"Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los


Estados Americanos.


Visto: El constante saqueo y despojo que han sufrido los países del


continente, principalmente los latinoamericanos, en sus patrimonios


culturales autóctonos, y


Considerando: Que tales actos depredatorios han dañado y disminuido


las riquezas arqueológicas, históricas y artísticas, a través de las cuales


se expresa el carácter nacional de sus respectivos pueblos;


Que es obligación fundamental transmitir a las generaciones venideras


al legado del acervo cultural;


Que la defensa y conservación de este patrimonio sólo,o puede lograrse


mediante el aprecio y respeto mutuos de tales bienes, en el marco de la más


sólida cooperación interamericana;


Que se ha evidenciado en forma reiterada la voluntad de los Estados


Miembros de establecer normas para la protección y vigilancia del


patrimonio arqueológico, histórica y artístico;


Declaran: Que es imprescindible adoptar, tanto en el ámbito nacional


como en el internacional, medidas de al mayor eficacia conducentes a la


adecuada protección, defensa y recuperación de los bienes culturales y


Han convenido lo siguiente:


ARTICULO 1


La presente Convención tiene como objeto la identificación, registro,


protección y vigilancia de los bienes que integran el patrimonio cultural


de las naciones americanas, para: a) impedir la exportación o importación


ilícita de bienes culturales, y b) promover la cooperación entre los


Estados Americanos par el mutuo conocimiento y apreciación de sus bienes


culturales.



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ARTICULO 2


Los bienes culturales a que se refiere el artículo precedente son aquellos
que se incluyen en las siguientes categorías:


a) monumentos, objetos, fragmentos de edificios desmembrados y
material arqueológico, pertenecientes a las culturas americanas anteriores
a los contactos con la cultura europea, así como los restos humanos, de la
fauna y flora, relacionados con las mismas;


b) monumentos, edificios, objetos artísticos, utilitarios,
etnológicos, íntegros o desmembrados, de la época colonial, así como los
correspondientes al siglo XIX;


c) bibliotecas y archivos; incunables, libros y otras publicaciones,
iconografías, mapas y documentos editados hasta el año de 1850;


d) todos aquellos bienes de origen posterior a 1850 que los Estados
Partes tengan registrados como bienes culturales, siempre que hayan
notificado tal registro a las demás Partes del Tratado;


e) todos aquellos bienes culturales que cualesquiera de los Estados
Partes declaren o manifiesten expresamente incluir dentro de los alcances
de esta Convención.



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ARTICULO 3


Los bienes culturales comprendidos en el artículo anterior serán
objeto de máxima protección a nivel internacional, y se considerarán
ilícitas su exportación en importación, salvo que el Estado a que
pertenecen autorice su exportación para los fines de promover el
conocimiento de las culturas nacionales.



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ARTICULO 4


Cualquier desacuerdo entre Partes de esta Convención acerca de la
aplicación de las definiciones y categorías del artículo 2 a bienes
específicos, será resuelto en forma definitiva por el Consejo
Interamericano par le Educación, la Ciencia y la Cultura (CIECC), previo
dictamen del comité Interamericano de Cultura (CIDEC).



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ARTICULO 5


Pertenecen al Patrimonio Cultural de cada Estado los bienes
mencionados en el artículo 2, hallados o creados en su territorio y los
procedentes de otros países, legalmente adquiridos.



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ARTICULO 6


El dominio de cada Estado sobre su Patrimonio Cultural y las acciones
reivindicatorias relativas a los bienes que lo constituyen son
imprescriptibles.



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ARTICULO 7


El régimen de propiedad de los bienes culturales y su posesión y
enajenación dentro del territorio de cada Estado serán regulados por su
legislación interna. Con el objeto de impedir el comercio ilícito de tales
bienes se promoverán las siguientes medidas:


a) registro de colecciones y del traspaso de los bienes culturales
sujetos a protección;


b) registro de la transacciones que se realicen en los
establecimientos dedicados a la compro y venta de dichos bienes;


c) prohibición de importar bienes culturales procedentes de otros
Estados sin el certificado y la autorización correspondiente.



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ARTICULO 8


Cada Estado es responsable de la identificación, registro, protección,
conservación y vigilancia de su patrimonio cultural, para cumplir tal
función se compromete a promover:


a) la preparación de las disposiciones legislativas y reglamentarias
que se necesiten para proteger eficazmente dicho patrimonio contra la
destrucción por abandono o por trabajos de conservación inadecuados;


b) la creación de organismos técnicos encargados específicamente de al
protección y vigilancia de los bienes culturales


c) la formación y mantenimiento de un inventario y un registro de los
bienes culturales que permitan identificarlos y localizarlos;


d) la creación y desarrollo de museos, bibliotecas, archivos y otros
centros dedicados a la protección y conservación de los bienes culturales;


e) la delimitación y protección de los lugares arqueológicos y de
interés histórico y artístico;


f) la exploración, excavación, investigación y conservación de lugares
y objetos arqueológicos por instituciones científicas que las realicen en
colaboración con el organismo nacional encargado del patrimonio
arqueológico.



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ARTICULO 9


Cada Estado Parte deberá impedir por todos los medios a su alcance las
excavaciones ilícitas en su respectivo territorio y la sustracción de los
bienes culturales procedentes a ellas.



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ARTICULO 10


Cada Estado Parte se compromete a tomar las medidas que considere
eficaces para prevenir y reprimir la exportación, importación y enajenación
ilícitas de bienes culturales, así como las que sean necesarias par
restituirlas al Estado a que pertenecen, en caso de haberle sido
sustraídos.



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ARTICULO 11


Al tener conocimiento el Gobierno de un Estado Parte de la exportación
ilícita de uno se sus bienes culturales, podrán dirigirse al Gobierno del
Estado adonde el bien haya sido trasladado, pidiéndole, que tomo las
medidas conducentes a su recuperación y restitución. Dichas gestiones se
harán por la vía diplomática y se acompañarán de las pruebas de lailicitud
de la exportación del bien de que se trata, de conformidad con la ley del
Estado requirente, pruebas que serán consideradas por el Estado requerido.
El Estado requerido empleará todos los medios legales a su disposición
para localizar, recuperar y devolver los bienes culturales que se reclamen
y que hayan sido sustraídos después de la entrada en vigor de esta
Convención.
Si la legislación del Estado requerido exige acción judicial para
reivindicación de un bien cultural extranjero importado o enajenado en
forma ilícita, dicha acción judicial será promovida ante los tribunales
respectivos por la autoridad competente del Estado requerido. El Estado
requirente también tiene derecho de promover en el Estado requerido las
acciones judiciales pertinentes para la reivindicación de los bienes
sustraídos y para al aplicación de las sanciones correspondientes a los
responsables.



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ARTICULO 12


Tan pronto como el Estado este en posibilidad de hacerlo, restituirá
el bien cultural sustraído al Estado requirente. Los gastos derivados de
la restitución de dicho bien serán cubiertos provisionalmente por el Estado
requerido, sin perjuicio de las gestiones o acciones que le competan para
ser resarcido por dichos gastos.



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ARTICULO 13


No se aplicará ningún impuesto ni carga fiscal a los bienes culturales
restituidos según lo dispuesto en el artículo 12.



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ARTICULO 14


Están sujetos a los tratados sobre extradición, cuando su aplicación
fuera procedente, los responsables por delitos cometidos contra la
integridad de bienes culturales o los que resulten de su exportación o
importación ilícitas.



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ARTICULO 15


Los Estados Partes se obligan a coopera para el mutuo conocimiento y
apreciación de sus valores culturales para los siguientes medios:


a) facilitando la circulación, intercambio y exhibición de bienes
culturales procedentes de otros Estados, con fines educativos, científicos
y culturales, así como de los de sus propios bienes culturales en otros
países, cuando sean autorizados por los órganos gubernamentales
correspondientes;


b) promoviendo el intercambio de informaciones sobre bienes culturales
y sobre excavaciones y descubrimientos arqueológicos.



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ARTICULO 16


Los bienes que se encuentren fuera del Esto a cuyo patrimonio cultural
pertenecen, en carácter de préstamo a museos o exposiciones o instituciones
científicas, no serán objeto de embargo originado en acciones judiciales
públicas o privadas.



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ARTICULO 17


A fin de cumplir con los objetivos de la presente Convención, se
encomienda a la Secretaría General de la Organización de los Estado
Americanos:


a) velar por la aplicación y efectividad de esta Convención;


b) promover la adopción de medidas colectivas destinadas a la
protección y conservación de los bienes culturales de los Estados
Americanos;


c) establecer un Registro Interamericano de bienes culturales, muebles
e inmuebles, de especial valor;


d) promover la armonización de las legislaciones nacionales sobre esta
materia;


e) otorgar y gestionar la cooperación técnica que requieran los
Estados Partes;


f) difundir informaciones sobre los bienes culturales de los Estados
Partes y sobre los objetivos de esta Convención;


g) promover la circulación, intercambio y exhibición de bienes
culturales entre los Estados Partes.



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ARTICULO 18


Ninguna de las disposiciones de esta Convención impedirá la
concertación por los Estados Partes, de acuerdos bilaterales o
multilaterales relativos a su Patrimonio Cultural, ni limitará la
aplicación de los que se encuentran vigentes para el mismo fin.



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ARTICULO 19


La presente Convención queda abierta a la firma de los Estados
Miembros de la Organización de los Estados Americanos, así como a la
adhesión de cualquier otro Estado.



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ARTICULO 20


La presente Convención será ratificada por los Estados signatarios de
acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales.



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ARTICULO 21


El instrumento original, cuyos textos en español, francés, inglés y
portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos, la cual enviará
copias certificadas a los Estados signatarios para los fines de su
ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositado en la
Secretaria General de la Organización de los Estado Americanos y Esta
notificará dicho depósito a los gobierno signatarios.



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ARTICULO 22


La presente Convención estará en vigor entre los Estados que la
ratifiquen, en el orden en que depositen los instrumentos de sus
respectivas ratificaciones.



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ARTICULO 23


La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los
Estados Partes podrá denunciarla. La denuncia será transmitida a la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y dicha
Secretaría la comunicará a los demás Estados Partes. Transcurrido un año a
partir de la denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado
denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.


EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios, infrascritos, cuyos plenos
poderes fueron hallados en buena y debida forma, firman esta Convención en
la ciudad de Washington D.C., en las fechas que aparecen junto a sus
firmas.



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Fecha de generación: 23/2/2024 10:30:57