Nº
16355-S
(Este
decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 14 del Reglamento de control estatal de Medicamentos,
aprobado mediante decreto ejecutivo N° 29444 del 12 de marzo del 2001)
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE
SALUD,
En ejercicio de las
facultades que les confieren los artículos 140 de la Constitución Política de
Costa Rica y 346 de la Ley General de Salud, y
Considerando:
1º.-Que es función
esencial del Estado, velar por la salud de la población y que para conseguir
ese propósito todas las personas físicas y jurídicas tienen la obligación de
proporcionar todos los datos y hacer todas las facilidades que sean precisas
para que los funcionarios de salud cumplan su cometido (artículos 2º y 5º de la
Ley General de Salud).
2º.-Que uno de los
problemas más serios que se presentan en tal sentido es el de preservar la
condición óptima de los medicamentos que deben ser suministrados a los
pacientes para velar por el restablecimiento de los enfermos o para mantener la
condición de sanidad deseable entre los que no tengan esa condición.
3º.-Que para
conseguirla es imperativo vigilar el control de calidad de los fármacos que
circulan en Costa Rica y que en ese sentido es que se pronuncia el artículo 346
de la Ley General de Salud, que faculta a las autoridades de salud para hacer
inspecciones o visitas, para recoger muestras, recolectar antecedentes, etc.
4º.-Que resulta
indispensable reglamentar esa ley sustantiva en tal forma, que sea más expedita
la acción de las autoridades de salud, por lo que se llega a la conclusión de
que es necesaria la promulgación de un reglamento que venga a complementar la
ley vigente.
Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente
Reglamento de
Control Estatal de Productos Terminados, Materias Primas,
Medicamentos
y Cosméticos que deban ser registrados en el
Departamento
de Drogas Estupefacientes, Controles y
registros del
Ministerio de Salud*
(*)
(Modificada su denominación por el artículo 2° del decreto ejecutivo N°
26448 del 23 de octubre de 1997. Anteriormente se llamaba: "Reglamento
de Control Estatal de Productos Terminados y Materias Primas que de acuerdo con
lo que dispone la Ley General de Salud, deban ser registrados")
Artículo 1º.-Toda
persona física o jurídica estará obligada a entregar a los profesionales
inspectores, representantes del Departamento de Drogas Estupefacientes, Controles
y Registros debidamente identificados, los ejemplares necesarios para el
análisis del producto y materias primas cuyo destino sea la elaboración o
preparación de productos que de acuerdo con lo que dispone la Ley General de
Salud, deban ser registrados.