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 Normativa >> Ley 7383 >> Fecha 16/03/1994 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7383 - Articulo 1
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Artículo 1
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1
Ley Nº 7383
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
 
DECRETA:
 

    Artículo 1º.- Modifícase la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de Menores No.3260 del 21 de diciembre de 1963, cuyo texto dirá:

"TÍTULO I
Disposiciones Generales
 
CAPÍTULO I
De la jurisdicción tutelar

    Artículo 1º.- Corresponderá a la Jurisdicción Tutelar de Menores conocer de la situación de los menores con edades comprendidas entre los doce años y menos de dieciocho años, a quienes se les atribuya la comisión de una contravención o delito.

    Además, le corresponderá resolver exclusivamente sobre las medidas aplicables a dichos menores y ejecutar sus resoluciones, con la finalidad de rehabilitarlos y readaptarlos, moral y socialmente.

    Para los efectos de esta Ley, se entenderá por menor de edad el que define este artículo.

    Artículo 2º.- Para los efectos del artículo anterior, se tomará en cuenta la edad del menor al momento de cometer la infracción.

    Artículo 3º.- Al menor con edad inferior a los doce años, no se le podrá atribuir ninguna infracción penal y quedará a salvo la responsabilidad civil, que, de acuerdo con la ley, se ejercerá ante los tribunales jurisdiccionales competentes. Sin embargo, el Tribunal Tutelar de Menores referirá el caso al Patronato Nacional de la Infancia con el fin de que se le brinden la atención y el seguimiento necesarios.

    Artículo 4º.- Cuando en una misma infracción a la ley intervengan, conjuntamente, mayores y menores de dieciocho años, como autores, cómplices o encubridores, el Juez Tutelar de Menores únicamente conocerá de lo relativo a los menores; pero los otros serán juzgados por los tribunales ordinarios. El que proviniere en el conocimiento del asunto ordenará que se testimonien las piezas conducentes, para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley.

    Artículo 5º.- Los distintos tribunales quedarán obligados a remitirse, recíprocamente, copias de las pruebas y actuaciones firmadas por el juez y por el secretario; todo ello para mantener, en lo posible, conexos los procesos a los que se refiere el artículo anterior.

    Artículo 6º.- Las autoridades judiciales y administrativas que tengan conocimiento de que algún menor se encuentra en las condiciones indicadas en el artículo 1 de esta Ley, estarán obligadas a comunicarse, inmediatamente, al Juez Tutelar de Menores.

    Artículo 7º.- En la sustanciación de los procedimientos de la Jurisdicción Tutelar de Menores, al menor le serán respetadas las garantías procesales básicas consagradas en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales ratificados por CostaRica y en las leyes.

    Al menor siempre se le respetarán las siguientes garantías:

    1.- El principio de inocencia, mientras no se pruebe lo contrario en el hecho que se le atribuya.
    2.- La no privación de libertad o el sometimiento a cualquier tipo de medida sin que se cumpla con el debido proceso legal y así conste por escrito en la orden
         respectiva.
    3.- El no ser obligado a declarar contra sí mismo ni contra sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado, inclusive, de
          consanguinidad o afinidad.
    4.- El respeto de su vida privada y de la de su familia.
    5.- La defensa, de manera que tenga el derecho de contar con un defensor, que lo asista en todas las etapas del proceso.
    6.- El tener, de acuerdo con su madurez, un pleno y formal conocimiento de la infracción o del delito que se le atribuye.
    7.- El ser tratado sin discriminación durante el proceso, con el fin de que pueda presentar todas las pruebas necesarias para su defensa y rebatir las que le sean
         contrarias.
    8.- El refutar todos los argumentos que le sean contrarios durante el proceso.
    9.- El ser oído por la autoridad competente.
    10.- El contar con la presencia de sus padres o de sus representantes en cualquier fase del proceso cuando sean habidos, siempre y cuando esto no afecte al
           menor.
    11.- El no ser reseñado ni que para su identificación se le tome huella dactilar.
    12.- El de que la sanción que se le imponga una vez comprobada su participación en el hecho que se le atribuya, sea proporcional a la infracción o al delito
          cometido. No podrán imponérsele medidas indefinidas.
    13.- El recurrir, ante un superior en grado, las resoluciones dictadas en su contra, según las condiciones establecidas en este Código.
    14.- El de no ser declarado autor ni partícipe de una infracción, que no esté expresamente consagrada en la ley penal vigente en el momento en que se cometió.

    Artículo 8º.- Cuando sea necesario custodiar a un menor de edad, por encontrarse en alguna situación de las señaladas en el artículo 1 de esta Ley, será llevado al centro de observación o al local especial para menores, que deberá existir en cada jurisdicción y será puesto, inmediatamente, a la orden del Juez Tutelar de Menores. En ningún caso, se hará la custodia en lugares destinados a mayores de edad.
    La internación de un menor, en alguna de las instituciones destinadas a observarlo, educarlo, o rehabilitarlo, constituirá sólo una medida tutelar de asistencia y readaptación.

    Artículo 9º.- La aprehensión y la conducción de los menores que deban remitirse a los juzgados tutelares, pueden efectuarlas agentes, inspectores tutelares debidamente identificados u otras autoridades de policía; siempre y cuando se respete y se tenga en cuenta la condición del menor.

    Artículo 10.- La declaratoria de inimputabilidad o de exención de pena, en favor de menores, no perjudicará el ejercicio de la acción civil contra ellos, por los daños y perjuicios que hayan causado, siempre que su alimentación quede asegurada, conforme con esta Ley.
    También estarán obligados a la indemnización correspondiente, los padres, tutores o guardadores, cuando se pruebe que ellos habrían podido evitar el daño o que es notorio su descuido en la guarda del menor.

    Artículo 11.- Los datos sobre infracciones cometidas por menores entre los doce años y menos de dieciocho años son confidenciales.
    El Registro Judicial de Delincuentes, las autoridades administrativas o de policía, que tengan archivos sobre la materia, únicamente podrán suministrar esos datos al Patronato Nacional de la Infancia, a la Dirección General de Adaptación Social, a los órganos jurisdiccionales, y, en el caso de un expediente judicial de acuerdo con el artículo 58 de esta Ley, al abogado defensor, a las partes, a los apoderados judiciales del menor, a sus padres o a sus guardadores.
    Los expedientes de menores serán destruidos después de transcurridos diez años, siempre y cuando el sujeto no haya vuelto a delinquir; en caso contrario, se conservarán íntegramente.

    Artículo 12.- Los jueces tutelares de menores enviarán, mensual y trimestralmente, los respectivos informes para efectos estadísticos a la Sección de Estadística del Departamento de Planificación del Poder Judicial.

    Artículo 13.- Prohíbese divulgar la identidad de un menor sujeto a la jurisdicción tutelar. Los funcionarios, los empleados, los particulares y los responsables de los medios de divulgación que violen esta regla serán penados, de acuerdo con el artículo 337 del Código Penal.
CAPÍTULO II
De la organización administrativa
 
    Artículo 14.- La jurisdicción establecida en esta Ley corresponderá a los jueces de familia y a los tutelares de menores. En tanto no se establezcan esos juzgados ni los tribunales superiores de la misma materia, corresponderá a los juzgados y a los tribunales superiores civiles conocer de los asuntos tutelares de menores.
    Se deberán crear los juzgados y tribunales superiores de familia y tutelar de menores que sean necesarios, de conformidad con los estudios que realice la Corte Suprema de Justicia.

    Artículo 15.- Los jueces tutelares de menores deben llenar las condiciones establecidas para los jueces comunes.

    Artículo 16.- Cada juzgado tutelar contará con un personal administrativo, un departamento de trabajo social y un departamento clínico. Además, el juez podrá requerir la cooperación de otras oficinas o instituciones públicas, cuyos servicios necesite.

    Artículo 17.- El personal administrativo estará integrado por los funcionarios citados en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por los agentes tutelares necesarios. Para el nombramiento del personal administrativo, se preferirá, en igualdad de condiciones, a quienes acrediten experiencia o estudios en la materia.

    Artículo 18.- Además de las funciones que le confiere la ley, el Secretario tendrá el cargo de jefe del personal y responderá por la administración de la oficina ante el juez. En materia administrativa, los jefes de departamentos también responderán ante el juez.

    Artículo 19.- Para ejercer el cargo de agente tutelar de menores, se requiere haber cursado el bachillerato de segunda enseñanza y se dará preferencia a quienes sean padres o madres de familia. Además de la aprehensión y la conducción de los menores, estos agentes deberán cumplir con cualquier otra diligencia que les encomiende el juzgado.

    Artículo 20.- El Departamento de Trabajo Social estará integrado por el número de trabajadores sociales graduados, que se requieran para el funcionamiento eficiente del juzgado.

    Artículo 21.- Al Departamento de Trabajo Social le corresponderá lo siguiente:
    a) Efectuar el estudio social de los menores.
    b) Realizar los estudios y entrevistas que solicite el Departamento Clínico.
    c) Participar en el tratamiento social de los menores.
    ch) Intervenir en las actividades de prevención.
    d) Cumplir con otras funciones, que la ley o el juez le encomienden.
    e) Coordinar, con el Patronato Nacional de la Infancia, los estudios, el tratamiento, los programas y los proyectos que se refieran a los menores.

    Artículo 22.- El Departamento Clínico estará integrado por un médico psiquiatra, un psicólogo clínico y un sociólogo, especializados en menores.

    Artículo 23.- Al Departamento Clínico le corresponderá lo siguiente:
    a) Efectuar los estudios referentes a los menores que el Departamento de Trabajo Social, de acuerdo con el juez, le indique.
    b) Participar en la terapéutica para los menores.
    c) Atender todas las consultas que le formule el Departamento de Trabajo Social, en relación con los menores en estudio o en tratamiento.
    ch) Rendir los dictámenes que ordene el juez.
    d) Cumplir con otras funciones que le encomiende la ley.

    Artículo 24.- Cuando, en determinada jurisdicción, no exista facilidad para organizar el Departamento Clínico, el juzgado deberá ordenar el envío de los menores, cuyos casos requieran estudio, al Departamento Clínico del Juzgado Tutelar de Menores de San José o al centro de observación. El juzgado también podrá requerir, además, los servicios correspondientes de instituciones o profesionales del lugar.

    Artículo 25.- En todo el aspecto técnico y de investigación criminológica y criminalística, el Departamento Clínico y de Trabajo Social coordinará labores con la Dirección General de Adaptación Social.
CAPÍTULO III
De la competencia
 
    Artículo 26.- El juez tutelar en cuya jurisdicción haya ocurrido el hecho será competente para conocer de las contravenciones y delitos.

    Artículo 27.- Si un menor es requerido por dos o más jueces, para conocer de todos los hechos el juez competente será el del lugar donde se cometió el primero de ellos.

    Artículo 28.- Cuando no sea posible determinar la competencia, por razón del lugar donde haya ocurrido el hecho será competente, para conocer del asunto, el juez que prevenga en su conocimiento.
TÍTULO II
De los juicios tutelares
 
CAPÍTULO I
De las medidas tutelares
 
    Artículo 29.- Las medidas tutelares imponibles son:
    a) Amonestación.
    b) Libertad asistida.
    c) Depósito en un hogar sustituto.
    ch) Colocación en un trabajo u ocupación convenientes.
    d) Internación en establecimientos reeducativos.

    Artículo 30.- En los casos de delitos contra la vida y delitos sexuales, se aplicarán las medidas contenidas en los incisos c), ch) y d) del artículo 29 de esta Ley.
CAPÍTULO II
De la naturaleza de las medidas tutelares
 
    Artículo 31.- La amonestación al menor se hará, en forma clara y directa y, si es necesario, en presencia de las personas que el juez estime convenientes.

    Artículo 32.- La libertad asistida consistirá en confiar el menor a su familia o a un guardador, con la asistencia del Departamento de Trabajo Social del juzgado o de otro organismo, de acuerdo con las recomendaciones que el juez estime convenientes.

    Artículo 33.- La libertad asistida podrá confiarse al Patronato Nacional de la Infancia o a otra institución u organización social, pública o privada, debidamente calificada para ese efecto y preferiblemente del lugar de residencia del menor.

    Artículo 34.- El depósito en un hogar sustituto consistirá en la entrega del menor a otra familia, que no sea la propia, en las condiciones de asistencia indicadas en los artículos 32 y 33 de esta Ley. Los hogares sustitutos serán los recomendados y aprobados por el Patronato Nacional de la Infancia.

    Artículo 35.- La internación del menor podrá realizarse, en forma total o parcial, en el establecimiento o la institución que el juez acuerde, para su readaptación social o para su recuperación, física o mental.
    La internación total consiste en que el menor pase el día y la noche en la institución o bajo su dependencia. La internación parcial es la permanencia en la institución sólo de día o de noche.

    Artículo 36.- Los establecimientos de protección de menores, a cargo del Estado, de las municipalidades o de instituciones públicas y los de carácter particular, que reciban subvención de cualquiera de esas entidades, estarán obligados a admitir, gratuitamente, a los menores que los juzgados les remitan, por el tiempo que estos indiquen, sin perjuicio de la obligación alimentaria en favor del menor que pueda pesar sobre los padres u otras personas.

    Artículo 37.- La internación total sólo procederá en casos de extrema gravedad, cuando la familia del menor sea notoriamente inconveniente para su debido tratamiento y no se pueda recurrir a la libertad asistida, al depósito en un hogar sustituto ni dejarlo en libertad. En todo caso, el juez deberá fundamentar debidamente la resolución.

    Artículo 38.- Cuando se acuerde la internación de un menor, el juez enviará una copia de la resolución dictada, con las observaciones, recomendaciones que considere convenientes y el respectivo informe clínico y social, sea al Patronato Nacional de la Infancia o a la Dirección General de Adaptación Social.
    El envío de esos documentos deberá efectuarse en un plazo no mayor de ocho días, contados a partir de la firmeza de la resolución.
    Cuando, una vez impuesta una medida de internación, el menor llegue a la mayoría de edad, terminará de cumplir la medida en un centro especial que se establecerá para ese fin. Mientras este centro especial no se haya establecido, terminará de cumplir la medida de internación en una sección especializada para estos casos.

    Artículo 39.- El director del establecimiento donde se deposite al menor, a partir de su ingreso enviará al juez, un informe semestral sobre su situación, con las recomendaciones del caso.
    La internación deberá suspenderse, en forma inmediata, cuando al variar las circunstancias, por las que se acordó, estas resulten beneficiosas para el menor, a quien podrá aplicársele otra medida tutelar menos gravosa.
CAPÍTULO III
De la aplicación de las medidas
 
    Artículo 40.- Cuando se acuerde el egreso de un menor, por lo menos durante los tres meses anteriores, se le preparará para su salida; para ello se fijará la fecha correspondiente; asimismo, se le brindará asistencia por lo menos durante los seis meses siguientes al egreso.
    La asistencia a la que se refiere el párrafo anterior la brindará, preferentemente, la institución que albergue al menor o, en su defecto, la efectuará el juzgado que conozca del caso, el  cual podrá encomendarla al Patronato Nacional de la Infancia o a  otra institución, gubernamental o particular que estime  conveniente, según el lugar de residencia del menor y el establecimiento que tenga a su cargo el caso.
   
    Artículo 41.- Las medidas, se le aplicarán al menor, tomando en cuenta siempre, el diagnóstico sobre su personalidad, sus posibilidades de rehabilitación y la naturaleza y gravedad de los hechos que se le atribuyan. Este diagnóstico deberá elaborarse en un plazo de diez días.
    Cuando se trate de menores con limitaciones físicas o mentales, se procurará que la medida de internación se cumpla en establecimientos especializados, que permitan remediar su condición.

    Artículo 42.- A un mismo menor pueden aplicársele varias medidas, simultánea o sucesivamente, cuando se estime necesario para conseguir un mejor tratamiento y readaptación.
    Al resolver sobre una medida tutelar, los jueces podrán limitar o regular los derechos de patria potestad de los padres o de la persona a cuyo cargo esté el menor, por el tiempo en que se aplique la medida.

    Artículo 43.- Las medidas tutelares de internación se aplicarán de acuerdo con la gravedad de los hechos y según la situación familiar, socio económica y psicológica del menor. En ningún caso, la internación podrá ser menor de tres meses ni mayor de dos años y durante ese lapso se podrá modificar o suspender la medida preventiva adoptada.

    Artículo 44.- El juez podrá modificar, suspender o dar por terminada la aplicación de las medidas, de oficio o a iniciativa de alguna de las personas indicadas en el artículo 68 de esta Ley o del director del plantel en donde el menor se encuentre depositado. La resolución respectiva se ajustará a lo establecido en el artículo 69 de la presente Ley.

    Artículo 45.- Es obligación de los jueces tutelares visitar,  por lo menos una vez al mes, los establecimientos de internación de menores de su jurisdicción, con el propósito de verificar su buena marcha y la observancia de las normas legales sobre el trato al menor, la debida aplicación de las medidas y los resultados obtenidos.
    El juez levantará un acta de cada visita, en un libro especial, y le enviará una copia al director del establecimiento del organismo, bajo cuya dirección técnica se encuentre la institución. El incumplimiento de esta obligación se sancionará disciplinariamente.
CAPÍTULO IV
De los procedimientos
 
    Artículo 46.- Las actuaciones de los jueces tutelares se  realizarán de oficio; excepto, en los casos calificados en la legislación común como delitos o faltas privadas, en cuyo caso para proceder será necesaria la denuncia del hecho, por parte de la  persona perjudicada, de sus representantes o de quien tenga derecho de acusar.

    Artículo 47.- Siempre que, por cualquier conducto establecido por la ley, llegue a conocimiento del juez algún hecho imputable a  un menor, de los señalados en el artículo 1º de esta Ley y deba procederse de oficio, el juez, sin más trámite, hará comparecer al  menor y, de ser posible, a sus representantes y ordenará instruir las diligencias que correspondan.

    Artículo 48.- Una vez iniciada, la acción de los juzgados tutelares de menores continuará hasta que el menor adquiera la  mayoría de edad y termine, por tanto, la aplicación de la medida tutelar o el caso sea remitido, en forma definitiva, a otra  autoridad judicial, salvo lo dispuesto en el artículo 61 de esta Ley.

    Artículo 49.- Las infracciones atribuidas a los menores de edad no serán apreciadas sólo en su aspecto legal, sino, preferentemente, con un criterio jurídico social.

    Artículo 50.- Todas las diligencias que se practiquen con el  menor se desarrollarán en una forma tendiente a inspirarle confianza y, en ningún caso, las entrevistas que se realicen con él revestirán ni el carácter ni la forma de una indagatoria.

    Artículo 51.- El modo de practicar las diligencias quedará a  la prudencia y al criterio del juez. Todas se harán constar en  actas concisas que contendrán, en cada caso, la fecha de la diligencia, su objeto y una síntesis de lo actuado. Estas actas deberán ser firmadas por el juez y por su secretario.

    Artículo 52.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 71 de esta Ley, las resoluciones de los juzgados tutelares se ejecutarán inmediatamente; no obstante, el juez, de oficio o a petición de parte interesada, decidirá si procede revocar o modificar sus pronunciamientos, en cualquier momento.

    Artículo 53.- Los escritos dirigidos a los tribunales de  menores, para que sean atendibles, deberán ser firmados y  presentados por el gestionante. La presentación personal no será indispensable si la firma del petente está autenticada por un abogado.
     Si el peticionario no sabe escribir o si está físicamente  imposibilitado para hacerlo, eso se hará constar en el escrito y a  su ruego firmará otra persona. La presentación se ajustará a lo estipulado en el párrafo anterior.

    Artículo 54.- Cuando a un menor se le restrinja su libertad, deberá ser puesto a la orden del Juez Tutelar de Menores, en un  término perentorio de veinticuatro horas. Inmediatamente después será entrevistado por el juez, quien, en esta primera oportunidad  y en todo caso, antes de la entrevista deberá invitar al menor para  que elija un defensor, pero si no lo hace, le nombrará un defensor  público. Asimismo, el juez deberá advertir al menor sobre los  derechos constitucionales que le asisten, de acuerdo con el artículo 36 de la Constitución Política.
    La entrevista se realizará ante el defensor y padres, o, en su  defecto, ante el defensor y alguno de los siguientes: el tutor, los  guardadores o los representantes del menor, con el propósito de averiguar los motivos del hecho que se le atribuya, de estudiar su participación, sus antecedentes y conducta y de indagar a su familia.
    El juez, a solicitud del menor y en resguardo de sus  intereses, podrá dispensar la presencia de sus padres, tutores o   representantes. En todo caso, el juez deberá informar al menor de este derecho.

    Artículo 55.- El juez, después de la primera entrevista, decidirá si el menor puede ser entregado, definitiva o   provisionalmente, a sus padres o representantes o si debe ser depositado en otro hogar apto para el caso, o internado en el establecimiento destinado para ese efecto.

    Artículo 56.- El menor será entregado a sus padres o a sus representantes en forma definitiva, cuando el hecho únicamente  amerite amonestación, y la capacidad de su familia para impartirle disciplina y educación al menor sea satisfactoria, a juicio del  juez.

    Artículo 57.- En los demás casos, para comprobar los hechos que dieron origen a la remisión del menor al juzgado y su  participación en ellos, el juez ordenará practicar las pruebas que estime convenientes o que los interesados soliciten dentro del  proceso, siempre y cuando no atenten contra la dignidad del menor;  también ordenará elaborar los respectivos estudios médico siquiátricos, psicológicos y sociales.
    Todos los medios de prueba autorizados por el Código de Procedimientos Penales serán admisibles y ellos tendrán el valor que en éste se asigna.

    Artículo 58.- El juzgado mantendrá una tarjeta actualizada de cada menor, en la cual, además de sus referencias al tribunal, conste lo resuelto en cada expediente y la situación en que se encuentre el menor. Habrá sólo un expediente judicial para cada  menor remitido y éste tendrá carácter confidencial, excepto para el abogado defensor, las partes, sus apoderados judiciales y los padres o guardadores del menor.

    Artículo 59.- En el acto de iniciarse el legajo de hechos o dentro de los ocho días siguientes, el acusador podrá ofrecer las pruebas en que apoya su acción.
    La prueba de descargo sobre su participación en el hecho podrá ser ofrecida en el acto de realizarse la primera entrevista con el menor o en cualquier momento del proceso.
    El juez podrá ordenar, en cualquier momento, que se reciban las pruebas que juzgue indispensables para el mejor establecimiento de los hechos; asimismo, evacuará la prueba, previa citación de partes, efectuada por lo menos con tres días de anticipación.

    Artículo 60.- El legajo de hechos contendrá lo siguiente:
    a) El escrito de acusación o de denuncia cuando exista.
    b) Las declaraciones del denunciante y del ofendido.
    c) El acta, firmada por el juez y por el secretario, de las manifestaciones del menor en relación con el hecho.
    ch) Nombre, edad, nacionalidad, oficio u ocupación, residencia, lugar y fecha de nacimiento del menor y, en su caso, el nombre de los coautores mayores.
    d) La relación de la prueba ofrecida, de la que el juez haya creído pertinente recibir y de la que se ordene aportar de oficio.
    e) La resolución sobre el comiso y el depósito de los objetos aprehendidos, si los hay.
    f) El nombramiento de defensor.
    g) El pronunciamiento motivado sobre la participación del menor en el hecho atribuido; el cual deberá hacerse dentro del término señalado en el artículo 67 de
        esta Ley.
    h) Las resoluciones sobre las medidas tutelares provisionales o definitivas.
    i) Las resoluciones motivadas que decidan el cambio de medidas y el fin de la acción tutelar.
    j) Los actos y audiencias indicados en el artículo 68 de la presente Ley.
    k) Las resoluciones sobre revisión de las medidas.

    Artículo 61.- Si los hechos no constituyeron delito o contravención, o si se ha producido la prescripción o el perdón por parte del ofendido o de sus representantes en favor del menor, cualquiera que sea la calificación de la infracción, el juez lo hará constar así en un auto fundamentado.
El perdón por parte del ofendido o de sus representantes no procederá si las infracciones cometidas por el menor constituyen, de acuerdo con las pruebas del caso y las disposiciones legales aplicables, faltas que en caso de mayores de edad merezcan una pena superior a los diez años de prisión.

    Artículo 62.- El legajo social contendrá lo siguiente:
    a) Los estudios y las diligencias, a las que se refiere el artículo 57 de esta Ley.
    b) La cédula notificada de las resoluciones sobre revisión de las medidas.
    c) Los informes remitidos por las instituciones que apliquen las medidas tutulares.
    ch) Las resoluciones sobre revisión de las medidas.
    d) Los resultados obtenidos con la revisión.

    Artículo 63.- Sin perjuicio de los casos especialmente señalados en esta Ley, se notificarán las siguientes resoluciones:
    a) Las que acuerden una medida de internación provisional.
    b) Las que se pronuncien sobre la participación del menor en el hecho que se le atribuye.
    c) Las que se dicten con base en el artículo 61 de esta Ley.
    ch) Las que decidan las medidas tutelares definitivas, así como las que las modifiquen, las suspendan o las den por terminadas.
    A la parte acusadora, sólo se le notificarán las resoluciones indicadas y a las instituciones que han de recibir al menor, solo las referidas a los incisos a) y ch) de este artículo.

    Artículo 64.- La edad del menor se acreditará mediante certificación o constancia de la inscripción de su nacimiento en el Registro Civil o, en su defecto, por la partida de bautizmo. La falta de estos documentos se suplirá con el reconocimiento médico que se estime pertinente, el cual se enviará al Registro Civil, para su anotación en la sección correspondiente.

    Artículo 65.- Realizada la entrevista, a la que se refiere el artículo 54, y a más tardar veinticuatro horas después de iniciado el estudio del caso, el juez dictará la resolución en la cual citará a los padres, a los tutores, a los guardadores o representantes del menor y a su defensor, así como al Patronato Nacional de la Infancia, si se ha apersonado, a fin de informarles, oírlos y obtener su colaboración. Esta diligencia se repetirá todas las veces que el juez lo considere conveniente y a ella se convocará al trabajador social que conoce del caso.
Cualquiera de las personas y entidades citadas en el párrafo anterior podrá proponer el nombramiento del defensor; para el menor; pero si ninguna propone, el juez lo designará de oficio.

    Artículo 66. - Los jugados tutleares, a fin de obtener cualquier clase de datos, practicar sus diligencias y aplicar las medidas conducentes, podrán soliucitar el auxilio, que no podrá serles negado, de cualquier institución, organismo u oficina del Esxtado.  También podrán solicitar el auxilio de los establecimientos mencionados en el artículo 36 de esta Ley.

    Artículo 67.- Todo expediente debe estar listo para resolver, en el término de treinta días hábiles a partir del momento en que el menor fue puesto a disposición del juez; en casos excepcionales, el juez prorrogará ese término por treinta días hábiles más para lo cual dejará constancia en los autos.  El incumplimiento de esta norma será sancionado disciplinariamente.

    Artículo 68.- Listo el caso para resolver, el juez ordenará una competencia, con citación a los padres, guardadores o representantes, al defensor del menor, al prevenido, al trabajador social que haya seguido el caso y de los demás funcionarios que crea conveniente citar, para oírlos antes de decidir la medida tutelar aplicable. Si esta comaprencencia no se realiza, eso no le impedirá dictar la reoslución correspondiente.

    Artículo 68.- Las resoluciones que acuerden las medidas tutelares definitivas contendrán los siguientes requisitos:
1.- Los hechos probados.
2.- La responsabilidad del menor.
3.- Los fundmaentos de derecho que se consideren adecuados para la demostración y calificar la infracción.
4.- Las conclusiones de los estudios sobre la personalidad y la medida o medidas de rehabilitación que se adopten respecto del menor.
5.- La sanción o medida tutelar que se aplicará y las indicaciones necesarias acerca de las modalidades de su ejecución.
6.- La indicación del destino de los objetos, cuando hubiere decomiso de ello.

   Artículo 70.- Mientras las medidas tutelares se estén aplicando, el juez revisará el caso, con la periocidad que estime conveniente, pero dicho plazo no podrá exceder de seis meses y esta diligencia siempre se deberá constar, por escrito, con la indicación del resultado obtenido con la medida tutelar.
    Si al efectuar la revisión, surge la necesidad de modificar, suspender o dar por temrinada la aplicación de la medida tutelar acordada, se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de esta Ley.
 
CAPÍTULO V
De la segunda instancia tutelar
 
   Artículo 71.- El recurso de apelación cabe contra las resoluciones en que se imponga una medida de restricción de la libertad, las que rehagan pruebas o las que acuerden eximier de responsabilidad al menor, ya sea porque los hechos no constituyan delito o porque se haya producido la prescripción. La apelación deberá interponerse dentro de lso tres días siguientes al de la notificación.

    Artículo 72.- Interpuesta la apelación en tiempo y forma, el juez la admitirá en ambos efectos y remitirá, en un plazo de tres días, el legajo de hechos al Tribunal Superior de Familia correspondiente.

    Artículo 73.- El auto que admita el recurso siempre contendrá el emplazamiento a las partes, para que acudena ante el superior a mantener su derecho, dentro de un término que les fijará el juez, entre tres y diez días, según el lugar de residencia.

    Artículo 74.- Recibidos los autos por el superior y cencido el término de emplazamiento, se dictará la resolución que corresponda, dentro del mes siguiente, siempre que no se haya ordenado recibir pruebas para mejor proveer.  En este caso, el término para dictar la nueva resolución será de un mes, a partir de la recepción de esas pruebas.

    Artículo 75.- En caso de que el menor cumpla dieciocho años durante la instrucción del proceso, no podrá continuar en la jurisdicción tutelar de menores.
CAPÍTULO VI
Disposiciones supletorias
 
    Artículo 76.- A la Jurisdicción Tutelar de Menores le será aplicables, supletoriamente y en lo que concierna, las prescripciones del Código de Procedimientos Penales de la Ley Orgámnica del Poder Judicial y del Código de Familia, en cuanto no contraríen las disposiciones y los principios de la presente Ley."

    Artículo 2º- Refórmase el artículo 17 del Código Penal, cuyo texto dirá:
                        "Artículo 17. - Este Código se aplicará a las personas de dieciocho años cumplidos."
 
   Artículo 3º - Derógase el artículo 99 del Código Penal.
   Artículo 4º - Elimínase la frase final del artículo 271 del Código de Procedimientos Penales, que dice: "salvo que sea menor de 17 años".
   Artículo 5º - Refórmase el artículo 48 del Código de Procedimientos Penales, cuyo texto dirá:
                    "Artículo 48.- Si el imputado es sometido a la medida prevista en el artículo 296, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador, si no lo tiene,
                    por su defensor o a falta de éste, por un defensor público."

   Artículo 6º - Rige a partir de su publicación.

   TRANSITORIO ÚNICO: El centro de internación especial, al que se refiere esta Ley, debe empezar a funcionar en un plazo máximo de un año, contado a partir de su vigencia; dependerá del juzgado Tuelar de Menores y su funcionamiento se programará de acuerdo con las necesidades del servicio.
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