Nº
42083-MP-MTSS-MIDEPLAN-MICITT
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
EL
MINISTRO DE LA PRESIDENCIA, LA MINISTRA DE TRABAJO Y
SEGURIDAD
SOCIAL, LA MINISTRA DE PLANIFICACIÓN NACIONAL Y
POLÍTICA
ECONÓMICA Y EL MINISTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA
En uso de las
facultades que les confieren los incisos 3) y 8) del artículo 140 y el artículo
146 de la Constitución Política; en los artículos 13, 25, 27, 28 inciso 2)
acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº. 6227 de 2 de
mayo de 1978; el artículo 29, inciso c) de la Ley Orgánica del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, Ley Nº. 1860, de 21 de abril de 1955; y el artículo
5 así como el transitorio único de la Ley para Regular el Teletrabajo, Ley Nº.
9738, de 18 de setiembre de 2019.
CONSIDERANDO:
l. Que el
artículo 50 de la Constitución Política establece que el Estado debe procurar
el mayor bienestar de las personas que habitan el país.
II. Que el
ordinal 56 de la Constitución Política señala que el Estado debe procurar que
todos tengan ocupación honesta y útil, debidamente remunerada, e impedir que
por causa de ella se establezcan condiciones que en alguna forma menoscaben la
libertad o la dignidad del hombre o degraden su trabajo a la condición de
simple mercancía.
III. Que los
numerales 58 y 59 de la Constitución Política delimitan el horario, la jornada
laboral y tiempo de descanso a la que está sujeta una persona trabajadora.
IV. Que el inciso
d) del artículo 69 del Código de Trabajo establece dentro de las obligaciones
del patrono, otorgarle a sus trabajadores los útiles y materiales necesarios
para ejecutar el trabajo, siempre que el patrono haya consentido en que aquellos
no usen herramienta propia.
V. Que el inciso
a) del artículo 3 de la Ley para Regular el Teletrabajo, Ley Nº. 9738, de 18 de
setiembre de 2019, define el teletrabajo como una modalidad de trabajo.
VI. Que el
Transitorio Único de la Ley para Regular el Teletrabajo, Ley Nº . 9738, de 18
de setiembre de 2019, le otorga un plazo de tres meses al Poder Ejecutivo para proceder
con su reglamentación.
POR TANTO
DECRETAN:
"REGLAMENTO
PARA REGULAR EL TELETRABAJO"
CAPÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo 1. Objeto y Ámbito de aplicación. El
objeto del presente decreto es establecer las condiciones mínimas que deben
regir las relaciones laborales que se desarrollen, mediante la modalidad de
teletrabajo, así como los mecanismos de su promoción e implementación, de
conformidad con lo establecido en la Ley N º 9738 del 18 de setiembre de 2019 "Ley
para regular el teletrabajo." Quedan excluidas de la aplicación de la
presente regulación, aquellas labores que no estén sujetas a una relación
laboral.
Artículo 2.
Definiciones. Para los
efectos del presente Decreto Ejecutivo, y la implementación de la Ley para
Regular el Teletrabajo, se entenderá por:
a) Condiciones
del entorno de la persona teletrabajadora: conjunto de requerimientos
y
especificaciones, que la persona empleadora debe establecer, para que la persona
teletrabajadora pueda desempeñarse en la modalidad de teletrabajo, tales como herramientas
tecnológicas mínimas, conectividad y todos aquellos otros requerimientos que
resulten indispensables para el correcto desempeño de sus labores.
b) Horario de
teletrabajo: distribución diaria de las horas que componen la jornada laboral
de una persona teletrabajadora, el cual podrá ser flexible, siempre y cuando se
ajuste a los límites legales establecidos para las distintas jornadas de
trabajo.
c) Perfil de la
persona teletrabajadora: conjunto de aptitudes, conocimientos, destrezas y
habilidades, que la persona empleadora ha determinado de previo, que debe
poseer una persona trabajadora para poder desempeñar sus labores de manera
remota.
d) Puesto
teletrabajable: puesto de trabajo susceptible a desempeñarse a través de la modalidad
del teletrabajo.
Artículo 3.
Obligaciones de la persona empleadora previas a la implementación del teletrabajo.
Toda persona empleadora que
desee implementar el teletrabajo, deberá cumplir al menos con lo
siguiente:
a) Determinar los
puestos de trabajo aptos para la modalidad del teletrabajo.
b) Elaborar y
divulgar entre las personas trabajadoras, un documento en el que se indiquen
las condiciones del entorno que debe tener la persona trabajadora para desempeñarse
en la modalidad de teletrabajo.
Artículo 4.
Ingreso a la modalidad del teletrabajo. Toda persona trabajadora, incluida la que tiene personal a cargo, que se
vaya a desempeñar bajo la modalidad de teletrabajo, deberá suscribir con la
parte empleadora un contrato escrito o adenda de teletrabajo.
Artículo 5.
Contrato o adenda de teletrabajo. El contrato o adenda de teletrabajo al deberá contener al menos los
siguientes aspectos:
a) Las
condiciones de servicio.
b) Las labores
que se deberán ejecutar bajo esta modalidad.
c) Los medios
tecnológicos y de ambiente requeridos.
d) Los mecanismos
de comunicación con la persona teletrabajadora.
e) La forma de
ejecutar el mismo en condiciones de tiempo y si es posible de espacio.
t) Los días y
horarios en que la persona teletrabajadora ejecutará la modalidad.
g) Las responsabilidades
en cuanto a la custodia de los elementos de trabajo.
h) El
procedimiento de la asignación del trabajo por parte de la persona empleadora y
la entrega del trabajo por parte de la persona teletrabajadora.
i) Las medidas de
seguridad informática que debe conocer y cumplir la persona teletrabajadora.
Artículo 6. Deberes de las personas
teletrabajadoras. Las personas teletrabajadoras, deberán cumplir lo
siguiente:
a) Mantenerse
localizable durante toda la jornada laboral destinada para el teletrabajo.
b) Las demás
obligaciones contenidas en el contrato o adenda de teletrabajo y la legislación
costarricense.
Artículo 7. Revocatoria de la modalidad de teletrabajo.
Cuando una persona empleadora desee revocar la modalidad ele teletrabajo
otorgada a una persona trabajadora con posterioridad al inicio de la relación
laboral, la decisión no debe implicar perjuicio o ruptura de la relación
laboral, ni debe obedecer a prácticas discriminatorias o represalias.
La revocatoria
deberá comunicarse a la persona teletrabajadora en el plazo de ley, al menos
por escrito y debe detallar los motivos debidamente razonables y proporcionales
en los que se respalda la decisión con fundamento en las políticas y los
lineamientos emitidos al efecto por cada centro de trabajo
CAPÍTULO
II
Reconocimiento
Gubernamental.
Artículo 8.
Reconocimiento a la persona Tele-empleadora. Créase un reconocimiento a aquellas personas empleadoras físicas o
jurídicas, públicas o privadas denominadas para este efecto persona "Tele-empleadora";
a quienes incorporen buenas prácticas en la aplicación y fomento de la
modalidad de Teletrabajo y cumplan con los requisitos establecidos en este
Reglamento.
Artículo 9. Periodicidad. Cada año, el día 18
de setiembre, se entregará el reconocimiento a las personas empleadoras que
postulen su nombre para optar por el mismo. De manera oportuna el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, informará a través de sus medios virtuales
oficiales de comunicación sobre la convocatoria.
Artículo 10.
Requisitos. Para obtener el
reconocimiento como persona "Teletrabajadora", deberá cumplir
con lo siguiente:
a) Demostración
ele aplicación y fomento ele la modalidad ele teletrabajo.
b) No poseer
infracciones laborales registradas ante la Dirección Nacional de Inspección del
Trabajo, durante el año anterior al período para el que se postuló.
c) Tener al menos
el 10% ele su planilla laborando bajo la modalidad de teletrabajo.
el) No tener
deudas con el Fondo ele Desarrollo Social y Asignaciones Familiares.
e) Aportar
certificación ele pago al día con los tributos nacionales y municipales.
f) Encontrarse al
día con el pago de las cuotas patronales y obreras ele la Caja Costarricense
ele Seguro Social.
Artículo 11.
Caducidad. El
reconocimiento conservará su vigencia en favor de cualquier persona empleadora
desde la fecha en que se otorgó el mismo, en el tanto la Dirección Nacional de
Inspección no determine durante el ciclo inspectivo el incumplimiento de alguno
de los supuestos contemplados en el artículo anterior, en cuyo caso el
distintivo se caducará con la mera constatación de ello, sin necesidad de
ulterior trámite.
CAPÍTULO
111
Teletrabajo
en el sector público
Artículo 12.
Equipo de Coordinación Técnica de Teletrabajo. Créase un Equipo de Coordinación Técnica de
Teletrabajo dirigido por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. El Equipo
convocará a las Instituciones, Dependencias y Organizaciones que estime
necesarias para desarrollar los objetivos y actividades que permitan aplicar el
Teletrabajo en las instituciones públicas y la sociedad. Las instituciones
deberán brindar su colaboración al Equipo de Coordinación Técnica en lo que sea
materia de su competencia.
Artículo 13.
Competencias y obligaciones
del Equipo de Coordinación Técnica de Teletrabajo: El Equipo de Coordinación
Técnica tendrá las siguientes competencias y obligaciones:
a) Coordinar con
las instancias correspondientes la implementación del teletrabajo en el
contexto de la modernización organizacional.
b) Convocar a las
Comisiones Institucionales de Teletrabajo, cuando resulte necesario.
c) Acompañar a
las instituciones con los programas de formación y evaluación que sean
necesarios para la debida implementación de los programas de teletrabajo.
d) Suministrar a
las instituciones participantes la orientación para implementar sus programas
de Teletrabajo.
e) Dar
seguimiento a la implementación de políticas públicas que promuevan la aplicación del teletrabajo en la sociedad.
f) Promover el
Trabajo Decente a través de la práctica del Teletrabajo.
Artículo 14.
Derogatoria. Deróguese el
Decreto Ejecutivo Nº . 39225, Aplicación del Teletrabajo en Instituciones
Públicas, de 14 de setiembre de 2015.
Transitorio l. Actualización de reglamentos. Las
personas empleadoras de derecho privado que requieran ajustar sus reglamentos
de trabajo, con el propósito de adecuarlos a las regulaciones contenidas en el
presente reglamento, deberán presentar sus proyectos de modificación en el
plazo de 6 (seis) meses, contados a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta, ante el Departamento de Asesoría Externa de la Dirección de Asuntos
Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Lo dispuesto en
el párrafo anterior, no obsta para que entren en aplicación las disposiciones
contenidas en este reglamento.
Transitorio II. Actualización de reglamentos. Las
autoridades administrativas que velan por los derechos laborales y la seguridad
social, en el plazo de 3 meses, contados a partir de la publicación del
presente Decreto Ejecutivo en el Diario oficial La Gaceta, deberán actualizar o
crear nuevos procedimientos internos con el propósito de adecuar el ejercicio de
sus competencias a las relaciones laborales que se realizan bajo la modalidad del
teletrabajo.
Artículo 15. Vigencia. Rige a partir de su publicación.
Dado en San José, a los veinte días del mes de diciembre de dos mil diecinueve.