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N° 20224-G
En uso de las
facultades que les confieren el artículo 140, incisos 3) y 18) de la
Constitución Política,
Considerando:
1º.- Que el artículo
8º de la ley Nº 7088 de 30 de setiembre de 1987, dispone que solo podrán ser
autorizados los casinos en aquellos hoteles clasificados de primera categoría,
con tres o más estrellas, según lo establezca el Instituto Costarricense de
Turismo.
2º.- Que el
funcionamiento de los casinos debe entenderse como un incentivo al turismo
receptivo, y por ello debe responder a las políticas hoteleras fijadas.
3º.- Que es de
interés público regular la operación de los casinos para que su funcionamiento
sirva como estímulo a la actividad turística del país, sin dañar la moral ni
las buenas costumbres.
4º.- Que dada la
naturaleza de la actividad de los casinos, es necesario que el Estado
establezca un control más estricto sobre la concesión de patentes y permisos de
funcionamiento, velando por el cumplimiento de las regulaciones. Por tanto,
DECRETAN:
Artículo 1º.- Para
los efectos de este decreto "casinos" son los locales abiertos al
público para participar libremente en todos aquellos juegos permitidos por la
ley e indicados en el artículo 3º de este decreto; solo podrán estar ubicados
en los hoteles de primera categoría o en locales que tengan acceso directo a
estos, formando una sola unidad turística. En los demás casos los casinos
quedan totalmente prohibidos.
Estos locales tendrán
como fin primordial el incentivo al turismo receptivo, por lo que su operación deberá
considerarse como complemento al hotel en que se encuentren ubicados.
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