguientes funciones:
a)
Actuar como órgano especializado de las actividades relacionadas con el trámite
y administración de empréstitos externos, donaciones y programas de cooperación
técnica (nacionales e internacionales).
b)
Coordinar con la Dirección de Planificación y demás Direcciones Técnicas del
Ministerio, el desarrollo de los proyectos de cooperación técnica y financiera
(empréstitos y donaciones).
c)
Orientar, coordinar, participar en conjunto con la Dirección de Planificación
en la identificación y definición de los programas, proyectos y actividades
relacionadas con la cooperación técnica externa del Ministerio de Agricultura y
Ganadería.
d)
Participar y colaborar en conjunto con la Dirección de Planificación en la
identificación, negociación y elaboración de proyectos.
e)
Incrementar la capacidad institucional en asuntos relacionados con los
proyectos de cooperación técnica y financiera para lograr el uso racional de
los recursos y la ejecución oportuna de los mismos.
f)
Asesorar en el área de su competencia a los niveles superiores de la
Institución.
g)
Planear, dirigir, coordinar y controlar las actividades técnico-administrativas
necesarias para la correcta aplicación de los recursos externos.
h)
Las demás que se le asignen.
(Así corrida su numeración por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de enero de 1992, que lo
traspasó del antiguo 118 al 127 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del
artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se
deroga el anterior artículo 22 debiendo corregirse la numeración, pasando el
antiguo 127 al 22 actual).
Ficha articulo
Artículo 23.-La Dirección de Recursos
Externos estará integrada de la siguiente manera:
a) Departamento de Programas y Proyectos.
b) Departamento de Administración y
Finanzas.
(Así corrida su numeración por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de enero de 1992, que lo
traspasó del antiguo 119 al 128 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del
artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se
deroga el anterior artículo 23 debiendo corregirse la numeración, pasando el
antiguo 128 al 23 actual).
Ficha articulo
Artículo 24.-EI Departamento de Programas
y Proyectos, tendrá las siguientes funciones:
a) Gestionar ante organismos de
financiamiento, los fondos que complementen los recursos nacionales para que la
Institución pueda ejecutar eficientemente sus programas y proyectos agropecuarios.
b) Identificar en conjunto con las
Direcciones Técnicas Administrativas y de Apoyo, en coordinación con la
Dirección de Planificación, las necesidades de financiamiento externo y de
cooperación técnica internacional o nacional y con base en ello, elaborar el
programa de financiamiento y cooperación técnica institucional, en concordancia
con las políticas sectoriales y ministeriales vigentes.
c) Asesorar en el ámbito de su acción, a
las Direcciones Técnicas Administrativas y de Apoyo, que tengan a cargo la
elaboración .de los proyectos de cooperación técnica y financiera.
d) Coordinar y colaborar en conjunto con
la Dirección de Planificación, con las diferentes Direcciones Técnicas,
Administrativas y de Apoyo, en la identificación, formulación y negociación de
proyectos de cooperación técnica y financiera.
e) Coordinar con las diferentes
Direcciones Técnicas y Administrativas, la atención de las misiones técnicas. de las instituciones, organizaciones u organismos que
otorguen cooperación técnica a la Institución.
f) Dar seguimiento y supervisar los
proyectos de cooperación técnica y de financiamiento que se encuentren en sus
diferentes etapas.
g) Mantener en registro los planes
operativos de los proyectos de cooperación técnica y financiera en coordinación
con la Dirección de Planificación y las entidades técnicas ejecutoras, a fin de
ajustar dichos planes a los recursos disponibles.
h) Elaborar en consultas con las entidades
técnicas ejecutoras los presupuestos anuales de cooperación técnica y
financiera y efectuar los trámites de aprobación que correspondan.
i) Dar seguimiento a la ejecución de los
planes anuales y presupuestos de los proyectos de cooperación técnica y
financiera, tanto en los aspectos técnicos como financieros en cuanto a la
consecución de sus objetivos y metas.
j) Colaborar con la Dirección de
Planificación en la evaluación periódica de los proyectos que realicen las
direcciones que tengan a su cargo la ejecución de las mismas.
k) Mantener un Inventario y registro
permanente de los proyectos de cooperación técnica y financiera.
l) Mantener actualizada toda la
información técnica, administrativo-financiera que generen los diferentes
proyectos.
m) Apoyar. asesorar
y ejecutar todas las disposiciones administrativas y financieras emanadas por
la Dirección.
n) Coordinar las tareas relativas a la
Institución y a la prestación de servicios administrativos que requieran
misiones o expertos.
o) Suministrar al Departamento Financiero
la información disponible sobre el aporte económico que se realice al amparo de
la cooperación técnica.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9
de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 120 al 129 actual. Posteriormente
mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de
noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 24 debiendo corregirse la
numeración, pasando el antiguo 129 al 24 actual).
Ficha articulo
Artículo 25.-EI
Departamento de Administración y Finanzas tendrá las siguientes funciones:
a)
Administrar los recursos externos y de contrapartida dirigidos a financiar
programas o proyectos de cooperación técnica y financiera de la Institución.
b)
Ejecutar los presupuestos de los proyectos con financiamiento externo y
coordinar con la Proveeduría de la Institución la adquisición de los bienes y
servicios que se deriven de tales presupuestos.
c)
Preparar y presentar los informes técnicos y financieros-contables que
requieran los organismos financieros y las entidades contraloras
nacionales.
d)
Formular los procedimientos y normas administrativo-financieros mediante los
cuales se regirán todos los niveles estructurales, en colaboración con el
Departamento Financiero del Ministerio.
e)
Controlar. inspeccionar y supervisar la correcta y
permanente aplicación de dichos procedimientos y normas.
f)
Apoyar. asesorar y ejecutar todas las disposiciones
administrativas y financieras emanados por la Dirección.
g)
Mantener una estrecha coordinación con las áreas afines de que dispone la
Dirección Superior Administrativa de la Institución.
h)
Someter la ejecución contable, presupuestaria y sus modificaciones de los
proyectos que se administran.
i)
Coordinar con los Inspectores Administrativos el inventario de bienes que se
adquieran mediante los diferentes proyectos.
j)
Planear. dirigir, coordinar y controlar las
actividades administrativas necesarias para la correcta aplicación de los
recursos.
(Así corrida su numeración por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de enero de 1992, que lo
traspasó del antiguo 121 al 130 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del
artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga
el anterior artículo 25 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo
130 al 25 actual).
Ficha articulo
Artículo
26.-Los departamentos antes citados que conforman la Dirección de Recursos
Externos, para el desempeño de sus funciones tendrán las divisiones técnicas
que se consideren necesarias.
(Así corrida su numeración por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de enero de 1992, que lo
traspasó del antiguo 122 al 131 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del
artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se
deroga el anterior artículo 26 debiendo corregirse la numeración, pasando el
antiguo 131 al 26 actual).
Ficha articulo
De la Unidad de Cooperación Técnica
Artículo 27.-La Unidad de Cooperación
Técnica tendrá las siguientes funciones. La mayoría de estas funciones se
duplican con la de la Unidad de Recursos Externos. especialmente
con las del Departamento de Programas y Proyectos:
1) Atender en coordinación con las
Direcciones Técnicas y Administrativas a las misiones técnicas de las
instituciones. organizaciones u organismos que
otorguen cooperación técnica a la Institución.
2) Coordinar con la Direcciones Técnicas y
Administrativas la identificación de necesidades de cooperación técnica de la
Institución.
3) Formular conjuntamente con las
Direcciones Técnicas y/o Administrativas los proyectos de cooperación técnica
que requiere la Institución.
4) Elaborar en coordinación con la
Dirección de Planificación. el Programa de Cooperación
Técnica de la Institución.
5) Dar seguimiento y evaluar a los
proyectos que se financian a través de la cooperación técnica.
6) Mantener un inventario y registro de
los proyectos o expertos que auspician los gobiernos, organismos. etc.
7) Coordinar las tareas relativas a la
Institución y a la prestación de servicios administrativos que requieren
misiones o expertos.
8) Suministrar al Departamento Financiero
toda la información disponible sobre el aporte económico que se realice al
amparo de la cooperación técnica.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9
de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 123 al 132 actual. Posteriormente
mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de
noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 27 debiendo corregirse la
numeración, pasando el antiguo 132 al 27 actual).
Ficha articulo
Artículo 28.-La Dirección de Recursos
Externos y la Unidad de Cooperación Técnica dependerán de la Dirección Superior
Administrativa.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9
de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 124 al 133 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39 del
decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el anterior
artículo 28 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 133 al 28
actual).
Ficha articulo
CAPITULO III
De los Centros Agrícolas Cantonales
Artículo 29.-Las Federaciones y la
Confederación de Centros Agrícolas Cantonales brindarán asistencia en materia
administrativa contable a los Centros Agrícolas Cantonales que así lo
soliciten, de acuerdo con su disponibilidad de recursos para brindarla.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9
de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 125 al 134 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39
del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el
anterior artículo 29 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 134
al 29 actual).
Ficha articulo
Artículo 30.-Para el cumplimiento de lo
establecido en el artículo anterior los Centros Agrícolas Cantonales
constituidos o que se constituyan, estarán en la obligación de financiar con el
uno por ciento de sus presupuestos anuales ordinarios y extraordinarios,
liquidados al final de cada año, a la Confederación de Centros Agrícolas Cantonales.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9
de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 126 al 135 actual.
Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N°
23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 30 debiendo
corregirse la numeración, pasando el antiguo 135 al 30 actual).
Ficha articulo
Artículo 31.-Se entenderá por presupuesto,
sujeto al pago del uno por ciento los recursos comprendidos en el artículo 8 de
la Ley Constitutiva de los Centros Agrícolas Cantonales,
Ley N° 4521 del 26 de diciembre de 1969.
No estarán afectos al pago mencionado los
créditos otorgados a los Centros Agrícolas Cantonales
de cualquier clase que estos sean, ni las rentas o retribuciones obtenidas con
base en tales créditos.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9
de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 127 al 136 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39
del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el anterior
artículo 31 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 136 al 31
actual).
Ficha articulo
Artículo 32.-Los presupuestos de los
Centros Agrícolas Cantonales afectados al pago del uno por ciento establecido,
lo serán a partir de los presupuestos del año 1987.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9
de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 128 al 137 actual.
Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N°
23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 32 debiendo
corregirse la numeración, pasando el antiguo 137 al 32 actual).
Ficha articulo
Artículo 33.-Los Centros Agrícolas
Cantonales, deberán remitir a la Confederación a más tardar el 31 de enero de
cada año, los presupuestos ordinarios y extraordinarios, con su correspondiente
liquidación y la estimación del monto a entregar a la Confederación por
concepto del pago del uno por ciento establecido. La Confederación contará con
un plazo no mayor de un mes para revisar y brindar su aprobación a la
documentación que le sea presentada y solicitarle a los Centros Agrícolas
Cantonales procedan a girar el monto correspondiente a la orden de la
Confederación, en el caso de producirse alguna objeción por parte de la
Confederación con lo presentado y estimado estará facultada a solicitar a los
Centros Agrícolas Cantonales, la documentación necesaria que justifique y
determine claramente el monto que deberá pagarse, por el concepto mencionado,
misma que deberá ser brindada por los Centros Agrícolas Cantonales.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9
de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 129 al 138 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39
del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el
anterior artículo 33 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 138
al 33 actual).
Ficha articulo
Artículo 34.-Los Centros Agrícolas
Cantonales. de conformidad con lo establecido en el
artículo 125, deberán presentar formal solicitud escrita a la Confederación de
Federaciones, sobre los aspectos prioritarios en los cuales requiera asistencia
para el cumplimiento de sus fines. La Confederación estudiará la solicitud y de
conformidad con su disponibilidad de recursos, en un plazo no mayor a un mes,
procederá a contestar la solicitud presentada, de ser negativa, fundamentará
los motivos por los cuales no puede brindar la asistencia solicitada.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de
enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 130 al 139 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39 del
decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el anterior
artículo 34 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 139 al 34
actual).
Ficha articulo
Artículo
35.-Los fondos recaudados por la Confederación por concepto del pago del uno
por ciento de los presupuestos de los Centros Agrícolas Cantonales, deberán ser
utilizados y destinados al cumplimiento de los siguientes aspectos:
a)
Brindar asistencia en materia administrativa contable a los Centros Agrícolas
Cantonales.
b)
Brindar asistencia y capacitación, en materia organizativa, así como en la
elaboración y ejecución de proyectos que desarrollen los Centros Agrícolas Cantónales.
c)
El cumplimiento de aquellos fines que tiendan al fortalecimiento y desarrollo
de los Centros Agrícolas Cantonales y sus Federaciones.
(Así corrida su numeración por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de enero de 1992, que lo
traspasó del antiguo 131 al 140 actual.
Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N°
23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 35 debiendo
corregirse la numeración, pasando el antiguo 140 al 35 actual).
Ficha articulo
Artículo 36.-Para la integración de la
Junta Directiva de los Centros Agrícolas Cantonales, en aquellos cantones donde
existan más de una agencia o sucursales de bancos comerciales del Estado, estos
estarán obligados, para que de común acuerdo entre ellos, nombren el
representante ante la Junta Directiva del Centro Agrícola Cantonal.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9
de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 132 al 141 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39 del
decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el anterior
artículo 36 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 141 al 36
actual).
Ficha articulo
Artículo 37.-En aquellos cantones donde
existan grupos organizados de productores agropecuarios, legalmente
constituidos, estos podrán designar en conjunto hasta dos representantes para
integrar la Junta Directiva del Centro Agrícola Cantonal. En el caso de existir
un sólo grupo organizado, podrá designarse un solo representante ante la Junta
Directiva del Centro Agrícola.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9
de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 133 al 142 actual. Posteriormente
mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de
noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 37 debiendo corregirse la
numeración, pasando el antiguo 142 al 37 actual).
Ficha articulo
Artículo 38.-Los grupos organizados
mencionados en el artículo anterior, para tener derecho a nombrar sus
representantes, deberán de previo afiliarse al Centro Agrícola Cantonal y estar
al día en el cumplimiento de sus obligaciones para con el Centro.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de
enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 134 al 143 actual. Posteriormente
mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de
noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 38 debiendo corregirse la
numeración, pasando el antiguo 143 al 38 actual).
Ficha articulo
Artículo 39.-Cada uno de los miembros
integrantes de la Junta Directiva de los Centros Agrícolas Cantonales, tendrán
su respectivo suplente.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9
de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 135 al 144 actual. Posteriormente
mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de
noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 39 debiendo corregirse la
numeración, pasando el antiguo 144 al 39 actual).
Ficha articulo
CAPITULO
IV
De otras disposiciones y reformas legales
Artículo
40.-Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la importación,
fabricación, distribución, venta o mezcla de plaguicidas, hormonas vegetales,
fertilizantes y materiales empleados en la formulación de plaguicidas, deberán
inscribirse en el Registro que abrirá el Colegio de Ingenieros Agrónomos y
contar con los servicios de un regente profesional. según
las disposiciones contenidas en el artículo 56 de la ley N° 7064.
Para
los efectos pertinentes, se establece lo siguiente:
1)
Del Registro de personas físicas o jurídicas:
I.
Las personas físicas o jurídicas que sean propietarias de uno o más
establecimientos dedicados a la importación, fabricación, distribución, venta o
mezcla de plaguicidas, hormonas vegetales, fertilizantes y materiales empleados
en la formulación de plaguicidas tendrán que registrar en forma independiente
cada uno de los establecimientos en el Colegio de Ingenieros Agrónomos.
II.
El Colegio de Ingenieros Agrónomos deberá suministrar un certificado a cada
persona física o jurídica que registre uno o más establecimientos, en el que se
haga constar que ha cumplido con todos los requisitos y que el establecimiento
está autorizado para su funcionamiento, siendo obligatorio mantener este
documento en un lugar visible dentro de la empresa.
III.
Es obligación de la empresa devolver al Colegio de Ingenieros Agrónomos dicho
certificado y notificar al mismo cuando por algún motivo se vea obligada a
suspender sus actividades. El Colegio de Ingenieros Agrónomos tendrá la
obligación de recoger el documento citado.
IV.
Las municipalidades otorgarán las patentes correspondientes, únicamente a
aquellas personas físicas o jurídicas que estén debidamente inscritas en el
Registro del Colegio de Ingenieros Agrónomos y que cuenten con los servicios de
un regente, para lo cual el Colegio de Ingenieros Agrónomos deberá hacer de
conocimiento de la municipalidad respectiva la autorización de funcionamiento
de nuevos establecimientos.
V.
La patente municipal deberá otorgarse a nombre de la persona física o jurídica
que está registrada en el Colegio de Ingenieros Agrónomos.
VI.
El Colegio de Ingenieros Agrónomos cuando por algún motivo deba proceder al
cierre de un negocio, deberá retirar el certificado de registro y notificarlo
inmediatamente a la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura
y Ganadería y a la municipalidad correspondiente.
Vil.
Cada persona física o jurídica registrada en el Colegio, deberá cumplir con
todas las condiciones, requisitos y normas establecidas por el Ministerio de
Salud, la Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y
Ganadería y el Colegio de Ingenieros Agrónomos, para el manejo, almacenamiento,
transporte y comercialización de materias primas, producto en proceso y
productos formulados bajo el apercibimiento de aplicárseles las sanciones
correspondientes, según la legislación vigente.
VIII.
Cada vez que el Colegio de Ingenieros Agrónomos otorgue o cancele la inscripción
en el Registro de una persona física o jurídica, deberá ser publicado en
"La Gaceta", a través del Ministerio de Agricultura y Ganadería.
2)
De las regencias profesionales:
Todas
las personas físicas o jurídicas que sean propietarias de uno o más
establecimientos que se dediquen a las actividades precitadas, deberán contar
con los servicios profesionales de un regente en cada local. El profesional que
ejerza las labores de regencia tendrá las siguientes obligaciones:
l.
Ser miembro del Colegio de Ingenieros Agrónomos y estar al día con sus
obligaciones de tipo normativo y económico con el mismo.
II.
Cumplir con los requisitos establecidos por el Colegio de Ingenieros Agrónomos
para el ejercicio de las regencias, así como las disposiciones establecidas en
el reglamento que regula esta actividad.
III.
Obtener la aprobación de la Junta Directiva del Colegio de Ingenieros Agrónomos
para ejercer la actividad regencial.
IV.
El Colegio de Ingenieros Agrónomos deberá suministrar a cada regente un
certificado de regencia, en el cual se autoriza a ejecutar las funciones
regenciales de determinada empresa o establecimiento en particular, el cual
estará obligado a mantenerlo en un lugar visible dentro de la empresa bajo su
responsabilidad.
V.
En el caso de que un regente sea suspendido, renuncie o que el negocio sea
cerrado por cualquier motivo, el regente está obligado a devolver dicho
certificado al Colegio de Ingenieros Agrónomos o en su defecto la Fiscalía del
Colegio de Ingenieros Agrónomos procederá al retiro del mismo.
VI.
En el caso de las personas físicas o jurídicas que se dediquen únicamente a la
fabricación, mezcla, formulación e importación de materias primas de
plaguicidas, podrán ser regentadas por miembros activos del Colegio Federado de
Químicos e Ingenieros Químicos. En este caso no se exigirán las condiciones
establecidas en los incisos 1), 11), III), IV) y V), del numeral 2 de este
artículo.
(Así corrida su numeración por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9 de enero de 1992, que lo
traspasó del antiguo 136 al 145 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del
artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se
deroga el anterior artículo 40 debiendo corregirse la numeración, pasando el
antiguo 145 al 40 actual).
Ficha articulo
Artículo 41.-Las observaciones técnicas
del regente, de la Fiscalía del Colegio de Ingenieros Agrónomos y de la
Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganadería, serán
de acatamiento obligatorio para la empresa o establecimiento registrado.
El incumplimiento de estas observaciones,
así como de las disposiciones establecidas en el artículo 133 de este
Reglamento, serán causal para que el Colegio de Ingenieros Agrónomos cancele la
inscripción en el registro, así como para que el citado Colegio y/o la
Dirección de Sanidad Vegetal del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
soliciten en forma conjunta o independiente a la Dirección General de la
Guardia de Asistencia Rural del Ministerio de Gobernación y Policía, el cierre
del establecimiento infractor.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9
de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 137 al 146 actual. Posteriormente
mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de
noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 41 debiendo corregirse la
numeración, pasando el antiguo 146 al 41 actual).
Ficha articulo
Artículo 42.-El Poder Ejecutivo por medio
del Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del decreto respectivo
establecerá anualmente las tasas que el Colegio de Ingenieros Agrónomos debe
cobrar a los establecimientos inscritos en el Registro, para cubrir los gastos
de administración del registro y de control de vigilancia de los
establecimientos y sus actividades.
Las tasas deberán ser pagadas a más tardar
el día 31 de enero de cada año en las oficinas centrales del Colegio de
Ingenieros Agrónomos.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9
de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 138 al 147 actual. Posteriormente
mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de
noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 42 debiendo corregirse la
numeración, pasando el antiguo 147 al 42 actual).
Ficha articulo
TITULO IV
Capítulo único
Artículo 43.-EI pequeño y mediano
productor será beneficiado de la asistencia técnica y tecnológica para el
desarrollo de sus actividades agropecuarias que el Ministerio realiza a través
de su estructura regionalizada.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9
de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 139 al 148 actual. Posteriormente
mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de
noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 43 debiendo corregirse la
numeración, pasando el antiguo 148 al 43 actual).
Ficha articulo
Artículo 44.-Los grupos organizados de productores
serán beneficiarios de la extensión agrícola previa firma de convenios con el
Ministerio de Agricultura y Ganadería, para concretar los alcances de la misma.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9
de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 140 al 149 actual. Posteriormente
mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de
noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 44 debiendo corregirse la
numeración, pasando el antiguo 149 al 44 actual).
Ficha articulo
Artículo 45.-Para la ejecución de las
actividades antes descritas el Ministerio podrá solicitar y recibir la
colaboración de instituciones del sector público y coordinar asistencia técnica
y tecnológica con organismos especializados en la materia de carácter
internacional.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9
de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 141 al 150 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39
del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el
anterior artículo 45 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 150
al 45 actual).
Ficha articulo
Artículo 46.-EI Sistema Bancario Nacional
deberá fomentar a nivel crediticio las actividades agropecuarias especialmente
aquellas contempladas en los Programas Nacionales Sectoriales.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9
de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 142 al 151 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39
del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el
anterior artículo 46 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 151
al 46 actual).
Ficha articulo
Artículo 47.-EI Ministerio de Educación
Pública en coordinación con el Ministerio de Agricultura y Ganadería deberán
promover el establecimiento y desarrollo de centros educativos dedicados a la investigación
y capacitación técnica y tecnológica con la finalidad de darle fortalecimiento
a las cooperativas juveniles y estudiantiles que trabajan en el sector
agropecuario y divulgar al máximo los adelantos tecnológicos del agro.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9
de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 143 al 152 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39
del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el
anterior artículo 47 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 152
al 47 actual).
Ficha articulo
Artículo 48.-EI Consejo Nacional de
Producción incluirá en cada venta del maíz, sorgo u otros granos destinados a
la fabricación de concentrados para animales. materias
primas de origen nacional provenientes de aprovechamiento industrial de
desechos o residuos agrícolas o pecuarios. siempre y
cuando sea técnicamente viable para cada caso en particular.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9
de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 144 al 153 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39
del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el
anterior artículo 48 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 153
al 48 actual).
Ficha articulo
Artículo 49-Este reglamento deroga el
decreto N° 17671-MAG del 8 de junio de 1987 y todas aquellas otras
disposiciones contempladas en otros reglamentos y decretos que se le opongan.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9
de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 145 al 154 actual. Posteriormente mediante el inciso 1 del artículo 39
del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de noviembre de 1994, se deroga el
anterior artículo 49 debiendo corregirse la numeración, pasando el antiguo 154
al 49 actual).
Ficha articulo
Artículo 50.-Rige a partir de su
publicación.
(Así
corrida su numeración por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 21093 del 9
de enero de 1992, que lo traspasó del antiguo 146 al 155 actual. Posteriormente
mediante el inciso 1 del artículo 39 del decreto ejecutivo N° 23780 del 7 de
noviembre de 1994, se deroga el anterior artículo 50 debiendo corregirse la
numeración, pasando el antiguo 155 al 50 actual).
Dado en la Presidencia de la
República.-San José, a los trece días del mes de noviembre de mil novecientos
ochenta y nueve.
Ficha articulo
Fecha de generación: 24/4/2024 04:28:33
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