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REFORMA AL ARTICULO 124 DE LA
CONSTITUCION POLITICA
ARTICULO 1.- Refórmase el artículo 124 de la Constitución
Política, que dirá:
"Artículo 124.- Todo proyecto para convertirse en ley debe
ser objeto de dos debates, cada uno en distinto día no
consecutivo, obtener la aprobación de la Asamblea y la sanción
del Poder Ejecutivo, y publicarse en el Diario Oficial, sin
perjuicio de los requisitos que esta Constitución establece para
casos especiales. No tienen el carácter de leyes, y por lo tanto,
no requieren los trámites anteriores los acuerdos que se tomen en
uso de las atribuciones enumeradas en los incisos 2), 3), 5), 6),
7), 8), 9), 10), 12), 16), 21), 22), 23) y 24) del artículo 121,
que se votarán en una sola sesión y deberán publicarse en el
Diario Oficial.
La Asamblea Legislativa puede delegar, en comisiones
permanentes, el conocimiento y la aprobación de proyectos de ley.
No obstante, la Asamblea podrá avocar, en cualquier momento, el
debate o la votación de los proyectos que hubiesen sido objeto de
delegación.
No procede la delegación si se trata de proyectos de ley
relativos a la materia electoral, a la creación de los impuestos
nacionales o a la modificación de los existentes, al ejercicio de
las facultades previstas en los incisos 4), 11), 14), 15) y 17)
del artículo 121 de la Constitución Política, a la convocatoria a
una Asamblea Constituyente, para cualquier efecto, y a la reforma
parcial de la Constitución Política.
La Asamblea nombrará las comisiones permanentes con potestad
legislativa plena, de manera que su composición refleje,
proporcionalmente, el número de diputados de los partidos
políticos que la componen. La delegación deberá ser aprobada por
mayoría de dos tercios de la totalidad de los miembros de la
Asamblea, y la avocación, por mayoría absoluta de los diputados
presentes.
El Reglamento de la Asamblea regulará el número de estas
comisiones y las demás condiciones para la delegación y la
avocación, así como los procedimientos que se aplicarán en estos
casos.
La aprobación legislativa de contratos, convenios y otros
actos de naturaleza administrativa, no dará a esos actos carácter
de leyes, aunque se haga a través de los trámites ordinarios de
éstas."
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