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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 16355 >> Fecha 27/06/1985 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 16355 - Articulo 1
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Artículo 1    (No vigente*)
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Nº 16355-S

(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 14 del Reglamento de control estatal de Medicamentos, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 29444 del 12 de marzo del 2001)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE SALUD,

En ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 140 de la Constitución Política de Costa Rica y 346 de la Ley General de Salud, y

Considerando:

1º.-Que es función esencial del Estado, velar por la salud de la población y que para conseguir ese propósito todas las personas físicas y jurídicas tienen la obligación de proporcionar todos los datos y hacer todas las facilidades que sean precisas para que los funcionarios de salud cumplan su cometido (artículos 2º y 5º de la Ley General de Salud).

2º.-Que uno de los problemas más serios que se presentan en tal sentido es el de preservar la condición óptima de los medicamentos que deben ser suministrados a los pacientes para velar por el restablecimiento de los enfermos o para mantener la condición de sanidad deseable entre los que no tengan esa condición.

3º.-Que para conseguirla es imperativo vigilar el control de calidad de los fármacos que circulan en Costa Rica y que en ese sentido es que se pronuncia el artículo 346 de la Ley General de Salud, que faculta a las autoridades de salud para hacer inspecciones o visitas, para recoger muestras, recolectar antecedentes, etc.

4º.-Que resulta indispensable reglamentar esa ley sustantiva en tal forma, que sea más expedita la acción de las autoridades de salud, por lo que se llega a la conclusión de que es necesaria la promulgación de un reglamento que venga a complementar la ley vigente.

Por  tanto,

DECRETAN:

El siguiente

Reglamento de Control Estatal de Productos Terminados, Materias Primas, 

Medicamentos y Cosméticos que deban ser registrados en el 

Departamento de Drogas Estupefacientes, Controles y 

registros del Ministerio de Salud*

(*) (Modificada su denominación por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 26448 del 23 de octubre de 1997. Anteriormente se llamaba: "Reglamento de Control Estatal de Productos Terminados y Materias Primas que de acuerdo con lo que dispone la Ley General de Salud, deban ser registrados")

Artículo 1º.-Toda persona física o jurídica estará obligada a entregar a los profesionales inspectores, representantes del Departamento de Drogas Estupefacientes, Controles y Registros debidamente identificados, los ejemplares necesarios para el análisis del producto y materias primas cuyo destino sea la elaboración o preparación de productos que de acuerdo con lo que dispone la Ley General de Salud, deban ser registrados.

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