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 Normativa >> Ley 3330 >> Fecha 31/07/1964 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 3330 - Articulo 1
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Artículo 1
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Artículo 1º.- Refórmase el artículo 37 del Código de Educación,

para que se lea en la siguiente forma:

"Artículo 37.- Requieren, no obstante, aprobación de la Contraloría

General de la República, los acuerdos de la Junta:

a) Cuando dispongan comprar, donar, permutar, vender o arrendar

bienes inmuebles que, según estimación de un perito, nombrado por

la Dirección General de Tributación Directa, valgan más de cinco

mil colones, o la misma Junta admita que valen más de esa suma;

b) Cuando decidan o convengan la refundición o el traspaso de deudas

existentes, si para ello se ofrece como garantía la fianza del

Estado o la hipoteca de una de las rentas creadas".

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