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 Normativa >> Ley 4926 >> Fecha 09/12/1971 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 4926 - Articulo 1
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Artículo 1
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Artículo 1º.- Refórmase el artículo 416 del Código Penal, ley Nº

4573 de 4 de mayo de 1970, para que se lea así:

"Artículo 416.- Del producto de días multa se acreditará un 50% a

la orden del Patronato de Construcciones, Instalaciones y Adquisición

de Bienes de la Dirección General de Adaptación Social.

El otro 50% se acreditará a las Juntas de Educación de las

respectivas localidades en que dichas multas sean impuestas. El monto

de la multa se depositará en el Banco Tesorero del Estado, el cual la

girará en la proporción dicha a los respectivos destinatarios.

Deróganse las leyes o reglamentos que se opongan a la presente

disposición".

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