N° 7623
DEFENSA DEL IDIOMA ESPAÑOL Y LENGUAS
ABORÍGENES
COSTARRICENSES
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE
COSTA RICA, DECRETA:
Artículo 1.- Escritura preceptiva
Deberán escribirse correctamente en
español o en lenguas aborígenes de Costa Rica:
a) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
4764-99 de las 11:45 horas del 18 de junio de 1999.
1.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
4764-99 de las 11:45 horas del 18 de junio de 1999.
2.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
4764-99 de las 11:45 horas del 18 de junio de 1999.
3.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
4764-99 de las 11:45 horas del 18 de junio de 1999..
4.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
4764-99 de las 11:45 horas del 18 de junio de 1999.
5.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
4764-99 de las 11:45 horas del 18 de junio de 1999.
6.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
4764-99 de las 11:45 horas del 18 de junio de 1999..
b) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
4764-99 de las 11:45 horas del 18 de junio de 1999.
1.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
4764-99 de las 11:45 horas del 18 de junio de 1999.
2.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
4764-99 de las 11:45 horas del 18 de junio de 1999.
3.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
4764-99 de las 11:45 horas del 18 de junio de 1999.
4.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
4764-99 de las 11:45 horas del 18 de junio de 1999.
c) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 4764-99 de las
11:45 horas del 18 de junio de 1999 en adición hecha mediante resolución No.
541-00 de las 13:18 horas del 12 de enero de 2000.
1.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 4764-99 de las
11:45 horas del 18 de junio de 1999 en adición hecha mediante resolución No.
541-00 de las 13:18 horas del 12 de enero de 2000.
2.- ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional No. 4764-99 de las
11:45 horas del 18 de junio de 1999 en adición hecha mediante resolución No.
541-00 de las 13:18 horas del 12 de enero de 2000.
d) Los rótulos y anuncios, la
publicidad, los lemas y emblemas de propaganda, las explicaciones impresas en
instrucciones, envases, empaques o embalajes de productos, con el fin de
informar a los consumidores.
e) Los documentos públicos, las
publicaciones y revistas de la Administración Pública.
f) ANULADO por Resolución de la Sala Constitucional Nº
4764-99 de las 11:45 horas del 18 de junio de 1999.
g) Los folletos y afiches de
información turística y los menús, sin perjuicio de que puedan publicarse o
imprimirse, junto con su traducción, en otras lenguas.
Artículo 2°.- Traducción a un idioma
extranjero Junto a los rótulos y anuncios, podrá colocarse su traducción a otro
idioma, siempre que no se destaque sobre lo escrito en español.
(Texto modificado por
Resolución de la Sala Constitucional Nº 4764-99 de las
11:45 horas del 18 de junio de 1999).
Artículo 3°- Rechazo de la
inscripción. Los registros públicos negarán la inscripción de documentos que no
se ajusten a las disposiciones del artículo 1 de esta ley.
(Texto modificado por
Resolución de la Sala Constitucional Nº 4764-99 de las
11:45 horas del 18 de junio de 1999)
Artículo 4°.- Uso
obligatorio del español. Las normas prosódicas,
ortográficas y gramaticales de la lengua española serán de
uso obligatorio en la Administración Pública, la cual deberá
prever el asesoramiento y los mecanismos necesarios para cumplir con esta
disposición.
Artículo 5.- Creación
de la Comisión Nacional para la Defensa del Idioma. Para proteger el
idioma español, créase la Comisión Nacional para la
Defensa del Idioma, como órgano de
desconcentración máxima, adscrito al Ministerio de Cultura,
Juventud y Deportes. Estará integrada por un representante de cada una
de las siguientes instituciones:
a) Ministerio de Educación
Pública.
b) Ministerio de Cultura, Juventud y
Deportes.
c) Academia Costarricense de la
Lengua.
d) Universidades estatales,
seleccionadas por el Consejo Nacional de Rectores.
e) Asociación Costarricense
de Filólogos.
Los representantes deberán
ser profesionales con el grado mínimo de licenciatura en
Filología Española, Lingüística o Enseñanza
del español. De no ser posible cumplir con este requisito, podrán
ser nombrados escritores o personas con amplio conocimiento de la lengua
española. Los miembros de la Comisión permanecerán cuatro
años en sus cargos, podrán ser reelegidos y elegirán un
Presidente. Una vez designados los representantes, el Ministro de Cultura
Juventud y Deportes los nombrará.
El funcionamiento, el quórum,
las votaciones, las causales de remoción, los impedimentos, las excusas
y recusaciones serán regulados por el reglamento de la presente ley.
Artículo 6.- Dietas. El
Consejo de Gobierno fijará el monto de la dieta que los miembros de la
Comisión Nacional para la Defensa del Idioma devengarán por
sesión. Para ello, tomará como referencia lo establecido para
otras instituciones públicas y determinará el límite de
las dietas que pueden pagarse por mes.
Artículo 7.- Funciones de la
Comisión Nacional para la Defensa del Idioma. Serán funciones de
la Comisión Nacional:
a) Promover el uso correcto del
idioma español.
b) Fortalecer la enseñanza y
divulgación de las lenguas.
c) Responder las consultas sobre las
disposiciones de esta ley, que formulen personas físicas o
jurídicas y organismos, públicos o privados.
d) Conocer las infracciones contra
esta ley y sancionarlas.
Artículo 8.- Comisiones
Cantonales. Créanse las comisiones auxiliares cantonales como
órganos de la Comisión Nacional para la Defensa del Idioma. En
cada cantón, existirá una comisión auxiliar integrada por
tres vecinos, cuya función será ejecutar las directrices emitidas
por la Comisión Nacional y velar por el cumplimiento de esta ley.
La municipalidad de cada
cantón nombrará los integrantes de estas comisiones, quienes
desempeñarán sus cargos por un período de cuatro
años y podrán ser reelegidos por períodos sucesivos.
Deberán ser mayores de edad y contar con el grado mínimo de
licenciatura en Filología Española, Lingüística o
Enseñanza del español. De no ser posible cumplir con este requisito,
podrán ser nombrados escritores o personas con vasto conocimiento de la
lengua española. Para iniciar sus funciones, será indispensable
que las personas propuestas aprueben un curso que organizará la
Comisión Nacional.
El funcionamiento, el quórum,
las votaciones, las causas de remoción, los impedimentos, las excusas y
recusaciones de estas comisiones serán regulados por el reglamento de
esta ley.
Artículo 9.- Multas. Según
la gravedad del hecho, las infracciones cometidas contra lo dispuesto en los
artículos 1 y 2 de esta ley, deberán sancionarse con una multa
equivalente al monto de una a cinco veces el salario mínimo mensual establecido
en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República. El producto de las
multas irá a la caja única del Estado, que lo girará a la Comisión
Nacional para la Defensa del Idioma, a fin de que lo destine a financiar
campañas dirigidas a la divulgación del uso correcto del español.
Artículo 10.- Reforma. Modifícase el inciso b) del artículo 31 de la
Ley de promoción de la competencia y defensa efectiva del consumidor,
No. 7472, del 20 de diciembre de 1994, cuyo texto dirá:
“b) Informar suficientemente
al consumidor, en español, de manera clara y veraz, acerca de los
elementos que incidan en forma directa sobre su decisión de consumo.
Debe enterarlo de la naturaleza, la composición, el contenido, el peso,
cuando corresponda, las características de los bienes y servicios, el
precio de contado en el empaque, el recipiente, el envase o la etiqueta del
producto, la góndola o el anaquel del establecimiento comercial y de cualquier otro dato
determinante.
De acuerdo con lo dispuesto en el
reglamento de la presente ley, cuando el producto que se vende o el servicio
que se presta se pague al crédito, deben indicarse, siempre en forma
visible, el plazo, la tasa de interés anual sobre saldos, la base, las
comisiones y la persona, física o jurídica, que brinda el financiamiento,
si es un tercero.”
Artículo 11.-
Derogación. Derógase la ley de Creación de la
Comisión Nacional de Defensa del Idioma, No. 5899, del 13 de abril de
1976 y sus reformas.
Artículo 12.- Vigencia Rige a partir
de su publicación.
Transitorio único- (*)(Las empresas u organizaciones que,
al entrar en vigencia la presente ley, no hayan inscrito en los registros su
razón social, nombre comercial, marca, patente o denominación, deberán
ajustarse a las disposiciones de esta ley.)
(*) Este transitorio
único fue anulado mediante sentencia de la Sala Constitucional: 04764-99 de las
11:45 horas del 18/06/1999, publicado en el Boletín Judicial N° 74 del 14/04/2000.
Dado en la Presidencia de la
República.-San José, a los once días del mes de setiembre de mil novecientos
noventa y seis.