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ARTICULO 1.- Refórmase el párrafo final del Transitorio II de la Ley
de la Jurisdicción Constitucional No. 7135 del 11 de octubre de 1989, para
que diga en adelante, de la siguiente manera:
"TRANSITORIO II:
... Los términos perentorios e improrrogables establecidos
en la presente ley, para las actuaciones de la Sala
Constitucional, no se aplicarán a los recursos interpuestos con
anterioridad a su promulgación ni tampoco a los que se
interpongan durante los primeros tres años de su vigencia.'"
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