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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 20224 >> Fecha 15/01/1991 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 20224 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 20224-G

En uso de las facultades que les confieren el artículo 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política,

Considerando:

1º.- Que el artículo 8º de la ley Nº 7088 de 30 de setiembre de 1987, dispone que solo podrán ser autorizados los casinos en aquellos hoteles clasificados de primera categoría, con tres o más estrellas, según lo establezca el Instituto Costarricense de Turismo.

2º.- Que el funcionamiento de los casinos debe entenderse como un incentivo al turismo receptivo, y por ello debe responder a las políticas hoteleras fijadas.

3º.- Que es de interés público regular la operación de los casinos para que su funcionamiento sirva como estímulo a la actividad turística del país, sin dañar la moral ni las buenas costumbres.

4º.- Que dada la naturaleza de la actividad de los casinos, es necesario que el Estado establezca un control más estricto sobre la concesión de patentes y permisos de funcionamiento, velando por el cumplimiento de las regulaciones. Por tanto,

DECRETAN:

Artículo 1º.- Para los efectos de este decreto "casinos" son los locales abiertos al público para participar libremente en todos aquellos juegos permitidos por la ley e indicados en el artículo 3º de este decreto; solo podrán estar ubicados en los hoteles de primera categoría o en locales que tengan acceso directo a estos, formando una sola unidad turística. En los demás casos los casinos quedan totalmente prohibidos.

Estos locales tendrán como fin primordial el incentivo al turismo receptivo, por lo que su operación deberá considerarse como complemento al hotel en que se encuentren ubicados.

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