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 Normativa >> Ley 6727 >> Fecha 09/03/1982 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 6727 - Articulo 1
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Artículo 1
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ARTICULO 1º.- Modifícase el Título Cuarto del Código de Trabajo

para que diga así:

"TITULO CUARTO

DE LA PROTECCION DE LOS TRABAJADORES

DURANTE EL EJERCICIO DEL TRABAJO

CAPITULO PRIMERO

Artículo 193.- Todo patrono, sea persona de Derecho Público o de

Derecho Privado, está obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos

del trabajo, por medio del Instituto Nacional de Seguros, según los

artículos 4º y 18 del Código de Trabajo.

La responsabilidad del patrono, en cuanto a asegurar contra riesgos

del trabajo, subsiste aun en el caso de que el trabajador esté bajo la

dirección de intermediarios, de quienes el patrono se valga para la

ejecución o realización de los trabajos.

Artículo 194.- Sin perjuicio de que, a solicitud del interesado

se pueda expedir el seguro contra riesgos del trabajo, estarán

excluidos de las disposiciones de este Título:

a) La actividad laboral familiar de personas físicas, entendida

ésta como la que se ejecuta entre los cónyuges, o los que viven

como tales, entre éstos y sus ascendientes y descendientes, en

beneficio común, cuando en forma indudable no exista relación de

trabajo.

b) Los trabajadores que realicen actividades por cuenta propia,

entendidos como los que trabajan solos o asociados, en forma

independiente, y que no devengan salario.

Artículo 195.- Constituyen riesgos del trabajo los accidentes y las

enfermedades que ocurran a los trabajadores, con ocasión o por consecuencia

del trabajo que desempeñen en forma subordinada y remunerada, así como la

agravación o reagravación que resulte comoconsecuencia directa, inmediata e

indudable de esos accidentes y enfermedades.

Artículo 196.- Se denomina accidente de trabajo a todo accidente que

le suceda al trabajador como causa de la labor que ejecuta o como

consecuencia de ésta, durante el tiempo que permanece bajo la dirección y

dependencia del patrono o sus representantes, y que puede producirle la

muerte o pérdida o reducción, temporal o permanente, de la capacidad para

el trabajo.

También se calificará de accidente de trabajo, el que ocurra al

trabajador en las siguientes circunstancias:

a) En el trayecto usual de su domicilio al trabajo y viceversa,

cuando el recorrido que efectúa no haya sido interrumpido o

variado, por motivo de su interés personal, siempre que el

patrono proporcione directamente o pague el transporte,

igualmente cuando en el acceso al centro de trabajo deban

afrontarse peligros de naturaleza especial, que se consideren

inherentes al trabajo mismo. En todos los demás casos de

accidente en el trayecto, cuando el recorrido que efectúe el

trabajador no haya sido variado por interés personal de éste,

las prestaciones que se cubran serán aquellas estipuladas en

este Código y que no hayan sido otorgadas por otros regímenes de

seguridad social, parcial o totalmente.

b) En el cumplimiento de órdenes del patrono, o en la prestación de

un servicio bajo su autoridad, aunque el accidente ocurra fuera

del lugar de trabajo y después de finalizar la jornada.

c) En el curso de una interrupción del trabajo, antes de empezarlo

o después de terminarlo, si el trabajador se encontrare en el

lugar de trabajo o en el local de la empresa, establecimiento o

explotación, con el consentimiento expreso o tácito del patrono o

de sus representantes.

ch) En cualquiera de los eventos que define el inciso e) del

articulo 71 del presente Código.

Artículo 197.- Se denomina enfermedad del trabajo a todo estado

patológico, que resulte de la acción continuada de una causa, que tiene su

origen o motivo en el propio trabajo o en el medio y condiciones en que el

trabajador labora, y debe establecerse que éstos han sido la causa de la

enfermedad.

Artículo 198.- Cuando el trabajo que se ejecuta actúe directamente

como factor desencadenante, acelerante o agravante de un riesgo del

trabajo, ni la predisposición patológica, orgánica o funcional del

trabajador, ni la enfermedad preexistente, serán motivos que permitan la

disminución del porcentaje de impedimento que debe establecerse, siempre

que medie, en forma clara, relación de casualidad entre el trabajo

realizado y el riesgo ocurrido, y que se determine incapacidad parcial o

total permanente.

En los demás casos en que se agraven las consecuencias de un riesgo de

trabajo, sin que se determine incapacidad parcial o total permanente. La

incapacidad resultante se valorará de acuerdo con el dictamen médico sobre

las consecuencias que, presumiblemente, el riesgo hubiera ocasionado al

trabajador, sin la existencia de los citados factores preexistentes,

pudiendo aumentar el porcentaje de incapacidad permanente que resulte,

hasta en un diez por ciento de la capacidad general.

Artículo 199.- No constituyen riesgos del trabajo cubiertos por este

Título, los que se produzcan en las siguientes circunstancias, previa la

comprobación correspondiente:

a) Los provocados intencionalmente, o que fueren el resultado o la

consecuencia de un hecho doloso del trabajador.

b) Los debidos a embriaguez del trabajador o al uso, imputable a

éste, de narcóticos, drogas hipnógenas, tranquilizantes,

excitantes; salvo que exista prescripción médica y siempre que

haya una relación de causalidad entre el estado del trabajador,

por la ebriedad o uso de drogas, y el riesgo ocurrido.

Artículo 200.- Para los efectos de este Título, se consideran

trabajadores los aprendices y otras personas semejantes aunque, en razón de

su falta de pericia, no reciban salario.

Las prestaciones en dinero de estos trabajadores, se calcularán sobre

la base del salario mínimo de la ocupación que aprenden. Los patronos

incluirán tales cantidades en las planillas que deban reportar que deban al

Instituto.

Los trabajadores extranjeros, y sus derechohabientes, gozarán de los

beneficios que prevé este Código.

CAPITULO SEGUNDO

Artículo 201.- En beneficio de los trabajadores, declárase

obligatorio, universal y forzoso el seguro contra los riesgos del trabajo

en todas las actividades laborales. El patrono que no asegure a los

trabajadores, responderá ante éstos y el ente asegurador, por todas las

prestaciones médico-sanitarias, de rehabilitación y en dinero, que este

Título señala y que dicho ente asegurador haya otorgado.

Artículo 202.- Prohíbese a los funcionarios, empleados, personeros o

apoderados del Estado, suscribir contratos u otorgar permisos para la

realización de trabajos, sin la previa presentación, por parte de los

interesados, del seguro contra los riesgos del trabajo.

Artículo 203.- Los inspectores, con autoridad, de las municipalidades,

del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y del Instituto Nacional de

Seguros, sin ningún trámite especial, previa constatación de que un trabajo

se realiza sin la existencia del seguro contra riesgos del trabajo, podrán

ordenar su paralización y cierre, conforme lo disponga el reglamento

respectivo.

Artículo 204.- Los riesgos del trabajo serán asegurados,

exclusivamente, por el Instituto Nacional de Seguros, a cargo del patrono,

y a favor de sus trabajadores. Se autoriza el Instituto Nacional de seguros

a emitir recibos pólizas, para acreditar la existencia de este seguro.

Artículo 205.- El seguro de riesgos del trabajo será administrado

sobre las bases técnicas que el Instituto Nacional de Seguros establezca,

para garantizar el otorgamiento de las prestaciones en dinero,

médico-sanitarias y de rehabilitación, así como la solidez financiera del

régimen.

La institución aseguradora hará liquidaciones anuales, que incluyan la

formación de las reservas técnicamente necesarias, para establecer los

resultados del ejercicio económico transcurrido. Si se presentaren

excedentes, éstos pasarán a ser parte de una reserva de reparto, que se

destinará, en un 50%, a financiar los programas que desarrolle el Consejo

de Salud Ocupacional y el resto a incorporar mejoras al régimen.

Artículo 206.- Emitido el seguro contra los riesgos del trabajo, en

ente asegurador responderá ante el trabajador por el suministro y pago de

todas las prestaciones médico-sanitarias, de rehabilitación y en dinero,

que se establezcan en este Código, subrogando al patrono en los derechos y

obligaciones que le corresponden. La responsabilidad de la institución

aseguradora, en cuanto a prestaciones en dinero, se determinará sobre la

base del monto de los salarios informados por el patrono, como devengados

por el trabajador, con anterioridad a que ocurra el riesgo. Para este

efecto, servirán de prueba las planillas presentadas por el patrono a la

institución o cualesquiera otros documentos, que permitan establecer el

monto verdaderamente percibido por el trabajador.

Si los salarios declarados en planillas fueren menores de los que el

trabajador realmente devengó, la institución aseguradora pagará, al

trabajador o a sus causahabientes, las sumas correctas que en derecho

correspondan y conservará la acción contra el patrono, por las sumas

pagadas en exceso, más los intereses del caso.

El trabajador podrá plantear administrativamente, cualquier

disconformidad, en relación con el suministro que la institución

aseguradora haga de las prestaciones señaladas en este artículo, y ésta

deberá pronunciarse al respecto, en el término máximo de quince días

hábiles, contados a partir de la interposición de la manifestación por

escrito del trabajador. En cuanto al cálculo y fijación de las

prestaciones en dinero, el trabajador o sus causahabientes podrán aportar o

señalar cualesquiera medios de pruebas que lo favorezcan.

Artículo 207.- Unicamente para los efectos de poder delimitarse la

responsabilidad subrogada por la institución aseguradora, en virtud del

seguro de riesgos del trabajo, se entenderá que la vigencia de éste se

inicia al ser pagada la prima provisional o definitiva que se fije,

extendiéndose la cobertura hasta el día de la expiración del seguro. Sin

embargo, esta vigencia cesará, en forma automática, en los siguientes

casos:

a) Por la terminación de los trabajos asegurados, en el momento en

que se dé el aviso respectivo a la Institución aseguradora.

b) Por la falta de pago de cualquier prima o fracción de las misma.

Artículo 208.- El sistema tarifario y las modalidades de pago del

seguro de riesgos del trabajo serán establecidos sobre la base técnica que

disponga el Instituto Nacional de Seguros. El Instituto publicará,

anualmente, en el Diario Oficial, las normas de aseguramiento, costo

promedio de la estancia hospitalaria y la estructura de las prestaciones

vigentes, así como los balances y estados del último ejercicio.

Artículo 209.- Se impondrán las sanciones legales correspondientes, al

patrono que omita el envío regular de planillas al Instituto nacional de

Seguros.

Artículo 210.- Las declaraciones hechas por el patrono, en la

solicitud del seguro contra los riesgos del trabajo, se tendrán por

incorporadas y formarán parte integrante del contrato de seguro

correspondiente.

El patrono garantiza la veracidad de las declaraciones y responderá

por las consecuencias de declaraciones falsas.

Artículo 211.- Cualquier cambio o variación en la naturaleza,

condiciones o lugar de los trabajos, cubiertos por seguro asumido por el

Instituto Nacional de Seguros, que agraven las condiciones de riesgos,

deberá ser puesto en conocimiento del Instituto, el cual podrá aplicar la

prima que corresponda, de acuerdo con la variante que se produzca.

No tendrá validez ningún cambio, alteración o traspaso de los términos

del seguro que se consignan en el recibo-póliza, sin el consentimiento

escrito del Instituto Nacional de Seguros.

Artículo 212.- El seguro contra riesgos del trabajo será renovado

por el patrono, para cada nuevo período de vigencia, mediante el pago de

la prima que corresponda. Las condiciones del contrato de seguro podrán

ser modificadas, considerando la frecuencia y gravedad de los infortunios

ocurridos, y cualesquiera otras circunstancias prevalecientes en el

momento de la renovación.

Artículo 213.- El seguro ampara los riesgos del trabajo, que ocurran

dentro del territorio nacional, que comprende, además del natural o

geográfico, el mar territorial, el espacio aéreo que los cubre y la

plataforma continental. No obstante, el Instituto Nacional de Seguros

extenderá la cobertura fuera del país, cuando se tratare de empresas o

actividades que, por su índole, deban realizarse, ocasional o

permanentemente, fuera del ámbito geográfico de la República.

Artículo 214.- Sin perjuicio de otras obligaciones que este Código

impone, en relación con los riesgos del trabajo, el patrono asegurado queda

también obligado a:

a) Indagar todos los detalles, circunstancias y testimonios,

referentes a los riesgos del trabajo que ocurran a sus

trabajadores, y remitirlos al Instituto Nacional de Seguros, en

los formularios que este suministre.

b) Denunciar al Instituto Nacional de Seguros todo riesgo del

trabajo que ocurra, dentro de los ocho días hábiles siguientes a

su acaecimiento. La denuncia extemporánea originará

responsabilidad del patrono ante el Instituto -la cual será

exigible por la vía ejecutiva-, por las agravaciones o

complicaciones sobrevenidas como consecuencia de la falla de

atención oportuna.

c) Cooperar con el Instituto Nacional de Seguros, a solicitud de

éste, en la obtención de toda clase de pruebas, detalles y

pormenores que tengan relación directa o indirecta con el seguro

y con el riesgo cubierto, con el propósito de facilitar, por

todos los medios a su alcance, la investigación que el Instituto

asegurador crea conveniente realizar.

ch) Remitir al Instituto Nacional de Seguros, cada mes como máximo,

un estado de planillas en el que se indique el nombre y

apellidos completos de los trabajadores de su empresa, días y

horas laborados, salarios pagados y cualesquiera otros datos que

se soliciten.

d) Adoptar las medidas preventivas que señalen las autoridades

competentes, conforme a los reglamentos en vigor, en materia de

salud ocupacional.

Artículo 215.- Cuando el patrono se negare, injustificadamente, a

cumplir lo dispuesto en el inciso d) del artículo anterior, el Instituto

Nacional de Seguros podrá recargar el monto de la prima del seguro, hasta

en un 50%, en la forma y condiciones que determine el reglamento de la

ley.

Artículo 216.- Sin perjuicio de lo señalado en los artículos 201,

206, 221, 231 y 232, el seguro contra los riesgos del trabajo cubrirá

sólo a los trabajadores del patrono asegurado que se indican en la

solicitud del seguro, o a los que se incluyan en las planillas

presentadas antes de que ocurra el riesgo y a los que se informaron por

escrito como tales de previo al infortunio.

Artículo 217.- Podrán ser asegurados contra los riesgos del trabajo,

los trabajadores a quienes en oportunidad precedente se les haya fijado

algún tipo de incapacidad permanente, como consecuencia de un infortuno

laboral, en el entendido de que el porcentaje de incapacidad permanente

anterior, quedará excluido de la fijación de impedimento, sobre el mismo

órgano o función, por cualquier riesgo sobreviviente.

CAPITULO TERCERO

Artículo 218.- El trabajador al que le ocurra un riesgo del

trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones:

a) Asistencia médico-quirúrgica, hospitalaria, farmacéutica y de

rehabilitación,

b) Prótesis y aparatos médicos que se requieran para corregir

deficiencias funcionales.

c) Prestaciones en dinero que, como indemnización por incapacidad

temporal, permanente o por la muerte, se fijan en este Código.

ch) Gastos de traslado, en los términos y condiciones que establezca

el reglamento de este Código.

d) Gastos de hospedaje y alimentación, cuando el trabajador, con

motivo del suministro de las prestaciones médico-sanitarias o de

rehabilitación, deba trasladarse a un lugar distinto de la

residencia habitual o lugar de trabajo. Por vía de reglamento,

se fijará la suma diaria que por estos conceptos debe entregarse

al trabajador, la que será revisada cada año.

Cuando la institución aseguradora disponga de centros propios,

destinados a ese efecto, o contrate dichos servicios en lugares adecuados

para ello, podrá sustituir esta prestación en dinero, ubicando a los

trabajadores en ellos. En ambos casos, el trabajador deberá someterse a

los requisitos de conducta que su estado exige. Si no lo hiciere,

justificadamente, la institución no tendrá responsabilidad por las

agravaciones que puedan surgir como consecuencia directa de la conducta

del trabajador.

e) Readaptación reubicación y rehabilitación laboral que sea

factible otorgar, por medio de las instituciones públicas

nacionales especializadas en esta materia, o extranjeras, cuando

así lo determine el ente asegurador o, en su caso, lo ordene una

sentencia de los tribunales.

Artículo 219.- Cuando el riesgo del trabajo ocasionare la muerte al

trabajador se reconocerá una suma global para cubrir gastos de entierro,

que se determinará en el reglamento de la ley.

Si la muerte ocurriera en el lugar distinto al de la residencia

habitual del trabajador, se reconocerá, para gastos de traslado del

cadáver, una suma que se fijará en el reglamento de la ley. Para gastos de

entierro, la suma no será menor de tres mil colones, para gastos de

traslado del cadáver, no será inferior a un mil colones. Ambas sumas serán

revisadas por vía reglamentaria, cuando las circunstancias así lo exijan,

en un plazo no mayor de dos años.

Artículo 220.- Cuando ocurra un riesgo del trabajo, todo patrono está

obligado a procurar al trabajador, de inmediato, el suministro de las

prestaciones médico-sanitarias que su estado requiera, sin perjuicio de la

obligación que tiene de brindarle los primeros auxilios, para lo cual, en

cada centro de trabajo deberá instalarse un botiquín de emergencia, con los

artículos y medicamentos que disponga el reglamento de esta ley.

Para el cumplimiento de esta disposición, el patrono deberá utilizar,

preferentemente, los servicios que se brindan en los lugares concertados

por el Instituto en sus centros propios destinados a ese efecto, salvo en

aquellos casos de emergencia calificada, en que podrá recurrir al centro

médico más cercano, hecho que deberá hacer del conocimiento inmediato

del Instituto.

Excepto en lo referente al botiquín de emergencia, y siempre que se le

comunique esa circunstancia dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes

a la ocurrencia del riesgo, el Instituto reembolsará al patrono el monto de

los gastos en que incurra, según lo dispuesto en este artículo.

Artículo 221.- Todo patrono está obligado a notificar, al Instituto

Nacional de Seguros, los riesgos del trabajo que ocurran a los trabajadores

bajo su dirección y dependencia. La notificación deberá realizarla en un

plazo no mayor de ocho días hábiles, contados a partir del momento en que

ocurra el riesgo.

Si el trabajador no estuviera asegurado contra los riesgos del

trabajo, el Instituto le otorgará todas las prestaciones que le hubiesen

correspondido de haber estado asegurado. El Instituto conservará el

derecho de accionar contra el patrono, por el cobro de los gastos en que

haya incurrido ante esa eventualidad.

Artículo 222.- La notificación, a que se refiere el artículo anterior,

contendrá los siguientes datos:

a) Nombre completo del patrono, domicilio e indicación de la

persona que lo representa en la dirección de los trabajos.

b) Nombre y apellidos completos del trabajador al que le ocurrió el

riesgo, número de cédula de identidad o permiso de patronato,

domicilio, fecha de ingreso al trabajo, empleo que ocupa y

salario diario y mensual-promedio de los últimos tres meses.

c) Descripción clara del riesgo, con indicación del lugar, fecha y

hora en que ocurrió.

ch) Nombre y apellidos de las personas que presenciaron la

ocurrencia del riesgo, así como su domicilio.

d) Nombre y apellidos de los parientes más cercanos o dependientes

del trabajador, al que ocurrió el infortunio.

e) Cualesquiera otros datos que se consideren de interés.

CAPITULO CUARTO

Artículo 223.- Los riesgos del trabajo pueden producir al trabajador:

a) Incapacidad temporal, la constituida por la pérdida de

facultades o aptitudes que imposibilita al trabajador para

desempeñar el trabajo por algún tiempo. Esta incapacidad

finaliza por alguna de las siguientes circunstancias:

1. Por la declaratoria de alta, al concluir el tratamiento.

2. Por haber transcurrido el plazo que señala el artículo 237.

3. Por abandono injustificado de las prestaciones

médico-sanitarias que se le suministran.

4. Por la muerte del trabajador.

b) Incapacidad menor permanente, es la que causa una disminución de

facultades o aptitudes para el trabajo, consistente en una

pérdida de capacidad general, orgánica o funcional, que va del

0.5% al 50% inclusive.

c) Incapacidad parcial permanente, es la que causa una disminución

de facultades o aptitudes para el trabajo, consistentes en una

pérdida de capacidad general, orgánica o funcional, igual o

mayor al 50% pero inferior al 67%.

ch) Incapacidad total permanente, es la que causa una disminución de

facultades o aptitudes para el trabajo, consistente en una

pérdida de capacidad general, orgánica o funcional, igual o

superior al 67%.

d) Gran invalidez; ocurre cuando el trabajador ha quedado con

incapacidad total permanente y además requiere de la asistencia

de otra persona, para realizar los actos esenciales de la vida:

Caminar, vestirse y comer.

e) La muerte.

CAPITULO QUINTO

Artículo 224.- Para los efectos de este Código, se adopta la siguiente

tabla de impedimentos físicos.

Los porcentajes de impedimento que se señalan en los incisos de esta

tabla, del 1 al 38, inclusive, se refieren a pérdidas totales o parciales,

y se establecen de manera tal que el porcentaje superior corresponde al

miembro más útil y el inferior al menos útil. Los porcentajes corresponden

a pérdida o disminución de la capacidad general, con las excepciones

indicadas. En los demás incisos de la tabla de valoración de los

porcentajes superior e inferior, se terminan con base en la gravedad de las

consecuencias del riesgo ocurrido.

EXTREMIDADES SUPERIORES

Pérdidas:

%

1) Por la desarticulación interescapulotoráxica ... ... . 70-80

2) Por la desarticulación del hombro ... ... ... ... ... 65-75

3) Por la amputación del brazo, entre el hombro y el codo 60-70

4) Por la desarticulación del codo ... ... ... ... ... . 60-70

5) Por la amputación del antebrazo entre el codo y la muñeca 55-65

6) Por la pérdida total de la mano ... ... ... ... ... .. 55-65

7) Por la pérdida total o parcial de los 5 metacarpianos 55-65

8) Por la pérdida de los 5 dedos ... ... ... ... ... ... 50-60

9) Por la pérdida de 4 dedos de la mano, incluyendo

el pulgar, según la movilidad del dedo restante ... ... 45-55

10) Por la pérdida de 4 dedos de la mano, incluyendo el

pulgar y los metacarpianos correspondientes, aunque la

pérdida de éstos no sea completa ... ... ... ... ... ... 50-60

11) Por la pérdida de 4 dedos de la mano, conservando el

pulgar funcional ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 35-45

12) Conservando el pulgar inmóvil ... ... ... ... ... ... ... 40-50

13) Por la pérdida del pulgar, índice y medio ... ... ... ... 40-50

14) Por la pérdida del pulgar y el índice ... ... ... ... ... 35-45

15) Por la pérdida del pulgar con el metacarpiano correspondiente

... .... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 30-35

16) Por la pérdida del índice, medio y anular conservando el

pulgar y el meñique ... ... ... ... ... ... ... ... ... . 28-35

17) Por la pérdida del índice y medio, conservando el

pulgar, anular y meñique ... ... ... ... ... ... ... ... 17-25

18) Por la pérdida del medio, anular y meñique, conservando

el pulgar y el índice ... ... ... ... ... ... ... ... ... 24-30

19) Por la pérdida del medio y meñique, conservando el

pulgar, índice anular ... ... ... ... ... ... ... ... ... 15-18

La pérdida de parte de la falange distal de cualquier dedo

sólo se asimilará a la pérdida total de la misma cuando se

produzca a nivel de la raíz de la uña, y su correspondiente

amputación de partes blandas y óseas.

La pérdida a nivel de la falange intermedia de cualquier

dedo se asimilará al 75% del valor del dedo cuando haya

quedado flexión activa de la parte. Cuando no haya quedado

flexión activa se asimilará al 100% del dedo respectivo.

20) Por la pérdida del pulgar solo ... ... ... ... ... ... 25-30

21) Por la pérdida de la falange distal del pulgar 1.8,75-22,50

22) Por la pérdida de parte de la primera falange del

pulgar conservando flexión activa ... ... ... ... . 12,5-15

23) Por la pérdida del índice con el metacarpiano o parte

de éste ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . .... 14-17

24) Por la pérdida del dedo índice solo ... ... ... ... ... 12-15

25) Por la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de

la segunda falange del índice, conservando flexión activa

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..9-11,25

26) Por la pérdida de la falange distal del índice ... ... 6-7,5

27) Por la pérdida de dedo medio con mutilación o pérdida de

su metacarpiano o parte de éste ... ... ... ... ... .. 10-12

28) Por la pérdida del dedo medio solo ... ... ... ... ... 8-10

29) Por la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de

la segunda falange del dedo medio, conservando flexión activa

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 6-7,5

30) Por la pérdida de la falange distal del dedo medio ... 4-5

31) Por la pérdida del dedo anular con mutilación o pérdida

de su metacarpiano o parte de éste ... ... ... ... ... .10-12

32) Por la pérdida del dedo anular solo ... ... ... ... ... 8-10

33) Por la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de la

segunda falange del anular, conservando flexión activa. 6-7,5

34) Por la pérdida de la falange distal del anular ... .. .. 4-5

35) Por la pérdida del dedo meñique con mutilación o

pérdida de su metacarpiano o parte de éste ... ... ... . 9-10

36) Por la pérdida del dedo meñique solo ... ... ... ... .. . 7-8

37) Por la pérdida de la falange distal y pérdida parcial de la

segunda falange del meñique, conservando flexión activa5,25-6

38) Por la pérdida de la falange distal del meñique ... .. 3,5-4

Uñas

39) Crecimiento irregular de la uña o perdida parcial o total

de la misma del 1 al 5% del valor del dedo.

Anquilosis

Pérdida completa de la movilidad articular.

40) Escápulo humeral en posición funcional con movilidad

del omoplato ... ... ... ... ... ... ... ... ... .... 26-30

41) Escápulo humeral con fijación e inmovilidad del

omoplato en posición funcional ... ... ... ... ... ... 31-35

42) Del codo en posición funcional o favorable ... .. ... ..30-35

43) Del codo en posición no funcional ... ... ... ... ... ..45-50

44) Supresión de los movimientos de pronación y supinación .15-20

45) De la muñeca en posición funcional ... ... ... ... ... .20-30

46) De la muñeca en flexión o en extensión no funcional ... 30-40

47) De todas las articulaciones de los dedos de la mano en

flexión (mano en garra) o extensión (mano extendida) ...50-60

48) Carpo-metacarpiana del pulgar ... ... ... ... ... ... ..10-12

49) Metacarpo-falángica del pulgar, posición funcional ... .7,5-9

50) Interfalángica del pulgar posición funcional ... ... 3,75-4,5

51) De las dos articulaciones del pulgar posición funcional 10-12

52) De las dos articulaciones del pulgar y carpo-metacarpiana

del primer dedo, posición funcional ... ... ... ... ... 20-24

53) Articulación metacarpo-falángica del índice posición

funcional ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 5-6

54) Articulación interfalángica proximal del indice posición

funcional ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . 6-7,5

55) Articulación interfalángica distal del índice, posición

funcional... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .... 3,6-4,5

56) De las dos últimas articulaciones del índice, posición

funcional ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 8-10

57) De las tres articulaciones del índice, posición funcional ...

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 10-12

58) Articulación metacarpo-falángica del dedo medio o anular,

posición funcional ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 4-5

59) Articulación interfalángica proximal del dedo medio o

anular, posición funcional ... ... ... ... ... ... .. .. 4-5

60) Articulación interfalángica distal del dedo medio o anular,

posición funcional ... ... ... ... ... ... ... ... ... .2,4-3

61) De las dos últimas articulaciones del dedo medio o

anular, posición funcional ... ... ... ... .... ... .. 6-7,5

62) De las tres articulaciones del dedo medio o anular,

posición funcional ... ... ... ... ... ... ... .. ... . 6,4-8

63) Articulación metacarpo-falángica del meñique, posición

funcional ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 2,1-2,4

64) Articulación interfalángica proximal, del meñique,

posición funcional ... ... ... ... ... ... ... .. ... . 3,5-4

65) Articulación interfalángica distal del meñique,

posición funcional ... ... ... ... ... ... ... ... ...2,1-2,4

66) De las dos últimas articulaciones del meñique, posición

funcional... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 5,25-6

67) De las tres articulaciones del meñique, posición funcional...

.. ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 5,6-6,4

Rigideces articulares

Disminución de los movimientos por lesiones articulares,

tendinosas o musculares.

68) Por bursitis del hombro ... ... ... ... ... ... ... ... 2-5

69) Del hombro, afectando principalmente la flexión anterior

y la abducción ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 5-30

70) Del codo, con conservación del movimiento entre 20

grados y noventa grados ... ... ... ... ... ... ... ...26-30

71) Del codo, con conservación del movimiento entre 20

grados y 110 grados ... ... ... ... ... ... ... ... ...10-20

72) Con limitación de los movimientos de pronación y

supinación ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 5-15

73) De la muñeca ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..10-15

74) Metacarpo-falángica del pulgar ... ... ... ... ... ... . 2-4

75) Interfalángica del pulgar ... ... ... ... ... ... ... .. 3-5

76) De las dos articulaciones del pulgar ... ... ... ... ...5-10

77) Metacarpo-falángica del índice ... ... ... ... ... ... . 2-3

78) De la primera o de la segunda articulación interfalángica

del índice ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..4-6

79) De las tres articulaciones del índice ... ... ... ... 8-12

80) De una sola articulación del dedo medio ... ... .... ... . 2

81) De las tres articulaciones del dedo medio ... ... ... .. 5-8

82) De una sola articulación del anular ... ... ... ... ... .. 2

83) De las tres articulaciones del anular ... ... ... ... .. 5-8

84) De una sola articulación del meñique ... ... ... ... ... 1-6

85) De las tres articulaciones del meñique ... ... ... ... ..5-6

Pseudoartrosis

86) Del hombro, consecutiva a resecciones amplias o pérdida

considerable de sustancia ósea ... ... ... ... ... ... 40-50

87) Del húmero, firme ... ... ... ... ... ... ... ... ... .12-25

88) Del húmero, laxa ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..30-40

89) Del codo, consecutiva a resecciones amplias o

pérdidas considerables de sustancia ósea ... ... ... ..35-45

90) Del antebrazo de un solo hueso, firme ... ... ... ... . 5-10

91) Del antebrazo de un solo hueso, laxa ... ... ... ... ..15-30

92) Del antebrazo de los dos huesos, firme ... ... ... ... 15-30

93) Del antebrazo de los dos huesos, laxa ... ... ... ... .30-40

94) De la muñeca, consecutiva a resecciones amplias o

pérdidas considerables de sustancia ósea ... ... ... ..30-40

95) De todos los huesos del metacarpo ... ... ... ... ... .30-40

96) De un solo metacarpiano ... ... ... ... ... ... ... ... 5-6

97) De la falange distal del pulgar ... ... ... ... ... ... 4-5

98) De la falange distal de los otros dedos ... ... ... ... 1-2

99) De la primera falange del pulgar ... ... ... ... ... . 7,5-9

100) De las otras falanges del índice ... ... ... .... ... .. 4-5

101) De las otras falanges de los demás dedos ... ... ... ... 1-2

Cicatrices retráctiles que no pueden ser resueltas quirúrgicamente

Para que las cicatrices den lugar al reconocimiento de impedimentos

es necesario que exista un verdadero perjuicio estético por desfiguración,

o que se compruebe la alteración de la fisiología del miembro a

consecuencia de rugosidades, queloides, adherencias, retracciones que

engloben tendones o comprometan la circulación, cuando se trate de

trabajadores a los que esa eventualidad les signifique una disminución

salarial o les dificulte encontrar empleo. En este caso la fijación del

impedimento se establecerá de acuerdo con la gravedad y características de

la cicatriz:

102) De la axila, según el grado de limitación de los

movimientos del brazo ... ... ... ... ... ... ... ... .15-40

103) Del codo, con limitación de la extensión del antebrazo

hasta los 45 grados ... ... ... ... ... ... ... ... ...10-30

104) Del codo en flexión aguda del antebrazo, de más de 135

grados ... ... ... ... ... ... ... .. ... .. .. ... ...35-40

105) De la aponeurosis palmar o antebrazo que afecte,

flexión, extensión, pronación, supinación, o que produzca

rigideces combinadas ... ... ... ... ... ... ... ... ..10-30

Trastornos funcionales de los dedos consecutivos a lesiones

no articulares, sino a sección o pérdida de los tendones

extensores o flexores, adherencias o cicatrices.

Limitación de movimientos de cada uno de los dedos,

inclusive el pulgar.

106) Leve. (Flexión completa con discreta limitación a la

extensión)... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 10-20%

del valor del dedo.

107) Moderada. (Limitación parcial moderada para la flexión

y para la extensión) ... ... ... ... ... ... ... ... .20-50%

del valor del dedo.

108) Severa. (Marcada limitación para la flexión y

extensión)... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 50-75%

del valor del dedo.

109) Sección del tendón flexor superficial, no reparable

quirúrgicamente, ... ... ... ... ... ... ... ... ... 25-50%

del valor del dedo.

110) Sección del tendón flexor profundo solamente (no

reparable quirúrgicamente) ... ... ... ... ... ... ...50-75%

del valor del dedo.

111) Sección de ambos tendones flexores, no reparable

quirúrgicamente,... ... ... ... ... ... ... ... ... . 75-90%

del valor del dedo.

Flexión permanente de uno o varios dedos

112) Pulgar ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...10-25

113) Indice ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 8-15

114) Medio o anular ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 6-10

115) Meñique ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 4-8

116) Flexión permanente de todos los dedos de la mano... ..50-60

117) Flexión permanente de 4 dedos de la mano excluido el

pulgar ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...35-40

Extensión permanente de uno o varios dedos

118) Pulgar ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...15-20

119) Indice ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 7-15

120) Medio o anular .. ... ... ... ... ... ... ... ... ... 6-10

121) Meñique ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 5-8

122) Extensión permanente de todos los dedos de la mano ...50-60

123) Extensión permanente de 4 dedos de la mano, excluido el

pulgar ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...35-40

Secuelas de fracturas

124) De la clavícula, trazo único, cuando produzca rigidez del

hombro ... ... ... ... ... ... .. ... .. ... ... ... .5-15

125) De la clavícula, de trazo doble, con callo saliente y rigidez

del hombro ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 5-30

126) Del húmero, con deformación del callo de consolidación y

atrofia muscular ... ... ... ... ... ... ... ... ... 8-20

127) Del olécrano, con callo óseo o fibroso y con limitación

moderada de la flexión ... ... ... ... ... ... ... ... 5-10

128) Del olécrano, con callo óseo o fibroso y trastornos

moderados de los movimientos de flexión y extensión ...7-12

129) Del olécrano, con callo fibroso y trastornos acentuados de

la movilidad y atrofia del tríceps ... ... ... ... ... 8-20

130) De los huesos del antebrazo, cuando produzcan

entorpecimientos de los movimientos de la mano ... ... 5-10

131) De los huesos del antebrazo, cuando produzca limitaciones

de los movimientos de pronación o supinación ... ... ..5-10

132) Con limitación de movimientos de la muñeca ... ... ...10-15

133) Del metacarpo, con callo deforme o saliente, desviación

secundaria de la mano y entorpecimiento de los

movimientos de los dedos ... ... ... ... ... ... ... . 5-20

Parálisis completas o incompletas (paresias) por lesiones

de nervios periféricos

En caso de la parálisis incompleta o parcial (paresia)

los porcentajes serán reducidos proporcionalmente de acuerdo

con el grado de impotencia funcional.

134) Parálisis total del miembro superior ... ... ... ... ..65-75

135) Parálisis radicular superior ... ... ... ... ... ..32,5-37,5

136) Parálisis radicular inferior ... ... ... ... ... 48,75-56,25

137) Parálisis del nervio subescapular ... ... ... ... .. 6,5-7,5

138) Parálisis del nervio circunflejo ... ... ... ... ... ..10-20

139) Parálisis del nervio músculo-cutáneo ... ... ... ... ..15-30

140) Parálisis del nervio mediano lesionado a nivel del brazo ...

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 30-40

141) Parálisis del nervio mediano lesionado a nivel de la muñeca.

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..15-20

142) Parálisis alta del nervio mediano con causalgia ... ...30-75

143) Parálisis del nervio cubital lesionado a nivel del codo18-21

144) Parálisis del nervio cubital lesionado a nivel de la muñeca

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..15-18

145) Parálisis del nervio radial lesionado arriba de la rama del

tríceps ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...30-42

146) Parálisis del nervio radial lesionado distal a la rama

del tríceps ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...20-35

Músculos

147) Hipotrofia del hombro, sin anquilosis ni rigidez articular

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . 5-15

148) Hipotrofia del brazo o del antebrazo, sin anquilosis ni

rigidez articular ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..5-10

149) Hipotrofia de la mano, sin anquilosis ni rigidez articular

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 3-8

Vasos

150) Las secuelas y lesiones arteriales y venosas se valuarán de

acuerdo con la magnitud de las alteraciones orgánicas y

los trastornos funcionales que produzcan (amputaciones,

rigideces articulares, lesiones de los nervios periféricos,

atrofia de masas musculares, etc).

Extremidades inferiores

151) Por la desarticulación de la cadera ... ... ... ... ... . 75

152) Por amputación a nivel del muslo ... ... ... ... ... ... 60

153) Por la desarticulación de la rodilla ... ... ... ... ...57,5

154) Por la extirpación de la rótula, con movilidad anormal de

la rodilla e hipotrofia del tríceps ... ... ... ... . 10-20

155) Por la amputación de la pierna, entre la rodilla y el cuello

del pie ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..55

156) Por la amputación total del pie ... ... ... ... ... ... ..50

157) Por la mutilación del pie con conservación del talón ... .35

158) Por la pérdida parcial o total del calcáneo ... ... ...10-25

159) Por la desarticulación medio-tarsiana ... ... ... ... ... 35

160) Por la desarticulación tarso-metatarsiana ... ... ... ... 25

161) Por la pérdida de los cinco ortejos ... ... ... ... ... ..20

162) Por la pérdida del primer ortejo con pérdida o mutilación de

sus metatarsianos ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 20

163) Por la pérdida del primer ortejo ... ... ... ... ... ... .10

164) Por la pérdida de la falange distal del primer ortejo ... 5

165) Por la pérdida del segundo o el tercer ortejo ... ... ... 3

166) Por la pérdida del cuarto o el quinto ortejo ... ... ... . 2

167) Por la pérdida de las dos últimas falanges del 2º ó 3º ortejo

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 2,25

168) Por la pérdida de las dos últimas falanges del 4º ó 5º ortejo

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 1,50

169) Por la pérdida de la falange distal del 2º ó 3º ortejo ..1,50

170) Por la pérdida de la falange distal de 4º ó 5º ortejo ... ..1

171) Por la pérdida del quinto ortejo con mutilación o pérdida de

su metatarsiano ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...20

Anquilosis

172) Completa de la articulación coxo-femoral, posición funcional 35

173) De la articulación coxo-femoral en mala posición (Flexión

aducción, abducción, rotación) ... ... ... ... ... ... .. 45-55

174) De las dos articulaciones coxo-femorales ... ... ... ... 80-100

175) De la rodilla en posición funcional ... ... ... ... ... ... .30

176) De la rodilla en posición de flexión no funcional ... ... 40-50

177) De la rodilla en genuvalgun o genovarun ... ... ... ... ..40-50

178) Del cuello del pie en ángulo recto ... .. ... ... ... ... 10-15

179) Del cuello del pie en actitud viciosa ... ... ... ... ... 30-40

180) Del primer ortejo en posición funcional ... ... ... ... ... ..5

181) Del primer ortejo en posición viciosa ... ... ... ... ... .5-10

182) De los demás ortejos en posición funcional ... ... ... ...1-1,5

183) De los demás ortejos en posición viciosa ... ... ... ... . 1-3

Rigideces articulares

Disminución de los movimientos por lesiones articulares

tendinosas o musculares.

184) De la cadera, con ángulo de movilidad favorable ... ......10-15

185) De la cadera, con ángulo de movilidad desfavorable ... ...20-25

186) De la rodilla, que permita la extensión completa, según el

ángulo de flexión ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .3-20

187) De la rodilla que no permita la extensión completa o casi

completa, según el ángulo de flexión ... ... ... ... ... .10-25

188) Del tobillo con ángulo de movilidad favorable ... ... ... 5-10

189) Del tobillo con ángulo de movilidad desfavorable ... ... .10-20

190) De cualquier ortejo ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 1-3

Pseudoartrosis

191) De la cadera, consecutiva a resecciones amplias con pérdida

considerable de sustancia ósea ... ... ... ... ... ... ...30-50

192) Del fémur ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 30-50

193) De la rodilla con pierna suelta (consecutiva a resecciones

de rodilla) ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..30-50

194) De la rótula con callo fibroso, flexión poco limitada ... .8-12

195) De la rótula con callo fibroso, extensión activa débil o

flexión poco limitada ... ... ... ... ... ... ... ... ... 10-15

196) De la rótula con callo fibroso, extensión activa casi nula y

amiotrofia del muslo ... ... ... ... ... ... ... ... ... .10-20

197) De la tibia y el peroné ... ... ... ... ... ... ... ... ..30-50

198) De la tibia sola ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .20-40

199) Del peroné solo ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 2-3

200) Del primero o del último metatarsiano ... ... ... ... ... 5-10

Cicatrices retráctiles que no puedan ser resultas

quirúrgicamente

Para que las cicatrices den lugar al reconocimiento de

impedimento es necesario que exista un verdadero perjuicio

estético por desfiguración, o que se compruebe la alteración

de la fisiología del miembro a consecuencia de rubosidades,

queloides, adherencias, retracciones que engloben tendones o

comprometan la circulación, o que se trate de trabajadores a

los que esa eventualidad les signifique una disminución

salarial o les dificulte encontrar empleo.

En este caso la fijación del impedimento se establecerá de

acuerdo a la gravedad y características de la cicatriz.

201) Del Hueco poplíteo que limite la extensión de la rodilla de

60° a 10° ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .12-18

202) Del Hueco poplíteo que limite la extensión de la rodilla de

90° a 60°... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...20-40

203) Del hueco poplíteo, que limite la extensión de la rodilla a

menos de 90° ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...40-50

204) De la planta del pie con retracción y desviación distal

interna o externa del pie ... ... ... ... ... ... ... ..15-30

Secuelas de facturas

205) Doble vertical de la pelvis con dolores persistentes y

dificultad moderada para la marcha y los esfuerzos ... 15-20

206) Doble vertical de la pelvis con acortamiento o desviación

del miembro inferior ... ... ... ... ... ... ... ... ...20-30

207) De la cavidad cotiloidea con hundimiento ... ... ... ...15-40

208) De la rama horizontal del pubis con ligeros dolores

persistentes y moderada dificultad para la marcha o los

esfuerzos ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . 8-12

209) De la rama isquiopúbica con moderada dificultad para la

marcha o los esfuerzos ... ... ... ... ... ... ... ... ..8-12

210) De la rama horizontal y de la rama isquiopúbica, con

dolores persistentes, trastornos vesicales y acentuada

dificultad para la marcha y los esfuerzos ... ... ... ..40-60

211) Del cuello del fémur y región trocantérea, con impotencia

moderada por claudicación y dolor ... ... ... ... ... ..20-30

212) Del cuello del fémur y región trocantérea, con impotencia

funcional acentuada, gran acortamiento, rigideces articulares

y desviaciones angulares ... ... ... ... ... ... ... ...50-75

213) De la diáficis femoral, con acortamiento de 1 a 5 centímetros,

sin lesiones articulares ni atrofia muscular ... ... ... 3-12

214) De la diáfisis femoral, con acortamiento de 3 a 6 centímetros,

atrofia muscular sin rigidez articular ... ... ... ... ..6-20

215) De la diáfisis femoral, con acortamiento de 3 a 6 centímetros,

atrofia muscular y rigideces articulares ... ... ... ...12-30

216) De la diáfisis femoral, con acortamiento de 6 a 12 centímetros,

atrofia muscular y rigideces articulares ... ... ... ...12-40

217) De la diáfisis femoral, con acortamiento de 6 a 12 centímetros,

desviación angular externa, atrofia muscular avanzada y flexión

de la rodilla que no pase de 45° ... ... ... ... ... ...40-60

218) De los cóndilos femorales y tuberosidades tibiales, con

rigideces articulares, desviaciones, aumento de volumen de la

rodilla, claudicación ... ... ... ... ... ... ... ... ..20-40

219) De la rótula con callo óseo, extensión completa y flexión

poco limitada ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 4-8

220) De la tibia y el peroné con acortamiento de 2 a 4 centímetros,

callo grande y saliente y atrofia muscular ... ... ... .11-20

221) De la tibia y el peroné con acortamiento de más de 4

centímetros, consolidación angular, desviación de la pierna

hacia afuera o hacia adentro, desviación secundaria del pie,

marcha posible ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .30-45

222) De la tibia y el peroné con acortamiento considerable o

consolidación angular, marcha imposible ... ... ... ... 40-55

223) De la tibia con dolor, atrofia muscular y rigidez articular..

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 5,5-15

224) Del peroné con dolor y ligera atrofia muscular ... ... ...2-5

225) Maleolares con subluxación del pie hacia dentro ... ... 20-30

226) Maleolares con subluxación del pie hacia afuera ... ... 20-30

227) Del tarso, con pie plano postraumático doloroso ... ... 15-20

228) Del tarso, con desviación del pie hacia adentro o hacia afuera

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 15-20

229) Del tarso, con deformación considerable, inmovilidad de

los ortejos y atrofia de la pierna ... ... ... ... ... .25-40

230) Del metatarso con dolor, desviaciones o impotencia

funcional ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 8-12

Rodilla

231) Meniscectomía interna o externa, sin complicaciones ... 2-5

232) Meniscectomía doble, ligamentos cruzados intactos ... ...5-10

233) Ruptura de ligamentos cruzados, reparados con moderada laxitud

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 10-30

234) Sin reparar marcada laxitud ... ... ... ... ... ... ....20-30

Parálisis completas o incompletas (paresias) por lesiones

de nervios periféricos

En caso de parálisis incompleta o parcial (paresias),

los porcentajes serán reducidos proporcionalmente de acuerdo

con el grado de impotencia funcional.

235) Parálisis total del miembro inferior ... ... ... ... ... . 75

236) Parálisis completa del nervio ciático mayor ... ... ... ...35

237) Parálisis del ciático poplíteo externo ... ... ... ... .20-30

238) Parálisis del ciático poplíteo interno ... ... ... ... .20-25

239) Parálisis combinada del ciático poplíteo interno y del

ciático poplíteo externo ... ... ... ... ... ... ... ...30-35

240) Parálisis del nervio crural ... ... ... ... ... ... ... 20-30

241) Con reacción causálgica de los nervios antes citados,

aumento de ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .10-20

Luxaciones que no pueden ser resueltas quirúrgicamente

242) Del pubis, irreductible o irreducida o relajación externa de

la sínfise ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .20-30

Músculos

243) Atrofia parcial del muslo, sin anquilosis ni rigidez

articular... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 5-20

244) Atrofia del recto anterior del muslo sin anquilosis ni

rigidez articular ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 5-10

245) Atrofia de la pierna, sin anquilosis ni rigidez articular ...

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 5-10

246) Atrofia del recto antero-externo de la pierna, sin anquilosis

ni rigidez articular ... ... ... ... ... ... ... ... ... 5-10

247) Atrofia total del miembro inferior ... ... ... ... ... .20-40

Tendones

248) Sección de tendones extensores de los ortejos, excepto el

primero ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . 2-5

249) Sección de tendones extensores del primer ortejo. ... ... 3-6

Vasos

250) Las secuelas de lesiones arteriales o venosas se valuarán de

acuerdo con la magnitud de las alteraciones orgánicas y

los trastornos funcionales que provoquen (amputaciones,

rigideces articulares, lesiones de los nervios periféricos,

atrofia de masas musculares, etc.).

251) Flebitis debidamente comprobada ... ... ... ... ... ... 5-20

252) Ulcera varicosa recidivante, según su extensión ... ... 5-20

Acortamientos

Extremidad inferior.

253) De 1 a 2 centímetros, 5% del valor de la extremidad.

254) De 2 a 3 centímetros, 10% del valor de la extremidad.

255) De 3 a 4 centímetros, 15% del valor de la extremidad.

256) De 4 a 5 centímetros, 20% del valor de la extremidad.

Columna cervical

257) Esguince y contusión:

a) Ausencia de contractura dolorosa involuntaria.

Síntomas subjetivos de dolor no confirmados por

alteraciones estructurales patológicas ... ... ..... 0

b) Contractura muscular dolorosa, persistente, rigidez y

dolor confirmados por pérdida de lordosis en las

radiografías, aunque no exista patología estructural

moderada cervico-branquialgía referida ... ... .. 5-10

c) Igual que b), con cambios gruesos degenerativos que

consisten en estrechamiento del disco intervertebral o

afinamiento artrósico de los rebordes vertebrales 5-15

258) Fractura:

a) Hundimiento de un 25% de uno o dos cuerpos vertebrales

adyacentes sin fragmentación, sin compromiso del arco

posterior, sin compromiso de las raíces medulares,

moderada rigidez del cuello y dolor persistente ..5-10

b) Desplazamiento parcial moderado del arco posterior

evidente en la radiografía:

b.1) Sin compromiso de las raíces nerviosas, consolidada

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 5-15

b.2) Con dolor persistente, con ligeras manifestaciones

motoras y sensitivas ... ... ... ... ... ...10-20

b.3) Con función consolidada, sin alteraciones rmanentes

sensitivas o motoras ... ... ... ... ... ... 5-20

c) Luxación severa, entre buena y regular reducción

mediante fusión quirúrgica.

c.1) Sin secuelas sensitivas o motoras ... ... ..15-25

c.2) Mala reducción mediante fusión, dolor radicular,

persistente, con compromiso motor, apenas

ligera debilidad y entorpecimiento ... ... .20-35

c.3) Igual que c.2) con parálisis parcial: El

impedimento se determina con base en la

pérdida adicional de función de las extremidades.

Disco intervertebral cervical

259) Escisión de un disco con éxito, desaparición del dolor

agudo, sin necesidad de fusión, sin secuelas neurológicas

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 5-10

260) Igual al anterior pero con manifestaciones neurológicas,

dolor persistente, entorpecimiento, debilidad o

adormecimiento de los dedos ... ... ... ... ... ... .. 10-20

Tórax y columna dorso lumbar

261) Contusión o compresión severa costo-vertebral relacionada

directamente con traumatismo, con dolor persistente, con

cambios degenerativos, con afinamiento de rebordes, sin

evidencia de lesión estructural en la radiografía ... .5-10

262) Fractura:

a) Hundimiento de un 25% en uno o dos cuerpos vertebrales,

ligera, sin fragmentación, consolidada, sin

manifestaciones neurológicas ... ... ... ... ... ...5-10

b) Hundimiento de un 50% con compromiso de los elementos

del acto posterior, consolidada sin manifestaciones

neurológicas, dolor persistente, con indicación de fusión

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...10-20

c) Igual que b), con fusión, dolor sólo cuando usa

exageradamente la columna vertebral ... ... ... ...10-20

ch) Paraplejía completa ... ... ... ... ... ... ... ... 100

d) Paresia (parálisis parcial) con o sin fusión, por lesión

de los arcos posteriores, debe valorarse de acuerdo con

la pérdida del uso de las extremidades inferiores o de

los esfínteres.

Columna lumbar baja

263) Contusión o esguince:

a) Ausencia de contractura dolorosa involuntaria, síntomas

subjetivos de dolor no confirmados por alteraciones

estructurales patológicas ... ... ... ... ... ... ... ..0

b) Contractura muscular persistente, rigidez y dolor, con

cambios leves por factores preexistentes degenerativos

... ... ... ... ... ... ... ... ... .. ... ... ... 5-10

c) Igual que b), con osteofitos más grandes ... ... ... 5-15

ch) Igual que b), con espondilólisis o espondilolístesis

grado I o grado II, demostrables en las radiografías,

sin cirugía adicional, combinación de trauma y anomalías

preexistentes ... ... ... ... ... ... ... ... .... 10-20

d) Igual que ch), con espondilolístesis grado III o IV,

dolor persistente, sin fusión, agravado por traumatismo

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 15-30

e) Igual que b), o c), con lamicectomía y fusión, dolor

moderado ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 10-20

264) Fractura:

a) Hundimiento del 25% de uno o dos cuerpos vertebrados

adyacentes, sin lesiones neurológicas ... ... ... .. 5-10

b) Hundimiento y fragmentación del arco posterior, dolor

persistente, debilidad y rigidez, consolidación sin

fusión, imposibilidad para ejercer esfuerzos moderados

... ... ... ... ... ... ... ... .. ... ... ... ... 20-40

c) Igual que b), consolidación con fusión, dolor leve..10-20

ch) Igual que b), con compromiso radicular en miembros

inferiores: El impedimento se determina con base en la

pérdida adicional de función de las extremidades.

d) Igual que c), con fragmentación del arco posterior, con

dolor persistente después de la fusión, sin signología

neurológica ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 15-30

e) Igual que c), con compromiso radicular en los miembros

inferiores: El impedimento se determina con base en la

pérdida adicional de función de las extremidades.

f) Paraplejía, hemiplejía, cuadriplejía ... ... ... ... 100

g) Paresia (Parálisis parcial) por lesión del arco

posterior, con o sin fusión. El impedimento se

determina con base en la pérdida adicional de función de

las extremidades y de los esfínteres.

265) Lumbalgia neurogénica, de lesiones del disco:

a) Episodios agudos periódicos con dolor intenso, pruebas

de dolor ciático positivas, recuperación temporal entre

cinco y ocho semanas ... ... ... ... ... ... ... ... 2-5

b) Escisión quirúrgica de disco, sin fusión, buenos

resultados, sin dolor ciático persistente y rigidez 5-10

c) Escisión quirúrgica de disco, sin fusión, dolor

moderado persistente, agravado por levantamiento de

objetos pesados, con modificación de actividades

necesarias ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 10-20

ch) Escisión quirúrgica de un disco con fusión, levantamiento

de objetos, moderadamente modificado ... ... ... ...5-15

d) Escisión quirúrgica de un disco con fusión, dolor y

rigidez persistente, agravados por el levantamiento de

objetos pesados, que necesita la modificación de todas

las actividades que requieren levantamiento de objetos

pesados ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 10-20

Cabeza

Cráneo:

266) Síndrome cráneo-encefálico tardío posconmocional discreto

... .. . ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 5-15

267) Síndrome cráneo-encefálico tardío posconmocional moderado

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. ... 10-20

268) Síndrome cráneo-encefálico tardío posconmocional acentuado

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...20-40

269) Escalpe o pérdida considerable del cuero cabelludo ... 10-30

270) Pérdida ósea del cráneo hasta de cinco centímetros de

diámetro ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...5-10

271) Pérdida ósea mas extensa ... ... ... ... ... ... ... ..10-20

272) Epilepsia traumática, no curable quirúrgicamente, cuando la

crisis pueda ser controlada médicamente y permita trabajar

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...20-40

273) Por epilepsia traumática no curable quirúrgicamente, cuando

la crisis pueda ser controlada médicamente y no permita el

desempeño de ningún trabajo ... ... ... ... ... ... ... 100

274) Epilepsia jacksoniana ... ... ... ... ... ... ... ... .10-20

275) Pérdida del olfato (anosmía o hiposmía) ... ... ... ... 2-5

276) Pérdida del gusto (ageusía) ... ... ... ... ... ... ... ...5

277) Por lesión del nervio trigémino ... ... ... ... ... ...10-20

278) Por lesión del nervio facial ... ... ... ... ... ... ..10-30

279) Por lesión del neumogástrico (según el grado de trastornos

funcionales comprobados) ... ... ... ... ... ... ... .. 5-40

280) Por lesión del nervio espinal ... ... ... ... ... ... ..5-30

281) Por lesión del nervio hipogloso, cuando es unilateral ... 15

282) Por lesión del nervio hipogloso, cuando es bilateral ... 50

283) Monoplejía superior ... ... ... ... ... ... ... ... ...65-75

284) Monoparesia superior ... ... ... ... ... ... ... ... ..15-40

285) Monoplejía inferior, marcha espasmódica ... ... ... ...25-40

286) Monoparesia inferior, marcha posible ... ... ... ... ..10-25

287) Paraplejía ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 100

288) Paraparesia, marcha posible ... ... ... ... ... ... ...40-60

289) Hemiplejía ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...70-100

290) Hemiparesia ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 20-50

291) Afasia discreta ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...15-25

292) Afasia acentuada, aislada ... ... ... ... ... ... ... .30-70

293) Afasia con hemiplejía ... ... ... ... ... ... ... ... ...100

294) Agrafia ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...15-30

295) Demencia crónica ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 100

296) Enajenación mental postrauma ... ... ... ... ... ... ... 100

Oídos

297) Mutilación completa o amputación de una oreja ... ... ... 15

298) Deformación excesiva del pabellón auricular unilateral .5-10

299) Bilateral ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .10-15

300) Vértigo laberíntico traumático debidamente comprobado .10-50

301) Cofosis o sordera absoluta bilateral ... ... ... ... ... 50

302) Sorderas o hipoacusía.

Se valuarán siguiendo las normas de la tabla siguiente:

% de hipoacusía % de impedimento

bilateral combinada Permanente

10 4,50

15 8,00

20 11,50

25 15,00

30 18,50

35 22,00

40 25,50

45 29,00

50 32,50

55 36,00

60 39,50

65 43,00

70 46,50

75-100 50,00

Ojos

303) Pérdida total de un ojo ... ... ... ... ... ... ... ... 35

304) Ceguera total en ambos ojos, conservando los globos

oculares, o con la perdida de éstos ... ... ... ... ... .100

Pérdida o disminución permanente (cuando ya no puede ser

mejorada con anteojos) de la agudeza visual, en trabajadores

cuya actividad sea de exigencia visual mediana o baja

(visión restante con corrección óptica), de acuerdo a la

siguiente Tabla Nº 1.

TABLA Nº 1

(NOTA: Ver la Tabla Nº 1, en la Colección de Leyes y

Decretos, año 1982, Semestre I, Tomo I, página L 123.)

En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo

ojo, estando el otro sano, debajo de la primera línea horizontal en la que

están señalados los diversos grados indemnizables de pérdida o disminución,

aparecen insertos los porcentajes de incapacidad correspondientes a cada

grado (segunda línea horizontal).

En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo

ojo, estando el otro enfermo por afección ajena al trabajo, si la visión

restante en uno o ambos ojos es superior al 0,2, el porcentaje de

incapacidad indemnizable deberá calcularse de acuerdo con la primera línea

horizontal o vertical de la Tabla Nº 1 tal como lo especifica el párrafo

anterior. Si la agudeza visual de ambos es de 0,2 o inferior, el

porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la

columna horizontal con la vertical, leyendo una de estas columnas la

agudeza visual del ojo derecho y en la otra la agudeza visual del ojo

izquierdo, como lo especifica el párrafo siguiente.

En los casos de pérdida o disminución bilateral de la agudeza visual,

a consecuencia de riesgo profesional en ambos ojos, el porcentaje de

incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna vertical

y de la línea horizontal correspondiente.

305) Pérdida o disminución permanente (cuando ya no puede ser

mejorada con anteojos de la agudeza visual, en trabajadores

cuya actividad sea de elevada exigencia visual (visión

restante con corrección óptica), según la Tabla Nº 2.

TABLA Nº 2

(NOTA: Ver la Tabla Nº 2, en La Colección de Leyes y

Decretos, Semestre I, Tomo I, página L 124.)

En los casos de pérdida o disminución de la agudeza visual en un solo

ojo, estando el otro sano debajo de la primera línea horizontal, en la que

están señalados dos diversos grados indemnizables de pérdida o disminución

aparecen insertos los porcentajes de incapacidad correspondientes a cada

grado (segunda línea horizontal). En los casos de pérdida o disminución de

la agudeza visual en un solo ojo, estando el otro enfermo por afección

ajena al trabajo, si la visión restante en uno o ambos ojos es superior a

0,2 el porcentaje de incapacidad indemnizable debe de calcularse de acuerdo

con la primera línea horizontal o vertical de la Tabla Nº 2 tal como lo

especifica el párrafo anterior.

Si la agudeza visual de ambos es de 0,2 o inferior, el porcentaje

de incapacidad indemnizable aparece en la intersección de la columna

horizontal con la vertical, leyendo una de estas columnas de agudeza visual

del ojo derecho y en la otra agudeza visual del ojo izquierdo, como lo

especifica el párrafo siguiente. En los casos de pérdida o disminución

bilateral de la agudeza visual, a consecuencia de riesgo profesional en

ambos ojos, el porcentaje de incapacidad indemnizable aparece en la

intersección de la columna vertical y de la línea horizontal

correspondiente.

306) Pérdida o disminución permanente de la agudeza visual en

sujetos monoculares (ceguera o visión inferior a 0.05 en el

ojo contra lateral) (visión restante con corrección óptica).

De acuerdo con la siguiente Tabla Nº 3

Tabla Nº 3

Agudeza Incapacidad en Incapacidades en

visual Trabajadores cuya trabajadores cuya

actividad sea de actividad sea de

exigencia visual elevada exigencia

mediana o baja visual

0,7 9 13

0,6 13 19

0,5 17 25

0,4 25 31

0,3 45 50

0,2 65 70

0,1 85 90

0,05 95 100

0 100 100

307) Extracción o atrofia de un globo ocular con deformación

ostensible que permita el uso de prótesis ... ... ... ....35

308) Con lesiones cicatrizantes o modificaciones anatómicas que

impidan el uso de prótesis ... ... ... ... ... ... ... ...40

309) Al aceptarse el servicio de los trabajadores, se

considerará, para reclamos posteriores, por pérdida de la

agudeza visual, la que tiene la unidad aunque tuvieran 0.8

(ocho décimos en cada ojo).

310) Los escotomas centrales se evalúan según la determinación

de la agudeza visual, aplicando las tablas anteriores.

311) Estrechez del campo visual (*), conservando un campo de 30°

a partir del punto de fijación en un solo ojo ... ... ... 10

Para la evaluación del campo visual, la extensión del campo

visual debe ser evaluada en un perímetro utilizando un objetivo

blanco de 3 mm de diámetro a una distancia de 330 mm bajo

iluminación adecuada.

En afaquía no corregida el objetivo debe ser blanco y de

6 mm de diámetro.

En objetivo debe ser traído de la parte ciega del campo

visual a la vidente.

Por lo menos dos evaluaciones del campo visual deben ser

hechas, y éstas deben de coincidir con diferencias no mayores

de 15° en cada uno de los ocho puntos de los meridianos

principales separados entre sí por 45°.

La variación en el porcentaje de incapacidad debe ser de

acuerdo a las exigencias visuales de la ocupación de cada

trabajador.

312) En ambos ojos ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 15-30

313) Estrechez del campo visual conservando un campo de menos

de 30° en un solo ojo ... ... ... ... ... ... ... ... .15-35

314) En ambos ojos ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .40-90

Hemianopsias verticales

315) Homónimas, derecho o izquierdo ... ... ... ... ... ... 20-35

316) Heterónimas binasales ... ... ... ... ... ... ... ... .10-15

317) Heterónimas bitemporales ... ... ... ... ... ... ... ..40-60

Hemianopsias horizontales

318) Superiores ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 10-25

319) Inferiores ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 30-50

320) En cuadrante superior ... ... ... ... ... ... ... ... .. 10

321) En cuadrante inferior ... ... ... ... ... ... ... ... .20-25

Hemianopsia en sujetos monoculares (visión conservada

en un ojo y abolida o menor de 0,05 en el contralateral),

con visión central.

322) Nasal ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .60-70

323) Inferior ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..70-80

324) Temporal ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..80-90

En los casos de hemianopsia con pérdida de la visión

central uni o bilateral se agregará al porcentaje de

valuación correspondiente.

Trastornos de la movilidad ocular

325) Estrabismo por lesión muscular o alteración nerviosa

correspondiente sin diplopía, en pacientes que previamente

carecían de fusión ... ... ... ... ... ... ... ... ... 5-10

326) Diplopía susceptible de corrección con prismas o posición

compensadora de la cabeza ... ... ... ... ... ... ... . 5-20

327) Diplopía en la parte inferior del campo ... ... ... .. 10-25

328) Diplopía no susceptible de corrección con prismas o

posición compensadora de la cabeza, acompañada ésta de

ptosis palpebral con o sin oftalmoplegía interna, que

amerite la oclusión de un ojo ... ... ... ... ... ... ..20

329) Diplopía no susceptible de corregirse con prismas o

mediante posición compensadora de la cabeza, por lesión

nerviosa bilateral que limite los movimientos de ambos ojos

y reduzca el campo visual por la desviación, originando

desviación de la cabeza para fijar, además de la oclusión de

un ojo ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 40-50

Otras lesiones

330) Afaquía unilateral corregible con lente de contacto:

Agregar 10% de incapacidad al porcentaje correspondiente

a la disminución de la agudeza visual, sin que la suma

sobrepase de ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...35

331) Afaquía bilateral corregible con anteojos o lentes de

contacto:

Agregar 25% de incapacidad al porcentaje correspondiente

a la disminución de la agudeza visual, sin que la suma

sobrepase al 100%.

332) Catarata traumática uni o bilateral inoperable, será

indemnizada de acuerdo con la disminución de la agudeza

visual.

333) Oftalmoplejía interna total unilateral ... ... ... ... 10-15

334) Bilateral ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .15-30

335) Midriasis, iridodiálisis, iridectomía en sector o

cicatrices, cuando ocasionan trastornos funcionales, en un

ojo ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 5

336) En ambos ojos ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ....10

337) Ptosis palpebral parcial unilateral, pupila descubierta .. 5

338) Ptosis palpebral o blefaro-espasmo unilaterales, no

resueltos quirúrgicamente, cuando cubren el área pupilar,

serán indemnizados de acuerdo con la disminución de la

agudeza visual.

339) Ptosis palpebral bilateral ... ... ... ... ... ... ... 10-70

Estas incapacidades se basan en el grado de la visión,

en posición primaria (mirada horizontal de frente).

340) Desviación de los bordes palpebrales (entropión, triquiasis,

cicatrices deformantes, simblefarón, anquiloblefarón

unilateral) ... ... ... ... .... ... ... ... ... ... ..5-15

341) Bilateral ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .10-25

Alteración de las vías lagrimales o epífora

342) Epífora (lagrimeo) por extropión cicatricial o paralítico

unilateral ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 5-10

343) Bilateral ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 10-15

344) Epífora ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 5-15

345) Fístulas lagrimales ... ... ... ... ... ... ... ... ..10-15

Cara, nariz, boca y órganos anexos ... ... ... ... ...10-20

Cicatrices del rostro que ocasionan desfiguración facial

y que alteran la presentación física personal, se valoran

según la desfiguración y las características de las lesiones

como: leve, moderada o grave ... ... ... ... ... ... ..1-50

346) Pérdida de olfato (anosmía y hiposmía) ... ... ... ... .2-5

347) Mutilación parcial de la nariz, sin estenosis, no

corregible, plásticamente ... ... ... ... ... ... ... 10-20

348) Pérdida total de la nariz sin estenosis, no reparable

plásticamente ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 30

349) Cuando haya sido reparada plásticamente ... ... ... ...5-50

350) Cuando la nariz quede reducida a un muñón cicatrizal con

estenosis ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 30-40

351) Mutilaciones extensas, cuando comprendan los dos maxilares

superiores y la nariz, según la pérdida de sustancias de

las partes blandas ... ... ... ... ... ... ... ... ...20-50

352) Mutilaciones extensas cuando comprendan los dos maxilares

superiores, huesos molares, la nariz, según la pérdida de

sustancias ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 30-50

353) Mutilaciones extensas cuando comprendan los maxilares

superiores, sin compromiso de otros tejidos u órganos, con

conservación de la mandíbula ... ... ... ... ... ... 10-30

354) Mutilaciones de las apófisis horizontales del maxilar

superior, con penetración a fosas nasales o antros maxilares

a reconstruir con prótesis ... ... ... ... ... ... ...15-30

355) Pérdida unilateral del maxilar superior en pacientes

dentados ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 15-30

356) Pérdida unilateral del maxilar superior del lado

correspondiente, en pacientes edentados ... ... ... ..10-20

357) Pérdida del hueso mandibular total, con conservación de los

maxilares superiores ... ... ... ... ... ... ... ... .30-50

358) Pérdida total de las apófisis alveolares superiores e

inferiores que involucran los procesos alveolo-dentario con

posibilidad de prótesis ... ... ... ... ... ... ... ..10-20

359) Pérdida total de las apófisis alveolares superiores e

inferiores sin el complejo alveolo dentario, sea en

pacientes edentados totales o parciales sin posibilidad de

rehabilitación protésica ... ... ... ... ... ... ... .30-40

360) Mutilaciones que comprendan un maxilar superior y el

inferior ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 30-35

361) Mutilación de la rama horizontal del maxilar inferior sin

prótesis posible, o del maxilar en su totalidad ... ..20-35

362) Pseudoartrosis del maxilar superior con masticación

imposible ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 20-40

363) Pseudoartrosis del maxilar superior con masticación posible

pero limitada ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 10-30

364) Pseudoartrosis del maxilar superior con mejoría comprobada

de la masticación con prótesis de fijación dentaria .. 5-20

365) Pérdida de sustancias en la bóveda palatina no resueltas

quirúrgicamente, según el sitio y la extensión ... ...10-25

366) Pérdida de la bóveda palatina resuelta quirúrgicamente con

fines protésicos, con mejoría funcional fonética y

masticatoria comprobada ... ... ... ... ... ... ... .. 5-20

367) Pseudoartrosis del maxilar inferior pero con masticación

posible, imposible de resolver la pseudoartrosis por medios

quirúrgicos ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . 15-30

368) Pseudoartrosis mandibular, sea la rama ascendente u

horizontal con capacidad funcional de la mandíbula con

impedimento para el uso de la prótesis ... ... ... ...20-40

369) Pseudoartrosis del maxilar inferior, con o sin pérdida de

sustancia, no resuelta quirúrgicamente, con masticación

insuficiente o abolida ... ... ... ... ... ... ... ...20-40

370) Consolidaciones defectuosas de los maxilares, que dificulten

la articulación de los arcos dentarios y limiten la

masticación ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... . 10-25

371) Cuando la dificultad de la oclusión dentaria sea parcial

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. ... 5-10

372) Pérdida de todas las piezas dentarias, prótesis tolerada.20

373) Pérdida de una o varias piezas con prótesis:

Tolerada % No tolerada %

Cap. General Cap. General

de un incisivo 0,2 0,3

del canino 0,4 0,6

del primer premolar 0,6 0,9

del segundo premolar 0,9 1,35

del primer molar 1,3 1,95

del segundo molar 1,3 1,95

del tercer molar 0,1 0,15

374) Pérdida total de las piezas dentarias, prótesis no tolerada

... .... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ....30

375) Pérdida completa de un arco dentario, prótesis no tolerada

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 15

376) Pérdida completa de un arco dentario, prótesis tolerada .10

377) Pérdida de la mitad de un arco dentario, prótesis no

tolerada ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 8

378) Pérdida de la mitad de un arco dentario, prótesis tolerada

... ... ... ... ... ... ... .... ... ... ... ... .... .. 5

379) Pérdida total del aparato masticatorio, tanto maxilar

superior como mandibular, sin posibilidad de reconstrucción

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..20-40

380) Bridas cicatrizales que limiten la apertura de la boca,

impidiendo la higiene bucal, la pronunciación, y la

masticación, con o sin sialorrea ... ... ... ... ... .10-25

381) Luxación irreductible de la articulación témporo-maxilar,

según el grado de entorpecimiento funcional ... ... ..20-40

382) Amputación más o menos extensa de la lengua, con adherencias

y según el entorpecimiento de las palabras y de la deglución

... ... ... ... ... .... ... ... ... ... ... ... ... 10-30

383) Fístula salival cutánea, no resuelta quirúrgicamente ..2-10

384) Pérdida de la relación céntrica por luxación dentaria u

otras etiologías traumáticas ... ... ... ... ... ... .10-30

385) Oclusión céntrica no funcional por factores etiológicos de

carácter traumático inmediato ... ... ... ... ... ... 10-30

386) Anquilosis de la articulación témporo-mandibular por

etiología traumática que afecta los centros de crecimiento

mandibular (niños) ... ... ... ... ... ... ... ... ...15-40

387) Anquilosis de la articulación témporo-mandibular por

fractura de los cóndilos mandibulales. Deberá valorarse

en grado de apertura bucal total con el grado de

imposibilidad de su apertura en relación al desplazamiento

condilar ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 15-40

388) Trismus de la articulación témporo-mandibular según sea el

o los músculos de la masticación afectados ... ... ....5-20

389) Disminución de los movimientos mandibulares, ya sea de tipo

esquelético, articular o muscular ... ... ... ... ... .5-20

390) Desfiguración facial por pérdida de sustancia total o

parcial de uno de los labios ... ... ... ... ... ... .15-30

391) Asimetría facial de carácter cosmético por parálisis

traumática del nervio facial ... ... ... ... ... ... .15-30

392) Parestesias máxilo-mandibulares por lesión periférica de

las ramas terminales dentarias del nervio trigémino ..10-30

393) Pérdida de la vitalidad pulpar de origen traumático

comprobable de los incisivos superiores ... ... ... ...5-10

394) Pérdida de la vitalidad pulpar de origen traumático

comparable de los incisivos inferiores ... ... ... ... 5-10

395) Pérdida de la vitalidad pulpar de origen traumático

comparable de cualquier otra pieza dentaria no incluida en

los artículos anteriores ... ... ... ... ... ... ... ..2-10

396) Fracturas coronarias con conservación de la porción

radicular del diente para prótesis de tipo fijo con

conservación vital ... ... ... ... ... ... ... ... ... 5-10

397) Fractura coronaria con conservación de la porción radicular

del diente, para prótesis de tipo fijo, pero con pérdida de

la vitalidad, susceptible a tratamientos endodócicos ..5-10

Cuello

398) Desviación (tortícolis) por retracción muscular o amplia

cicatriz ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .10-25

399) Flexión anterior cicatrizal, estando el mentón en contacto

con el esternón ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..20-50

400) Estrechamientos cicatrizales de la laringe que produzcan

disfonía ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..5-15

401) Que produzcan afonía sin disnea ... ... ... ... ... ..10-30

402) Cuando produzcan disnea de grandes esfuerzos ... ... ..5-10

403) Cuando produzcan disnea de medianos o pequeños esfuerzos...

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .... 10-50

404) Cuando produzcan disnea de reposo ... ... ... ... ... 50-80

405) Cuando por disnea se requiera el uso de cánula traqueal a

permanencia de ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...70-90

406) Cuando por disfonía (o afonía) y disnea ... ... ... ..20-70

407) Estrechamiento cicatrizal de la faringe con perturbación de

la deglución ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .20-40

Tórax y su contenido

408) Secuelas discretas de fractura aislada del esternón ... 3-5

409) Con hundimiento o desviación sin complicaciones profundas

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .... ... 10-20

410) Secuelas de fractura de una a tres costillas, con dolores

permanentes ante el esfuerzo ... ... ... ... ... ... ..3-10

411) De fracturas costales con callo deforme, doloroso y

dificultad al esfuerzo torácico o abdominal ... ... ...5-15

412) Con hundimiento y trastornos funcionales más acentuados

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..10-30

413) Adherencias y retracciones cicatrizales pleurales

consecutivas a traumatismo ... ... ... ... ... ... ...10-30

414) Secuelas postraumáticas con lesiones bronco-pulmonares

según el grado de lesión orgánica y de los trastornos

funcionales residuales ... ... ... ... ... ... ... ....5-80

415) Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente con opacidades

lineales o reticulares generalizadas, u opacidades

puntiformes, grados 1 ó 2, u opacidades miliares grado 1,

habitualmente), con función cardiorrespiratoria,

sensiblemente normal ... ... ... ... ... ... ... ... ..5-10

416) Fibrosis neumonomiótica (radiológicamente con opacidades

puntiformes grados 2 ó 3, u opacidades miliares grados 1 ó

2, u opacidades nodulares grado 1, habitualmente), con

insuficiencia cardiorrespiratoria ligera, parcial o completa

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... .. 5-20

417) Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente con opacidades

puntiformes grado 3, u opacidades miliares grados 2 ó 3, u

opacidades nodulares grados 1, 2 ó 3, u opacidades

confluentes grados A o B, habitualmente), con insuficiencia

cardiorrespiratoria media ... ... ... ... ... ... ... 30-50

418) Fibrosis neumoconiótica (radiológicamente con opacidades

miliares grado 3, y opacidades nodulares grado 2 ó 3, u

opacidades confluentes grados B o C, habitualmente) con

insuficiencia cardiorrespiratoria acentuada o grave .60-100

419) Fibrosis neumocóniótica infectada de tubérculos, clínica y

bacteriológicamente curada; agregar 20% al monto de las

incapacidades consignadas en las fracciones anteriores

relativas, sin exceder del 100%.

420) Fibrosis neumoconiótica infectada de tuberculosis, no

curada clínica ni bacteriológicamente abierta ... ... ..100

421) Las neumoconiosis no fibróticas y el enfisema pulmonar se

valuarán según el grado de insuficiencia

cardiorrespiratoria, de acuerdo con los porcentajes

señalados en las fracciones relativas anteriores.

422) Hernia diafragmática postraumática no resuelta

quirúrgicamente ... ... ... ... ... ... ... ... ... . 10-30

423) Estrechamiento del esófago no resuelto quirúrgicamente10-60

424) Adherencias pericárdicas postraumáticas sin insuficiencia

cardíaca ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..5-20

425) Con insuficiencia cardíaca, según su gravedad ... ...20-100

Abdomen

Unicamente se considerarán hernias que dan derecho a

indemnización:

a) Las que aparezcan bruscamente a raíz de un traumatismo

violento sufrido en el trabajo, que ocasione roturas

o desgarramientos de la pared abdominal o diafragma

y se acompañen con un síndrome abdominal agudo y bien

manifiesto.

b) Las que sobrevengan a los trabajadores predispuestos

como consecuencia de un traumatismo o esfuerzo,

siempre que éste sea violento, imprevisto y anormal

en relación con el trabajo que habitualmente ejecuta

la víctima.

426) Hernia inguinal, crural o epigástrica inoperables .....15-20

427) Las mismas, reproducidas después de tratamiento quirúrgico

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...10-20

428) Cicatrices viciosas de la pared abdominal que produzcan

alguna incapacidad ... ... ... ... ... ... ... ... ... 5-20

429) Cicatrices con eventración inoperables o no resueltas

quirúrgicamente ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...10-40

430) Fístulas del tubo digestivo o de sus anexos, inoperables o

que produzcan alguna incapacidad ... ... ... ... ... ..10-40

431) Otras lesiones de los órganos contenidos en el abdomen, que

produzcan como consecuencia alguna incapacidad probada .5-70

432) Esplenectomía postrauma ... ... ... ... ... ... ... ... . 10

433) Laparatomía simple ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 5

Aparato genético-urinario

434) Pérdida o atrofia de un testículo ... ... ... ... ... ... 10

435) De los dos testículos, tomando en consideración la edad

... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..40-100

436) Pérdida total o parcial del pene ... ... ... ... ... .30-100

437) Con estrechamiento del orificio uretal perineal o

hipogástrico ... ... ... ... ... ... ... ... ... ...50-100

438) Por la pérdida de un seno ... ... ... ... ... ... ... 10-25

439) De los dos senos ... ... ... ... ... ... ... ... ... ..20-40

440) Pérdida orgánica o funcional de un riñón estando normal el

contra-lateral, tomando en cuanta el estado de la cicatriz

parietal y la edad ... ... ... ... ... ... ... ... ... 20-40

441) Con perturbación funcional del riñón contra-lateral tomando

en cuenta el estado de la cicatriz parietal y la edad .40-90

442) Incontenencia de la orina, permanente ... ... ... ... .20-40

443) Estrechamiento franqueable de la uretra anterior, no

resuelto quirúrgicamente ... ... ... ... ... ... ... ..20-40

444) Estrechamiento franqueable por lesión incompleta de la

uretra posterior, no resuelto quirúrgicamente ... ... .30-60

445) Estrechamiento infranqueable de la uretra postraumático no

resuelto quirúrgicamente, que obligue a efectuar micción

por un meato perineal o hipogástrico ... ... ... ... ..40-80

Clasificaciones diversas

446) Por enajenación mental que sea resultado de algún accidente

o riesgo del trabajo ... ... ... ... ... ... ... ... .. 100

447) Por lesiones producidas por la acción de la energía

radiante, serán indemnizadas de acuerdo con las modalidades

especiales de la incapacidad ... ... ... ... ... .....10-100

448) Las cicatrices producidas por amplias quemaduras de los

tegumentos serán indemnizadas tomando en cuenta la extensión

y la profundidad de las zonas cicatrices, independientemente

de las perturbaciones funcionales que acarreen en los

segmentos adyacentes.

449) Lesiones que provoquen grave mutilación o desfiguración

notable al trabajador, según el grado de mutilación o

desfiguración ... ... ... ... ... ... ... ... ... ... 10-100

El Poder Ejecutivo podrá, por vía de decreto, habiendo

oído previamente el criterio de la Junta Directiva del

Instituto Nacional de Seguros, modificar o ampliar la tabla

de impedimentos físicos, únicamente en forma tal que mejore

los porcentajes que corresponden a pérdida de la capacidad

general, en beneficio de los trabajadores.

Para los efectos de esta ley, se adopta la siguiente

tabla de enfermedades de trabajo:

Neumoconiosis y enfermedades broncopulmonares producidas

por aspiración de polvos y humos de origen animal, vegetal

o mineral

1) Afecciones ocasionadas por la inhalación de polvos de

lana.

2) Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de

pluma, cuerno, hueso, crin, pelo y seda.

3) Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de

madera.

4) Tabacosis, afecciones ocasionadas por inhalación de

polvos de tabaco.

5) Bagazosis: afecciones ocasionadas por inhalación de

polvos de bagazo, como en la industria azucarera.

6) Suberosis: afecciones ocasionadas por inhalación de

polvos de corcho.

7) Afecciones ocasionadas por inhalación de polvos de

cereales, harinas, heno, paja, yute, ixtle y henequén.

8) Bisinosis en: afecciones ocasionadas por hilados y

tejidos de algodón.

9) Canabiosis: afecciones producidas por inhalación de

polvos de cáñamo.

10) Linosis: afecciones producidas por inhalación de

polvo de lino.

11) Asma de los impresores causada por la goma arábiga.

12) Antracosis: causada por afecciones del polvo del

carbón.

13) Sinderosis: causada por afecciones del polvo de hierro.

14) Calcicosis: causada por afecciones de sales cálcicas.

15) Baritosis: afecciones producidas por polvo de bario.

16) Estañosis: afecciones producidas por polvo de estaño.

17) Silicatosis: afecciones producidas por silicatos.

18) Afecciones ocasionadas por inhalación de abrasivos

sintéticos, esmeril, carborundo y aloxita, utilizados

en la preparación de muelas, papeles abrasivos y

pulidores.

19) Silicosis.

20) Asbestosis o amiantosis.

21) Beriliosis o gluciniosis: afecciones ocasionadas por

inhalación de polvos de berilio o glucinio.

22) Afecciones causadas por inhalación de polvo de cadmio.

23) Afecciones causadas por inhalación de polvos de vanio.

24) Afecciones causadas por inhalación de polvos de uranio.

25) Afecciones causadas por inhalación de polvos de

manganeso (neumonía manganésica).

26) Afecciones causadas por inhalación de polvos de

cobalto.

27) Talcosis o esteatosis.

28) Aluminosis o "pulmón de aluminio".

29) Afecciones causadas por inhalación de polvos de mica.

30) Afecciones causadas por inhalación de tierra de

diatomeas (tierra de infusorios, diatomita, trípoli,

kieselgur).

Enfermedades de las vías respiratorias producidas por

inhalación de gases y vapores

Afecciones provocadas por sustancias químicas inorgánicas

u orgánicas, que determinen acción asfixiante simple o

irritante de las vías respiratorias superiores, o

irritante de los pulmones.

31) Asfixia producida por el ázoe o nitrógeno.

32) Por el anhídrido carbónico o bióxido de carbono.

33) Por el metano, etano, propano y butano.

34) Por el acetileno.

35) Acción irritante de las vías respiratorias superiores,

producida por el amoníaco.

36) Por el anhídro sulforoso.

37) Por el formaldehído o formol.

38) Por aldehídos, acrídina, acroleína, furtural, acetato

de metilo, formiato de metilo, compuestos de selenio,

estireno y cloruro de azufre.

39) Acción irritante sobre los pulmones, producida por el

cloro.

40) Por el fosgeno o cloruro de carbonilo.

41) Por los óxidos de ázoe o vapores nitrosos.

42) Por el anhídro sulfúrico.

43) Por el ozono.

44) Por el bromo.

45) Por el flúor y sus compuestos.

46) Por el sulfato de metilo.

47) Asma bronquial producida por los alcaloides y éter

dietílico, diclorato, poli-isocianatos y di-isocianato

de tolueno.

Dermatosis

Enfermedades de la piel provocadas por agentes

mecánicos, físicos, químicos inorgánicos u orgánicos,

que actúan como irritantes primarios o sensibilizantes,

o que provocan quemaduras químicas, que se presentan

generalmente bajo las formas eritematosa, edemotosa,

vesiculosa, eczematosa o costrosa.

48) Dermatosis por acción del calor.

49) Dermatosis por exposición a bajas temperaturas.

50) Dermatosis por acción de la luz solar y rayos

ultravioleta.

51) Dermatosis producidas por ácidos clorhídrico,

sulfúrico, nítrico, fluorhídrico, fluosilícico,

clorosulfónico.

52) Dermatosis por acción de soda cáustica, potasa

cáustica y carbonato de sodio.

53) Dermatosis, ulceraciones cutáneas y perforación del

tabique nasal por acción de cromatos y bicromatos.

54) Dermatosis y queratosis arsenical, perforación del

tabique nasal.

55) Dermatosis por acción del níquel y oxicloruro del

selenio.

56) Dermatosis por acción de la cal y óxido de calcio.

57) Dermatosis por acción de sustancias orgánicas, ácido

acético, ácido oxálico, ácido de etileno, fulminato de

mercurio, tetril, anhídrido itálico de trinitrotolueno,

parafinas, alquitrán, brea, dinitrobenceno.

58) Dermatosis producida por benzol y demás solventes

orgánicos.

59) Dermatosis por acción de derivados de hidrocarburos;

hexametilenotetranina, formaldehído, cianamida

cálcica, anilinas, parafenilonediamina,

dinitroclorobenceno, etc.

60) Dermatosis, por acción de aceites de engrase de corte

(botón de aceite o elaioconiosos), petróleo crudo.

61) Dermatosis por contacto.

62) Lesiones ungueales y periunguales. Onicodistrofias,

onicólisis y paraniquia por exposición a solventes,

humedad.

63) Otros padecimientos cutáneos de tipo reaccional no

incluidos en los grupos anteriores, producidos por

agentes químicos orgánicos (melanodermias, acromias,

leucomelanodermias, líquen plano).

64) Blefaroconiosis (polvos minerales, vegetales o

animales).

65) Dermatosis palpebral de contacto y eczema palpebral

(polvos, gases y vapores de diversos orígenes.

66) Conjuntivitis y querato-conjuntivitis (por agentes

físicos- calor, químicos o alergizantes).

67) Conjuntivitis y querato-conjuntivitis por radiaciones

(rayos actínicos, infrarrojos, de onda corta y rayos

X).

68) Pterigión. Por irritación conjuntival permanente, por

factores mecánicos (polvos); físicos (rayos

infrarrojos, calóricos).

69) Queratoconiosis: incrustación en la córnea de

partículas duras (mármol, piedra, polvos abrasivos y

metales).

70) Argirosis ocular (sales de plata).

71) Catarata por radiaciones (rayos infrarrojos, calóricos,

de onda corta, rayos X).

72) Catarata tóxica (naftalina y sus derivados).

73) Parálisis oculomotoras (intoxicaciones por sulfuro de

carbono, plomo).

74) Oftalmoplejía interna (intoxicación por sulfuro de

carbono).

75) Retinitis, neuro-retinitis y corio-retinitis

(intoxicación por naftalina y benzol).

76) Neuritis y lesión de la rama sensitiva del trigémino

(intoxicación por tricloretileno).

77) Neuritis óptica y ambliopía o amaurosis tóxica

(intoxicación producida por plomo, sulfuro de

carbono, benzol, tricloretileno, óxido de carbono,

alcohol metílico, nicotina, mercurio).

78) Oftalmía y catarata eléctrica.

Intoxicaciones

Enfermedades producidas por absorción de polvos,

líquidos, humos, gases o vapores tóxicos de origen químico,

orgánico o inorgánico, por la vía respiratoria, digestiva o

cutánea.

79) Fosforismo e intoxicación producidos por hidrógeno

fosforado.

80) Saturnismo o intoxicación plúmbica.

81) Hidrargirismo o mercurialismo.

82) Arsenisismo e intoxicación producida por hidrógeno

arseniado.

83) Manganesismo.

84) Fiebre de fundidores de zinc o temblor de los

soldadores de zinc.

85) Oxicarbonismo.

86) Intoxicación ciánica.

87) Intoxicación producida por alcoholes metílico, etílico,

propilíco y butílico.

88) Hidrocarburismo producido por derivados del petróleo y

carbón de hulla.

89) Intoxicación producida por el tolueno y el xileno.

90) Intoxicación producida por el cloruro de metilo y el

cloruro de metileno.

91) Intoxicaciones producidas por el cloroformo,

tetracloruro de carbono y clorobromo-metanos.

92) Intoxicaciones causadas por el bromuro de metilo y

freones (derivados fluorados de hidrocarburos

alogenados).

93) Intoxicación causada por el di-cloretano y

tetra-cloretano.

94) Intoxicación causada por el hexa-cloretano.

95) Intoxicación causada por el cloruro de vinilo o

monocloretileno.

96) Intoxicación causada por la mono-clorhidrina del

glicol.

97) Intoxicaciones producidas por el tri-cloretileno y

peri-cloretileno.

98) Intoxicaciones producidas por insecticidas clorados.

99) Intoxicaciones producidas por los naftalenos clorados

y difenilos clorados.

100) Sulfo-carbonismo.

101) Sulfhidrismo o intoxicación causada por hidrógeno

sulfurado.

102) Intoxicación causada por el bioxido de dietileno

(dioxán).

103) Benzolismo.

104) Intoxicación causada por tetra-hidro-furano.

105) Intoxicaciones causadas por la anilina (anilismo) y

compuestos.

106) Intoxicaciones causadas por nitro-benceno, toluidinas y

xilidinas.

107) Intoxicaciones producidas por trinitrotolueno y

nitroglicerina.

108) Intoxicación producida por el tetra-etilo de plomo.

109) Intoxicación causada por insecticidas

orgánico-fosforados.

110) Intoxicaciones producidas por el dinifrofenol,

dinitroortocreso, fenol y pentaclorofenol.

111) intoxicaciones producidas por la vencidina,

naftilamina alfa, naftilamina beta y para-difenilamina.

112) Intoxicaciones producidas por carbamatos,

ditiocarbamatos, derivados de

clorofenoxhidroxicumarina, talio, insecticidas de

origen vegetal.

113) Intoxicaciones producidas por la piridina,

clorpromaxina y quimioterápicos en general.

114) Enfermedades producidas por combustibles de alta

potencia (hidrocarburos de boro, oxígeno, líquido,

etc.).

Si la enfermedad incapacita para el trabajo específico y

existen posibilidades de rehabilitación profesional, el porcentaje de

incapacidad general que se fije debe ser del treinta por ciento

(30%).

Si la enfermedad incapacita para cualquier trabajo, se declarará

la incapacidad total permanente.

Artículo 225.- Toda enfermedad del trabajo debe tratarse y curarse

cuantas veces sea necesario, antes de establecerse incapacidad permanente.

En caso de llegarse a determinar la imposibilidad de curación, o cuando el

trabajador se haya sensibilizado al agente que le produjo la enfermedad, se

procederá a establecer incapacidad permanente.

El Poder Ejecutivo, habiendo oído de previo a la Junta Directiva del

Instituto asegurador, podrá dictar, por vías de reglamento, las tablas de

enfermedades profesionales que darán derecho a una indemnización, sin

perjuicio de que los tribunales de trabajo conceptúen otras enfermedades no

enumeradas en el decreto o decretos respectivos, comprendidas dentro de

las previsiones del párrafo anterior.

Artículo 226.- Las lesiones que sin producir impedimentos acarreen

alguna mutilación, cicatriz o desfiguración de la víctima, se equipararán

para los efectos de las prestaciones en dinero, según su gravedad, a la

incapacidad permanente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 224

para las cicatrices retráctiles que no pueden ser resueltas

quirúrgicamente.

Artículo 227.- Se considerarán hernias del trabajo aquellas

relacionadas con un traumatismo violento sufrido en el trabajo, que

ocasione las dolencias típicas que médicamente les son atribuibles.

También constituyen hernias del trabajo las que sobrevengan a trabajadores

predispuestos, como consecuencia de un traumatismo o esfuerzo imprevisto,

superior al que habitualmente se acostumbra en el trabajo, sin perjuicio de

lo señalado en el artículo 224, sobre el abdomen.

Para la calificación concreta, en cada caso, se tomarán en cuenta los

antecedentes personales del sujeto observado, su historial clínico, las

circunstancias del accidente, la naturaleza del trabajo, los síntomas

observados y las características propias de la hernia producida.

CAPITULO SEXTO

Artículo 228.- Las instituciones públicas suministrarán al Instituto

Nacional de Seguros, la atención médico-quirúrgica-hospitalaria y de

rehabilitación que éste requiera para la administración del régimen de

Riesgos del Trabajo. La fijación de los costos se hará con base en los

informes presentados por las instituciones públicas, tomando en cuenta el

criterio del ente asegurador. En caso de discrepancia, la Contraloría

General de la República determinará el costo definitivo de los servicios.

El pago de los servicios asistenciales que el instituto asegurador solicite

se hará conforme al reglamento de la ley.

Artículo 229.- El trabajador que sufra un riesgo del trabajo deberá

someterse a las prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación que

disponga y le suministre el Instituto Nacional de Seguros.

Artículo 230.- En caso de emergencia, el trabajador que haya sufrido

un riesgo cubierto por el seguro a que se refiere esta ley, podrá ser

atendido por cualquier profesional o centro de salud, público o privado,

por cuenta del ente asegurador, según la tarifa establecida. Tan pronto

como sea posible el trabajador sometido a tratamiento será trasladado a

donde corresponda, según los reglamentos o disposiciones del ente

asegurador.

Artículo 231.- Si el patrono no hubiere asegurado al trabajador contra

los riesgos del trabajo, el pago de todas las prestaciones señaladas en los

artículos 218 y 219, que el ente asegurador haya suministrado al trabajador

víctima de un riesgo del trabajo, o a sus causahabientes, estará

exclusivamente a cargo del patrono.

En todo caso, el instituto asegurador atenderá todas las prestaciones

señaladas en este Código para el trabajador víctima de un infortunio

laboral, o sus causahabientes, y acudirá a los tribunales para cobrar al

patrono las sumas erogadas, con los intereses del caso, todo sin perjuicio

de las sanciones establecidas en la ley para el patrono remiso.

De igual modo actuará el ente asegurador, cuando se presentaren

discrepancias con el patrono, en relación con la interpretación y

aplicación del seguro, su vigencia y cobertura.

Artículo 232.- Cuando un trabajador que no esté asegurado sufra un

riesgo del trabajo, y acuda al Instituto Nacional de Seguros, o a cualquier

hospital, clínica o centro de salud, público o privado, en demanda de las

prestaciones médico-sanitarias y de rehabilitación que establece este

Título, tendrá derecho a que se le suministren de inmediato los servicios

que su caso requiera. En este caso el patrono podrá nombrar un médico,

para que controlo el curso del tratamiento que se le suministre al

trabajador.

Las instituciones prestatarias de esa asistencia cobrarán el costo de

ésta al patrono, para el cual el trabajador prestaba sus servicios al

ocurrir el riesgo.

Para los efectos del cobro, constituirán título ejecutivo, de acuerdo

con los términos del artículo 425 del Código de Procedimientos Civiles, las

certificaciones expedidas por el Jefe del Departamento de Riesgos de

Trabajo del Instituto Nacional de Seguros, por la Subgerencia Médica de la

Caja Costarricense de Seguro Social, o por directores de las instituciones

privadas.

Igual procedimiento seguirá el Instituto Nacional de Seguros para el

cobro de cualquier suma que se le adeude, derivada de la aplicación del

régimen de riesgos del trabajo que establece este Código.

Artículo 233.- El trabajador que hiciere abandono de la asistencia

médico-sanitaria o de rehabilitación que se le otorga, o que se negare, sin

causa justificada, a seguir las prescripciones médicas, perderá el derecho

a las prestaciones que dispone este Código, salvo el contemplado en el

inciso c) del artículo 218.

Para tales efectos se observará y agotará el siguiente procedimiento:

El Instituto asegurador, administrativamente, impondrá al trabajador acerca

de las posibles consecuencias legales y perjudiciales que podría

ocasionarle esa conducta, en detrimento de su propia salud y situación

jurídica.

Si el trabajador persistiera en su abandono injustificado, el

Instituto dará aviso inmediato de ello a un juez de trabajo, a fin de que

éste, directamente o por medio de la autoridad de la localidad en que el

trabajador resida, notifique al trabajador la situación planteada, para que

manifieste su voluntad de someterse de nuevo al tratamiento prescrito, o

para que señale los motivos que tuvo para renunciar al mismo, así como

cualesquiera otras disconformidades o peticiones adicionales que crea

conveniente hacer o manifestar. En cualquier caso, el juzgado de trabajo

podrá solicitar la intervención del Departamento de Medicina Legal del

Organismo de Investigación Judicial, o del Consejo Médico Forense, a fin de

que se determine en definitiva la asistencia médico-sanitaria, quirúrgica o

de rehabilitación, y las prescripciones médicas que el caso verdaderamente

requiera.

En el mismo auto de notificación, el juzgado de trabajo apercibirá al

trabajador de las posibles consecuencias legales que su rebeldía o silencio

podrían ocasionarle.

En caso de que el trabajador no compareciera sin causa justificada,

ante el juzgado de trabajo, dentro de diez días hábiles contados a partir

de la notificación a que se refiere el párrafo anterior, o ante el

Organismo de Investigación Judicial, dentro del mismo término, una vez

avisado por éste por dos veces, el juzgado, en fallo razonado absolverá al

ente asegurador de toda responsabilidad en cuanto a las prestaciones a

que se refiere este Código, sin que pueda luego el trabajador invocar al

Instituto su suministro o el costo de las mismas.

De igual manera, el juez de trabajo impondrá al ente asegurador de la

obligación de suministrar al trabajador la asistencia médico-sanitaria,

quirúrgica y de rehabilitación que la dependencia del Organismo de

Investigación Judicial determine.

Artículo 234.- Cuando el trabajador no reciba las prestaciones

señaladas en el artículo 218, podrá demandar el suministro o el costo de

éstas, los intereses legales correspondientes, más las costas procesales y

personales que implique su acción ante el juez de trabajo. En concordancia

con los procedimientos señalados en el artículo 233, el juez de trabajo

apercibirá al obligado para que demuestre, dentro del quinto día, haber

cumplido con las mismas. En caso contrario, ya sea porque no conteste

dentro del término, o porque no demuestre del todo, o lo haga

insuficientemente, haber cumplido con dichas prestaciones, o bien porque el

Organismo de Investigación Judicial hubiese dictaminado prestaciones

superiores a las otorgadas, el juez, en el fallo correspondiente, impondrá

al obligado en cuanto a su obligación de preceder a su suministro o pago,

así como de las accesorias de la acción.

Igual procedimientos seguirán, en su caso, los causahabientes del

trabajador que falleciere a consecuencia de un riesgo del trabajo, para

obtener las prestaciones a que se refieren los artículos 219 y 243, o el

reembolso que a ellas corresponda.

Todo lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 303.

Artículo 235.- Para los efectos de este Código, el cálculo de salario

de los trabajadores se determinará de la siguiente manera:

a) Salario diario es la remuneración, en dinero y en especie,

cualquiera que sea su forma o denominación, que el trabajador

perciba por jornada diaria de trabajo.

Si el salario del trabajador fuere mensual, quincenal,

semanal en comercio, o salario base de cotización establecido

por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para efectos de

este seguro, el salario diario se determinará dividiendo la

remuneración declarada en las planillas presentadas por el

patrono en los tres meses anteriores al acaecimiento del

riesgo, o durante un tiempo inferior a ese plazo que el

trabajador haya laborado para el patrono, entre el número

de días naturales existentes en ese período.

Para otras formas de remuneración no incluidas en el párrafo

anterior, el salario diario se calculará dividiendo la

remuneración declarada en las planillas presentadas por el

patrono durante los tres meses anteriores al acaecimiento del

riesgo, o durante un tiempo inferior a ese plazo que el

trabajo haya laborado para el patrono, entre el número de días

efectivamente trabajados en ese período.

b) Los salarios de los trabajadores que tengan carácter

eminentemente transitorio, ocasional, o de temporada, o con

jornadas de trabajo intermitentes, serán determinados por el

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a solicitud expresa

del Instituto Nacional de Seguros.

Este Ministerio determinará el salario mensual base de

cotización para el seguro contra riesgos del trabajo, en los

casos señalados en este inciso.

c) El salario anual será el resultado de multiplicar el salario

diario por los factores que de inmediato se señalan:

c.1) Para los salarios mensuales, quincenales, semanales en

comercio, o fijados por el Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social, salario diario multiplicado por

trescientos sesenta.

c.2) Para los demás salarios diarios, el mismo,

multiplicando por el factor de proporcionalidad que

resulte de comparar los días efectivamente trabajados

en el período de los tres meses anteriores al

infortunio o durante un tiempo inferior a ese plazo que

el trabajador haya laborado para el patrono, y los días

hábiles transcurridos, multiplicados por trescientos

doce; sea salario diario por días efectivamente

trabajados, por trescientos doce, entre los días

hábiles laborables existentes en el período computado.

ch) En ningún caso el salario que se use para el cálculo de las

prestaciones en dinero derivadas de este Título, será menor al

salario mínimo de la ocupación que desempeñaba el trabajador al

ocurrir el riesgo. El Instituto Nacional de Seguros determinará

las prestaciones en dinero que deba hacer efectivas, con base en

los reportes de planillas que el patrono haya presentado antes

de la ocurrencia del riesgo, sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 206.

d) Salvo estipulación contractual más beneficiosa para los

intereses del trabajador, el salario anual de los aprendices o

similares se fijará tomando como base el producto de multiplicar

por trescientos doce el salario diario menor que establezca el

Decreto de Salarios Mínimos para los trabajadores de la

actividad de que se trate; y

e) Para los efectos de este artículo, servirán de prueba preferente

para la fijación del verdadero monto del salario las planillas,

y demás constancias de pago de salario, así como las respectivas

declaraciones del Impuesto sobre la Renta que haya presentado el

trabajador.

Artículo 236.- Durante la incapacidad temporal, el trabajador tendrá

derecho a un subsidio igual al 60% de su salario diario durante los

primeros cuarenta y cinco días de incapacidad. Transcurrido ese plazo, el

subsidio que se reconocerá al trabajador será equivalente al 100% del

salario diario, si percibiere una remuneración diaria igual o inferior a

cien colones. Si el sueldo fuere superior a cien colones por día, sobre

el exceso se pagará un subsidio igual al 67%. La suma máxima sobre la cual

se aplicará el 100% podrá ser modificada reglamentariamente.

Cuando la remuneración del trabajador sea pagada en forma mensual,

quincenal o semanal en comercio, y cuando se trate de trabajadores con

salario base fijado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el

subsidio será pagado a partir de la fecha en que ocurrió el riesgo del

trabajo, hasta cuando se dé el alta médica al trabajador, con o sin

fijación del impedimento, o hasta que transcurra el plazo de dos años que

señala el artículo 237.

Si la forma de contratación fuere por salario diario, el subsidio se

pagará considerando los días laborales existentes en el período de

incapacidad, conforme a la jornada de trabajo semanal del trabajador. Para

esos efectos se considerarán hábiles para el trabajo los días feriados,

excluyendo los domingos. Servirán de referencia las planillas presentadas

en el período de los tres meses anteriores al de la ocurrencia del

infortunio, o un tiempo menor, si no hubiere trabajado durante ese período

al servicio del patrono con quien le ocurrió el riesgo, sin perjuicio de lo

dispuesto en los artículos 16 y 206.

Cuando los trabajadores estén asegurados en el Instituto Nacional de

Seguros, los pagos de subsidios se harán semanalmente, según las

disposiciones internas que para efectos de tramitación se establezcan en el

reglamento de la ley.

El monto del subsidio diario, en los casos de trabajadores que laboren

jornada ordinaria de trabajo completa, no podrá ser inferior al salario que

establece el Decreto de Salarios Mínimos para todos los trabajos no

contemplados en las disposiciones generales en las cuales se establece el

salario por actividades, o en otras leyes de la República.

En los casos de trabajadores que laboran una jornada de trabajo

inferior a la ordinaria, el subsidio mínimo se calculará con base en el

salario indicado, pero en forma proporcional a las horas que trabajen

siempre que laboren menos de la mitad de la jornada máxima ordinaria.

Cuando el trabajador preste servicios a más de un patrono, el subsidio

se calculará tomando en cuanta los salarios que perciba con cada patrono.

Artículo 237.- Si transcurrido un plazo de dos años a partir de la

ocurrencia del riesgo, no hubiere cesado la incapacidad temporal del

trabajador, se procederá a establecer el porcentaje de incapacidad

permanente, y se suspenderá el pago del subsidio, sin perjuicio de que se

puedan continuar suministrando las prestaciones médico-sanitarias y de

rehabilitación al trabajador.

Artículo 238.- La declaración de incapacidad menor permanente

establece para el trabajador el derecho a percibir un renta anual, pagadera

en dozavos, durante un plazo de cinco años, la cual se calculará aplicando

el porcentaje de incapacidad que se le ha fijado, conforme a los términos

de los artículos 224 y 225, al salario anual que se determine.

Artículo 239.- La declaratoria de incapacidad parcial permanente

determina para el trabajador el derecho a percibir una renta anual,

pagadera un dozavos, durante un plazo de diez años, equivalente al 67% del

salario anual que se determine.

Artículo 240.- La declaratoria de incapacidad total permanente

determina para el trabajador el derecho a percibir una renta anual

vitalicia, pagadera en dozavos, igual al 100% del salario anual, hasta un

límite de treinta y seis mil colones y el 67% sobre el exceso de esa suma.

Por vía reglamentaria se podrá aumentar el salario anual máximo sobre

el cual se aplica el 100%.

Ninguna renta mensual que se fije por incapacidad total permanente

será inferior a mil quinientos colones o a la suma mayor que

reglamentariamente se fije.

Artículo 241.- La declaratoria de gran invalidez determina para el

trabajador, el derecho a percibir una renta anual vitalicia, pagadera en

dozavos, igual al 100% del salario anual hasta un límite de treinta y seis

mil colones y el 67% sobre el exceso de esa suma.

Por vía reglamentaria se podrá aumentar el salario anual máximo sobre

el cual se aplica el 100%.

Ninguna renta mensual que se fije por gran invalidez será inferior a

mil quinientos colones y en todos los casos, adicionalmente, se reconocerá

una suma mensual fija de quinientos colones. La cuantía básica podrá

aumentarse reglamentariamente.

Artículo 242.- A juicio del Instituto Nacional de Seguros se podrá

otorgar una asignación global, por un monto máximo de cuarenta mil colones,

a los trabajadores con gran invalidez que se encuentren en precaria

situación económica, la cual se destinará a los siguientes fines:

a) Para construir cualquier tipo de obra que mejore el espacio

habitacional, y sea de beneficio para el trabajador, según

recomendación de personal especializado del Instituto Nacional

de Seguros.

La obra deberá constituirse en propiedad inscrita a nombre

del trabajador inválido, o en la que se constituya debidamente

el derecho de uso y habitación a su favor;

b) Al pago de primas para la adquisición de viviendas, por medio de

instituciones públicas sujetas a las regulaciones que el

Instituto Nacional de Seguros dispondrá en cada caso, las cuales

deberán contemplar como mínimo, limitaciones para la venta,

traspaso o enajenación de las propiedades que sean adquiridas

por medio de este beneficio; y

c) La asignación a que se refiere este artículo podrá ser girada

mediante un solo pago, o por sumas parciales hasta agotar ese

máximo, según sean las necesidades del caso.

El trabajador deberá gestionar y justificar por escrito

ante el Instituto Nacional de Seguros, la solicitud de este

beneficio.

Artículo 243.- Cuando un riesgo del trabajo produzca la muerte al

trabajador, las personas que a continuación se señalan, tendrán derecho a

una renta anual, pagadera en dozavos, a partir de la fecha de defunción del

trabajador, o bien a partir del nacimiento del hijo póstumo

derechohabientes, calculada sobre el salario anual que se determine que

percibió el occiso, en el siguiente orden y condiciones:

a) Una renta equivalente al 30% del salario establecido, durante un

plazo de diez años, para el cónyuge supérstite que convivía con

aquél, o que por causas imputables al fallecido estuviere

divorciado, o separado judicialmente o de hecho, siempre que en

estos casos el matrimonio se hubiese celebrado con anterioridad

a la fecha en que ocurrió el riesgo y siempre que se compruebe

que el cónyuge supérstite dependía económicamente del trabajador

fallecido.

Esta renta se elevará al 40% del salario anual, si no

existieran los beneficiarios comprendidos en el inciso b)

siguiente.

Si el cónyuge no hubiere contraído nupcias, y demostrare una

definitiva dependencia económica de la renta para su

manutención, a juicio del Instituto Nacional de Seguros, el pago

de la renta podrá ser prorrogado por períodos sucesivos de cinco

años al vencimiento de los mismos. Cuando el cónyuge supérstite

fuere el marido, sólo tendrá derecho a rentas si justifica que

es incapaz para el trabajo, y que no tiene bienes o rentas

suficientes para su manutención;

b) Una renta que se determinará con base en las disposiciones que

luego se enumeran, para los menores de dieciocho años, que

dependían económicamente del trabajador fallecido.

No será necesario comprobar la dependencia económica,

cuando los menores sean hijos de matrimonio del occiso, o

extramatrimoniales reconocidos antes de la ocurrencia del

riesgo. En todos los demás casos se deberá comprobar

fehacientemente la dependencia económica.

La renta de estos menores será del 20%, si hubiera sólo uno;

del 30% si hubieran dos; y del 40% si hubieran tres o más.

Cuando no haya beneficiario con derecho a renta, de acuerdo con

los términos del inciso a) inmediato anterior, la renta de los

menores se elevará al 35%, su hubiera sólo uno y al 20% para cada uno de

ellos si fueran dos o más, con limitación que señala el artículo 245.

Estas rentas se pagarán a los menores hasta que cumplan

dieciocho años de edad, salvo que al llegar a esta edad

demuestren que están cursando estudios a nivel de cuarto ciclo

en alguna institución de enseñanza secundaria, o de enseñanza

superior, en cuyo caso las rentas se harán efectivas hasta que

cumplan veinticinco años de edad.

Para los efectos de la extensión del pago de rentas de los

dieciocho a veinticinco años de edad, los interesados deberán

presentar al Instituto Nacional de Seguros, una certificación

trimestral del centro de enseñanza en donde cursan estudios, en

la que se hará constar su condición de alumno regular y

permanente, lo mismo que su rendimiento académico. Es

entendido que la suspensión de estudios, o un notorio bajo

rendimiento en los mismos harán perder el derecho a las rentas

en forma definitiva, excepto en los casos en que el beneficiario

pueda demostrar incapacidad física prolongada por más de un mes,

eventualidad en la que se podrán continuar pagando las rentas,

si se comprueba la reanudación de los estudios. La extensión en

el pago de las rentas se perderá definitivamente si el

beneficiario estudiante tuviera cualquier tipo de ingresos,

suficientes para su manutención;

c) Si no hubiera esposa en los términos del inciso a), la compañera

del trabajador fallecido, que tuviere hijos con él, o que sin

hijos haya convivido con éste por un plazo mínimo ininterrumpido

de cinco años, tendrá derecho a una renta equivalente al 30% del

salario indicado, durante el término de diez años, que se

elevará al 40% si no hubiere beneficiarios de los enumerados en

el inciso b) de este artículo. Para ello deberá aportar

las pruebas que demuestren su convivencia con el occiso.

Perderá el derecho a esa renta la compañera que contraiga

matrimonio, o entre en unión libre;

ch) Una renta del 20% del salario dicho, durante un plazo de diez

años, para la madre del occiso, o la madre de crianza, que se

elevará al 30% cuando no hubiere beneficiarios de los que se

enumeran en el inciso b) de este artículo;

d) Una renta del 10% de ese salario, durante un plazo de diez años,

para el padre, en el caso de que sea sexagenario, o incapacitado

para trabajar;

e) Una renta del 10% del referido sueldo, durante un plazo de diez

años, para cada uno de los ascendientes, descendientes y

colaterales del occiso, hasta tercer grado inclusive,

sexagenarios o incapacitados para trabajar, que vivían bajo su

dependencia económica, sin que el total de estas rentas pueda

exceder del 30% de ese salario.

Se presumirá que estas personas vivían a cargo del

trabajador fallecido, si habitaban su misma casa de habitación,

y si carecen del todo o en parte, de recursos propios para su

manutención;

f) La renta que se fije a cada beneficiario no será inferior al

resultado de la siguiente relación: mil quinientos por el

porcentaje de renta que le corresponda al causahabiente,

dividido entre setenta y cinco.

Si al momento de la muerte del trabajador sólo hubiera uno o

dos causahabientes, la renta conjunta que perciban no podrá ser

inferior a quinientos colones; y

g) Las rentas que se fijen con base en este artículo tendrán el

carácter de provisionales durante los dos primeros años de pago,

y no podrán ser conmutadas durante ese plazo.

Artículo 244.- La caducidad de la renta, por muerte de un beneficiario

de los comprendidos en el artículo 243, o por cualquier otra causa, no

configura derecho a favor de ninguno otro.

Una sola persona no podrá disfrutar de dos rentas simultáneas, por

razón de un mismo riesgo de trabajo, ocurrido a un mismo trabajador.

Artículo 245.- La suma de las rentas que se acuerde con arreglo al

artículo 243 no podrá exceder del 75% del salario anual del trabajador

fallecido que se determine.

Si las rentas excedieren de ese 75% se reducirán proporcionalmente,

sin perjuicio de las que se hayan establecido según el orden de los

incisos, antes de agotar ese máximo.

Artículo 246.- La renta a que se refiere este capítulo es anual, y se

pagará en cuotas mensuales adelantadas, a partir del día en que cese la

incapacidad temporal del trabajador, u ocurra su muerte, a consecuencia del

infortunio.

Artículo 247.- Si a consecuencia de un riesgo del trabajo

desapareciera un trabajador sin que haya certidumbre de su fallecimiento, y

no se volviera a tener noticias de él dentro de los treinta días

posteriores al suceso, se presumirá su muerte, a afecto de que los

causahabientes perciban las prestaciones en dinero que dispone este Código,

sin perjuicio de la devolución que procediere posteriormente, en caso

de que se pruebe que el trabajador no había fallecido.

Artículo 248.- Cuando el trabajador, al que se le hubiere fijado

incapacidad permanente, falleciere, y su muerte se produjera como

consecuencia y por efecto directo de ese mismo riesgo, deberán pagarse las

prestaciones en dinero, por muerte, que establece esta ley, fijándose las

rentas a partir de su muerte.

Artículo 249.- La prestaciones en dinero, que conforme a este Código

correspondan por incapacidad permanente o por muerte, se otorgarán sin

perjuicio de las que haya percibido el trabajador afectado por un riesgo,

desde el acaecimiento del mismo hasta el establecimiento de la incapacidad

permanente, o en su caso, la muerte.

Artículo 250.- Si como consecuencia de un riesgo del trabajo, el

trabajador quedare con enajenación mental, las prestaciones en dinero que

le correspondan serán pagadas a la persona que conforme al Código Civil o

de Familia lo represente. Igual regla regirá para los causahabientes del

trabajador que falleciere, que sean menores de edad o enajenados mentales.

Artículo 251.- Los trabajadores a quienes se les haya otorgado

incapacidad total permanente, y los derechohabientes del trabajador que

falleciere a causa de un riesgo del trabajo, tendrán derecho al pago de una

renta adicional en diciembre, equivalente al monto de la indemnización que

estuvieran percibiendo, mensualmente, pero sin que la misma pueda exceder

de la suma de mil quinientos colones. Esta suma, a solicitud del

Instituto, podrá ser modificada reglamentariamente.

El pago de esta renta adicional queda sujeto a que las rentas de las

personas indicadas en este artículo se hayan comenzado a pagar antes del 1º

de agosto, y a que su pago no concluya antes del 1º de diciembre de cada

año.

Artículo 252.- Las prestaciones en dinero reconocidas al amparo de

este Título, no excluyen ni suspenden el giro de ninguno de los beneficios

establecidos en las leyes de jubilaciones, pensiones y subsidios de

carácter general o especial.

Artículo 253.- Las prestaciones médico-sanitarias de rehabilitación y

en dinero que otorga el presente Código no podrán renunciarse, transarse,

cederse, compensarse, ni gravarse, ni serán susceptibles de embargo, salvo

las prestaciones en dinero, en un 50%, por concepto de pensión alimenticia.

Para este efecto, los tribunales denegarán de plano toda reclamación que en

ese sentido se plantee.

Si por falta de aviso oportuno de la muerte de una de las personas que

se hubieran hecho acreedoras a prestaciones en dinero, de acuerdo con los

términos de este Código, o por cualquier otra ocultación hecha por el

trabajador, o sus causahabientes, se hubieran pagado prestaciones no

debidas, el Instituto Nacional de Seguros podrá cobrar o compensar lo que

haya entregado indebidamente a los responsables, deduciendo las sumas de

las prestaciones en dinero que se les adeuden a éstos, o mediante las

gestiones cobratorias que correspondan, todo lo cual deberá comprobarse

ante un juzgado de trabajo.

Artículo 254.- El patrono está obligado a reponer en su trabajo

habitual al trabajador que haya sufrido un riesgo del trabajo, cuando

esté en capacidad de laborar.

Si de conformidad con el criterio médico, el trabajador no pudiera

desempeñar normalmente el trabajo que realizaba cuando le aconteció el

riesgo, pero si otro diferente en la misma empresa, el patrono estará

obligado a proporcionárselo, siempre que ello sea factible, para lo cual

podrá realizar los movimientos de personas que sean necesarios.

En casos en que la reinstalación ocasione perjuicio objetivo al

trabajador, ya sea por la índole personal del puesto, por el salario

percibido, o porque afecta negativamente su proceso de rehabilitación, o

bien porque incluso el trabajador se encuentra en contacto con loas causas

generativas del riesgo ocurrido, el patrono procederá a efectuar el pago de

sus prestaciones legales correspondientes, extremos que serán procedentes

si no es posible lograr la reubicación del trabajador en la empresa.

Para los efectos antes señalados, el trabajador podrá solicitar,

administrativamente, al ente asegurador, de previo, o una vez que se le

haya dado de alta provisional o definitiva para trabajar, que adjunte a la

orden de alta una copia del dictamen médico, en la que, sin perjuicio de

otros datos se señale claramente la situación real del trabajador, en

relación con el medio de trabajo que se recomienda para él, según su

capacidad laboral.

El trabajador podrá reclamar, por la vía jurisdiccional, este derecho,

siempre que no hayan transcurrido dos meses desde que se le dio de alta,

con o sin fijación de impedimento, y siempre que no se le haya señalado

incapacidad total permanente.

El Poder Ejecutivo, por la vía reglamentaria, habiendo oído de previo

a la Junta Directiva del Instituto Nacional de Seguros, al Consejo de Salud

Ocupacional y al Consejo Nacional de Rehabilitación y Educación Especial,

fijará las condiciones de trabajo de los minusválidos, en tanto no se emita

una ley especial, y establecerá las cuotas de colocación selectiva de

minusválidos a que estarán obligadas las empresas públicas y privadas.

Artículo 255.- En el caso de trabajadores que estén cubiertos por las

disposiciones de este Código, el Instituto Nacional de Seguros procederá a

la conmutación de rentas, en casos calificados de excepción, siempre que no

se haya fijado incapacidad total permanente.

El interesado presentará la solicitud de conmutación de rentas al

Instituto Nacional de Seguros, en forma escrita, expresando con claridad el

motivo por el cual pide la conmutación y el uso que le dará al dinero.

El Instituto tramitará esas solicitudes en forma gratuita y rápida,

pero deberá efectuar todos los estudios que a su juicio sean necesarios

para resolver la gestión. Con base en esos estudios procederá a acoger o a

rechazar la gestión de conmutación de rentas.

Artículo 256.- En casos calificados, en que por excepción el Instituto

Nacional de Seguros resuelva a coger la solicitud de conmutación de rentas,

entregará a quien corresponda, en lugar de las prestaciones en dinero que

se adeudan, una suma global que se pagará de inmediato, la cual se

calculará de acuerdo con las tablas actuariales que el Instituto Nacional

de Seguros utiliza.

Los cálculos que no merezcan conformidad del interesado deberán ser

remitidos al Tribunal Superior de Trabajo, a efecto de que éste los revise

y apruebe, o los devuelva con observaciones, en caso de que la suma que va

a ser entregada al trabajador, o a sus causahabientes, sea diferente a la

que les corresponde.

Artículo 257.- Tratándose de menores de edad, la conmutación de rentas

sólo procederá por vía de excepción cuando sea recomendada por el Instituto

Nacional de Seguros, en cuyo caso se pondrán todos los antecedentes en

conocimiento del Tribunal Superior de Trabajo que corresponda, para que

resuelva. El Tribunal solicitará el criterio del Patronato Nacional de la

Infancia sobre su utilidad y necesidad. Este criterio deberá rendirse en

un plazo no mayor de ocho días hábiles.

Artículo 258.- Si el Tribunal Superior de Trabajo aprobará la

conmutación, el Instituto Nacional de Seguros depositará la suma que

corresponda a la orden del juzgado de trabajo de la jurisdicción de donde

residen los menores, dentro del tercer día, para que éste la gire a quienes

corresponda.

Artículo 259.- Todo arreglo referente a conmutación de rentas, que se

realice sin la observancia de los artículos de este capítulo, será

absolutamente nulo, y quien hubiere pagado cualquier suma, no podrá

repetir, compensar, ni reclamar en ninguna otra forma, al trabajador, o a

sus causahabientes, las sumas que les hubiere entregado.

Artículo 260.- Establecida por parte del Instituto Nacional de seguros

el alta del trabajador al que le ocurrió un riesgo del trabajo, con

fijación de incapacidad permanente, la Institución aseguradora, de oficio,

fijará las rentas que le corresponden, las que deberán empezarse a girar en

un plazo no mayor de diez días hábiles a partir de la fecha del alta.

Si el Instituto tramitó el riesgo como no asegurado, con base en el

dictamen médico final en que se fijó la incapacidad permanente y fueron

determinadas las rentas, el Instituto Nacional de Seguros solicitará al

juez de trabajo que corresponda que conmine al patrono a depositar el monto

de las rentas en la expresada institución, en un plazo no mayor de diez

días hábiles, contados a partir de la notificación de esa resolución. Si

el patrono no lo hiciere, el Instituto procederá al cobro de las sumas

correspondientes por la vía ejecutiva.

Artículo 261.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 260, si el

trabajador no estuviere conforme con el dictamen médico final, gestionará,

verbalmente o por escrito, ante la Junta Médica calificadora de la

incapacidad para el trabajo, la revisión de ese dictamen.

Artículo 262.- Créase la junta médica calificadora de la incapacidad

para el trabajo, con independencia funcional, la cual estará integrada por

cinco miembros, en la que deberán estar representados los Ministerios de

Trabajo y Seguridad Social, y de Salud, el Colegio de Médicos y Cirujanos,

el Instituto Nacional de Seguros y los trabajadores. Las

instituciones mencionadas nombrarán directamente sus representantes.

El Poder Ejecutivo designará, en forma rotativa, al representante de

los trabajadores, de las ternas que le sean sometidas por las

confederaciones legalmente constituidas. En la primera oportunidad, en la

designación se hará el sorteo correspondiente para establecer el orden

respectivo.

Artículo 263.- Para ser miembro integrante de la junta médica

calificadora de la incapacidad para el trabajo se requieren los

siguientes requisitos:

a) Ser médico inscrito en el Colegio de Médicos y Cirujanos;

b) Ser ciudadano en ejercicio;

c) Tener experiencia suficiente en la materia que se relacione con

la medicina del trabajo;

ch) No desempeñar puestos públicos de elección popular, ni ser

candidato a ocuparlos;

d) No tener cargo de dirección en partidos políticos;

e) No ser empleado del Instituto Nacional de Seguros, excepto

cuando se trate del representante de esta Institución ante la

junta médica.

La junta será integrada por decreto. El Poder Ejecutivo velará porque

en ella formen parte un médico general, un ortopedista y un fisiatra.

Los miembros de la junta médica calificadora de la incapacidad para el

trabajo serán designados por períodos de cinco años, y podrán ser

reelectos.

Celebrarán un máximo de ocho sesiones remuneradas por mes, y recibirán

dietas de conformidad con lo que establezca el reglamento de esta ley.

Artículo 264.- Aunque se hubieren conmutado las rentas, y a solicitud

del trabajador, del patrono, o del ente asegurador, podrán revisarse los

dictámenes que determinen el alta del trabajador, con o sin fijación de

impedimento, cuando pueda presumirse que ha sobrevenido alguna modificación

agravante en las condiciones físicas o mentales de éste. En caso de que se

determine tal modificación, se fijará la readecuación en beneficio del

trabajador.

La revisión será admisible dentro de los dos años posteriores a la

orden de alta, y así sucesivamente a partir de la fecha del último informe

médico, sin exceder un término de cinco años a partir del primer dictamen

final.

En esos casos, las prestaciones en dinero a que tenga derecho el

trabajador, se calcularán con base en el salario devengado en los últimos

tres meses, o, en su caso, el que resulte más favorable a sus intereses.

Artículo 265.- Cuando se hubiere presentado recurso de revisión ante

la junta médica calificadora, en los términos del artículo 261, de este

Código, la misma se pronunciará sobre el dictamen médico extendido por el

ente asegurador, en un plazo no mayor de quince días, en el entendido de

que se pronunciará exclusivamente sobre la disconformidad del trabajador.

El interesado podrá acudir ante el juzgado de trabajo de la

jurisdicción donde acaeció el riesgo, o de cualquier otra que le resultare

más favorable, si estuviere en desacuerdo con el pronunciamiento de la

junta médica calificadora, ya sea en cuanto al impedimento fijado, o

cualquiera de los demás extremos en él contenidos. Todo ello dentro del

término de un mes, a partir de la notificación del dictamen de la junta

médica calificadora.

Accesoriamente, si fuere conveniente a sus intereses, el trabajador

podrá acumular al presente procedimiento, los derechos y acciones señalados

en los artículos 233 y 234, en lo que fuere conducente. El juzgado que

conozca del asunto solicitará a la junta médica calificadora y al ente

asegurador, toda la documentación del caso, y concederá a los interesados

una audiencia de ocho días para que se apersonen a hacer valer sus

derechos, manifiesten los motivos de su disconformidad, informen sobre

sus pretensiones y señalen lugar para atender notificaciones.

Vencido el término indicado, el juzgado remitirá los autos o las

piezas que interesen al Departamento de Medicina Legal del Organismo de

Investigación Judicial, con la prevención hecha al trabajador de que debe

presentarse ante el citado departamento dentro de los quince días hábiles

siguientes al de la citación. Este departamento, deberá girar tres

comunicaciones alternas al trabajador, citándolo a comparecer al respectivo

examen. El Departamento de Medicina Legal rendirá su dictamen en un plazo

máximo de diez días, a partir de la fecha del reconocimiento practicado al

trabajador.

Si el trabajador fuere el recurrente y sin justa causa no se

presentare al reconocimiento hecho, el juzgado dispondrá archivar

provisionalmente el caso pendiente.

Si en un término de dos años, a partir de esa resolución el trabajador

no solicitara de nuevo su tramitación, el caso se archivará

definitivamente.

Recibido en su caso el dictamen del Departamento de Medicina Legal,

éste podrá ser apelado dentro del término de ocho días hábiles ante el

Consejo Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial, para que

sea esa dependencia, en un plazo de diez días, la que en definitiva

determine la incapacidad laboral del trabajador.

Con vista en los dictámenes médicos del ente asegurador, de la junta

médica calificadora y del Organismo de Investigación Judicial; y de la

prueba documental del caso aportada a los autos, el juez dictará sentencia

en un término no mayor de treinta días, resolviendo el fondo del asunto.

En la sentencia también se resolverá sobre el pago, por parte del ente

asegurador, de los gastos de traslado y permanencia del trabajador y sus

acompañantes, si su estado así lo exige, independientemente del resultado

del juicio en sentencia.

Para los efectos de la condenatoria en costa se presume la buena fe

del trabajador litigante.

Artículo 266.- A partir del primer dictamen médico que determine

algún tipo de incapacidad permanente y sin perjuicio de los recursos de

apelación que este Título establezca, el Instituto Nacional de Seguros

procederá, de oficio, a la fijación de las rentas que correspondan las

cuales serán provisionales hasta tanto no se establezca la valoración

definitiva. Estas rentas se ajustarán a los términos finales, de forma

que el ente asegurador recupere cualquier suma pagada en exceso, por

motivo de simulación o fraude imputable al trabajador, descontando la

misma de las rentas no percibidas; o en caso contrario, hará un sólo pago

de las diferencias no cubiertas, a favor del trabajador.

Artículo 267.- Los recursos correspondientes al funcionamiento de la

junta médica serán consignados anualmente en el presupuesto del Ministerio

de Trabajo y Seguridad Social.

La junta médica podrá requerir de las instituciones médicas,

hospitalarias y de rehabilitación, las facilidades que sean necesarias para

el mejor cumplimiento de su cometido.

El Poder Ejecutivo reglamentará todo lo relativo al funcionamiento de

la junta médica calificadora de la incapacidad para el trabajo.

CAPITULO DECIMOSEGUNDO

Artículo 268.- Se autoriza al Instituto Nacional de Seguros a crear un

cuerpo de inspectores que velará por el estricto cumplimiento de este

Título y los reglamentos que se promulguen. Estos inspectores tendrán la

autoridad, el derecho, las facultades, las obligaciones y los deberes

suficientes para el cumplimiento de su labor.

Artículo 269.- Los inspectores del Instituto Nacional de Seguros y del

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrán ordenar la suspensión o

cierre de los centros de trabajo, donde se cometan infracciones al presente

Título, que ameriten tal sanción.

Artículo 270.- Todo patrono está obligado a acatar, de inmediato, las

órdenes de suspensión o cierre de los centros de trabajo; pero dentro del

tercer día podrá impugnarlas ante el Juzgado de Trabajo de la jurisdicción

donde se realizan las labores, aportando toda la prueba de descargo que sea

del caso.

El Juez dará audiencia a la autoridad que ordenó la suspensión o

cierre del trabajo por un plazo de dos días. Levantará una información

sumaria, para la cual recibirá la prueba que estime necesaria para la

decisión que deba tomar.

En un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de la

presentación de la impugnación del patrono, el juez deberá decidir si

mantiene la orden o si la levanta.

Contra la resolución que se tome, no cabrá recurso alguno.

Se presume la responsabilidad del patrono, por la orden de suspensión

o cierre del trabajo; por ello, los salarios de los trabajadores afectados

por esa orden correrán a su cargo, durante el período en que no presten

servicio por ese motivo.

Artículo 271.- El patrono al que se le ordenare la suspensión o cierre

de los trabajos, conforme a lo establecido en este Título, e incumpliere

esa decisión, se hará acreedor a las siguientes sanciones:

a) Multa por cada día de incumplimiento, de doscientos a mil

colones; y

b) Cierre temporal del centro de trabajo hasta por un mes.

Artículo 272.- Corresponderá al juzgado de trabajo de la jurisdicción

donde está ubicado el centro de trabajo, la imposición de las sanciones que

se indican en el artículo 271, lo que hará de oficio o a gestión de las

autoridades de inspección, indicadas en el artículo 269, o de los propios

trabajadores.

CAPITULO DECIMOTERCERO

Artículo 273.- Declárase de interés público todo lo referente a salud

ocupacional, que tiene como finalidad promover y mantener el más alto nivel

de bienestar físico, mental y social del trabajador en general; prevenir

todo daño causado a la salud de éste por las condiciones del trabajo;

protegerlo en su empleo contra los riesgos resultantes de la existencia de

agentes nocivos a la salud; colocar y mantener al trabajador en un empleo

con sus aptitudes fisiológicas y sicológicas y, en síntesis, adaptar el

trabajo al hombre y cada hombre a su tarea.

Artículo 274.- Créase el Consejo de Salud Ocupacional como organismo

técnico adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, con las

siguientes funciones:

a) Promover las mejores condiciones de salud ocupacional, en todos

los centros de trabajo del país;

b) Realizar estudios e investigaciones en el campo de su

competencia;

c) Promover las reglamentaciones necesarias para garantizar, en

todo centro de trabajo, condiciones óptimas de salud

ocupacional;

ch) Promover, por todos los medios posibles, la formación de

personal técnico subprofesional, especializado en las diversas

ramas de la salud ocupacional y la capacitación de patronos y

trabajadores, en cuanto a salud ocupacional;

d) Llevar a cabo la difusión de todos los métodos y sistemas

técnicos de prevención de riesgos del trabajo;

e) Preparar manuales, catálogos y listas de dispositivos de

seguridad y de equipo de protección personal de los

trabajadores, para las diferentes actividades;

f) Preparar proyectos de ley y de reglamentos sobre su especialidad

orgánica, así como emitir criterios indispensables sobre las

leyes que se tramiten relativas a salud ocupacional;

g) Proponer al Poder Ejecutivo la lista del equipo y enseres de

protección personal de los trabajadores, que puedan ser

importados e internados al país con exención de impuestos, tasa

y sobretasas;

h) Llevar a cabo o coordinar campañas nacionales o locales de salud

ocupacional, por iniciativa propia o en colaboración con

entidades públicas o privadas;

i) Efectuar toda clase de estudios estadísticos y económicos

relacionados con la materia de su competencia; y

j) Cualesquiera otras actividades propias de la materia.

Artículo 275.- El Consejo de Salud Ocupacional estará integrado por

ocho miembros propietarios. Uno representará al Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social, y será quien lo presida, uno al Ministerio de Salud, uno

al Instituto Nacional de Seguros, uno a la Caja Costarricense de Seguro

Social, dos a los patronos y dos a los trabajadores.

El Poder Ejecutivo designará a los representantes de los patrono,

escogidos de ternas enviadas por las cámaras patronales. Y escogerá, en

forma rotativa, a los dos representantes de los trabajadores, de las ternas

enviadas por las confederaciones de trabajadores.

En la oportunidad de la primera designación, se hará el sorteo

correspondiente para establecer el orden respectivo.

Los ministerios dichos designarán a sus representantes y las juntas

directivas de la Caja Costarricense de Seguro Social y del Instituto

Nacional de Seguros, a los suyos.

Artículo 276.- Los miembros del Consejo de Salud Ocupacional serán

electos por períodos de tres años y podrán ser reelectos. El consejo

sesionará ordinariamente cuatro veces al mes y extraordinariamente cuando

así lo acuerden, o sea convocado por el Presidente para atender asuntos de

urgencia.

El quórum para las sesiones del Consejo lo formarán cinco de sus

miembros. Las dietas las determinará el reglamento respectivo. En ningún

caso se remunerarán más de seis sesiones por mes.

Artículo 277.- El consejo contará con los servicios de un director

ejecutivo, quien actuará como su secretario y asistirá a todas las sesiones

con derecho a voz.

Todo lo relativo a estructura administrativa del consejo, sus

dependencias y el personal técnico necesario será determinado en el

reglamento de la ley, el cual deberá contener previsiones especiales

relativas a la contratación temporal o permanente, del personal profesional

especializado nacional o extranjero, que el Consejo estime pertinente para

el mejor desempeño de sus funciones.

Artículo 278.- Los recursos del Consejo de Salud Ocupacional estarán

constituidos por:

a) La suma global que se le asigne el en presupuesto del Ministerio

de Trabajo y Seguridad Social;

b) El aporte del Instituto Nacional de Seguros conforme al artículo

205;

c) Por las donaciones que le hagan las personas físicas y

jurídicas;

ch) Por las sumas que, en virtud de convenios con organismos

nacionales e internacionales, se destinen a programas

específicos para engrosar sus recursos de cualquier ejercicio.

Para los fines del inciso c) de este artículo, todas las instituciones

del Estado quedan autorizadas para hacer donaciones al Consejo de Salud

Ocupacional.

Artículo 279.- Con los recursos a que se refiere el artículo anterior,

el Consejo de Salud Ocupacional preparará en cada ejercicio, su presupuesto

ordinario, el cual deberá ser sometido por el Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social a la aprobación de la Contraloría General de la República.

Igual trámite se seguirá en lo referente al presupuesto extraordinario.

Artículo 280.- La administración financiera de los recursos del

Consejo de Salud Ocupacional, estará a cargo del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social, por medio de sus dependencias, conforme a las normas de

la Ley de la Administración Financiera de la República, sin que pueda

destinarse suma alguna a fines diferentes del trabajo que compete al

consejo expresado.

Artículo 281.- El consejo preparará, en coordinación con la Oficina de

Planificación Nacional y Política Económica, un plan nacional de salud

ocupacional para corto, mediano y largo plazo, al cual deberá ajustar sus

planes anuales de trabajo.

Artículo 282.- Corre a cargo de todo patrono la obligación de adoptar,

en los lugares de trabajo, las medidas para garantizar la salud ocupacional

de los trabajadores, conforme a los términos de este Código, su reglamento,

los reglamentos de salud ocupacional que se promulguen, y las

recomendaciones que, en esta materia, formulen tanto el Consejo de Salud

Ocupacional, como las autoridades de inspección del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social, Ministerio de Salud e Instituto Nacional de Seguros.

Artículo 283.-El Poder Ejecutivo, en un plazo no superior a un año,

contado a partir de la vigencia de la presente modificación, promulgará los

reglamentos de salud ocupacional que sean necesarios y que tengan por

objetivo directo:

a) La protección de la salud y la preservación de la integridad

física, moral y social de los trabajadores; y

b) La prevención y control de los riesgos del trabajo.

La reglamentación deberá contemplar los siguientes aspectos:

1.- Planificación, edificación, acondicionamiento, ampliación,

mantenimiento y traslado de los centros de trabajo e

instalaciones accesorias.

2.- Método, operación y procesos de trabajo.

3.- Condiciones ambientales y sanitarias que garanticen:

a) La prevención y el control de las causas químicas, físicas,

biológicas y sicosociales capaces de provocar riesgos en el

trabajo;

b) El mantenimiento en buen estado de conservación, uso y

funcionamiento de las instalaciones sanitarias, lavabos,

duchas y surtidores de agua potable;

c) El mantenimiento en buen estado de conservación, uso,

distribución y funcionamiento de las instalaciones

eléctricas y sus respectivos equipos;

ch) El control, tratamiento y eliminación de desechos y

residuos, de forma tal que no representen riesgos para la

salud del trabajador y la comunidad en general; y

d) Los depósitos y el control, en condiciones de seguridad, de

sustancias peligrosas.

4.- Suministros, uso y mantenimiento de quipos de seguridad en el

trabajo, referidos a máquinas, motores materiales, artefactos,

equipos, útiles y herramientas, materias primas, productos,

vehículos, escaleras, superficies de trabajo, plataformas,

equipo contra incendio y cualquier otro siniestro, calderas,

instalaciones eléctricas o mecánicas y cualesquiera otros

equipos, dispositivos y maquinaria que pueda usarse.

5.- Identificación, distribución, manejo y control de sustancias y

productos peligrosos, así como su control en cuanto a

importaciones.

6.- Señalamiento y advertencias de condiciones peligrosas, en los

centros de trabajo e instalaciones accesorias.

7.- Características generales y dispositivos de seguridad de

maquinaria y equipo de importación.

8.- Características generales de comodidad y distribución de áreas de

trabajo.

9.- Manejo, carga y descarga de bultos y materiales.

10.- Determinación de jornadas, horarios, ritmos y turnos de trabajo.

11.- Creación de los servicios de salud ocupacional, que permitan el

desarrollo de las normas y disposiciones reglamentarias

contempladas en la presente ley.

12.- Disposiciones en los centros de trabajo de recursos humanos y

materiales, para el suministro de primeros auxilios.

13.- Disposiciones relacionadas con edad y sexo de los

trabajadores.

14.- Características y condiciones de trabajo del minusválido.

Artículo 284.- Sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones

de este Código, será obligación del patrono:

a) Permitir a las autoridades competentes la inspección periódica de

los centros de trabajo y la colocación de textos legales, avisos,

carteles y anuncios similares, referentes a salud ocupacional;

b) Cumplir con las disposiciones legales y reglamentarias para la

capacitación y adiestramiento de los trabajadores, en materia de

salud ocupacional;

c) Cumplir con las normas, y disposiciones legales y reglamentarias

sobre salud ocupacional; y

ch) Proporcionar el equipo y elemento de protección personal y de

seguridad en el trabajo y asegurar su uso y funcionamiento.

Artículo 285.- Todo trabajador deberá acatar y cumplir, en lo que le

sea aplicable, con los términos de esta ley, su reglamento, los reglamentos

de salud ocupacional, que se promulguen y las recomendaciones que, en esta

materia, les formulen las autoridades competentes.

Serán obligaciones del trabajador, además de las que señalan otras

disposiciones de esta ley, las siguientes:

a) Someterse a los exámenes médicos que establezca el reglamento de

la ley u ordenen las autoridades competentes, de cuyos resultados

deberá ser informado;

b) Colaborar y asistir a los programas que procuren su capacitación,

en materia de salud ocupacional;

c) Participar en la elaboración, planificación y ejecución de los

programas de salud ocupacional en los centros de trabajo; y

ch) Utilizar, conservar y cuidar el equipo y elementos de protección

personal y de seguridad en el trabajo, que se le suministren.

 Artículo 286.- Ningún trabajador debe:

a) Impedir o entorpecer el cumplimiento de las medidas de salud

ocupacional;

b) Remover, sin autorización, los resguardos y protecciones de las

máquinas, útiles de trabajo e instalaciones;

c) Alterar, dañar o destruir los equipos y elementos de protección

personal, de seguridad en el trabajo o negarse a usarlos, sin

motivo justificado;

ch) Alterar, dañar o destruir los avisos y advertencias sobre

condiciones, sustancias, productos y lugares peligrosos;

d) Hacer juegos o dar bromas, que pongan en peligro la vida, salud e

integridad personal de los compañeros de trabajo o de terceros; y

e) Manejar, operar o hacer uso de equipo y herramientas de trabajo

para los cuales no cuenta con autorización y conocimientos.

Artículo 287.- Los trabajadores que no están amparados por este

Título, conforme al artículo 194, quedan sometidos a las disposiciones de

este Capítulo, pero las obligaciones correspondientes al patrono, recaerán,

según el caso, sobre el jefe de familia o los propios trabajadores.

Artículo 288.- En cada centro de trabajo, donde se ocupen diez o más

trabajadores, se establecerán las comisiones de salud ocupacional que, a

juicio del Consejo de Salud Ocupacional, sean necesarias. Estas

comisiones deberán estar integradas con igual número de representantes

del patrono y de los trabajadores, y tendrán como finalidad específica

investigar las causas de los riesgos del trabajo, determinar las medidas

para prevenirlos y vigilar para que, en el centro de trabajo, se cumplan

las disposiciones de salud ocupacional.

La constitución de estas comisiones se realizará conforme a las

disposiciones que establezca el reglamento de la ley y su cometido será

desempeñado dentro de la jornada de trabajo, sin perjuicio o menoscabo de

ninguno de los derechos laborales que corresponden al trabajador.

El Consejo de Salud Ocupacional, en coordinación con el Instituto

Nacional de Seguros, pondrá en vigencia un catálogo de mecanismos y demás

medidas que tiendan a lograr la prevención de los riesgos del trabajo,

por medio de estas comisiones.

Artículo 289.- Todo centro de trabajo que se instale, amplíe,

modifique, traslade o varíe instalaciones, con posteridad a la vigencia

de la presente ley, deberá ajustarse a sus disposiciones, en cuanto a

salud ocupacional.

Los centros de trabajo que ya estuvieran operando deberán

conformarse a ley, de acuerdo con lo que se establezca en el reglamento

respectivo.

Artículo 290.- La licencia de construcción, reforma, traslado, o

ampliación de un centro de trabajo deberá contar con la aprobación del

Consejo de Salud Ocupacional.

Artículo 291.- Los equipos y elementos destinados a la protección

personal del trabajador, a la seguridad en el trabajo y a la prevención

de los riesgos del trabajo, podrán ser importados e internados exentos

del pago de impuestos, tasas y sobretasas, siempre que su uso y

características hayan sido aprobados y autorizados por el Consejo de

Salud Ocupacional. El Poder Ejecutivo establecerá, por medio de decreto,

el precio máximo de venta de estos artículos.

Artículo 292.- El Instituto Nacional de Seguros deberá llevar,

permanentemente, un sistema de estadísticas sobre riesgos del trabajo,

que asegure su comparabilidad con otras instituciones tanto nacionales

como extranjeras.

Artículo 293.- Se prohíbe la introducción, venta o uso de bebidas

alcohólicas, drogas, enervantes y estimulantes, en los centros de

trabajo.

Artículo 294.- Son trabajos o centros de trabajos insalubres los

que, por su naturaleza, pueden originar condiciones capaces de amenazar o

dañar la salud de los trabajadores o vecinos, por causa de materiales

empleados, elaborados o desprendidos, o por los residuos, sólidos,

líquidos o gaseosos.

Son trabajos o centros de trabajo peligrosos los que dañan o puedan

dañar, de modo grave, la vida de los trabajadores o vecinos, sea por su

propia naturaleza o por los materiales empleados, desprendidos o de

desecho, sólidos, líquidos o gaseosos, o por el almacenamiento de

sustancias tóxicas, corrosivas, inflamables o explosivas.

El Consejo de Salud Ocupacional determinará cuáles trabajos o

centros de trabajo son insalubres y cuáles son peligrosos; además,

establecerá de cuál tipo o clase de sustancias queda prohibida la

elaboración o distribución, o si éstas se restringen o se someten a

determinados requisitos especiales.

Artículo 295.- Si, por la índole del trabajo, los trabajadores deben

dormir en los centros de trabajo o en instalaciones accesorias, el

patrono deberá instalar locales específicos e higiénicos para tal

efecto.

Artículo 296.- Si, por la índole del trabajo, los trabajadores deben

comer en los centros donde prestan los servicios, el patrono deberá

instalar locales que sirvan como comedor y los mantendrá en buenas

condiciones de limpieza.

Además deberán reunir los requisitos de iluminación, ventilación y

ubicación, estar amueblados en forma conveniente y dotados de medios

especiales para guardar alimentos, recalentarlos y lavar utensilios.

Artículo 297.- Las casas de habitación que el patrono suministre a

los trabajadores dependientes de él, deberán llenar todos lo requisitos

que se establezcan en el reglamento de la ley.

Artículo 298.- Todas las autoridades de inspección del Ministerio de

Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Salud y del Instituto

Nacional de Seguros colaborarán a fin de obtener el cumplimiento exacto

de las disposiciones de este Capítulo.

Cualquier infracción o violación de los términos de esta ley o su

reglamento, en cuanto a salud ocupacional, dará lugar a la imposición de

una multa de quinientos a doce mil colones, de acuerdo con los términos

del Capítulo XV.

Artículo 299.- Toda empresa, pública o privada, está obligada a

permitir el acceso a sus instalaciones, a cualquier hora del día o de la

noche en que se efectúe el trabajo, a los miembros del consejo o a los

funcionarios de su dependencia, para el examen de las condiciones de

salud ocupacional, la toma de muestras, mediciones, colocación de

detectores y cualesquiera otras actividades similares.

El patrono que, injustificadamente, se niege a permitir el acceso y

las labores de los miembros del consejo o de sus funcionarios será

sancionado con multa de mil a cinco mil colones, de acuerdo con la

gravedad de la falta y el número de trabajadores afectados por la

existencia de riesgos; sanción que se duplicará en cada reincidencia. No

obstante, en casos en que la acción de los miembros del consejo deba ser

inmediata, los mismos podrán recurrir al auxilio de la Fuerza Pública

para que no se les impida el acceso al lugar de trabajo de que se trate o

no se entorpezcan sus labores, sin perjuicio de las sanciones

correspondientes a los infractores.

Artículo 300.- Toda empresa que ocupe, permanentemente, más de

cincuenta trabajadores está obligada a mantener una oficina o

departamento de salud ocupacional.

Reglamentariamente y en consulta con el Consejo de Salud

Ocupacional, se establecerán los requisitos de formación profesional que

deben tener las personas encargadas de tal oficina o departamento, para

lo cual se tomará en cuenta el número de trabajadores de la empresa, la

actividad a la cual se dedica y la existencia de recursos humanos

especializados en salud ocupacional en el mercado de trabajo.

Artículo 301.- Todas las dependencias públicas o instituciones del

Estado están obligadas a prestar la colaboración que solicite el Consejo

de Salud Ocupacional, para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Artículo 302.- Para ser miembro del Consejo de Salud Ocupacional se

requiere:

a) Ser ciudadano costarricense en ejercicio;

b) Ser técnico en salud ocupacional o tener conocimientos teóricos o

prácticos suficientes sobre aspectos de la misma materia.

CAPITULO DECIMOCUARTO

Artículo 303.- Los reclamos por riesgos del trabajo se tramitarán en

los juzgados de trabajo de la jurisdicción donde hubiesen ocurrido,

operándose la prórroga de jurisdicción en beneficio del trabajador

litigante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 454 y

siguientes y demás concordantes del Código de trabajo, o de acuerdo con

el procedimiento señalado en los artículos 536 a 548 del mismo Código, en

lo que sea aplicable y no contradiga las disposiciones de este Código;

todo ello atendiendo la naturaleza del reclamo y la conveniencia e

interés de los trabajadores.

Artículo 304.- Los derechos y acciones para reclamar las

prestaciones que establece este Título prescriben en dos años, contados

desde el días en que ocurrió el riesgo o en que el trabajador esté en

capacidad de gestionar su reconocimiento, y en caso de su muerte a

partir del deceso.

La prescripción no correrá para el trabajador no asegurado en el

Instituto Nacional de Seguros, cuando siga trabajando a las órdenes del

mismo patrono sin haber obtenido el pago correspondiente o cuando el

patrono continúe reconociendo el total o parte del salario al trabajador

o sus causahabientes.

Artículo 305.- Si el riesgo de trabajo fuere causado por dolo,

negligencia o imprudencia, que constituya delito atribuible al patrono o

falta inexcusable del mismo, el trabajador o sus causahabientes podrán

recurrir, simultáneamente, ante los tribunales comunes y ante los de

trabajo; en caso de que se satisfagan las prestaciones correspondientes

en dinero, en virtud de lo expuesto en este Código, los tribunales

comunes le rebajarán el monto de éstos, en el supuesto de que dictaren

sentencia contra dicho patrono.

Si las acciones previstas en el párrafo anterior se entablaran sólo

ante los tribunales de trabajo, éstos podrán, de oficio, en conocimiento

de los tribunales comunes lo que corresponda.

Si la víctima estuviere asegurada, el Instituto Nacional de Seguros

pagará inmediatamente la respectiva indemnización al trabajador o a sus

causahabientes, en los casos en que se refiere este artículo, pero si el

patrono fuere condenado por los tribunales comunes deberá reintegrar a

esa institución la suma o sumas que ésta haya pagado, junto con los

intereses legales. Al efecto, la sentencia correspondiente servirá de

título ejecutivo para el Instituto.

Artículo 306.- Si el riesgo del trabajo fuere causado por dolo,

falta, negligencia o imprudencia, que constituya delito atribuible a

terceros, el trabajador y sus causahabientes podrán reclamar a éstos, lo

daños y perjuicios que correspondan, de acuerdo con las leyes de orden

común ante los tribunales respectivos, simultáneamente y sin menoscabo de

los derechos y acciones que pueden interponerse en virtud de las

disposiciones de este Título.

Los daños y perjuicios que deben satisfacer dichos terceros

comprenderán también la totalidad de las prestaciones en dinero que se

concedan en esta ley, siempre que el trabajador o sus causahabientes no

hayan obtenido el pago de éstas. Si el trabajador o sus causahabientes

reclamaren de los referidos terceros, una vez que se les hayan satisfecho

las prestaciones que otorga este Título, los tribunales comunes ordenarán

el pago de los daños y perjuicios que procedan, pero rebajados en la suma

o sumas percibidas o que efectivamente puedan percibir el trabajador o

sus causahabientes. En tal caso, el patrono que no estuviese asegurado

y que depositare a la orden del trabajador o de sus derechohabientes, en

el Instituto Nacional de Seguros, la suma necesaria para satisfacer las

prestaciones previstas en este Título, tendrá acción subrogatoria hasta

por el monto de su desembolso, contra los responsables del riesgo

ocurrido, la que se ejercerá ante los tribunales comunes. Si el patrono

estuviese asegurado, esa acción subrogatoria competerá sólo al mencionado

Instituto.

Para los efectos de este artículo, se entiende por terceros a toda

persona con exclusión del patrono, sus representantes en la dirección del

trabajo o los trabajadores de él dependientes.

Artículo 307.- Si el patrono no hubiere asegurado al trabajador

estará obligado a depositar, en el Instituto Nacional de Seguros el

capital correspondiente a la suma de prestaciones debidas, las cuales se

calcularán conforme a las bases actuariales que el Instituto utilice

según este Título, además de lo que por cualquier otro concepto adeudare,

dentro de los diez días siguientes a la notificación correspondiente,

realizada por el Instituto asegurador. Vencido este término, el

depósito del capital podrá exigirse por la vía ejecutiva.

Artículo 308.- Cuando el trabajador al que le haya ocurrido un

riesgo de trabajo tuviere que recurrir a los Tribunales de Trabajo o a la

junta médica calificadora de incapacidad para el trabajo por llamamiento

de éstos, el patrono deberá conceder el permiso con goce de salario

correspondiente, y el trabajador tendrá derecho a que se le reconozcan

los gastos de traslado y de permanencia en que incurra y, si su estado lo

exige, los de sus acompañantes.

CAPITULO DECIMOQUINTO

Artículo 309.- Las faltas e infracciones a lo que disponen esta ley

y sus reglamentos, cuyas sanciones no estén expresamente contempladas en

normas especiales, independientemente de la responsabilidad que acarreen

al infractor, se sancionarán de acuerdo con las disposiciones de este

Capítulo.

Artículo 310.- Se impondrá multa de quinientos a doce mil colones al

patrono, en los siguientes casos:

a) Cuando no tenga asegurados contra riesgos del trabajo, a los

trabajadores bajo su dirección y dependencia;

b) Cuando no declare el salario total devengado por los trabajadores,

para efectos del seguro contra riesgos del trabajo;

c) Cuando el informe de planillas sea presentado en forma

extemporánea;

ch) Cuando no cumpla con la obligación de presentar, en forma oportuna,

la denuncia por la ocurrencia de cualquier riesgo del trabajo;

d) Cuando alterare, la forma, circunstancia y hechos de cómo ocurrió

un riesgo del trabajo;

e) Cuando incumpla las disposiciones referentes a salud ocupacional;

f) Cuando ocurra un riesgo del trabajo por falta inexcusable, en los

siguientes casos:

1.- Incumplimiento de las disposiciones legales o

reglamentarias referentes a salud ocupacional.

2.- Incumplimiento de las recomendaciones que, sobre salud

ocupacional, le hayan formulado las autoridades

administrativas de inspección del Ministerio de Trabajo y

Seguridad Social o del Instituto Nacional de Seguros.

g) Cuando incurra en cualquier falta, infracción o violación de las

disposiciones que contiene este Título o sus reglamentos que le

sean aplicables.

Artículo 311.- Se impondrá multa de trescientos a dos mil colones al

empleado de cualquier ministerio, institución pública, municipalidad o

cualquier otro organismo integrante de la Administración Pública, que

autorice la celebración de actos, contratos o trabajos en contravención

de las disposiciones de este Título o sus reglamentos.

Artículo 312.- La reincidencia específica, en un plazo de un año, en

cuanto a faltas e infracciones a las disposiciones de este Título y sus

reglamentos, se sancionará con la aplicación del doble de la multa que

inicialmente se haya impuesto.

Artículo 313.- Si las multas no fueren pagadas en el plazo que para

ese efecto se determine y que no podrá ser superior a cinco días, esto

implicará para el remiso su arresto inmediato y se convertirá a razón de

un día de prisión por cada cien colones de multa.

Artículo 314.- La imposición de las sanciones, que se establecen en

este Código, corresponderá a los juzgados de trabajo en cuya jurisdicción

se cometió la falta o infracción y, en su defecto, en el del domicilio

del eventual responsable.

Artículo 315.- Las juzgados de trabajo impondrán las sanciones que

corresponden, dentro de los límites de este Título, conforme a su

prudente y discrecional arbitrio. Para esos efectos, tomarán en

consideración factores tales como la gravedad de la falta, número de

trabajadores directa o potencialmente afectados, daños causados,

condiciones personales y antecedentes del inculpado y demás

circunstancias que estimen oportuno ponderar, para las imposiciones de

la sanción.

Artículo 316.- La gestión para solicitar la imposición de las

sanciones que establece este Título, podrá pedirla cualquier persona

perjudicada o quien la represente; pero la presentación de esta gestión

será obligatoria para las autoridades administrativas de inspección del

Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Instituto Nacional de Seguros y

municipalidades, sin que por el ejercicio de esa obligación incurran en

responsabilidad personal.

Artículo 317.- La denuncia, o en su caso, la acusación deberá

hacerse ante el respectivo juez de trabajo o por medio de la autoridad

política o de trabajo más próxima.

Artículo 318.- La gestión se hará por escrito o en forma verbal,

personalmente o por medio de apoderado especial, que se constituirá aun

por simple carta poder y habrá de contener, de modo claro y preciso en

cuanto fuere posible, los siguientes requisitos:

a) Nombre completo, domicilio y demás calidades personales del

denunciante o del apoderado, si comparece por medio de éste;

b) Nombre completo, domicilio y demás calidades personales de los

presuntos responsables de la infracción o falta y de sus

colaboradores, si los hubiere y las señales que mejor puedan

determinarlos e iguales datos en cuanto a los posibles perjudicados

y las personas que, por hacer estado presentes o por cualquier otro

motivo, tuvieren conocimiento de la falta o pudieren proporcionar

algún informe último;

c) Relación circunstancial de la infracción o falta, con expresión de

lugar, año, mes, día y hora en que la misma se produjo, junto con

cualquier otro dato que sobre el particular interese;

ch) Enumeración precisa de la prueba que se ofrece para apoyar la

gestión;

d) Relación clara de todas las demás indicaciones y circunstancias

que, a juicio del gestionante, conduzcan a la comprobación de la

falta o a la determinación de su naturaleza o gravedad y a la

averiguación de los responsables;

e) Señalamiento de oficina para oír notificaciones; y

f) Cuando se interponga por escrito, la firma del denunciante y si no

supiere firmar o no pudiere hacerlo, la de otra persona a su ruego.

En ambos casos deberá tenerse presente el artículo 440. Si fuera

verbal, el funcionario del juzgado que la reciba levantará un acta,

consignando en ella los requisitos que se indican en este artículo.

Artículo 319.- Si la denuncia no fuere presentada en forma legal, el

juez de trabajo se abstendrá de darle curso, hasta tanto no se cumplan

las exigencias del artículo 318; al efecto, queda obligado el juez, por

todos los medios a su alcance, a procurar que se subsanen, sin pérdida de

tiempo, las omisiones que hubiere.

Artículo 320.- De inmediato que un juez de trabajo tenga noticias,

por impresión propia, de haberse cometido dentro de su jurisdicción

territorial alguna falta o infracción a los términos de este Título o sus

reglamentos, procederá a la pronta averiguación del hecho, a fin de

imponer sin demora la sanción correspondiente.

Al efecto, podrá requerir el auxilio de las autoridades de policía

o de trabajo de cada localidad, para que éstas levanten la información

necesaria y le devuelvan los autos, una vez que estén listos para el

fallo.

Artículo 321.- La sustanciación del juicio sobre infracciones o

faltas será sumaria, en legajo separado para cada caso que ocurra.

Todo juzgamiento comenzará por la providencia que lo ordene, y en

ella se hará constar si se procede en virtud de la denuncia o por

impresión propia, indicándose, en cada caso, el nombre y apellidos del

denunciante o autoridad que hace el cargo o da el informe. Dicha

providencia contendrá, por extracto, la exposición del hecho que le da

origen, cuando el juez de trabajo proceda por impresión personal.

A continuación de la diligencia que encabeza, serán practicadas en

una sola acta, la indagatoria y confesión con cargo del inculpado. Si el

imputado reconociere su falta, se procederá a continuación a dictar el

fallo, por resolución formal, a más tardar dentro de las veinticuatro

horas siguientes a aquella en que concluyó la diligencia. Si el

indiciado negare el hecho que se le atribuye, se practicará la

investigación sumaria del caso, dentro del término improrrogable de diez

días y, transcurrido ese plazo y evacuadas las pruebas, será dictada la

sentencia a más tardar cuarenta y ocho horas después. El imputado deberá

dejar señalada oficina dentro del perímetro judicial, para oír

notificaciones.

Artículo 322.- El indiciado que niegue los cargos que se le imputan

puede, en la misma diligencia de su indagatoria, o dentro de las

veinticuatro horas siguientes, proponer verbalmente o por escrito, las

pruebas de descargo, las cuales serán recibidas sin demora en juicio

verbal, siempre que fueren pertinentes y no entorpezcan el curso regular

del juzgamiento.

Artículo 323.- En materia de faltas o infracciones a los términos de

este Título o sus reglamentos, no se suspenderá la jurisdicción por

excusas o recusación, ni por la excepción o declaratoria de incompetencia

que se formule.

Cuando surja uno de estos incidentes y el tribunal de trabajo que

conoce del juzgamiento deba remitir el expediente a otra autoridad

judicial, dejará testimonio de las piezas que juzgue indispensables para

continuar, válidamente, recibiendo las pruebas o levantando la

información que proceda. Sin embargo, se abstendrá de dictar sentencia

hasta tanto no se resuelva en definitiva la articulación.

Artículo 324.- En materia de faltas o infracciones a este Código o

sus reglamentos, sólo la sentencia será notificada a las partes.

Unicamente el imputado o su defensor y el acusador o su apoderado podrán

apelar, en el acto de notificárseles, saber el fallo o dentro de las

veinticuatro horas siguientes.

Para este efecto, el notificador cumplirá lo dispuesto por el inciso

b) del artículo 494 del Código de Trabajo.

Si hubiere alzada oportuna, el recurso será admitido para ante el

superior respectivo, a quien se enviarán inmediatamente las diligencias

originales.

Toda sentencia será resuelta por el superior, sin más trámite y sin

ulterior recurso, dentro de los tres días posteriores al recibo de los

autos y devolverá éstos enseguida a la oficina de su procedencia.

Artículo 325.- Las sanciones se aplicarán a quien resulte ser

responsable de la falta o infracción. En el caso de que los responsables

fueren varios, las sanciones se impondrán, separadamente, a cada

infractor.

Si la falta o infracción hubiera sido cometida por una empresa,

compañía, sociedad o institución pública o privada, las sanciones se

aplicarán contra quien figura como patrono, representante legal o jefe

superior del lugar en donde el trabajo se presta; pero la respectiva

persona jurídica quedará obligada, en forma solidaria con éstos, a cubrir

toda clase de responsabilidades de orden pecuniario.

Artículo 326.- Todo inculpado, por la comisión de faltas o

infracciones a los términos de este Título podrá permanecer en libertad,

durante la tramitación del proceso y hasta sentencia firme, si persona de

buena reputación y buen crédito garantiza, a satisfacción del respectivo

tribunal de trabajo, su inmediata comparecencia o su sumisión a la

sentencia firme.

Artículo 327.- Para el cobro de las multas que se establecen en este

Título, los jueces de trabajo procederán conforme lo disponen los

artículos 53 a 56 del Código Penal.

Las multas se girarán a favor del Consejo de Salud Ocupacional,

quien las destinará, exclusivamente, a establecer un fondo que se

utilizará para la prevención de los riesgos del trabajo.

Las multas podrán cancelarse en las oficinas del Instituto Nacional

de Seguros o en cualquiera de los bancos del Sistema Bancario Nacional.

Todo pago de multas hecho en forma distinta de la establecida, se tendrá

por no efectuado y el empleado que acepte ese pago o parte del mismo será

despedido, por ese solo hecho, sin responsabilidad patronal.

Artículo 328.- En cuanto no contraríen el texto y los principios que

contiene este Capítulo, se aplicarán las normas generales contenidas en

otras disposiciones de este Código y del Código de Procedimientos

Penales.

Artículo 329.- De toda sentencia que se dicte en materia de faltas o

infracciones contra este Título o sus reglamentos, deberá remitirse copia

literal a la Inspección General de Trabajo y al Instituto Nacional de

Seguros.

CAPITULO DECIMOSEXTO

Artículo 330.- La Caja Costarricense de Seguro Social y el Instituto

Nacional de Seguros nombrarán, cada uno, dos funcionarios para que,

dentro de una política de coordinación interinstitucional y para la mejor

aplicación del presente Título en orden a los servicios médicos

hospitalarios y de rehabilitación, estudien y propongan ante los

respectivos órganos ejecutivos, soluciones a los problemas que se

presenten y que afecten a los trabajadores y las dos entidades, en lo que

a riesgos del trabajo se refiere.

Artículo 331.- El sistema de tarifas que se aplicará al caso del

Estado, instituciones públicas y municipalidades se basará en primas

retrospectivas, fundamentado en el costo real que anualmente se determine

para los grupos de empleados públicos asegurados.

En cada presupuesto ordinario que apruebe la Asamblea Legislativa,

deberá consignarse siempre la partida que ampare las primas

retrospectivas correspondientes a cada ejercicio económico.

La Contraloría General de la República modificará los presupuestos

anuales de las instituciones públicas y municipalidades, que no incluyan

la asignación presupuestaria suficiente para cubrir dichas primas.

El Instituto Nacional de Seguros determinará, para el caso del

Estado, instituciones públicas y municipalidades, el monto anual de esas

primas retrospectivas.

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