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(Nota
aclaratoria: En su artículo 84, la Ley de Jurisdicción Agraria No.6734 del 29 de marzo
de 1982 derogaba la presente Ley de Titulación No.5064 del 22 de agosto de 1972. Luego,
el artículo 46 de la Ley de Presupuesto No.6975 del 30 de noviembre de 1984 reformó el
citado artículo 84 para dar nueva vigencia a la presente Ley de Titulación, ampliación
que fue anulada por la Sala Constitucional mediante Voto No.595-92 del 3 de marzo de 1992.
Posteriormente, dicho artículo 84 fue modificado una vez más por el numeral 3 de la Ley
Nº 7305 de 22 de julio de 1992, manteniéndose la derogatoria de la Ley Nº 4545 y
eliminando cualquier disposición que se le oponga, con excepción de la Nº 5064, ya
vista, que se mantenía en vigencia. No obstante, por resolución No.786-94 de las 15:18
hrs. del 8 de febrero de 1994, la Sala Constitucional declaró inconstitucional, una vez
más, la nueva vigencia hecha por la ley No.7305. Por ello, debemos entender que la
presente normativa quedó definitivamente derogada por el artículo 84 de la Ley de
Jurisdicción Agraria No.6734. En la parte de afectaciones se ha hecho la actualización
correspondiente.)
Artículo 1º.- El Instituto de Tierras y Colonización llevará a cabo
programas múltiples de titulación de tierras en zonas del país
determinadas por la Junta Directiva de dicho Instituto, que sean parte de
las reservas nacionales y en las que existan por lo menos una proporción
del 20% de poseedores de fincas que carezcan de título inscrito en el
Registro Público y cuyas cabidas no sean superiores a 100 hectáreas
tratándose de fincas dedicadas a la agricultura y de 300 hectáreas cuando
lo son a la ganadería.
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