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 Normativa >> Ley 4322 >> Fecha 11/02/1969 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 4322 - Articulo 1
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Artículo 1    (No vigente*)
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Ley Nº 4322
La presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por la Ley N° 7333 de 05 de mayo de 1993,
Ley Orgánica del Poder Judicial.
 
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
 
LEY DE ACTUARIOS JUDICIALES
 
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
 

    Artículo 1º.- Créase el cargo de Actuario Judicial para los tribunales en que el trabajo lo justifique, a juicio de la Corte Plena. Los Actuarios ejercerán la función jurisdiccional conforme a la presente ley, y tendrán los deberes y atribuciones que se indican en este Capítulo y en los siguientes, como también los que señale la Corte Plena, todo de acuerdo con la materia de que conozca la oficina a que estén destinados.

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