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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36948 >> Fecha 08/12/2011 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 36948
Reglamento general sobre legislación contra el narcotráfico, actividades conexas, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y delincuencia organizada
Texto Completo acta: E100C

N° 36948-MP-SP-JP-H-S



EL SEGUNDO VICEPRESIDENTE DE LA REPUBLICA



EN EL EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA



EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA,



EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA,



EL MINISTRO DE JUSTICIA Y PAZ,



EL MINISTRO DE HACIENDA,



Y LA MINISTRA DE SALUD



En uso de las facultades conferidas por el artículo 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; Artículo 28 párrafo segundo, inciso b) de la Ley General de la Administración Pública,Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978.



Considerando.-



1°- La Ley N° 8719, denominada "Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo", reforma el título de la Ley N° 8204 de la siguiente manera: "Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo".



2º- La Ley Nº 8754, denominada "Ley contra la Delincuencia Organizada", establece una serie de procedimientos tendientes a la administración y disposición de bienes decomisados y comisados por parte del Instituto Costarricense sobre Drogas. Asimismo, dispone de mecanismos de control contra las actividades criminales organizadas.



3º- Que para responder adecuadamente a las nuevas tendencias de la legitimación de capitales y el financiamiento del terrorismo, así como a los lineamientos internacionales de prevención y represión, se requiere derogar del Decreto Ejecutivo Nº 31684-MP-MSP-H-COMEX-S, estableciendo una nueva normativa que se ajuste a esas nuevas tendencias. Por tanto;



Decretan:



El siguiente:



 



REGLAMENTO GENERAL SOBRE LEGISLACION CONTRA EL NARCOTRAFICO,



ACTIVIDADES CONEXAS, LEGITIMACION DE CAPITALES, FINANCIAMIENTO



AL TERRORISMO Y DELINCUENCIA ORGANIZADA.



TÍTULO I



Disposiciones generales



CAPÍTULO ÚNICO



Generalidades



Artículo 1°- Ámbito de aplicación. El presente Reglamento tiene por objeto regular la prevención, el suministro, la prescripción, la administración, la manipulación, el uso, la tenencia, el tráfico, la elaboración, producción, distribución y la comercialización de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, precursores, químicos esenciales, sustancias inhalables y demás drogas y  fármacos susceptibles de producir dependencia física o psíquica incluidos en los distintos instrumentos internacionales que regulan esta materia, sin perjuicio de lo ordenado sobre esta materia en la Ley General de Salud.



Además regula las actividades y profesiones financieras, así como las no financieras, con el fin de evitar la legitimación de capitales provenientes de delitos graves, las acciones que puedan servir para financiar actividades u organizaciones terroristas y la delincuencia organizada.



Asimismo comprende la administración, disposición y cualquier forma de enajenación de bienes decomisados y comisados, provenientes de delitos graves, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y delincuencia organizada, salvo los bienes decomisados y comisados por delitos sexuales contra personas menores de edad.




Ficha articulo



Artículo 2°- Régimen jurídico. El presente Reglamento se rige por la Constitución Política y demás convenciones internacionales, leyes, circulares y normativa relacionada con la Ley N°8204 y la Ley N° 8754.




 




Ficha articulo



Artículo 3°- Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes



definiciones:



 



1. Banco ficticio o banco pantalla: Son aquellas instituciones que no tienen presencia



física o no cuentan con un domicilio físico y normalmente sólo cuentan con un domicilio



electrónico, además operan sin la debida autorización para llevar a cabo las actividades



bancarias, comerciales o financieras y no se encuentran sujetas a supervisión por parte de



una autoridad competente.



2. Banco originador: Banco en el cual se origina la transferencia.



3. Bienes de interés económico: Para efectos de depósito judicial asumido por el ICD, se



consideran aquellos bienes muebles e inmuebles que no se encuentren en estado de



deterioro o desuso, que haga imposible su uso o enajenación. En caso de que sobre ellos



pesen gravámenes prendarios o hipotecarios, el monto adeudado no debe exceder el



cincuenta por ciento (50%) de su valor actual en el mercado.



4. CAS: Serie química abstracta, conocida como CAS por sus siglas en inglés.



5. Caso de urgencia: Declaratoria de emergencia nacional, que debe ser atendida por las



instituciones que conforman el Consejo Directivo y aquellas que se definen de interés



público en este Reglamento.



6. Caso muy calificado: Asignación de bienes a Instituciones cuyos fines no se comprenden enla Ley N° 8204 y Ley N° 8754, que deben ser aprobadas por el Consejo Directivo del Instituto Costarricense sobre Drogas.



7. CONASSIF: Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.



8. Consejo Directivo: Es el órgano colegiado máximo de decisión del Instituto Costarricense



sobre Drogas.



9. Convenio Específico: Acuerdo declaratorio de compromisos específicos respecto a los



bienes, entre el Instituto Costarricense sobre Drogas e instituciones que no conforman el



Consejo Directivo del ICD, pero tienen dentro de sus competencias el cumplimiento de



los objetivos de la Ley N° 8204 y Ley Nº 8754 y que no han suscrito un Convenio Marco;



o aquellas instituciones que han sido declaradas como casos muy calificados para



asignación de bienes por el Consejo Directivo.



10. Convenio Marco: Acuerdo declaratorio de compromisos generales entre el Instituto



Costarricense sobre Drogas, las instituciones que conforman el Consejo Directivo u otras



instituciones, que sin ser parte del Consejo Directivo, tienen dentro de sus competencias



el cumplimiento de los objetivos de la Ley N° 8204 y la Ley Nº 8754; o aquellas



instituciones que han sido declaradas como casos muy calificados para asignación de



bienes por el Consejo Directivo.



11. Desalmacenaje: Nacionalización o importación definitiva de mercancías que habían



ingresado a una jurisdicción aduanera, previo cumplimiento de los requisitos arancelarios



y no arancelarios que la normativa del país exige.



12. Dirección General: Dirección General del ICD.



13. Documento de identificación válido: Serán considerados como documentos de



identificación válidos únicamente la cédula de identidad para los nacionales; para las



personas extranjeras residentes y aquellas acreditadas con una categoría especial, de



conformidad con el artículo 94 de la Ley General de Migración y Extranjería, el



documento de identificación válido será el expedido por la Dirección General de



Migración y Extranjería, conocido como Documento de Identificación Migratoria para



Extranjeros(DIMEX).



Las personas extranjeras no residentes solo podrán utilizar el pasaporte con vigencia y



autorización de permanencia al día. En este último caso, la autorización de la apertura de



cualquier servicio o producto financiero, será por el plazo que se encuentren en el país



cumpliendo con todos los requisitos migratorios para su permanencia regular. La entidad



financiera podrá restringir el tipo o cantidad de servicios que se brindan, de acuerdo con



la categorización de riesgo del cliente.



14. Estupefaciente: Cualquiera de la sustancias naturales o sintéticas, que figuran en las



Listas I y II de la Convención Única sobre Estupefaciente de 1961 y la enmienda del



Protocolo de 1972 de las Naciones Unidas.



15. Exportación o reexportación: Transporte material de un producto controlado desde



Costa Rica hacia otro Estado, Región o Territorio.



16. IAFA: Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia.



17. Importación: Transporte material de un producto controlado desde otro Estado, Región o



Territorio hasta Costa Rica, independientemente de que el producto ingrese a un depósito



fiscal, zona franca o cualquiera otra jurisdicción aduanera.



18. Instituto o ICD: Instituto Costarricense sobre Drogas.



19. Instituciones de interés público: Aquellas personas jurídicas sin fines de lucro que,



mediante ley o decreto ejecutivo, hayan sido declaradas de interés público, o aquellas que



trabajen en las siguientes áreas:



Materia ambiental y ecológica



Desarrollo comunal o social.



Materia educativa.



Materia de salud.



Materia deportiva.



Entidades que llevan a cabo labores con fines humanitarios o de prevención de



riesgos o desastres.



20. Instituciones preventivas: Aquellas que desarrollan políticas, programas y estrategias que



van dirigidos a la reducción de la utilización de drogas ilegales y/o a continuar el uso.



También serán aquellas que desarrollan programas de tratamiento, principalmente dirigidos a



facilitar la abstinencia, la reducción de la frecuencia o cantidad de uso, la reinserción en la



sociedad por parte de sus consumidores y los programas de sanciones alternativos para



privados de libertad. Este reglamento considerará únicamente como instituciones preventivas



de tratamiento, aquellas que estén acreditadas por el Instituto sobre Alcoholismo y



Farmacodependencia.



21. Instituciones represivas: Aquellas que desarrollan labores de represión y combate contra el tráfico ilícito de drogas, la legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo,



delincuencia organizada, delitos graves y actividades conexas.



22. Instituciones Supervisoras: Aquellas entidades que regulan, supervisan y fiscalizan a las



entidades y los sujetos obligados al cumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley



N° 8204 y el presente reglamento.



23. Ley N° 8204: Ley sobre Estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no



autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.



24. Ley N° 8754: Ley contra la Delincuencia Organizada.



25. Ordenante: Persona física o jurídica que ordena cualquier transferencia.



26. Precursores: Sustancias químicas que, además de poseer diversos usos legales,



intervienen en el proceso de fabricación de drogas de uso ilícito y, por lo general se



incorporan a la molécula del producto final, resultando por ello indispensable para el



proceso.



27. PROCOMER: Promotora del Comercio Exterior de Costa Rica.



28. Producto Controlado: Cualquiera de los productos controlados previstos en el artículo



36 de la Ley N° 8204.



29. Químicos esenciales: Sustancias o productos químicos que, además de tener múltiples



aplicaciones legítimas, intervienen en los procesos de extracción, producción, purificación o refinación de drogas de uso ilícito, sin que necesariamente se incorporen al producto final y que puedan eventualmente ser sustituidos por otras de naturaleza similar.



30. SINPE: Sistema Interbancario de Negociación de Pagos Electrónicos, administrado por



el Banco Central de Costa Rica.



31. SUGEF: Superintendencia General de Entidades Financieras.



32. SUGESE: Superintendencia General de Seguros.



33. SUGEVAL: Superintendencia General de Valores.



34. SUPEN: Superintendencia de Pensiones.



35. UAB: Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados del ICD.



36. UCFP: Unidad de Control y Fiscalización de Precursores del ICD.



37. UIF: Unidad de Inteligencia Financiera del ICD.



38. UPI: Unidad de Programas de Inteligencia del ICD.




 



 



 




Ficha articulo



Artículo 4°- Prescripción de estupefacientes y psicotrópicos. Sin perjuicio de lo establecido enla Ley General de Salud y en la Ley Orgánica del Ministerio de Salud, la Junta de Vigilancia de Drogas Estupefacientes del Ministerio de Salud será el órgano encargado de establecer el diseño y requisitos de los formularios para la prescripción de estupefacientes y psicotrópicos, usados en la práctica médica y veterinaria. A dicha Junta le corresponderá además el control y fiscalización que sobre el uso de los formularios oficiales realicen los profesionales respectivos.




 




Ficha articulo



Artículo 5°- Medios de comunicación. La Dirección General del ICD, previa aprobación del



Consejo Directivo, utilizará los espacios cedidos por los medios de comunicación colectiva para



realizar campañas de educación y orientación dirigidas a prevenir y combatir el consumo, elsuministro, la prescripción, la administración, la manipulación, el uso, la tenencia, el tráfico, la elaboración, producción, distribución y la comercialización de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, precursores, químicos esenciales, sustancias inhalables y demás drogas y fármacos susceptibles de producir dependencia física o psíquica, sin perjuicio del espacio que puedan dedicar a otras campañas de salud pública.



Los medios de comunicación solicitarán al ICD la autorización para difundir sus propias  campañas de prevención y combate a las actividades indicadas en el párrafo anterior, para ello deberán ajustarse a los porcentajes y rangos de difusión señalados en la Ley N° 8204. En el caso de que los medios de comunicación deseen difundir campañas preventivas e informativas dentro del ámbito de reducción de la oferta, se requerirá, previo a la autorización del ICD, el aval técnico del IAFA.




 




Ficha articulo



Título II



Instituciones y actividades reguladas



Capítulo I



Actividades y sujetos obligados



 



Artículo 6.- Sujetos obligados. Se consideran entidades o sujetos obligados a las disposiciones establecidas en la Ley N° 8204, las que son reguladas, supervisadas y fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la



Superintendencia de Pensiones y la Superintendencia General de Seguros, incluyendo las personas físicas o jurídicas que realizan alguna de las actividades descritas en el Artículo 15 de la Ley N° 8204, cuya supervisión es únicamente en la materia de legitimación de capitales y el financiamiento del terrorismo.



El CONASSIF queda facultado para emitir normativa en aquellos sectores que por sus características especiales, requieren de lineamientos distintos a los establecidos para las entidades



financieras tradicionales. Para ello, podrá solicitar criterio técnico a la UIF.



Se exceptúa de la aplicación de lo dispuesto en la Ley N° 8204, este Reglamento y la Normativa emitida por el CONASSIF a los emisores que colocan sus valores a través de una entidad



autorizada y regulada por alguna Superintendencia, así como al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte (IVM) administrado por la Caja Costarricense del Seguro Social, los regímenes de  pensiones básicos sustitutos de éste, los fondos de pensiones creados por leyes especiales, convenciones colectivas u otras normas que brindan a sus trabajadores beneficios complementarios al IVM, incluidos en el artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador, que no contemplen la posibilidad de hacer aportes extraordinarios por parte de los trabajadores, así como al seguro obligatorio de riesgos del trabajo y al seguro obligatorio de automóviles.



El conocimiento del cliente y demás disposiciones establecidas en la Ley N° 8204, este  Reglamento y la Normativa emitida por el CONASSIF, será de aplicación inmediata cuando los emisores coloquen directamente sus emisiones por ventanilla o subastas fuera de una bolsa de valores; así como, en el momento en que las cuentas de los trabajadores reciban aportes extraordinarios, en los casos de los fondos obligatorios administrados por las Operadoras de Pensiones o por otros gestores.



Las personas físicas o jurídicas establecidas en los artículos 15 y 15 bis de la Ley N° 8204, se regirán por la normativa específica emitida por el CONASSIF y la UIF, respectivamente.



Para cumplir con los requisitos de autorización y funcionamiento, las personas jurídicas, sean



estas nacionales o extranjeras, deberán obtener y proporcionar al Supervisor correspondiente, mediante certificación notarial o registral, los datos actualizados de identificación de sus representantes legales, además de la composición del capital social hasta llegar a la(s) persona(s)



física(s) propietaria (tanto de las acciones como de participaciones según sea el caso). Para las



personas jurídicas extranjeras, dicha certificación deberá cumplir con los requisitos legales de



formalización de documentos extranjeros y no deberá exceder los tres (3) meses de expedida al



momento de iniciar los trámites pertinentes ante el Supervisor.




 




Ficha articulo



Artículo 7.- Operaciones Sustanciales y Operaciones Sistemáticas. Se entenderá por operaciones sustanciales la realización, durante un periodo determinado, de transacciones financieras por parte de una persona física o jurídica, a través de las cuentas o servicios brindados por las entidades y los sujetos obligados, cuya cuantía se considera significativa.



Se entenderá por operaciones sistemáticas la realización de transacciones financieras por parte de una persona física o jurídica, a través de las cuentas, productos o servicios brindados por las



entidades y los sujetos supervisados, en forma organizada y habitual.



Los conceptos de organizado, habitual, transacción financiera, cuantía significativa y período,  bajo los cuales se deberá considerar una operación sistemática o sustancial, serán definidos mediante normativa aprobada por el CONASSIF.




 




Ficha articulo



Artículo 8.- Del desempeño de operaciones sistemáticas o sustanciales. Las personas físicas o jurídicas que brinden de manera organizada y habitual servicios a terceros en donde desempeñen



alguna de las siguientes actividades u operaciones, en forma sistemática o sustancial, deberán inscribirse ante la SUGEF, siempre y cuando no se encuentren supervisadas por alguna otra de las Superintendencias del país. De manera enunciativa más no limitada, dichas actividades u operaciones, son:



a) Actividades u operaciones de canje de dinero, remesas y transferencias mediante efectivo e instrumentos, tales como cheques, giros bancarios, letras de cambio o documentos  similares.



b) Actividades u operaciones de emisión, venta, rescate o transferencia de cheques de viajero, giros postales o instrumentos similares.



c) Administración de fideicomisos, para lo cual el CONASSIF establecerá el tipo de fideicomiso que requiere inscribirse ante la SUGEF.



d) Administración de cualquier tipo de recursos efectuada por personas, físicas o jurídicas,



que no sean intermediarios financieros.



e) Cualquier otra que el CONASSIF determine mediante normativa. Se entenderá que las personas que realizan o realizarán alguna de las actividades antes señaladas, serán consideradas sujetos de inscripción cuando reciban o declaren que van a recibir recursos de un tercero como actividad de negocio, en el entendido que dichos recursos son o serán recibidos, custodiados, girados y/o traspasados de acuerdo con las instrucciones del dueño de los fondos, o bien, están o estarán sujetos a cláusulas establecidas mediante acuerdos, contratos o convenios suscritos.



 



Para efecto de los sujetos que deben someterse a la inscripción, supervisión y fiscalización por parte de la SUGEF, las operaciones sistemáticas también tendrán que calificar como operaciones



sustanciales, excepto que del análisis del tipo de negocio, volumen, riesgo y transacciones realizadas por la persona física o jurídica se considere necesaria su inscripción cuando califican sólo como sistemáticas.




 




Ficha articulo



Artículo 9.- De la inscripción, desinscripción, revocatoria de inscripción, y supervisión de los sujetos o entidades inscritas. Los requisitos y el trámite aplicable para la inscripción, desinscripción y revocatoria de inscripción ante SUGEF, así como lo referente a la supervisión de las personas físicas y jurídicas que realicen alguna de las actividades indicadas en el artículo anterior, serán definidos mediante normativa aprobada por el CONASSIF.



Los requisitos de identificación, conocimiento y verificación de los clientes que deben aplicar los sujetos inscritos, el tipo de reporte y la cuantía de las transacciones que deben informar dichos



sujetos en forma periódica a la SUGEF, y las políticas, procedimientos y controles que deben implementar y cumplir serán definidos mediante normativa aprobada por el CONASSIF.



La SUGEF podrá realizar la supervisión de las personas físicas o jurídicas que se encuentren inscritas, basado en un enfoque de riesgos, para lo cual considerará aspectos tales como tipo de persona, tamaño, volumen y cantidad de operaciones, complejidad del negocio, entre otros.




 




Ficha articulo



Artículo 10.- Relaciones comerciales con sujetos o entidades obligadas a inscribirse. Las  entidades y sujetos regulados, supervisados y fiscalizados por la SUGEF, SUGEVAL, SUPEN y



SUGESE, a las que se refiere el Artículo 14 de la Ley N° 8204, estarán obligadas a establecer políticas, procedimientos y controles que les permitan concluir, de manera razonable, si sus  clientes, persona física o jurídica, realizan alguna de las actividades establecidas en el artículo 15  de la Ley N° 8204.



Las entidades y los sujetos referidos en el párrafo anterior, no podrán iniciar relaciones



comerciales con personas que realicen alguna de las actividades descritas en el artículo 8 del presente reglamento, en tanto no se hayan inscrito ante la SUGEF. Lo anterior, sin detrimento de otras disposiciones legales o reglamentarias que también deban cumplir a efecto de realizar sus



actividades en general.



En caso de que esas entidades concluyan, mediante la aplicación de sus políticas, procedimientos y controles, que un cliente realiza alguna de las actividades descritas en el artículo 8 de este Reglamento y no está inscrito ante la SUGEF, tendrán la obligación de realizar la debida comunicación al cliente, con copia a la SUGEF y a su órgano supervisor, según corresponda, así



como darle un plazo no mayor a treinta días hábiles para que presente la solicitud de inscripción ante la SUGEF. Una vez finalizado este plazo, si el cliente no aporta evidencia de que ha iniciado el proceso de inscripción, la entidad deberá dar por finalizada la relación comercial y deberá comunicar este hecho a la SUGEF y a su órgano supervisor correspondiente.



El hecho que un cliente, persona física o jurídica, esté inscrito ante SUGEF, no exime a las



entidades indicadas en el artículo 14 de la Ley N° 8204, de aplicar en forma íntegra las políticas y procedimientos que se relacionan con la identificación y el conocimiento de los clientes.




 




Ficha articulo



Artículo 11.- Remisión a la UIF de sujetos no inscritos. Cuando la SUGEF le comunique a una persona, física o jurídica, su deber de presentar la solicitud de inscripción indicada en el artículo 9 del presente reglamento y no lo haga dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la fecha de comunicación o que, habiéndose iniciado el proceso de inscripción, no aporte en el plazo estipulado y en los términos solicitados por la SUGEF, la información que se le requiere  para concluir con el trámite, procederá a comunicar este hecho a la Unidad de Inteligencia Financiera.




 




Ficha articulo



Artículo 12.- Interés Público. Se declara de interés público la lista de las personas físicas o jurídicas que se encuentren inscritas, en proceso de inscripción, de las que soliciten desestimar el proceso, de las que se nieguen a inscribirse ante SUGEF, o que habiendo iniciado un proceso de inscripción no aporten la información en el tiempo y forma que permita concluirlo. Dicha declaratoria autoriza a la SUGEF a efectos de publicar la información antes mencionada, por los medios y en la forma que estime pertinentes.




 




Ficha articulo



Articulo 13.- Operaciones de fideicomiso o administración de recursos. Deberán inscribirse ante la SUGEF las personas físicas o jurídicas, domiciliadas en el país, que realizan operaciones de fideicomiso, siempre que en estos esté considerado el manejo, por cuenta y a nombre de un tercero, de efectivo o valores fácilmente convertibles a efectivo, tales como acciones, bonos, certificados de inversión y cualquier otro tipo de título valor. No se requiere que se inscriban ante la SUGEF aquellas personas físicas o jurídicas que actúen como fiduciarios de fideicomisos de



garantía, siempre y cuando esos fideicomisos no realicen ningún tipo de administración de recursos.



Asimismo, los fideicomisos administrados por personas físicas o jurídicas inscritas ante la SUGEF deben inscribirse en la sección respectiva del Registro Nacional. Igualmente quedan comprendidos dentro de la obligación de inscripción en el Registro Nacional, los fideicomisos cuyo patrimonio son bienes entregados en garantía, cuyo contrato no establece la administración de efectivo y de activos financieros.




 




Ficha articulo



 



Capítulo II



Clasificación de riesgo de los clientes, identificación y mantenimiento de registros



 



Artículo 14.- Metodología para la clasificación de riesgo de los clientes.- Todas las entidades y los sujetos obligados descritos en los artículos 14 y 15 de la Ley N° 8204, deben contar con unametodología para clasificar por riesgo a sus clientes, según lo establecido por el CONASSIF.



Además, deben implementar un sistema de valoración que le permita identificar los riesgos de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo propios de cada entidad, considerando entre otros, criterios relacionados con tipos de clientes, productos y servicios, canales de distribución y ubicación geográfica.



Las entidades y los sujetos obligados podrán definir actividades catalogadas como de alto riesgo, haciendo uso de estadísticas, reportes o documentos emitidos por organismos e instituciones nacionales e internacionales dedicadas a la atención de las actividades de legitimación de capitales y el financiamiento del terrorismo.




 




Ficha articulo



Artículo 15.- Estructuras complejas. Los sujetos obligados no podrán establecer ni mantener relaciones comerciales con sociedades de estructuras complejas hasta tanto no logren identificar a



la o las personas físicas, propietarias de las acciones o las participaciones realizadas, cuando las



mismas representen el diez por ciento (10%) o más del control de la figura mercantil.




 




Ficha articulo



Articulo 16.- Diligencia debida en el conocimiento del cliente.- Al momento de establecerse una relación de negocios con un cliente habitual, sea persona física o jurídica, las entidades y los sujetos obligados deberán mantener en sus archivos un perfil de dicho cliente, basado en un  enfoque de riesgo de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.



Los procedimientos que adopten cada entidad o sujeto obligado para cumplir con este artículo, deberán permitir la recopilación de información necesaria para completar adecuadamente el perfil de cada cliente, al momento de iniciar la relación y durante el tiempo que ésta dure y, dar seguimiento a sus operaciones. Para efectos de la identificación del cliente será necesario utilizar los documentos válidos, establecidos en el presente reglamento.



El formulario de la política conozca a su cliente únicamente debe ser firmado al inicio de la relación comercial.



Lo anterior no aplica a los clientes ocasionales, entendidos estos como aquellas personas físicas que compran o venden divisas, en forma no organizada ni habitual y cuyo volumen individual o acumulado o la frecuencia con la que se efectúa no representa un riesgo relevante para la entidad o el sujeto obligado. Para efectos de lo anterior, las entidades y los sujetos obligados deben definir las políticas pertinentes, en función del monto transado. En estos casos se requerirá, como  mínimo el documento de identificación.




 




Ficha articulo



Articulo 17.- Información del cliente: Las entidades y los sujetos obligados deben mantener



debidamente custodiada para cada uno de sus clientes, la información mínima que establezca el



CONASSIF. Esta información podrá conservarse en forma electrónica.




 




Ficha articulo



Artículo 18.- Diligencia reforzada para clientes de alto riesgo: Las entidades y los sujetos obligados deben establecer políticas y procedimientos para la aplicación de una debida diligencia



reforzada, que incluya el monitoreo y la solicitud de documentos adicionales, en los casos de clientes catalogados como de alto riesgo.




 




Ficha articulo



Artículo 19.- Actualización de la información: La información del cliente deberá actualizarse



periódicamente, de acuerdo a los parámetros que establezca el CONASSIF.




 




Ficha articulo



Artículo 20.- Verificación. En el caso de las personas jurídicas, sean estas nacionales o extranjeras, la entidad deberá obtener mediante certificación notarial, los datos actualizados de identificación de sus representantes legales, asimismo la composición actual, establecida en el



respectivo libro de accionistas, del capital social hasta llegar a la(s) persona(s) física(s) propietaria del capital. Para las personas jurídicas extranjeras, dicha certificación deberá cumplircon los requisitos legales de formalización de documentos extranjeros.



Dicha certificación no deberá exceder los tres (3) meses de expedida al momento de inicio de la relación comercial con la entidad o el sujeto obligado.



Cuando el representante legal de la persona jurídica no resida en el país, la entidad o sujeto obligado deberá obtener todos los datos personales y medios de contacto del agente residente.



Al iniciar una relación comercial con clientes nuevos, que sean catalogados de alto riesgo, o en casos de existir dudas de la existencia de sus negocios, las entidades o los sujetos obligados



deben efectuar una constatación material de la actividad generadora de los fondos, con el fin de comprobar su existencia real y la capacidad de producir bienes o prestar servicios. Dicha gestión



deberá constar en el expediente del cliente.




 




Ficha articulo



Artículo 21.- Custodia de información. Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultación



y movilización de capitales de procedencia dudosa y otras transacciones encaminadas a legitimar capitales y a financiar actividades u organizaciones terroristas, las entidades y los sujetos obligados sometidos a lo establecido en la Ley N° 8204 deben conservar, por el plazo que aquí se indica, al menos los siguientes registros:



a) Registros de transacciones, por un período de cinco años contados a partir de la fecha en que finalice la transacción, y



b) Registros de identificación de los clientes, archivos de las cuentas y correspondencia comercial, durante todos los años en que el cliente se mantenga activo dentro de la institución y cinco años posteriores a la finalización de la relación entre el cliente y la institución.



Los registros indicados en los incisos anteriores podrán ser electrónicos.



Cuando las entidades o los sujetos obligados hayan reportado alguna operación sospechosa a la UIF, los plazos de conservación de la documentación respectiva mencionados en los incisos a) y



b) de este artículo, se duplicarán. Dicha ampliación del plazo procederá también, cuando las  autoridades competentes le hayan solicitado, a la entidad o sujeto obligado, alguna de la información mencionada en los incisos anteriores.




 




Ficha articulo



Artículo 22.- Relación con personas expuestas políticamente (PEPs): Las entidades y los



sujetos obligados deben aplicar una diligencia debida reforzada cuando se trate de clientes que sean considerados personas expuestas políticamente, sean estos nacionales o extranjeros.



Las personas expuestas políticamente (PEPs) son aquellas que de conformidad con la Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, deben rendir declaración jurada sobre su situación patrimonial ante la Controlaría General de la República por ocupar algunos de los siguientes cargos: los diputados de la Asamblea Legislativa, el presidente de la República, los



vicepresidentes; los ministros, con cartera o sin ella, o los funcionarios nombrados con ese rango; los viceministros, los magistrados propietarios y suplentes del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el fiscal general de la República, los rectores y vicerrectores, el regulador general de la República, los superintendentes de las instituciones públicas y de servicios públicos, así como los respectivos intendentes; el Contador Nacional, el Tesorero Nacional, los oficiales mayores de los ministerios, los presidentes ejecutivos, los regidores propietarios y suplentes, los alcaldes municipales y alcaldes suplentes o vicealcaldes; así como los jefes de misiones diplomáticas.



Asimismo serán considerados personas expuestas políticamente los extranjeros que ocupen o hayan ocupado puestos homólogos a los indicados en este artículo.



Para el cónyuge de las PEPs, se deben considerar riesgos similares a los determinados para las PEP s.




 




Ficha articulo



Artículo 23.- Relaciones comerciales con PEPs.- Para establecer relaciones comerciales con personas expuestas políticamente se debe obtener la aprobación expresa de la gerencia general opuesto equivalente. Igualmente, cuando un cliente ha sido aceptado y posteriormente se determina que el cliente o beneficiario real de una cuenta es, o pasa a ser un PEP, se debe contar con la aprobación de la gerencia general, para continuar con su relación comercial.



Al iniciar una relación comercial con personas extranjeras, las entidades y los sujetos obligados deben confeccionar una declaración, en donde el cliente manifieste expresamente si se encuentra incluido dentro de los puestos o categorías establecidas en el artículo 22 del presente reglamento.



Lo anterior no excluye la posibilidad de verificar dicha condición por otros medios.




 




Ficha articulo



Artículo 24.- Plazo.- El plazo durante el cual serán considerados PEPs abarcará todo su periodo de nombramiento y hasta ocho años posteriores a la finalización de sus funciones. En el caso de los presidentes o jefes de estado serán considerados como PEPs indefinidamente.




 




Ficha articulo



Artículo 25.- Corresponsalía con bancos pantalla. Se prohíbe, a las entidades o sujetos regulados en los artículos 14, 15 y 15bis de la Ley N° 8204, mantener relaciones directas o indirectas, con las instituciones que reúnan las características de un banco ficticio o banco pantalla.




 




Ficha articulo



Artículo 26.- Cajas de seguridad. Las entidades y los sujetos obligados deben establecer políticas y procedimientos de verificación, control, monitoreo y reporte en relación con los clientes que mantengan cajas de seguridad u otro tipo de custodia física.



Los clientes que cuenten con cajas de seguridad deberán cumplir con todos los requisitos de conocimiento del cliente y los controles establecidos en la Ley N° 8204, este reglamento y la normativa emitida por el CONASSIF.




 




Ficha articulo



Artículo 27.- Apertura de fideicomisos. En el caso de fideicomisos, las entidades y los sujetos obligados deben requerir, entre otros, las certificaciones correspondientes que evidencien la inscripción registral cuando proceda, así como la inscripción y vigencia de las sociedades y, la identificación de sus apoderados y representantes legales, de manera que puedan establecer y documentar adecuadamente al dueño o el beneficiario del fideicomiso, directo o indirecto.




 




Ficha articulo



Artículo 28.- Remesas de dinero. En el caso de remesas locales y remesas desde o hacia el exterior, las entidades y los sujetos obligados deben obtener, almacenar, asegurar y monitorear la identidad de las personas, sean estas ordenantes o beneficiarios de las remesas de dinero, así como el propósito, origen y destino de los fondos transados.



Las personas físicas o jurídicas que realicen actividades de remesas de dinero desde o hacia el exterior, deben contar con presencia física en el territorio nacional.



En el caso de entidades o sujetos obligados que brinden servicios de remesas bajo la figura de franquicias, agentes pagadores o cualquier otra figura similar, serán responsables directos por el control, monitoreo y seguimiento de las operaciones realizadas, así como del cumplimiento de lo establecido en la Ley N° 8204, este reglamento y la normativa emitida por el CONASSIF, sobre aquellos clientes que utilicen este servicio.




 




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Capítulo TERCERO



Reporte de Transacciones



Artículo 29.- Reporte de transacciones. Las entidades y sujetos obligados por alguna de las Superintendencias previstas en el artículo 14 de la Ley N° 8204, registrarán en un formulario según lo descrito en el presente artículo y reportarán por los medios y en los plazos establecidos por el CONASSIF, las transacciones en efectivo únicas y múltiples, realizadas en las ventanillas, que igualen o superen los US$10,000.00 (diez mil dólares en la moneda de los Estados Unidos de América) o su equivalente en otra moneda, así como las transferencias desde o hacia el exterior,



aún cuando las mismas no sean realizadas en efectivo.



La documentación de respaldo de las demás transacciones, debe estar a disposición de las autoridades administrativas y judiciales competentes, conforme las disposiciones señaladas en el artículo 21 del presente reglamento.



Para efecto de lo establecido en los artículos 20 y 21 de la Ley N° 8204 y en el presente artículo, se entenderá como formulario cualquier registro o registros, sea físico o electrónico, que recopile, capture o integre la totalidad de la información requerida en el artículo 21 de esa misma Ley,



incluyendo al menos expedientes, bases de datos, comprobantes de transacción, entre otros. Si los registros son totalmente electrónicos, la firma de la persona que físicamente efectúa la transacción, puede constar en el comprobante de caja, siempre y cuando la entidad o sujeto obligado pueda relacionar la transacción, con el formulario.



Para las personas que realizan físicamente la transacción, se debe validar el documento de identificación contra bases de datos oficiales. En los casos en que no se pueda corroborar la identidad de la persona por ausencia de bases de datos oficiales, se debe obtener copia del documento de identificación.



Las entidades o sujetos obligados de conformidad con los artículos 15 y 15 bis de la Ley N°



8204, deben reportar las transacciones según los lineamientos que determinen la Superintendencia General de Entidades Financieras o la Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas, según corresponda, en los términos y condiciones que dichas dependencias establezcan.




 




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Capítulo IV



Monitoreo y Control de Transacciones



Artículo 30.- Monitoreo sobre las transacciones de Clientes. Las entidades y los sujetos obligados deben implementar programas de monitoreo basados en modelos de riesgo de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, que les permitan identificar transacciones atípicas realizadas por todos sus clientes.



Dicho programa debe contemplar al menos:



1. Monitoreo sobre el perfil transaccional del cliente, según su nivel de riesgo.



2. Monitoreo sobre productos, servicios o transacciones de alto riesgo.



3. Monitoreo de listas nacionales o internacionales de personas vinculadas con actividades u



organizaciones terroristas o por legitimación de capitales.




 




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Artículo 31.- Monitoreo sobre el perfil transaccional del cliente.-Cuando las entidades y lo sujetos obligados detecten cambios en el comportamiento transaccional u operaciones inusuales de sus clientes, deben solicitar a los mismos, la información y documentación necesaria para respaldar la operación inusual o justificar su cambio de comportamiento.



Previo a un estricto conocimiento, análisis y evaluación del actual perfil del cliente, las entidades y los sujetos obligados pueden modificar los parámetros para adecuarlos a las nuevas circunstancias, dejando evidencia documental de estas gestiones. Dicha documentación debe estar a disposición inmediata de los órganos de supervisión y fiscalización o autoridades judiciales y administrativas competentes.



Para estos efectos las entidades y los sujetos obligados deben contar con programas informáticos que permitan determinar todas aquellas operaciones que se desvíen de los parámetros previamente determinados en el perfil del cliente al momento de la apertura.




 




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Artículo 32.- Monitoreo de productos y servicios de alto riesgo. Adicional al monitoreo de las transacciones de los clientes, las entidades y los sujetos obligados deben implementar las políticas y procedimientos de monitoreo sobre aquellos productos y servicios que sean considerados de alto riesgo, tales como transferencias internacionales, productos de alto volumen de efectivo, transacciones donde no medie la presencia física del cliente, cajas de seguridad, entre otras.




 




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Artículo 33.- Transferencias internacionales. Cuando una institución recibe una transferencia a favor de una persona física o jurídica que tenga o no cuenta bancaria en dicha entidad, y que la transferencia no consigne el nombre del ordenante, debe requerirle al banco corresponsal que provea dicha información. De no ser atendida la solicitud, la transferencia debe ser devuelta al banco originador.



Los sujetos obligados deben aplicar una debida diligencia reforzada en aquellas transferencias que a criterio de la entidad representen un riesgo mayor en razón de su procedencia (paraísos fiscales), volumen, nacionalidad de los participantes (listas internacionales). Dicha diligencia debe permitir la obtención de información, tal como el origen y destino de los fondos, relación de los ordenantes y beneficiarios, sea esta de tipo patrimonial, comercial o de parentesco, así como las relaciones con otros clientes u otros productos y servicios dentro de la institución.




 




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Capítulo V



Comunicación de Transacciones Financieras Sospechosas



 



Artículo 34.- Establecimiento de procedimientos. Las entidades y los sujetos obligados deben establecer políticas y procedimientos internos para la detección de transacciones inusuales, entendiéndose éstas como aquellas que no se ajustan al patrón de transacción habitual de cada cliente, con el fin de realizar los análisis necesarios que permitan determinar si dichas operaciones deben ser reportadas como sospechosas a la UIF.



Se consideran operaciones sospechosas sujetas a reporte, aquellas transacciones efectuadas o realizadas en forma periódica o aislada, que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad de que se trate y previo a un análisis interno, no cuenten con la justificación material, económica o legal evidente, o de complejidad injustificada.



Los procedimientos internos de detección establecidos en el presente artículo deben estar a disposición inmediata del órgano de supervisión y fiscalización correspondiente.




 




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            Artículo 35.- Remisión de operaciones sospechosas. Las entidades y los sujetos obligados, de conformidad con la Ley Nº 8204, deben remitir a la UIF directamente y en forma confidencial, cualquier información relacionada con todas las operaciones determinadas como sospechosas. Dicho envío se efectuará en forma electrónica y bajo los lineamientos definidos previamente por la UIF.



Cuando se haga un reporte de los indicados anteriormente, las entidades y los sujetos obligados deben comunicar a la Superintendencia respectiva el envío de dicho reporte, haciendo referencia únicamente al número de oficio y fecha con que se envió a la UIF.




 




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Artículo 36.- Operaciones intentadas: Las entidades y los sujetos obligados por medio del



Oficial de Cumplimiento deben poner en conocimiento de manera directa y confidencial a la UIF,  todas aquellas situaciones en las cuales alguna persona física intentó realizar una transacción a su      nombre o por cuenta de un tercero, a pesar de que dicha transacción no se haya realizado y que la  misma fuese considerada sospechosa por la institución.



La Unidad de Inteligencia Financiera establecerá los medios para la comunicación de dichas        operaciones.




 




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Capítulo VI



Autoridades Competentes



Artículo 37.- Autoridades competentes para compartir información. Para los efectos del presente capítulo y únicamente en las investigaciones de los delitos contemplados en la Ley N°8204 y Ley N° 8754, se entenderán por autoridades locales competentes para compartir información en el curso de una investigación, las siguientes:



a) Los Jueces de la República.



b) El Ministerio Público.



c) La Unidad de Inteligencia Financiera del Instituto Costarricense sobre Drogas.



d) El Organismo de Investigación Judicial.



e) La Dirección de Inteligencia y Seguridad Nacional.



f) La Policía de Control de Drogas.



Respecto de las autoridades competentes de otros Estados, se deben entender todas las homólogasde las nacionales antes mencionadas, debidamente reconocidas por las autoridades nacionalesadministrativas y judiciales.




 




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Artículo 38.-Solicitud de información por parte de la UIF: Todas los sujetos y las instituciones enumeradas en el artículo 123 de la Ley 8204, deben entregar, a la Unidad de Inteligencia Financiera, toda la información necesaria para el curso de sus investigaciones, en los plazos y formas establecidos por esta Unidad.




 




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Artículo 39.- De la utilización de la plataforma del SINPE. En su labor de investigación, análisis o supervisión, las autoridades judiciales y administrativas competentes y supervisoras definidas en la Ley Nº 8204, utilizarán la plataforma del SINPE, para obtener información oportuna y fidedigna de las transacciones que se realizan por medio del Sistema de Pagos, desarrollado por el Banco Central de Costa Rica. Dicha información deberá permitir identificar a las personas físicas o jurídicas que intervengan en las transacciones, tanto en las que se liquiden con fondos como las que se realicen con valores.



El Banco Central de Costa Rica, deberá garantizar que en las operaciones que se tramiten por medio del SINPE, se consigne el número de cédula de identidad para las personas físicas nacionales, el número de Documento de Identificación Migratorio para Extranjeros (DIMEX) para las personas físicas extranjeros y el número de cédula jurídica para las personas jurídicas, para ello realizará los ajustes tecnológicos en el SINPE y las reformas necesarias a la normativa aplicable.



La información recabada por medio del SINPE tendrá el carácter de confidencial y no podrá hacerse pública salvo solicitud expresa de las autoridades competentes, mediante solicitud



fundamentada, esto en cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Nº 8204.



El Banco Central de Costa Rica, deberá desarrollar sobre la plataforma del SINPE las herramientas tecnológicas que le faciliten a las autoridades judiciales y administrativas competentes y de supervisión sus labores, debiendo también, proveerles asesoría y capacitación sobre el funcionamiento de dicha plataforma.




 




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Capítulo VII



Oficialía de Cumplimiento



Artículo 40.- Del Oficial y Oficial Adjunto de Cumplimiento. Cada una de las entidades y los sujetos obligados que se encuentren supervisados por la SUGEF, SUGEVAL, SUPEN y SUGESE, deben nombrar un oficial de cumplimiento, con su respectivo oficial adjunto. Ambos funcionarios deben laborar a tiempo completo en sus actividades de cumplimiento.



Las potestades, competencias y requisitos de dichos funcionarios serán definidas mediante normativa emitida por el CONASSIF. No obstante, los aspectos antes enunciados se aplicarán para los Oficiales de Cumplimiento que sean nombrados con posterioridad a la entrada en vigencia de la respectiva normativa.



La designación del oficial de cumplimiento y del oficial adjunto, no exime a la entidad ni a los demás funcionarios y empleados sobre la obligación de prevenir, detectar y reportar internamente cualquier actividad sospechosa, inusual o ilícita de las tipificadas en la Ley N° 8204.



Cuando las entidades y los sujetos obligados consideren que por sus características especiales, el oficial u oficial adjunto de cumplimiento no pueden cumplir con lo establecido en este artículo, podrán presentar la justificación ante la Superintendencia correspondiente, la cual valorará dicha solicitud y autorizará, en lo procedente, condiciones diferentes en cuanto al nombramiento de dichos funcionarios, desempeño de sus funciones a tiempo completo o parcial y demás requisitos exigidos.




 




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Artículo 41.- Organización y funcionamiento. La Oficialía de Cumplimiento se organizará y funcionará conforme lo disponga el oficial de cumplimiento, de conformidad con las disposiciones, normas, políticas y directrices que emita el CONASSIF.




 




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Artículo 42.- Dependencia orgánica y regulaciones administrativas aplicables. Salvo las entidades públicas con norma expresa en contrario, el oficial y el oficial adjunto de cumplimiento dependen orgánicamente de la Junta Directiva u órgano equivalente, quien los nombrará o removerá y, dependen administrativamente, de forma directa de la Gerencia General. Los demás funcionarios de la Oficialía de Cumplimiento estarán sujetos a las disposiciones administrativas aplicables al resto del personal; sin embargo, el nombramiento, traslado, suspensión, remoción, concesión de licencias y demás movimientos de personal, deberán contar con la autorización del oficial de cumplimiento; todo de acuerdo con el marco jurídico que rige para el ente u órgano.



Las regulaciones de tipo administrativo mencionadas en el párrafo anterior no deben afectar



negativamente la actividad de Oficialía de Cumplimiento, la independencia funcional y de criterio del oficial y el oficial adjunto de cumplimiento y su personal.



El oficial de cumplimiento tendrá potestad para definir el perfil del puesto de los funcionarios de esa dependencia.




 




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Artículo 43.- Estructuras intermedias. Las entidades y los sujetos obligados no podrán establecer ningún tipo de estructura intermedia entre la Gerencia General y las dependencias de cumplimiento.




 




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Artículo 44.- Independencia de criterio. Los funcionarios de la oficialía de cumplimiento ejercerán sus atribuciones con total independencia de criterio respecto del jerarca y de los demás órganos de la administración activa.



Los funcionarios de la oficialía de cumplimiento no podrán comunicar, informar o poner en conocimiento de ninguna dependencia interna o externa, la información confidencial que reciba o remita a las autoridades judiciales y administrativas competentes.



El oficial de cumplimiento no podrá previamente comunicar, informar o poner en conocimiento de ninguna dependencia interna o externa los reportes de operaciones sospechosas, lo anterior sin perjuicio de las facultades de requerimiento de información de la Superintendencia respectiva.




 




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Artículo 45.- Nombramiento y conclusión de la relación de servicio. Salvo las entidades públicas con norma expresa en contrario, la Junta Directiva u órgano equivalente nombrará por tiempo indefinido al oficial y al oficial adjunto de cumplimiento.



Los nombramientos del oficial y el oficial adjunto deberán ser comunicados a la Superintendencia respectiva y a la UIF, en un plazo no mayor a tres días hábiles posteriores a su



designación.



Indistintamente de la causa, la conclusión de la relación laboral del oficial y el oficial adjunto de cumplimiento, debe ser comunicado en forma justificada, a la Superintendencia correspondiente



y a la UIF.




 




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Capítulo VIII



Normas relativas a los empleados



Artículo 46.- Supervisión de personal: Cada entidad o sujeto obligado debe mantener un expediente actualizado y completo de cada uno de sus funcionarios, directivos, administradores y representantes legales, el cual contendrá, como mínimo, la evidencia del procedimiento utilizado para la evaluación y comprobación de los antecedentes personales, laborales y patrimoniales en el momento de la vinculación, así como del seguimiento dado durante toda la relación laboral.



Además, debe contener evidencia de la capacitación recibida por esas personas en materia de la Ley Nº 8204, reglamento y cualquier otra normativa aplicable, así como de las pruebas utilizadas para validar la asimilación de conocimientos. Dicho expediente puede ser físico o electrónico.




 




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Artículo 47.- Capacitación de personal. Cada una de las Superintendencias, así como sus entidades y sujetos supervisados deben establecer programas actualizados, periódicos y permanentes de capacitación para todos sus empleados y directivos, en relación con la aplicación de la Ley Nº 8204 y este reglamento, las prácticas de legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo y los mecanismos de detección y prevención y sus obligaciones y responsabilidades como funcionarios de estas instituciones.



Los jerarcas respectivos deben asignar los recursos necesarios para que los funcionarios vinculados a las actividades de supervisión o cumplimiento reciban anualmente capacitación en la materia, de preferencia mediante la asistencia a cursos o seminarios.



 




 




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Artículo 48.- Código de Ética. Las entidades y los sujetos obligados deben emitir un Código de Ética que contenga pautas de comportamiento que minimicen la probabilidad de que la entidad sea utilizada para legitimar capitales o financiar al terrorismo. Este Código será aprobado por la Junta Directiva u órgano equivalente. Los principios en él contenidos deben ser observados de manera obligatoria por todos sus accionistas, representantes legales, directores, administradores, funcionarios y empleados.




 




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Artículo 49.- Régimen de sanciones. Cada entidad o sujeto obligado debe tener un regimen sancionatorio interno aplicable a los accionistas, representantes legales, directores, administradores y empleados que incumplan las políticas, procedimientos y controles para la prevención y detección de la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo. La aplicación de estas sanciones debe ser sin perjuicio de las otras sanciones señaladas en el ordenamiento jurídico.




 




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Artículo 50.- Sistema de auditoría. Con el fin de apoyar a la Oficialía de Cumplimiento, la



Auditoría Interna de cada entidad o sujeto obligado debe contar con programas permanentes de auditoría tendientes a verificar la efectividad y el cumplimiento de las políticas, procedimientos y controles para la prevención y detección de la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo. En caso de que no disponga de auditoría interna debe designar al menos a un funcionario para que realice esta labor.



Además, debe someterse a una auditoría externa que incluya pruebas específicas sobre el cumplimiento de las medidas para prevenir y detectar la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo. De esta revisión debe generarse un informe que será del conocimiento de la Junta Directiva u órgano colegiado equivalente.




 




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Título III



Sujetos obligados del artículo 15bis de la Ley 8204



Capítulo I



Sujetos Obligados



Artículo 51.- Sujetos obligados.- Serán sujetos obligados, de conformidad con lo establecido en la Ley Nº 8204 y el presente reglamento, las personas físicas o jurídicas que desarrollen las siguientes actividades comerciales o profesionales en forma habitual:



a) Desarrolladores inmobiliarios



b) Compraventa de Bienes inmuebles



c) Fabricación, venta y distribución de armas



d) Venta de Joyas, piedras y materiales preciosos.



e) Compraventa de Obras de Arte.



f) Compraventa de Vehículos nuevos o usados.



g) Casinos físicos



h) Casinos Virtuales



i) Apuestas electrónicas o por cualquier otro medio



j) Operadoras de tarjetas de crédito que no formen parte de un grupo Financiero



k) Abogados y contadores públicos que ejerzan la profesión en forma liberal.



l) Medios Alternativos de transferencias financieras.



m) Personas físicas o jurídicas acreedores de operaciones crediticias de cualquier índole.



n) Cualquier otra actividad que establezca la UIF, mediante resolución fundada.




 




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Artículo 52.- Del desempeño de los sujetos obligados.- Las personas físicas o jurídicas que desempeñen las actividades descritas en el artículo anterior, deberán registrarse ante la UIF por los medios establecidos para los fines correspondientes. La UIF publicará los formularios de registros.




 




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Capítulo II



Diligencia Debida



Artículo 53.- Identificación de clientes.- Al momento de establecerse una relación contractual



de negocios o profesional con un cliente, sea persona física o jurídica, los sujetos obligados señalados en el artículo 51 del presente reglamento, deben obtener y conservar información acerca de la verdadera identidad de la(s) persona(s) en cuyo beneficio se realice las operaciones comerciales, que en forma individual o acumulada en un periodo de un mes calendario igualen superen los cinco mil dólares moneda de los Estados Unidos de América (US $5.000.00) o su equivalente en cualquier otra moneda. Para ello deberán solicitar documentos de identificación validos establecidos en el presente reglamento y conservar una copia de dicho documento en el expediente del cliente.



La información obtenida deberá constar en un formulario de identificación del cliente, definido



por la UIF.



En el caso de personas jurídicas, los sujetos obligados deben obtener el nombre de los socios o representantes legales que actúen como responsables de la operación comercial, para lo cual podrán hacerlo mediante personería jurídica emitida por Notario Público, en donde se indique el



control accionario vigente. Así mismo, debe solicitar copia legible del documento de identificación del representante legal.




 




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Artículo 54.- Del expediente del cliente.- Los sujetos obligados deberán mantener un expediente de cada uno de sus clientes, en donde conste, el formulario de identificación del cliente señalado en el artículo anterior, así como los documentos de identificación y documentos que respalden la operación u operaciones realizadas.




 




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Artículo 55.-Custodia de información.- Con el objeto de prevenir las operaciones de ocultación y movilización de capitales de procedencia dudosa y otras transacciones encaminadas a legitimar capitales y a financiar actos terroristas, los sujetos regulados el artículo 15bis de la Ley N° 8204, deberán establecer el siguiente tipo de registro:



a) Registros de transacciones comerciales e identificación de clientes, cuya conservación será por un período de cinco años, contados a partir de la fecha en que finalice la transacción comercial o se brinde el servicio.



Cuando un sujeto obligado haya reportado alguna operación sospechosa a la UIF, el plazo de



conservación de la documentación respectiva, se duplicará.



El registro indicado anteriormente podrá ser electrónico o físico. Dicho registro estará a disposición inmediata de la UIF o la autoridad judicial competente, cuando así lo requieran.




 




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Artículo 56.- Transacciones de dinero.- Los sujetos obligados deben establecer los controles y procedimientos necesarios, que le permita obtener la información suficiente respecto al origen de los fondos, con los cuales se realizaran las operaciones comerciales o profesionales. Se dará especial atención a los fondos provenientes de países extranjeros, mediante el pago de transferencias internacionales, remesas o cheques del exterior, así como de las operaciones realizadas en efectivo.




 




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Artículo 57.- Transacciones con instrumentos financieros.- Los sujetos obligados deberán prestar especial atención a los pagos realizados mediante instrumentos financieros tales como:



a) Cheques de viajero.



b) Certificados de inversión cuyo beneficiario es un tercero no identificado.



c) Tarjetas de crédito emitidas fuera del territorio nacional.



d) Bonos emitidos en el exterior.



e) Pagos realizados con fuertes sumas de dinero en efectivo.



f) Cualquier otro instrumento que defina la UIF.




 




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Artículo 58.- Remisión de operaciones sospechosas.- Los sujetos obligados, deben remitir a la UIF, de manera inmediata y confidencial, cualquier información relacionada con operaciones determinadas como sospechosas. Dicho reporte se hará mediante los formularios que la UIF confeccione para tales efectos.



Se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones efectuadas o realizadas en forma periódica o aislada, que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad, negocio o profesión de que se trate, resulten inusuales, sin justificación material, económica o legal



evidente, o de complejidad inusitada o injustificada.




 




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Artículo 59.- Operaciones únicas en efectivo.- Se entenderá por operaciones únicas aquellas



transacciones individuales en efectivo (entendiéndose por efectivo billetes y/o monedas) iguales o



superiores a los diez mil dólares estadounidenses (US$10.000,00) o su equivalente en otra moneda.



Los sujetos obligados, deberán registrar en el formulario diseñado por la UIF, el ingreso o egreso de las transacciones en efectivo (incluidas las transferencias depositadas o retiradas, desde el



exterior o hacia él) en moneda nacional o extranjera, iguales o superiores a los diez mil dólares estadounidenses (US$10.000,00) o su equivalente en colones u otras monedas extranjeras. Dicho formulario estará a disposición inmediata de la UIF o autoridad judicial competente cuando así lo



requieran.




 




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Artículo 60.- Operaciones múltiples en efectivo.- Se entenderán por operaciones multiples aquellas operaciones en efectivo realizadas por una persona determinada o en beneficio de ella, cuyos montos son inferiores a los diez mil dólares estadounidenses (US$10.000,00) o su equivalente en otra moneda, pero que sumadas superen esa cifra en el período de un mes.



Las operaciones múltiples en efectivo, incluidas las transferencias depositadas o retiradas desde el exterior o hacia él, serán consideradas transacciones únicas, cuando en conjunto igualen o superen los diez mil dólares estadounidenses (US$10.000,00) o su equivalente en otra moneda, durante un mes calendario.




 




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Artículo 61.- Reporte de operaciones. Tanto las operaciones múltiples como las transacciones



únicas deberán reportarse a la UIF por parte del sujeto obligado, al cierre de cada mes, bajo el formato que esta Unidad previamente defina.



Para el control de las operaciones múltiples, el sujeto obligado deberá completar el respectivo formulario confeccionado por la UIF.




 




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Artículo 62.- Designación de responsables de ejecución. El representante legal o el titular de



los sujetos obligados, será el responsable de la ejecución de lo establecido en el presente reglamento.




 




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Título IV



Instituto Costarricense sobre Drogas



Capítulo I



Consejo Directivo



Artículo 63.- Funciones.- De conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley N°8204, son funciones del Consejo Directivo las siguientes:



a) Ejercer las atribuciones y potestades que la Ley N°8204 y el presente reglamento confieren.



b) Velar por el cumplimiento de los fines del Instituto.



c) Aprobar, modificar o improbar los presupuestos ordinarios y extraordinarios del ICD.



d) Aprobar la memoria anual y refrendar trimestralmente los estados financieros de la Institución.



e) Resolver los asuntos que, para su estudio, le sean sometidos por el presidente, el director



general, los jefes de las Unidades del ICD y la auditoría interna.



f) Conocer en alzada de los recursos presentados contra las decisiones de la Dirección



General.



g) Aprobar, reformar e interpretar los reglamentos internos del ICD, los cuales, para su



eficacia, deberán publicarse por una única vez en La Gaceta.



h) Crear la estructura administrativa que considere necesaria para el desempeño eficiente del



ICD.



i) Autorizar la adquisición, el gravamen o la enajenación de los bienes institucionales



debidamente patrimoniados. En el caso de los bienes decomisados y comisados, la



Dirección General informará al Consejo Directivo, en la sesión siguiente, sobre la entrega,



préstamo, utilización, donación y disposición de éstos bienes.



j) Elaborar los proyectos de ley que estime necesarios para lograr mejor y con mayor



rapidez, los objetivos establecidos en esta Ley.



k) Otorgar poder general judicial a la Dirección General o a la Unidad de Asesoría Legal con



los alcances y las atribuciones que al efecto se establecen en el artículo 1288 y siguientes



del Código Civil.



l) Establecer convenios de cooperación con autoridades administrativas y judiciales,



nacionales e internacionales.



m) Conocer, aprobar y resolver en definitiva sobre las contrataciones cuya cuantía superen el



monto de refrendo institucional que emita la Contraloría General de la República.




 




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Capítulo II



Dirección General



Artículo 64.- Funciones.- La Dirección General, como máximo jerarca administrativo del ICD,  conforme lo dispone el artículo 113 de la Ley N° 8204, tendrá las siguientes atribuciones y



deberes:



a) Velar por el cumplimiento de las leyes, los reglamentos y las resoluciones del Consejo Directivo.



b) Informar al Consejo Directivo de los asuntos de interés para la Institución y proponer los acuerdos que considere convenientes.



c) Organizar todas las dependencias del ICD y velar por su adecuado funcionamiento.



d) Asumir las atribuciones de representación del ICD y suscribir convenios, en ausencia del representante legal del ICD, así como en casos de urgencia justificada.



e) Suministrar al Consejo Directivo la información regular, exacta, completa y necesaria para asegurar el buen gobierno y la dirección superior del ICD.



f) Aprobar las modificaciones de las partidas y subpartidas presupuestarias del ICD,conforme los lineamientos que emite la Contraloría General de la República y las comunicará en la sesión siguiente al Consejo Directivo.



g) Autorizar la entrega, préstamo, utilización, donación y disposición de los bienes decomisados y comisados e informar al Consejo Directivo sobre dichos trámites.



h) Conocer, aprobar y resolver en definitiva sobre las contrataciones cuya cuantía no supere el monto de refrendo institucional que emita la Contraloría General de la República.



i) Presentar al Consejo Directivo los proyectos de presupuestos ordinarios y extraordinarios para el período fiscal correspondientes.



j) Conformar la Comisión de Reclutamiento y Selección de Personal del ICD y aplicar el régimen disciplinario a los funcionarios del ICD.



k) Atender las relaciones del ICD con personeros de gobierno, sus dependencias e instituciones y las demás entidades, nacionales o extranjeras.



l) Ejercer las demás funciones y facultades que le asigne el Consejo Directivo.




 




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Capítulo III



Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados



 



Artículo 65.- Competencia.- La Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados del Instituto Costarricense sobre Drogas administrará, utilizará y dispondrá, de conformidad con las disposiciones de este Reglamento y demás normativa interna, todos los bienes de interés económico decomisados y comisados, conforme a las leyes 8204 y 8754.




 




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Sección Primera



Decomiso de Bienes



 



Artículo 66.- Decomiso y depósito judicial de bienes.-Las autoridades judiciales decomisarántodos los bienes muebles, los inmuebles, el dinero, los instrumentos, los equipos, los valores y los productos financieros, utilizados o provenientes de los delitos previstos en las leyes Nº 8204 y Nº8754.



Estas autoridades deberán entregar en depósito judicial al ICD únicamente los bienes muebles e inmuebles de interés económico. La valoración del interés económico la realizará la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados. Respecto de los demás bienes decomisados que no sean asumidos en depósito judicial por el ICD, se procederá de conformidad con lo establecido en el Código Procesal Penal.



La autoridad judicial depositará en las cuentas bancarias del Instituto Costarricense sobre Drogas los dineros decomisados por infracción a las leyes Nº 8204 y Nº 8754. Realizado el depósito, deberá remitirse una copia del mismo al Instituto Costarricense sobre Drogas, en la cual se indicará la ley que se infringe.




 




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Artículo 67.- Custodia de bienes.- Por la naturaleza de los bienes que se custodian en las bodegas del Instituto Costarricense sobre Drogas, el ingreso a ellas es restringido y podrá ser autorizado únicamente por la Jefatura de la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados o quien éste designe. En caso de ausencia de los primeros, el ingreso podrá ser autorizado por la Dirección General.




 




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Artículo 68.- Circulación de vehículos de placas extranjeras.-Para la circulación temporal en



el territorio nacional de vehículos con placas extranjeras, no registrados o no nacionalizados, que hayan sido asumidos en depósito judicial por el ICD, la sección respectiva el Registro Nacional los inscribirá temporalmente a favor del ICD en calidad de depositario judicial.



Para dicha inscripción se requerirá únicamente el acta de depósito judicial, la revisión técnica



vehicular y el derecho de circulación correspondiente.



El Registro Nacional asignará un número de matrícula al vehículo y extenderá la placa metálica correspondiente.




 




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Artículo 69.- Solicitud de información.- Los abogados de la UAB requerirán información a las autoridades judiciales, sobre la situación jurídica de los bienes de interés económico, asumidos en



depósito judicial.




 




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Artículo 70.- Exenciones.- Todos los bienes decomisados y asumidos en depósito judicial por elICD estarán exentos de pleno derecho del pago de todo tipo de impuestos, cánones, tasas, cargas,timbres, derecho de circulación y cualquier otra forma de contribución. Respecto de los vehículos decomisados que se proyecten para circular, el Instituto Costarricense sobre Drogas deberá pagar únicamente al INS el monto correspondiente al seguro obligatorio.




 




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Artículo 71.- Devolución de dineros decomisados.- En caso de devolución de dineros



decomisados, la autoridad judicial competente deberá remitir la orden original a la Unidad Administrativa Financiera del ICD, que contendrá, al menos, la siguiente información:



a. Datos del expediente judicial, tales como nombre del imputado, número de expediente y despacho judicial que tramita la causa.



b. Nombre completo y número de identificación de la persona a la que se deben girar los dineros.



c. Monto del dinero a devolver.



d. Indicación del número de boleta de depósito, cuenta bancaria en que se depositó, fecha del depósito y monto total del dinero depositado.



La Unidad Administrativa Financiera deberá comunicar la devolución a la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados, en un plazo de tres días a partir del



recibido de la orden judicial.




 




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Artículo 72.- Devolución de bienes decomisados.- En caso de devolución de bienes decomisados, la autoridad judicial competente deberá remitir la orden original a la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados, que contendrá, al menos, la siguiente información:



a. Datos del expediente judicial, tales como nombre del imputado, número de expediente y despacho judicial que tramita la causa.



e. Nombre completo y número de identificación de la persona a la que deben devolverse los bienes.



f. Descripción del bien, en donde se detalle su individualización.



El ICD no procederá a la devolución de bienes o dinero, respecto de personas distintas de las indicadas en la respectiva orden de devolución, emitida por la autoridad judicial competente; lo anterior, aun cuando la parte interesada presente un poder o autorización.




 




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Sección Segunda



Asignación de Bienes



Artículo 73.- Convenios de asignación de bienes.- Los bienes asumidos en depósito judicial porparte del ICD, podrán asignarse mediante convenios marcos, específicos u otros definidos por la UAB y aprobados por el Consejo Directivo.



El contenido de los convenios y los requisitos para su suscripción, serán definidos mediantelineamientos de la UAB.




 




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Artículo 74.- Lineamientos de asignación de bienes.- Para la asignación de bienes decomisadosa favor del ICD, las instituciones beneficiarias deberán cumplir con los lineamientos que para tales efectos dicte la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados.



Asimismo, la institución debe aportar una certificación del contenido presupuestario en donde se detalle las partidas presupuestarias correspondientes para cubrir los gastos relacionados con el mantenimiento, la pérdida o destrucción del bien, en caso de que estos no puedan ser cubiertos por el seguro correspondiente. Esta certificación será presentada anualmente.




 




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Artículo 75.- Aseguramiento de bienes.- La institución beneficiada con la asignación de bienes en préstamo, deberá asegurarlos, conforme lo establece el convenio respectivo. El ICD será el



beneficiario directo del seguro y deberá incluirse de manera expresa el interés asegurable.




 




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Artículo 76.- Oficina única.- La institución que suscriba un convenio marco con el ICD, deberá contar con una Oficina Única, que se encargará de la recepción, trámite y seguimiento interno de las solicitudes de préstamos. El Instituto coordinará solamente con la Oficina Única, todo lo relacionado con las obligaciones y derechos estipulados en el convenio marco suscrito.




 




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Artículo 77.- Convenios específicos de asignación.- Las instituciones que no hayan suscrito un convenio marco con el ICD y que requieran la asignación de bienes en préstamo mediante convenio específico, podrán solicitar un máximo de tres bienes por petición y únicamente



contarán con un convenio vigente a la vez.



El plazo de vigencia de los convenios específicos será de dos años, prorrogable por dos años más, por una única vez.




 




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Artículo 78.- Casos muy calificados.- Para la asignación de bienes en casos muy calificados, el Consejo Directivo comunicará su aprobación a la UAB para la respectiva elaboración del convenio marco o específico, según corresponda.



La Unidad de Asesoría Legal ejecutará los procedimientos ante la Contraloría General de la



República para la aprobación del convenio específico, cuando en razón de su valor se supere el



monto estimado por parte del Ente Contralor.




 




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Artículo 79.- Responsabilidad por daños.- Cuando los bienes facilitados en calidad de préstamo sean sustraídos, desmejoren, o varíen su naturaleza, parcial o totalmente, la institución beneficiaria deberá resarcirle al ICD la suma que corresponda por concepto de daños (salvo el deterioro normal o menoscabo que sufran los bienes por el uso normal o transcurso del tiempo) o le entregará otro bien de las mismas características y condiciones, sin perjuicio de la responsabilidad interna que se establezca, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 203 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.




 




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Artículo 80.- Asignación urgente de bienes.- En los casos de solicitud de asignación urgente de bienes decomisados, el Director General conocerá la solicitud y determinará su aprobación mediante resolución fundamentada. Previo a la resolución de aprobación se requerirá un criterio de disponibilidad de bienes emitido por la UAB. Dicha asignación será informada al Consejo



Directivo en la sesión inmediata siguiente.



En estos casos bastará con la nota original, remitida por el representante legal de la institución solicitante, en donde detalle los bienes requeridos y la urgencia de la diligencia a realizar.



La responsabilidad sobre los bienes que se asignen en caso de urgencia, estará a cargo de la



institución beneficiada, quien deberá devolver el bien inmediatamente después de finalizada la diligencia, operativo o proyecto para el cual fue facilitado o, cuando sea requerida su devolución por orden judicial.



La entrega de los bienes se hará mediante acta suscrita por el jefe de la UAB y el representante legal de la institución beneficiada o quien este autorice de manera expresa.




 




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Artículo 81.- Asignación de bienes a unidades del ICD.- Cuando alguna Unidad del Instituto requiera utilizar bienes decomisados para labores propias de su ompetencia, el jefe de esa unidad, por cualquier medio escrito, podrá solicitar el préstamo a la Dirección General, la cual definirá si aprueba o no dicha solicitud. La aprobación deberá ser comunicada a la UAB para la entrega del bien.



La UAB confeccionará un acta de entrega, la cual será firmada por el jefe de la unidad solicitante y el responsable directo, además se adjuntará un acta de inspección del bien. Los dos documentos deberán ser firmados por las partes.



Los préstamos finalizarán hasta que la necesidad para la cual se solicitó concluya o cuando sea requerida su devolución por orden judicial. Las jefaturas de las unidades deberán informar, el primer día hábil de los meses de mayo y noviembre, a la UAB, la ubicación y el estado de conservación de los bienes que les han sido asignados en préstamo. La omisión de la presentación del informe, facultará al Jefe de la UAB para solicitar a la Dirección General del ICD la inmediata devolución de los bienes asignados a la Unidad que no remitió el informe.




 




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Sección Tercera



Disposición anticipada y bienes perecederos



Artículo 82.- Disposición anticipada de bienes.- La UAB podrá disponer anticipadamente de los bienes asumidos en depósito judicial, mediante la venta, remate, subasta, donación o destrucción. Los procedimientos de venta, remate o subasta serán establecidos conforme al procedimiento sustitutivo de contratación aprobado por la Contraloría General de la República.




 




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Artículo 83.- Comunicación de terceros.-Cuando se trate de bienes decomisados propiedad de terceros, podrá disponerse anticipadamente de los mismos, siempre que la autoridad judicial competente les haya comunicado la posibilidad de apersonarse en el proceso y no haya manifestado su interés en la recuperación del bien.




 




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Artículo 84.- Resolución de disposición de bienes.- La UAB mediante resolución fundamentada y bajo los lineamientos establecidos en el respectivo procedimiento sustitutivo de contratación, comunicará a la Dirección General, la decisión de disponer anticipadamente de los bienes decomisados. La Dirección General tendrá un plazo de cinco días naturales para remitir su



aprobación o rechazo a la decisión de la UAB.



La resolución que emita la UAB contendrá, al menos, lo siguiente:



a. Datos del expediente judicial, tales como nombre del imputado, número de expediente y despacho judicial que tramita la causa.



b. Identificación del bien del que se va a disponer anticipadamente.



c. Valor de mercado del bien establecido conforme el Manual de Procedimientos de la UAB.



d. La justificación precisa, fundamentada y detallada de la forma de disposición.



e. En caso de que el bien sea propiedad de un tercero; deberá constar que la autoridad



judicial competente concedió al tercero de buena fe la audiencia para que éste se apersone



en el proceso.




 




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Artículo 85.-Desinscripción de vehículos.- La UAB podrá desinscribir los vehículos que se



vayan a disponer anticipadamente, de previo a su enajenación.



La sección respectiva del Registro Nacional desinscribirá los vehículos con la presentación del depósito judicial, la autorización de la Dirección General del ICD de la disposición anticipada del bien, la calcomanía del último marchamo y el depósito de las placas




 




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Artículo 86.- Enajenación directa de bienes.- La UAB realizará de manera directa la venta, donación o destrucción de los bienes para desecho y de los descritos en el artículo 32 de la Ley Nº 8754. Para ello, dictará una resolución fundada, que al menos contenga lo siguiente:



a. Datos del expediente judicial, tales como nombre del imputado, número de expediente y despacho judicial que tramita la causa.



b. Valor de mercado del bien, determinado por un funcionario de la UAB.



c. La justificación detallada que motiva el acto.




 




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Artículo 87.- Bienes perecederos.- En el caso de los bienes perecederos que estén en condición de desecho, la Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados los destruirá y  confeccionará  acta, que será firmada por dos testigos presenciales.




 




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Artículo 88.- Depósitos de dineros.- Los dineros recibidos de conformidad con la ejecución de los procedimientos relacionados con la disposición previa y la venta de bienes perecederos y otros, serán depositados en las cuentas corrientes que para tales efectos defina la Unidad Administrativa Financiera del ICD.




 




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Artículo 89.- Información a la autoridad judicial.- Una vez que los bienes hayan sido



dispuestos anticipadamente, se informará a la autoridad judicial competente.




 




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Sección Cuarta



Bienes comisados



Artículo 90.-Comiso por abandono.- En caso de no ser posible proceder conforme al artículo 90 de la Ley N° 8204 y artículo 33 de la Ley N° 8754, se realizará la publicación de los bienes,valores, recursos, medios o dineros no reclamados, en el Diario Oficial correspondiente. A partir de dicha publicación, los terceros interesados tendrán un plazo de 3 meses para que manifiesten su interés; en su defecto, se decretará el comiso y traspaso en forma definitiva a favor del ICD.




 




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Artículo 91.- Control de bienes comisados.- La UAB llevará el control de los bienes comisados mediante un sistema que contenga la siguiente información:



a. Identificación de los bienes.



b. Autoridad judicial que ordena el comiso.



c. Identificación de la causa en que los bienes fueron comisados.



d. Documento emitido por la autoridad judicial competente, en el cual se comunique el comiso de los bienes e indique la firmeza de la sentencia.




 




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Artículo 92.- Informes de proyección de bienes.- La Unidad de Administración de Bienes Decomisados y Comisados, remitirá periódicamente a la Dirección General del ICD, la proyección de disposición, uso y administración de todos los bienes comisados.




 




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Artículo 93.- Conservación de bienes.-El ICD podrá conservar los bienes comisados para el cumplimiento de sus objetivos, donarlos a entidades de interés público, rematarlos o subastarlos, conforme los procedimientos establecidos en el presente reglamento.




 




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Sección Quinta



Donación o destrucción de bienes



Artículo 94.-Solicitudes de donación.- La UAB tramitará, únicamente, las solicitudes de donación de bienes comisados de las instituciones que cumplan con los lineamientos que para tales efectos dicte. Las solicitudes de donación detallarán los propósitos de la utilización del bien requerido y deberán ser firmadas por el representante legal de la institución solicitante.




 




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Artículo 95.- Recomendación de donaciones.-La UAB remitirá a la Dirección General, la recomendación de donación de los bienes comisados, para su aprobación. Esta recomendación incluirá la valoración de los bienes solicitados en donación.




 




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Artículo 96.- Donación de chatarra.- Las solicitudes de donación de bienes muebles en condición de chatarra, se tramitarán previa valoración emitida por el funcionario competente de la UAB, en donde se establece esa condición.



Una vez determinado que el bien se encuentra en condición de chatarra y cuando se trate de bienes inscribibles en el Registro Público, la UAB procederá a realizar la desinscripción registral del mismo. La desinscripción estará exenta del pago de todos los impuestos, cánones, tasas, cargas, timbres, derecho de circulación y cualquier otra forma de contribución.



Al momento de la entrega de estos bienes, la UAB confeccionará un acta, que indicará que el bien se dona como chatarra y que el ICD queda exonerado de toda responsabilidad en caso de que sea variada la condición en la que se donó.




 




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Artículo 97.- Entrega de bienes donados.-La entrega de los bienes donados se efectuará una vez suscrita el acta respectiva por todas las partes, que será elaborada por la UAB. En el acta se



consignarán las firmas del jefe y el encargado de bodegas de esa unidad y la del representante legal de la institución beneficiada con la donación.



En el caso de bienes muebles registrables, se entregarán a la institución beneficiada, en los términos que se establecen en el artículo siguiente.



Si se trata de donación de bienes inmuebles, el pago de los impuestos de renta, municipales y cualquier otro pago de servicio público serán asumidos por la institución beneficiada, desde el momento en que le sea comunicada la aprobación de la donación.




 




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Artículo 98.-- Desinscripción de bienes proyectados para donación.La UAB podrá, desde su proyección de donación, desinscribir los vehículos que se vayan a donar.



Una vez aprobada la donación, en el caso de bienes muebles inscribibles, el Registro Nacional deberá inscribirlos o traspasarlos con la presentación del acta de donación respectiva. En el caso de vehículos, además se adjuntarán la revisión técnica y el derecho de circulación.



Esa institución beneficiada con la donación, realizará las reparaciones mecánicas necesarias, para que sea aprobada la revisión técnica vehicular, pesos y dimensiones y obtener el derecho de circulación, según corresponda.




 




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Artículo 99.- Resolución de destrucción o donación.- En el caso de los bienes a los que se refiere el artículo 39 de la Ley N° 8754, la UAB dictará una resolución fundada que motive la destrucción o donación en condición de chatarra, la cual contendrá, al menos, lo siguiente:



a. Resolución de autorización de la Dirección General.



b. Datos del expediente judicial, tales como nombre del imputado, número de expediente y



despacho judicial que tramita la causa.



c. La valoración del bien, realizada por un funcionario de la UAB.



d. La justificación que motiva el acto.




 




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Artículo 100.- Otros bienes en desuso, desecho o deterioro.- Previa autorización de la Dirección General del ICD, la UAB podrá destruir o donar todos los bienes comisados que no estén incluidos en los supuestos previstos en los artículos 32 y 39 de la Ley 8754, que se encuentren en condición de desuso, desecho o en un estado de deterioro que haga imposible o excesivamente onerosa su reparación o mejora, de manera que esa condición imposibilite al ICD para subastarlos, rematarlos, venderlos o conservarlos para el cumplimiento de sus fines.



La destrucción de bienes la realizará la UAB, de manera directa con empresas que cuenten con los permisos exigidos por las autoridades correspondientes para el adecuado desecho de los mismos.




 




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Sección Sexta



Cooperación nacional e internacional



Artículo 101.-Asistencias internacionales.- Las autoridades internacionales que soliciten          asistencia legal mutua para la recuperación de activos, deben cubrir los costos de administración, mantenimiento, custodia, conservación, aseguramiento y disposición en que haya incurrido el ICD, mientras los mismos se encontraron a su favor en condición de depósito judicial.




 




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Artículo 102.- Asistencias nacionales.- La UAB brindará asistencia técnica a las distintas autoridades judiciales y administrativas nacionales competentes, para prevenir e investigar los delitos relacionados con el narcotráfico, actividades conexas, la legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo y el crimen organizado.




 




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Capítulo IV



Unidad de Programas de Inteligencia



Sección Primera



Disposiciones Generales



Artículo 103.- Objetivo.- La UPI, como órgano especializado en la materia y con competencia a nivel nacional en el ámbito de control de la oferta, ejercerá por intervención directa, las acciones preventivas nacionales de inteligencia contra el tráfico ilícito de drogas y delitos conexos, legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y la delincuencia organizada.



Al ejercer atribuciones propias de la producción de inteligencia, la UPI podrá hacer uso de cualquier método de recolección de información, sin afectar en ningún caso las garantías individuales ni los derechos humanos. Se entiende por inteligencia el conocimiento obtenido a partir de la recolección, procesamiento, diseminación y explotación de información, para la toma de decisiones en el ámbito de competencia del ICD.




 




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Artículo 104.- Acciones Conjuntas.- La UPI, junto con las dependencias policiales, nacionales e internacionales, se encargará de unificar y facilitar las acciones de su competencia que se realizan en materia de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y delincuencia organizada.



La UPI, junto con los organismos antes indicados, se abocarán a identificar las necesidades, y la información que se demandarán para el éxito de la lucha contra los delitos propios de su competencia. Una vez precisados los objetivos, planificarán la manera de obtener la información, produciéndose un proceso de planificación y de organización de los recursos precisos para obtenerla, los cuales se reflejarán en el Plan Nacional sobre Drogas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo.




 




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Artículo 105.- Acciones propias.- Serán acciones propias de la UPI y dentro del denominado ciclo de inteligencia, emprender las siguientes:



1. Recolección de información: la UPI se aprovisionará de información que precise para la producción de la inteligencia necesaria, pudiendo acudir a medios técnicos, humanos, análisis de información pública y datos recabados de otros servicios u organismos afines.



2. Análisis y producción: la UPI convertirá la información recogida en información táctica y/o estratégica, integrando, evaluando y analizando los datos obtenidos, considerando su valor, confiabilidad, relevancia y trabajando con fragmentos o informaciones contradictorias; los analistas de UPI valorarán y estimarán las implicaciones de los datos que ella genere.



3. Provisión de información: la UPI difundirá los resultados del proceso de análisis y producción ejecutados, lo cual se constituirá en insumo que les permitirá a las autoridades policiales y judiciales alcanzar sus propósitos y, asimismo poder recomendarles acciones.




 




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Artículo 106.- Protocolos de actuación.- La UPI elaborará protocolos de actuación, a efectos de unificar, centralizar y facilitar las labores con las policías nacionales e internacionales, en el ámbito de su competencia.




 




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Artículo 107.-Bases de datos.- La UPI recopilará en una base de datos absolutamente confidencial, toda la información procesada de conformidad con el artículo anterior, para uso exclusivo de las policías y autoridades administrativas y judiciales competentes.




 




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Artículo 108.- Demás entidades involucradas.- En la aplicación del presente Reglamento y las medidas de coordinación que establece, se mantendrá el respeto a las atribuciones y competencias de las instancias que participen.




 




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Artículo 109.- Acceso a la información.- La UPI, a efectos de recolectar y analizar toda aquella información táctica y estratégica, podrá solicitar colaboración a las entidades públicas y privadas, a efectos de que le proporcionen de manera inmediata la cooperación e información que se les solicite.




 




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Artículo 110.- Cooperación de las instancias policiales.- Son obligaciones de las instancias policiales nacionales:



1. Brindar a la UPI las recomendaciones necesarias en materia de inteligencia, que tengan por objeto mejorar su eficiencia para el cumplimiento de sus funciones.



2. Elaborar para uso exclusivo de la UPI informes periódicos con la información estadística y analítica más relevante sobre victimología, el crimen organizado y delitos graves; todos ellos relacionados directamente con el tema de las drogas.



3. Colaborar con la inteligencia producida en apoyo a las actividades de prevención e investigación criminal.



4. Difundir en el momento oportuno la inteligencia pertinente que pueda dar lugar a la prevención, acción policial y/o persecución penal.



5. Dar aviso inmediato a la UPI de la comisión de hechos presuntamente delictivos, relacionados con el tráfico de drogas.



6. Celebrar convenios, bases y otros instrumentos de coordinación y colaboración con instancias de seguridad pública, para el intercambio de información y participación conjunta en las acciones a que se refiere este artículo.



7. Coordinar con la UPI la realización de actividades conjuntas de represión e investigación.




 




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Sección Segunda



Comité Interinstitucional de Inteligencia Antidrogas



Artículo 111.- El Comité Interinstitucional de Inteligencia Antidrogas, funciona como un órgano colegiado, operativo e interdisciplinario, del cual emana toda una serie de información y coordinación estratégica en materia de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y delincuencia organizada. El Comité será coordinado por la UPI.




 




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Artículo 112.- Conformación.- El Comité Interinstitucional de Inteligencia Antidrogas estará



conformado por funcionarios de las siguientes instancias:



a) Policía de Control de Drogas



b) Organismo de Investigación Judicial.



c) Fuerza Pública.



d) Dirección General de Migración y Extranjería




 




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Artículo 113.- Manejo de la información.- La información recabada, compilada, procesada y proporcionada por el Comité Interinstitucional de Inteligencia Antidrogas, sólo podrá ser usada para los fines para los que fue solicitada.




 




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Capítulo V



Unidad de Control y Fiscalización de Precursores



Sección Primera



Control y fiscalización de precursores y químicos esenciales



Artículo 114.- Competencia.- La UCFP será la instancia especializada del ICD, a la que le corresponderá ejercer el control y seguimiento de la utilización nacional, importación, exportación, reexportación y tránsito internacional de precursores y químicos esenciales.




 




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Artículo 115.- Coordinación.- La UCFP podrá coordinar con otras dependencias nacionales e internacionales, que tengan relación con su competencia.




 




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Artículo 116.- Recursos.- Contra las resoluciones emitidas por la UCFP, cabrá recurso de



revocatoria y, apelación ante la Dirección General del ICD.




 




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Artículo 117.- Listado de precursores y químicos esenciales.- La UCFP elaborará y publicará el listado oficial de precursores y químicos esenciales. Dicho listado establecerá de manera



taxativa las sustancias consideradas como precursores (Lista 1) y productos o sustancias químicas esenciales para la fabricación ilícita de drogas (Listas 2 y 3).




 




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Sección Segunda



Registros, licencias, permisos e inscripción



Artículo 118.- Registro como importador, exportador o reexportador de precursores y



químicos esenciales. Toda persona física o jurídica que vaya a importar, exportar o reexportar sustancias incluidas en las listas del artículo anterior, deberá registrarse ante la UCFP. Para dicho registro se deberá cumplir con los siguientes requisitos:



a) Completar el formulario de solicitud que elabora y publica la UCFP, indicando:



a.1) La denominación y detalle de las características de las sustancias que serán



            importadas o exportadas por el solicitante.



a.2) El nombre químico o genérico de la sustancia, de acuerdo con la nomenclatura



que se establezca en los listados oficiales de precursores y químicos esenciales que



publique la UCFP.



a.3) Los nombres de marca con los que se vaya a importar, exportar, reexportar o



comerciar los productos.



a.4) La cantidad de cada sustancia que ha previsto utilizar la empresa.



a.5) Uso que se dará a la sustancia y en caso de que se vayan a emplear en la



fabricación, indicar el nombre de los productos, proporciones en que contienen el o



los precursores o químicos esenciales y su número de registro ante el Ministerio de



Salud o el Ministerio de Agricultura y Ganadería, según corresponda, con indicación



de la respectiva fecha de vencimiento, cuando éste requisito sea legalmente



obligatorio.



b) En caso de que el solicitante sea una persona jurídica, se deberá presentar una certificación de personería jurídica, con no más de ocho días de emitida, en la que se indiquen las citas de inscripción del Registro Mercantil. En dicha personería deberá incluirse además el pacto constitutivo de la empresa y sus modificaciones.



c) Aportar copia certificada del documento de identificación del solicitante. En caso de que sea una persona jurídica se deberá aportar copia certificada del documento de identificación del representante legal.



d) Presentar la Hoja de Delincuencia del representante legal de la empresa y de quienes van a ser acreditados como apoderados generalísimos, generales o especiales. En el caso de extranjeros deberán aportar el respectivo documento en donde se acredite su situación delincuencial. Para el caso de ciudadanos de los Estados Unidos de América o de otros Estados del sistema federal, la certificación deberá ser de tipo federal.



e) Registrar, por medio del formulario que emita y publique la UCFP, la firma del solicitante; en caso de que sea una persona jurídica deberá registrar la firma el representante legal. El registro de firmas que se haga en el mencionado formulario deberá ser autenticado por notario público.



f) Presentar copia certificada del permiso sanitario de funcionamiento del solicitante, el



cual deberá estar vigente y haber sido emitido para una actividad que justifique el uso de los precursores o químicos esenciales. Deberá indicarse además copia de la resolución en la que dicho Ministerio establece las condiciones bajo las que se otorgó el permiso indicado, cuando tal resolución exista.



g) Completar la "Boleta sobre Normativa" que emita la UCFP, con plena indicación de todos los datos y documentos requeridos.




 




Ficha articulo



Artículo 119.- Resolución de registro.- La UCFP dispondrá de cinco días hábiles para resolverla solicitud de registro indicada en el artículo anterior, dicho plazo podrá ser ampliado por cinco días hábiles más, cuando las condiciones de análisis y verificación así lo justifiquen.



En caso de que todos los requisitos hayan sido cumplidos satisfactoriamente, la UCFP emitirá, previo pago de los derechos respectivos, la licencia que acreditará al solicitante como importador de precursores.



La licencia tendrá una vigencia de doce meses, los cuales se computarán a partir de su emisión.




 




Ficha articulo



Artículo 120.- Reporte de modificaciones.- La empresas reportarán de manera inmediata a la UCFP cualquier cambio, modificación o sustitución de administración, accionistas,representación o pacto constitutivo. La omisión de dicho reporte generará la suspensión de la



licencia como importador de precursores.




 




Ficha articulo



Artículo 121.- Registro de importadores, exportadores, reexportadores o comercializadores



de máquinas controladas.- Deberá registrase ante la UCFP toda persona física o jurídica que localmente importe, exporte, reexporte, alquile, venda, compre o enajene de cualquier forma, las máquinas que cuenten con las siguientes características:



a) Máquinas para encapsular productos farmacéuticos, alimentarios o de cualquier tipo.



b) Máquinas tableteadoras o compresoras para presentar los productos farmacéuticos, alimentarios u otra forma de tabletas o comprimidos.



c) Máquinas indicadas en los incisos a) y b) del presente artículo, aún cuando sean para emplearlas por el adquirente, en sus procesos de producción.



Se exceptúan del registro indicado en el presente artículo, las personas físicas o jurídicas que se encuentren registradas como importadores de precursores y cuya actividad justifique la utilización de estas máquinas. Dicha excepción no les excluye la obligación de reportar, de manera inmediata a la UCFP, la donación, venta, arriendo o cualquier otra forma de disposición



que realicen con las máquinas.




 




Ficha articulo



Artículo 122.- Requisitos para el registro.- Todas las personas físicas o jurídicas referidas en el artículo anterior, deberán cumplir para su registro, con al menos los siguientes requisitos:



 



a) Completar la solicitud de registro que emita la UCFP.



b) En caso de que el solicitante sea una persona jurídica, se deberá presentar una certificación de personería jurídica, con no más de ocho días de emitida, en la que se indiquen las citas de inscripción del Registro Mercantil. En dicha personería deberá incluirse además el pacto constitutivo de la empresa y sus modificaciones.



c) Aportar copia certificada del documento de identificación del solicitante. En caso de que sea una persona jurídica se deberá aportar copia certificada del documento de identificación del representante legal.



d) Presentar la Hoja de Delincuencia del representante legal de la empresa y de quienes van a ser acreditados como apoderados generalísimos, generales o especiales. En el caso de extranjeros deberán aportar el respectivo documento en donde se acredite su situación



delincuencial. Para el caso de ciudadanos de los Estados Unidos de América o de otros Estados del sistema federal, la certificación deberá ser de tipo federal.



e) Cuando el solicitante sea una persona física o jurídica que empleará las máquinas en procesos productivos, deberá aportar copia autenticada por notario público, del permiso de operación vigente que justifique el uso de ese tipo de máquinas, con las respectivas resoluciones que lo respalden, cuando ellas existan.



f) Completar la "Boleta sobre Normativa" que emita la UCFP, con plena indicación de todos los datos y documentos requeridos.




 




Ficha articulo



Artículo 123.- Resolución de registro.- La UCFP dispondrá de cinco días hábiles para resolverla solicitud de registro indicada en el artículo anterior, dicho plazo podrá ser ampliado por cinco días hábiles más, cuando las condiciones de análisis y verificación así lo justifiquen.



En caso de que todos los requisitos hayan sido cumplidos satisfactoriamente, la UCFP emitirá,   previo pago de los derechos respectivos, la licencia que acreditará al solicitante como importador, exportador, distribuidor o comercializador de máquinas controladas.



La licencia tendrá una vigencia de doce meses, los cuales se computarán a partir de su emisión.




 




Ficha articulo



Artículo 124.- Reporte de modificaciones.- La empresas reportarán de manera inmediata a la UCFP cualquier cambio, modificación o sustitución de administración, accionistas, representación o pacto constitutivo. La omisión de dicho reporte generará la suspensión de la licencia como importador, exportador, distribuidor o comercializador de máquinas controladas.




 




Ficha articulo



Artículo 125.- Autorización de apoderados especiales.- Las personas físicas o jurídicas registradas ante la UCFP conforme los artículos anteriores, podrán acreditar apoderados especiales. Dicho registro deberá llevarse a cabo ante la UCFP y cumplir con los siguientes requisitos:



a) Presentar solicitud de acreditación de los nuevos responsables, la cual será firmada por el solicitante registrado y acreditado.



b) Presentar el poder general o poder generalísimo, expedido ante notario público. El poder deberá conferir a dichas personas las facultades necesarias para que representen a la empresa y puedan en nombre de ella realizar todos los trámites



c) Presentar copia certificada del documento de identidad de los apoderados especiales que se vayan a acreditar.



d) Presentar la Hoja de Delincuencia de los apoderados especiales que se vayan a acreditar. En el caso de extranjeros deberán aportar el respectivo documento en donde se acredite su situación delincuencial. Para el caso de ciudadanos de los Estados Unidos de América o de otros Estados del sistema federal, la certificación deberá ser de tipo federal.



e) Completar y autenticar ante notario público, la boleta de registro de firmas que elabore y publique la UCFP.




 




Ficha articulo



Artículo 126.- Ampliación de la licencia.- Previa valoración de las circunstancias concretas la UCFP podrá, a solicitud de la parte interesada, ampliar la cantidad de las sustancias autorizadas en las licencias. Dicha ampliación procederá únicamente cuando el importador, exportador o reexportador:



a) Haya agotado las cuotas anuales que le fueron autorizadas para determinada sustancia.



b) No hubiera solicitado cuota para un precursor y después surge la necesidad de adquirirlo.




 




Ficha articulo



Artículo 127.- Requisitos para la ampliación.- En caso de que la parte interesada se encuentre dentro de los supuestos establecidos en el artículo anterior, para la aprobación de la ampliación, deberá cumplir con los siguientes requisitos:



a) Completar y firmar la solicitud de ampliación de licencia que elabore y publique la UCFP.



b) Estar al día con todas las obligaciones inherentes al registro como importador, exportador o reexportador de precursores o químicos esenciales. De manera prioritaria, el solicitante debe encontrase al día con la presentación de los reportes mensuales de movimientos de precursores, de forma que pueda ser definida y justificada la necesidad de la ampliación.




 




Ficha articulo



Artículo 128.- Plazo para resolver.- La UCFP dispondrá de cinco días hábiles para resolver y notificar la solicitud de ampliación a la parte interesada. Dicho plazo podrá ser ampliado por cinco días hábiles más, cuando las condiciones de análisis y verificación así lo justifiquen.




 




Ficha articulo



Artículo 129.- Cambio de razón social. Cuando el importador o comprador local de precursores o máquinas controladas cambie de razón social, deberá tramitar este cambio ante el Instituto, cumpliendo para ello los siguientes requisitos:



a) Enviar solicitud firmada por el apoderado general o generalísimo notificando el cambio de razón social y solicitando que se emita un nuevo certificado para la empresa, ya sea de importador, comprador local o ambos, según corresponda.



b) Presentar fotocopia certificada de la cédula jurídica modificada con la nueva razón social.



c) Aportar la o las licencias originales que se solicita modificar, para su respectiva anulación y la confección del nuevo documento.



Este trámite se aplica para empresas públicas o privadas que ya estén inscritas como importadoras o compradores locales de precursores.



Para efectos de este artículo, se considerará que el cambio de razón social se produce sin que implique modificación alguna al número de cédula jurídica de la empresa. En caso de que este número cambie, se tratará de una nueva empresa y por consiguiente debe gestionarse su inscripción, como importador o comprador local.




 




Ficha articulo



Artículo 130.- Requisitos para Sustitución de Personería Jurídica.-Cuando se produzca el cambio de los representantes legales o de los apoderados de la persona física o jurídica registrada



como importadora o compradora local de precursores, se deberá notificar a la UCFP, según lo indicado a continuación:



a) Comunicar por escrito la sustitución del apoderado, mencionando explícitamente el nombre y calidades de la persona cuyo nombramiento queda sin efecto y el nombre y calidades del nuevo representante o apoderado.



b) Aportar certificación en la que consten los datos del nuevo representante legal o apoderado.



c) Completar la boleta de registro de firmas, emitida por la UCFP.



Este trámite aplica para empresas públicas o privadas que ya estén inscritas como importadoras de precursores.




 




Ficha articulo



Artículo 131.- Permiso de importación, exportación o reexportación de precursores. Previo a cada importación, exportación o reexportación de los precursores o químicos esenciales, la persona física o jurídica deberá gestionar ante la UCFP el respectivo permiso de importación, exportación o reexportación, para lo cual deberá:



En el caso de los productos de las listas 1 y 2 señaladas en el artículo 117 del presente reglamento, deben:



a) Presentar todos los requisitos señalados en la solicitud de autorización de importación, exportación o reexportación, que emite la UCFP.



b) Presentar original y copia certificada de la Factura de Importación, exportación o reexportación, según corresponda.



c) Aportar copia del Conocimiento de Embarque, Guía Aérea o Carta de Porte, según corresponda



de acuerdo a la modalidad de transporte. El documento deberá referir con claridad la factura(s) que ampara (n), ya sea mediante indicación del número de factura, de la orden de compra, descripción de los bienes o bien mediante lista de empaque u otro documento similar.



La omisión de cualquiera de los requisitos antes señalados, será motivo suficiente para denegar la autorización.



En el caso de las sustancias de la lista 3 que señala el artículo 117 del presente reglamento, se debe enviar por vía electrónica el formulario para autorización de importación con todos los datos



debidamente consignados. Dichos datos podrán ser objeto de verificación y confrontación en cualquier momento respecto de los documentos que el importador deberá conservar por un periodo no menor de dos años, para efectos de las acciones de control de la UCFP, sin perjuicio de que se deban conservar por un periodo mayor si así lo exigen otras normativas.




 




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Artículo 132.- Permiso de importaciones, exportaciones o reexportaciones ocasionales.- En el caso de que una persona física o jurídica requiera realizar una importación ocasional de uno o más productos de las listas 2 ó 3 señaladas en el artículo 117 del presente reglamento, para un uso particular que no corresponda a su actividad personal o comercial habitual, la UCFP podrá autorizar la importación, por única vez, sin necesidad de que la persona se registre como importador, siempre y cuando las cantidades a importar sean racionales y proporcionales para el fin propuesto y que quien las importa declare específicamente el uso que va a dar a los productos y acepte de antemano la verificación del uso de los productos, cuando la UCFP lo considere pertinente.



Si la información de los documentos es plenamente coincidente y si la persona física o jurídica se encuentra al día con todas sus obligaciones, se procederá a la autorización del permiso de importación, exportación o reexportación, previo pago de los derechos respectivos.



El permiso de importación tendrá una vigencia de ciento ochenta días naturales y el de exportación o reexportación noventa días naturales, a partir de su fecha de autorización.




 




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Artículo 133.- Permiso de importaciones, exportaciones o reexportaciones con mecanismo de Notificación Previa.- En el caso de la autorización de exportación o reexportación de sustancias incluidas en las listas 1 ó 2 que se señalan en el artículo 117 del presente reglamento, para las cuales el país importador haya activado el mecanismo de Notificación Previa establecido en la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de 1988), Ley Nº 7198 del 25 de setiembre de 1990, el trámite deberá presentarse ante la UCFP al menos con siete días hábiles de antelación a la exportación o reexportación, pues en estos casos se debe solicitar a las autoridades competentes del país de destino la aprobación previa del envío.




 




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Artículo 134.- Permiso de importación, exportación o reexportación de máquinas



controladas. Previo a cada importación, exportación o reexportación de las máquinas referidas en el artículo 121 de este Reglamento, la persona física o jurídica deberá gestionar ante la UCFP el respectivo permiso de importación, exportación o reexportación, para lo cual deberá:



a) Presentar todos los requisitos señalados en la solicitud de autorización de importación, exportación o reexportación, previamente establecidos por la UCFP. La omisión de cualquier dato será motivo suficiente para denegar la autorización.



b) Presentar original y copia certificada de la factura de importación, exportación o reexportación, según corresponda. En caso de que se compruebe imposibilidad de aportar el documento original, la UCFP podrá admitir la presentación de una copia del documento certificada por notario público.



c) Aportar copia del conocimiento de embarque, guía aérea o carta de porte, según corresponda



de acuerdo a la modalidad de transporte; si se justifica, se podrá admitir copia certificada de este documento, el cual deberá referir con claridad la factura que ampara, ya sea mediante indicación del número de factura, de la orden de compra, descripción de los bienes o bien mediante lista de empaque u otro documento similar.



Si la información de los documentos es plenamente coincidente y si la persona física o jurídica se encuentra al día con todas sus obligaciones, se procederá a la autorización del permiso de



importación, exportación o reexportación, previo pago de los derechos respectivos.




 




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Artículo 135.- Vigencia del permiso de importación, exportación o reexportación de



máquinas controladas. El permiso de importación señalado en el artículo anterior, tendrá una vigencia de ciento ochenta días naturales y el de exportación o reexportación noventa días naturales, a partir de su fecha de autorización, para efectos de realizar la importación, exportación o reexportación de máquinas controladas.




 




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Artículo 136.- Desalmacenaje de productos. El Sistema Nacional de Aduanas no permitirá el desalmacenaje de los productos referidos en los artículos 117 y 121 del presente reglamento, si el interesado no presenta el respectivo permiso de importación emitido por la UCFP. De igual forma, no se permitirá la salida del país de esos productos si el interesado no aporta el respectivo permiso de exportación o reexportación.




 




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Artículo 137.-Registro de compradores locales.- Las personas físicas o jurídicas que adquieran en el mercado nacional, productos de los referidos en las Listas 1 y 2 del artículo 117 y en el artículo 121 de este reglamento, referida a los compradores locales, deberán registrarse ante la



UCFP para estos efectos, cumpliendo con los siguientes requisitos:



a) Presentar solicitud de inscripción que emite la UCFP.



b) Aportar fotocopia certificada, de permiso sanitario de funcionamiento extendido para una actividad tal que los faculte para el uso de los productos químicos que van a estar manejando, así como fotocopia de la resolución que respalda el otorgamiento del permiso, cuando dicha resolución exista.



c) Presentar fotocopia certificada de la cédula de persona física o jurídica de la empresa, la que deberá ser confrontada con su original.



d) Aportar certificación del acta constitutiva de la empresa y sus modificaciones y reportar de inmediato al instituto cualquier cambio de administración, accionistas, representación o al pacto constitutivo que se produzca en la persona jurídica de la empresa.



e) En caso de personas jurídicas, presentar certificación de personería jurídica en la que consten las citas de inscripción de la empresa en el Registro Mercantil. Además, la fotocopia certificada del acta de constitución de la empresa, así como de cualquier cambio que la persona jurídica haya sufrido en su administración, su representación, su registro de accionistas o su pacto constitutivo.



f) Aportar fotocopia certificada de la cédula de identidad, cédula de residencia o Pasaporte del representante legal, según corresponda, y su original para confrontarla.



g) Indicar los proveedores a los que usualmente compra los productos y notificar cualquier variación.



h) Indicar los números de registro de los productos que va a manejar la empresa, para aquellos que



deban cumplir este requisito.



i) Si la empresa utiliza los precursores o químicos esenciales como materia prima para la fabricación de otros productos, deberá indicar los respectivos números de registro sanitario



asignados por el Ministerio de Salud o el Ministerio de Agricultura y Ganadería, según corresponda, con indicación de su respectiva fecha de vencimiento, cuando éste requisito sea legalmente obligatorio.



j) Proporcionar los datos que indica la "Boleta Sobre Normativa", elaborada por la UCFP, haciendo constar la recepción de la documentación que en ella se enlista.




 




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Artículo 138.-Plazo para resolver solicitud de registro de compradores locales.-La UCFP dispondrá de 5 días hábiles para resolver la solicitud de registro y en caso de que todos los requisitos hayan sido cumplidos satisfactoriamente, se emitirá, previo pago de los derechos respectivos, la licencia que acreditará a la persona física o jurídica como comprador local de precursores o químicos esenciales.



Dicho plazo podrá ser ampliado por cinco días hábiles más, cuando las condiciones de análisis y verificación así lo justifiquen.




 




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Artículo 139.- Vigencia de la licencia de comprador local.- La licencia emitida por la UCFP, en donde se acredita a la persona física o jurídica solicitante, como comprador local de precursores o químicos esenciales, tendrá una vigencia de doce (12) meses naturales a partir de su aprobación.




 




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Artículo 140.- Compradores locales ocasionales.- Cuando se trate de compras locales ocasionales de productos de la lista 2 señaladas en el artículo 117 del presente reglamento, es decir, cuando una persona física ó jurídica requiera adquirir cinco (5) litros ó menos de un producto líquido ó cinco (5) kilogramos ó menos de un producto sólido, para un uso eventual y por única vez, no como parte de una actividad habitual, ordinaria o corriente, podrá adquirir el producto sin necesidad de registrarse como comprador local, lo cual, quien realice la venta hará constar en el informe mensual respectivo, indicando: nombre, número de cédula, teléfono y dirección exacta del adquirente y nombre y cantidad del producto que le vendió.



Cuando se trate de compra local de los productos de la lista 3 señalada en el artículo 117 del presente reglamento, el adquirente deberá poseer un permiso sanitario de funcionamiento, cuando éste sea legalmente necesario para el desarrollo de su actividad, que lo faculte para el manejo de estos productos.




 




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Artículo 141.- Renovación de los registros. Las licencias otorgadas a los importadores,



exportadores, compradores locales y, en general, a quienes manejan precursores o máquinas controladas, tienen una vigencia de doce meses naturales, a partir de su adjudicación y, al cabo de este periodo deben ser renovados, por un periodo igual, de conformidad con los siguientes requisitos:



a) Completar la solicitud de renovación emitida por la UCFP.



b) Presentar fotocopia certificada del Permiso Sanitario de Funcionamiento de la persona física o jurídica, el cual deberá estar vigente y haber sido emitido para una actividad que justifique el uso de los precursores o químicos esenciales. Deberá presentarse además copia de la resolución en la que dicho Ministerio establece las condiciones bajo las que se otorgó el permiso indicado, cuando tal resolución exista. Cuando el permiso aportado en la inscripción o renovación anterior aún se encuentre vigente, bastará con que así lo indiquen.



c) Indicar, en la columna 2 de la solicitud de renovación emitida por la UCFP, los números de registro de los productos que deban cumplir este requisito de conformidad con el Reglamento de Registro de Productos Peligrosos del Ministerio de Salud según Decreto Ejecutivo Nº 28113-S(*), publicado en el Alcance Nº 74 a La Gaceta Nº 194 del 6 de octubre de 1999 o sus modificaciones futuras. En caso de materias primas, indicar fecha de notificación de las mismas ante el Ministerio de Salud.



(*)(Nota de Sinalevi: Mediante en artículo 2° Reglamento Técnico RTCR 478:2015 Productos Químicos. Productos Químicos Peligrosos, Registro, Importación y Control aprobado mediante decreto ejecutivo N° 40705 del 17 de agosto del 2017 se establece lo siguiente: "En lo sucesivo, en todo aquel reglamento en el que se señale el Decreto Ejecutivo No. 28113-S del 10 de setiembre de 1999 "Reglamento para el Registro de Productos Peligrosos", como referencia para algún requisito, deberá interpretarse que los mismos corresponden a lo indicado en el presente Decreto". Dicho decreto empieza a regir a partir del 3 de mayo del 2018)



d) Si van a emplear los precursores en fabricación de otros productos deben indicar sus nombres, números de registro sanitario, cuando corresponda, ya sea del Ministerio de Salud o del Ministerio de Agricultura y Ganadería, según corresponda y las proporciones en que ellos contienen los precursores.




 




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Artículo 142.- Plazo para respuesta. Cuando los documentos aportados para el trámite de



registros o licencias, presenten omisiones, discrepancias o cualquier otro tipo de problema, los interesados dispondrán de un plazo de respuesta de treinta días naturales, a partir de la fecha del comunicado, luego que la UCFP informe en detalle estos problemas o faltas. Si el particular no cumple con lo requerido en este plazo, la UCFP podrá eliminar los documentos, debiendo entonces reiniciarse el trámite, en el momento en que el interesado decida continuar con la obtención del registro o licencia.




 




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Sección Tercera



Reportes e inventarios



Artículo 143.- Reporte de inventario y transacciones. Cada mes o previo a la autorización de una nueva importación, esto en el caso de los importadores; las personas físicas o jurídicas que realicen cualquier tipo de transacción con los productos referidos en los artículos 117 y 121 de este reglamento, deberán enviar a la UCFP un informe detallado de sus inventarios y de todas las transacciones realizadas durante el periodo reportado; para esto deberán emplear los formatos que emita la UCFP y ajustarse a todos y cada uno de sus requerimientos. En el caso de empresas importadoras de productos de la lista 2 señalada en el artículo 117, con movimientos de inventarios de cincuenta kilogramos (50 kg) o menos por mes, podrán presentar el reporte previo a una nueva importación, siempre y cuando se presente con una semana de antelación a la importación para su correspondiente revisión.



En el caso de personas físicas o jurídicas que importen o manejen productos de la Lista 3 del artículo 117, se aceptará la remisión de los informes de movimiento de precursores por vía electrónica digital, siempre y cuando se empleen formatos compatibles con el software en que se manejan las bases de datos de la UCFP, lo cual deberá ser previamente coordinado por la persona física o jurídica que tenga interés en remitir los informes por este medio. En estos informes no será necesario incluir las ventas al por menor de mezclas acondicionadas en envases presurizados u otros que dificulten la recuperación de los productos de la lista 3 antes indicada, ni en los casos en que el importador es quien emplea los productos para brindar un servicio a terceros, por ejemplo en el caso de talleres de mantenimiento de vehículos. En todo caso el responsable de la importación deberá reportar de inmediato a la UCFP cualquier venta o transacción inusual que se le solicite, de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley Nº 8204.



Si la persona física o jurídica no se encuentra al día con estos reportes la UCFP no autorizará ningún otro permiso de importación, exportación o reexportación ni procederá con la renovación de las licencias de importador, exportador, reexportador o comprador local de los productos referidos en los artículos 117 y 121 de este reglamento.




 




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Artículo 144.- Informe de Transacciones Sospechosas. Quienes se dediquen a alguna de las actividades señaladas en el artículo 36 de la Ley Nº 8204, deberán informar de inmediato a la UCFP sobre las transacciones efectuadas o propuestas, de las que ellos sean parte, cuando tengan motivos razonables para sospechar que los productos o máquinas podrían ser utilizados de manera ilícita de conformidad con los artículos 50 y 51 de la Ley en cuestión. Para este efecto, la persona física o jurídica deberá emplear el formato de reporte que establezca la UCFP.



Dicho informe debe remitirse UCFP en sobre sellado y todas las partes involucradas deben mantener la confidencialidad del reporte efectuado, para no entorpecer las investigaciones que se efectuarán al respecto.




 




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Artículo 145.- Confidencialidad de la Información. La UCFP se ajustará a lo dispuesto en la Ley 7975 "Ley de Información No Divulgada", en cuanto al manejo de la información que le proporcionen sus usuarios, garantizando a éstos total confidencialidad y reserva de la información que le sea suministrada en cumplimiento de las disposiciones de la Ley Nº 8204.




 




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Artículo 146.- Identificación y etiquetado de productos. Todo producto de los enlistados en el artículo 117 de este reglamento, que se vaya a importar, exportar, reexportar o comerciar de cualquier forma en el mercado nacional o internacional debe estar debidamente identificado y etiquetado. Sin perjuicio de lo establecido para sustancias peligrosa en la Ley General de Salud, se debe incluir al menos:



a) Nombre de marca, si la tuviere, y el nombre químico o genérico, de acuerdo con la



nomenclatura señalada como oficial en los listados que refiere el artículo 117 de este reglamento.



b) Indicar el nombre del fabricante y su dirección, país de origen, peso o volumen en sistema



métrico decimal, número de lote, precauciones de uso o almacenamiento, si los tuviera, y todas



aquellas características que permitan localizar y preservar su uso correcto.




 




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Artículo 147.- Plazo para respuesta. Cuando los documentos aportados para el trámite de registros o licencias, presenten omisiones, discrepancias o cualquier otro tipo de problema, los interesados dispondrán de un plazo de treinta días naturales, a partir de la fecha del comunicado luego que la Unidad de Control y Fiscalización de Precursores informe en detalle estos problemas o faltas, para efectuar las correcciones pertinentes. Si el particular no lo realiza en este plazo la Unidad podrá eliminar los documentos, debiendo entonces reiniciarse el trámite, en el momento en que el interesado decida continuar con la obtención del registro o licencia.




 




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Sección Cuarta



Decomiso y suspensiones



Artículo 148.- Decomiso administrativo. La UCFP está facultada y procederá a realizar el inmediato decomiso de las sustancias incluidas en el artículo 117 o las máquinas indicadas en el artículo 121, cuando ellas hayan sido importadas, compradas localmente u obtenidas de cualquier otra forma en la que no haya mediado su debida autorización. Lo anterior sin perjuicio de las acciones legales que procedan. El decomiso se hará constar en el Acta de Decomiso correspondiente, cuyo formato elaborará la UCFP.



En el caso de los productos químicos que se decomisen, debido a los riesgos que implica su eliminación para el ambiente y la salud, la UCFP procurará en primera instancia su reinserción al mercado lícito ya sea dentro del territorio nacional o en coordinación con autoridades de otros países, en todo caso si se debe proceder a su eliminación, solicitará la asesoría de la Dirección de Protección al Ambiente Humano del Ministerio de Salud, del Instituto Nacional de Seguros o de cualquiera otra dependencia pertinente, para definir el método más seguro y disponer de la manera más adecuada de estos productos.



En el caso de las máquinas controladas, también se tratará de reinsertarlas a actividades legítimas y, de no lograrse se dispondrá de ellas mediante destrucción.



En cualquier caso, la UCFP dejará debidamente documentado el destino final que se dio a los



productos o las máquinas.




 




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Artículo 149.- Retención de mercancías. La retención de mercancías consiste en mantener bajo prohibición de traslado, uso o consumo, en condiciones de seguridad y bajo sellos del ICD, precursores, químicos esenciales o máquinas controladas cuando se presuma que hayan servido de instrumento o medio para acciones o hechos que puedan constituir infracciones o delitos, de conformidad con la Ley Nº 8204, en tanto no exista sentencia definitiva. La retención se hará constar en el Acta elaborada por la UCFP.




 




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Artículo 150.- Suspensión de registro. Los establecimientos que hayan sido registrados como importadores, exportadores, reexportadores o compradores locales de los productos detallados en los artículos 117 y 121 de este reglamento, que incurran en cualquier tipo de infracción o contravención a la normativa vigente que regula esta materia, serán objeto de la suspensión inmediata de su licencia, en tanto se definen las acciones definitivas aplicables en el caso específico. También se aplicará la suspensión de las licencias en los siguientes casos y en los plazos que se señalan a continuación:



a. Suspensión de licencia por dos meses a:



a.1) Importadores o compradores locales que vendan productos de los referidos en los artículos 117 y 121 a personas físicas o jurídicas radicadas en el país que no estén autorizadas por la UCFPpara la adquisición de los mismos, cuando este requisito sea necesario.



a.2) Quienes estando registrados ante la UCFP realicen importaciones, exportaciones o reexportaciones de los productos contemplados en los artículos 117 y 121, sin la autorización



previa, por parte de la UCFP. No se podrá alegar que el trámite fue autorizado por otra dependencia,cuando el producto tenga claramente definida la Nota Técnica 58 en el Arancel de Aduanas.



b. Suspensión de licencia por cuatro meses a:



b.1) Importadores o compradores locales que reincidan en la venta de productos de los incluidos en los artículos 117 y 121 del presente reglamento a personas físicas o jurídicas que no estén autorizadas por la UCFP para la adquisición de los mismos.



b.2) Quienes estando registrados ante la UCFP realicen importaciones, exportaciones o



reexportaciones de los productos contemplados en los artículos 117 y 121 de este reglamento, sin  la autorización previa correspondiente, por parte de ésta.



b.3) Quienes hayan violentado los sellos de productos o máquinas en retención, aunque posteriormente se haya desestimado la presunción de posibles irregularidades.




 




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Artículo 151.- Cancelación definitiva de licencias. Cuando se compruebe que los representantes legales de una persona jurídica o la persona física poseedora de un registro de importador, exportador, reexportador o comprador local de productos de los referidos en los artículos 117 y 121 de este reglamento ha participado en la comisión de algún delito de los tipificados en la Ley Nº 8204, se procederá a la cancelación definitiva de su licencia.




 




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Sección Quinta



Toma de muestras y cooperación interinstitucional



Artículo 152.- Toma de muestras de precursores y químicos esenciales. La UCFP, en cumplimiento de sus funciones y en coordinación con el Laboratorio Aduanero de la DirecciónGeneral de Aduanas y otras instituciones autorizadas por ley para este tipo de gestiones, podrá:



 



a) Solicitar a los importadores, exportadores, reexportadores o compradores locales de precursores o químicos esenciales que le remitan muestras de estos productos, con sus respectivas fichas técnicas y metodología de análisis, cuando lo considere necesario.



b) Solicitar, a través de los funcionarios que realicen inspecciones o auditorías, que se les entreguen muestras de los precursores o químicos esenciales en el sitio de la inspección, las cuales deberán ser tomadas y etiquetadas en presencia de los inspectores.



c) Tomar muestras, por cuenta de sus funcionarios debidamente capacitados y autorizados para ello, en cualquier transacción u operación que se desarrolle.



En todos se dejará constancia de las muestras recibidas o tomadas, mediante los formularios que elabore la UCFP. Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones asignadas por ley a otras dependencias.




 




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Capítulo VI



Actas de destrucción



Artículo 153.- Remisión. Todas las actas de destrucción y los informes policiales relacionados con la erradicación de plantaciones de marihuana o de cualquier otra planta o arbusto de la cual se pueda generar cualquier droga ilícita, así como las actas de destrucción de cualquier droga incautada, deberán ser remitidas a la Unidad de Información y Estadística Nacional sobre Drogas del ICD. Esta Unidad incorporará dentro de un sistema nacional de centralización de información, los diferentes informes, estudios e investigaciones para los propósitos establecidos en la Ley Nº 8204.




 




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Capítulo VII



Plan Nacional sobre Drogas



Sección Única



Elaboración del Plan



Artículo 154.- El Plan Nacional sobre Drogas. Corresponderá al ICD a través de sus distintas dependencias, elaborar el Plan Nacional sobre Drogas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, el cual deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo.




 




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Artículo 155.- Orientación.- Todas las dependencias, organismos e instituciones públicas y privadas que tengan relación con el Plan Nacional sobre Drogas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, orientarán todas sus acciones, programas, presupuestos, planes y proyecciones hacia lo establecido en ese Plan.




 




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Título V



Disposiciones Finales



Capítulo I



Sanciones a instituciones financieras



Artículo 156.- Depósitos. Los órganos de supervisión y fiscalización correspondientes deberán tramitar el traslado a las cuentas que el ICD, de los montos correspondientes al cobro de sanciones. Dichos montos serán considerados como recursos financieros del ICD para el cumplimiento de sus fines.




 




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Artículo 157.- Sanciones. En caso de incumplimiento en lo dispuesto por los artículos del presente reglamento y cualquier otra norma que disponga el deber, la responsabilidad, o la obligación de cumplimiento de lo dispuesto por el presente reglamento; se procederá conforme lo establece el capítulo III del Título IV de la Ley N° 8204.




 




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Artículo 158.- Aplicación especial.- Todas las disposiciones contenidas en la Ley N° 8754, serán aplicables a los bienes muebles e inmuebles decomisados y comisados mediante la Ley N° 8204 y que se encuentren en custodia del Instituto Costarricense sobre Drogas al momento de la entrada en vigencia de la Ley N° 8754.



Las disposiciones contenidas en el Transitorio VII de la Ley N° 8754, serán aplicables a las embarcaciones y equipo de navegación que se encuentran en custodia del Instituto Costarricense sobre Drogas al momento de la entrada en vigencia de la Ley N° 8754.




 




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Artículo 159.- Derogatoria.-Deróguese el Reglamento General a la Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación de Capitales y Actividades Conexas, Decreto Ejecutivo Nº 31684, así como toda norma de inferior o igual jerarquía que se oponga al presente reglamento.




 




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Artículo 160.- Vigencia. Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República a los ocho días del mes diciembre del dos mil once.



 



 




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        TRANSITORIO I.- La UIF contará con un plazo de hasta un año, a partir de la entrada en vigencia de la presente reforma, para publicar la Normativa General y los correspondientes planes de implementación, para cada uno de los sujetos contemplados en el artículo 15 bis de la Ley N° 8204. En dichos planes de implementación se definirá la forma y el plazo en que cada uno de los sujetos obligados deberán inscribirse ante la UIF, conforme una valoración de riesgo que realizará dicha Unidad, de cada actividad y profesión incorporadas en dicho artículo.



(Así reformado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37248 del 18 de junio del 2012)




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TRANSITORIO II.- Se otorga un plazo de hasta tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia de este reglamento, para que el CONASSIF emita la normativa y lineamientos exigido en este reglamento.




 




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TRANSITORIO III.- Se otorga un plazo de hasta tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia de este reglamento, para que las instituciones supervisadas se ajusten a las disposiciones del presente reglamento.




 




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TRANSITORIO IV.- (Derogado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 37248 del 18 de junio del 2012)




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TRANSITORIO V.- Las personas extranjeras residentes y las acreditadas con una categoría especial, o bien las personas extranjeras solicitantes de esas categorías migratorias que no cuenten con el Documento de Identificación Migratoria para Extranjeros (DIMEX), podrán iniciar relaciones comerciales con las entidades y los sujetos obligados, con la sola presentación del pasaporte y permanencia en el país vigentes, contando con el plazo de un año desde el inicio de la relación comercial, para la presentación del documento oficial de identificación DIMEX.



Vencido el plazo, sin que se aporte dicho documento, la entidad o sujeto obligado podrá suspender la prestación del servicio o bien, restringir el tipo o cantidad de servicios que se brindan, de acuerdo con la categorización de riesgo del cliente.




 




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Fecha de generación: 17/4/2024 09:45:23
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