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- Ley Nº 7383
- LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA
RICA,
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- DECRETA:
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Artículo 1º.- Modifícase la Ley Orgánica de la Jurisdicción Tutelar de
Menores No.3260 del 21 de diciembre de 1963, cuyo texto dirá:
- "TÍTULO I
- Disposiciones Generales
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- CAPÍTULO I
- De la jurisdicción tutelar
Artículo
1º.- Corresponderá a la Jurisdicción Tutelar de Menores conocer de la
situación de los menores con edades comprendidas entre los doce años y menos de
dieciocho años, a quienes se les atribuya la comisión de una contravención o delito.
Además, le
corresponderá resolver exclusivamente sobre las medidas aplicables a dichos menores y
ejecutar sus resoluciones, con la finalidad de rehabilitarlos y readaptarlos, moral y
socialmente.
Para los
efectos de esta Ley, se entenderá por menor de edad el que define este artículo.
Artículo
2º.- Para los efectos del artículo anterior, se tomará en cuenta la edad del
menor al momento de cometer la infracción.
Artículo
3º.- Al menor con edad inferior a los doce años, no se le podrá atribuir
ninguna infracción penal y quedará a salvo la responsabilidad civil, que, de acuerdo con
la ley, se ejercerá ante los tribunales jurisdiccionales competentes. Sin embargo, el
Tribunal Tutelar de Menores referirá el caso al Patronato Nacional de la Infancia con el
fin de que se le brinden la atención y el seguimiento necesarios.
Artículo
4º.- Cuando en una misma infracción a la ley intervengan, conjuntamente,
mayores y menores de dieciocho años, como autores, cómplices o encubridores, el Juez
Tutelar de Menores únicamente conocerá de lo relativo a los menores; pero los otros
serán juzgados por los tribunales ordinarios. El que proviniere en el conocimiento del
asunto ordenará que se testimonien las piezas conducentes, para el cumplimiento de lo
dispuesto en esta Ley.
Artículo
5º.- Los distintos tribunales quedarán obligados a remitirse, recíprocamente,
copias de las pruebas y actuaciones firmadas por el juez y por el secretario; todo ello
para mantener, en lo posible, conexos los procesos a los que se refiere el artículo
anterior.
Artículo
6º.- Las autoridades judiciales y administrativas que tengan conocimiento de que
algún menor se encuentra en las condiciones indicadas en el artículo 1 de esta Ley,
estarán obligadas a comunicarse, inmediatamente, al Juez Tutelar de Menores.
Artículo 7º.- En la sustanciación de los procedimientos de la Jurisdicción
Tutelar de Menores, al menor le serán respetadas las garantías procesales básicas
consagradas en la Constitución Política, en los instrumentos internacionales ratificados
por CostaRica y en las leyes.
Al menor
siempre se le respetarán las siguientes garantías:
1.-
El principio de inocencia, mientras no se pruebe lo contrario en el hecho que se le
atribuya.
2.- La no privación de libertad o el sometimiento a
cualquier tipo de medida sin que se cumpla con el debido proceso legal y así conste por
escrito en la orden
respectiva.
3.- El no ser obligado a declarar contra sí mismo ni
contra sus ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado,
inclusive, de
consanguinidad o afinidad.
4.- El respeto de su vida privada y de la de su
familia.
5.- La defensa, de manera que tenga el derecho de
contar con un defensor, que lo asista en todas las etapas del proceso.
6.- El tener, de acuerdo con su madurez, un pleno y
formal conocimiento de la infracción o del delito que se le atribuye.
7.- El ser tratado sin discriminación durante el
proceso, con el fin de que pueda presentar todas las pruebas necesarias para su defensa y
rebatir las que le sean
contrarias.
8.- El refutar todos los argumentos que le sean
contrarios durante el proceso.
9.- El ser oído por la autoridad competente.
10.- El contar con la presencia de sus padres o de sus
representantes en cualquier fase del proceso cuando sean habidos, siempre y cuando esto no
afecte al
menor.
11.- El no ser reseñado ni que para su
identificación se le tome huella dactilar.
12.- El de que la sanción que se le imponga una vez
comprobada su participación en el hecho que se le atribuya, sea proporcional a la
infracción o al delito
cometido. No podrán imponérsele
medidas indefinidas.
13.- El recurrir, ante un superior en grado, las
resoluciones dictadas en su contra, según las condiciones establecidas en este Código.
14.- El de no ser declarado autor ni partícipe de una
infracción, que no esté expresamente consagrada en la ley penal vigente en el momento en
que se cometió.
Artículo
8º.- Cuando sea necesario custodiar a un menor de edad, por encontrarse en
alguna situación de las señaladas en el artículo 1 de esta Ley, será llevado al centro
de observación o al local especial para menores, que deberá existir en cada
jurisdicción y será puesto, inmediatamente, a la orden del Juez Tutelar de Menores. En
ningún caso, se hará la custodia en lugares destinados a mayores de edad.
La internación de un menor, en alguna de las instituciones destinadas
a observarlo, educarlo, o rehabilitarlo, constituirá sólo una medida tutelar de
asistencia y readaptación.
- Artículo 9º.- La
aprehensión y la conducción de los menores que deban remitirse a los juzgados tutelares,
pueden efectuarlas agentes, inspectores tutelares debidamente identificados u otras
autoridades de policía; siempre y cuando se respete y se tenga en cuenta la condición
del menor.
Artículo 10.- La declaratoria de inimputabilidad o de
exención de pena, en favor de menores, no perjudicará el ejercicio de la acción civil
contra ellos, por los daños y perjuicios que hayan causado, siempre que su alimentación
quede asegurada, conforme con esta Ley.
También estarán obligados a la indemnización correspondiente, los
padres, tutores o guardadores, cuando se pruebe que ellos habrían podido evitar el daño
o que es notorio su descuido en la guarda del menor.
Artículo 11.- Los datos sobre infracciones cometidas
por menores entre los doce años y menos de dieciocho años son confidenciales.
El Registro Judicial de Delincuentes, las autoridades administrativas o
de policía, que tengan archivos sobre la materia, únicamente podrán suministrar esos
datos al Patronato Nacional de la Infancia, a la Dirección General de Adaptación Social,
a los órganos jurisdiccionales, y, en el caso de un expediente judicial de acuerdo con el
artículo 58 de esta Ley, al abogado defensor, a las partes, a los apoderados judiciales
del menor, a sus padres o a sus guardadores.
Los expedientes de menores serán destruidos después de transcurridos
diez años, siempre y cuando el sujeto no haya vuelto a delinquir; en caso contrario, se
conservarán íntegramente.
Artículo 12.- Los jueces tutelares de menores
enviarán, mensual y trimestralmente, los respectivos informes para efectos estadísticos
a la Sección de Estadística del Departamento de Planificación del Poder Judicial.
Artículo 13.- Prohíbese divulgar la identidad de un
menor sujeto a la jurisdicción tutelar. Los funcionarios, los empleados, los particulares
y los responsables de los medios de divulgación que violen esta regla serán penados, de
acuerdo con el artículo 337 del Código Penal.
- CAPÍTULO II
- De la organización administrativa
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- Artículo 14.- La
jurisdicción establecida en esta Ley corresponderá a los jueces de familia y a los
tutelares de menores. En tanto no se establezcan esos juzgados ni los tribunales
superiores de la misma materia, corresponderá a los juzgados y a los tribunales
superiores civiles conocer de los asuntos tutelares de menores.
Se deberán crear los juzgados y tribunales superiores de familia y
tutelar de menores que sean necesarios, de conformidad con los estudios que realice la
Corte Suprema de Justicia.
Artículo 15.- Los jueces tutelares de menores deben
llenar las condiciones establecidas para los jueces comunes.
Artículo 16.- Cada juzgado tutelar contará con un
personal administrativo, un departamento de trabajo social y un departamento clínico.
Además, el juez podrá requerir la cooperación de otras oficinas o instituciones
públicas, cuyos servicios necesite.
Artículo 17.- El personal administrativo estará
integrado por los funcionarios citados en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y por los agentes tutelares necesarios. Para el nombramiento del personal
administrativo, se preferirá, en igualdad de condiciones, a quienes acrediten experiencia
o estudios en la materia.
Artículo 18.- Además de las funciones que le
confiere la ley, el Secretario tendrá el cargo de jefe del personal y responderá por la
administración de la oficina ante el juez. En materia administrativa, los jefes de
departamentos también responderán ante el juez.
Artículo 19.- Para ejercer el cargo de agente tutelar
de menores, se requiere haber cursado el bachillerato de segunda enseñanza y se dará
preferencia a quienes sean padres o madres de familia. Además de la aprehensión y la
conducción de los menores, estos agentes deberán cumplir con cualquier otra diligencia
que les encomiende el juzgado.
Artículo 20.- El Departamento de Trabajo Social
estará integrado por el número de trabajadores sociales graduados, que se requieran para
el funcionamiento eficiente del juzgado.
Artículo 21.- Al Departamento de Trabajo Social le
corresponderá lo siguiente:
a) Efectuar el estudio social de los menores.
b) Realizar los estudios y entrevistas que solicite el
Departamento Clínico.
c) Participar en el tratamiento social de los menores.
ch) Intervenir en las actividades de prevención.
d) Cumplir con otras funciones, que la ley o el juez
le encomienden.
e) Coordinar, con el Patronato Nacional de la
Infancia, los estudios, el tratamiento, los programas y los proyectos que se refieran a
los menores.
Artículo 22.- El Departamento Clínico estará
integrado por un médico psiquiatra, un psicólogo clínico y un sociólogo,
especializados en menores.
Artículo 23.- Al Departamento Clínico le
corresponderá lo siguiente:
a) Efectuar los estudios referentes a los menores que
el Departamento de Trabajo Social, de acuerdo con el juez, le indique.
b) Participar en la terapéutica para los menores.
c) Atender todas las consultas que le formule el
Departamento de Trabajo Social, en relación con los menores en estudio o en tratamiento.
ch) Rendir los dictámenes que ordene el juez.
d) Cumplir con otras funciones que le encomiende la
ley.
Artículo 24.- Cuando, en determinada jurisdicción,
no exista facilidad para organizar el Departamento Clínico, el juzgado deberá ordenar el
envío de los menores, cuyos casos requieran estudio, al Departamento Clínico del Juzgado
Tutelar de Menores de San José o al centro de observación. El juzgado también podrá
requerir, además, los servicios correspondientes de instituciones o profesionales del
lugar.
Artículo 25.- En todo el aspecto técnico y de
investigación criminológica y criminalística, el Departamento Clínico y de Trabajo
Social coordinará labores con la Dirección General de Adaptación Social.
- CAPÍTULO III
- De la competencia
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- Artículo 26.- El juez
tutelar en cuya jurisdicción haya ocurrido el hecho será competente para conocer de las
contravenciones y delitos.
Artículo 27.- Si un menor es requerido por dos o más
jueces, para conocer de todos los hechos el juez competente será el del lugar donde se
cometió el primero de ellos.
Artículo 28.- Cuando no sea posible determinar la
competencia, por razón del lugar donde haya ocurrido el hecho será competente, para
conocer del asunto, el juez que prevenga en su conocimiento.
- TÍTULO II
- De los juicios tutelares
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- CAPÍTULO I
- De las medidas tutelares
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- Artículo 29.- Las
medidas tutelares imponibles son:
a) Amonestación.
b) Libertad asistida.
c) Depósito en un hogar sustituto.
ch) Colocación en un trabajo u ocupación
convenientes.
d) Internación en establecimientos reeducativos.
Artículo 30.- En los casos de delitos contra la vida
y delitos sexuales, se aplicarán las medidas contenidas en los incisos c), ch) y d) del
artículo 29 de esta Ley.
- CAPÍTULO II
- De la naturaleza de las medidas tutelares
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- Artículo 31.- La
amonestación al menor se hará, en forma clara y directa y, si es necesario, en presencia
de las personas que el juez estime convenientes.
Artículo 32.- La libertad asistida consistirá en
confiar el menor a su familia o a un guardador, con la asistencia del Departamento de
Trabajo Social del juzgado o de otro organismo, de acuerdo con las recomendaciones que el
juez estime convenientes.
Artículo 33.- La libertad asistida podrá confiarse
al Patronato Nacional de la Infancia o a otra institución u organización social,
pública o privada, debidamente calificada para ese efecto y preferiblemente del lugar de
residencia del menor.
Artículo 34.- El depósito en un hogar sustituto
consistirá en la entrega del menor a otra familia, que no sea la propia, en las
condiciones de asistencia indicadas en los artículos 32 y 33 de esta Ley. Los hogares
sustitutos serán los recomendados y aprobados por el Patronato Nacional de la Infancia.
Artículo 35.- La internación del menor podrá
realizarse, en forma total o parcial, en el establecimiento o la institución que el juez
acuerde, para su readaptación social o para su recuperación, física o mental.
La internación total consiste en que el menor pase el día y la noche
en la institución o bajo su dependencia. La internación parcial es la permanencia en la
institución sólo de día o de noche.
Artículo 36.- Los establecimientos de protección de
menores, a cargo del Estado, de las municipalidades o de instituciones públicas y los de
carácter particular, que reciban subvención de cualquiera de esas entidades, estarán
obligados a admitir, gratuitamente, a los menores que los juzgados les remitan, por el
tiempo que estos indiquen, sin perjuicio de la obligación alimentaria en favor del menor
que pueda pesar sobre los padres u otras personas.
Artículo 37.- La internación total sólo procederá
en casos de extrema gravedad, cuando la familia del menor sea notoriamente inconveniente
para su debido tratamiento y no se pueda recurrir a la libertad asistida, al depósito en
un hogar sustituto ni dejarlo en libertad. En todo caso, el juez deberá fundamentar
debidamente la resolución.
Artículo 38.- Cuando se acuerde la internación de un
menor, el juez enviará una copia de la resolución dictada, con las observaciones,
recomendaciones que considere convenientes y el respectivo informe clínico y social, sea
al Patronato Nacional de la Infancia o a la Dirección General de Adaptación Social.
El envío de esos documentos deberá efectuarse en un plazo no mayor de
ocho días, contados a partir de la firmeza de la resolución.
Cuando, una vez impuesta una medida de internación, el menor llegue a
la mayoría de edad, terminará de cumplir la medida en un centro especial que se
establecerá para ese fin. Mientras este centro especial no se haya establecido,
terminará de cumplir la medida de internación en una sección especializada para estos
casos.
Artículo 39.- El director del establecimiento donde
se deposite al menor, a partir de su ingreso enviará al juez, un informe semestral sobre
su situación, con las recomendaciones del caso.
La internación deberá suspenderse, en forma inmediata, cuando al
variar las circunstancias, por las que se acordó, estas resulten beneficiosas para el
menor, a quien podrá aplicársele otra medida tutelar menos gravosa.
- CAPÍTULO III
- De la aplicación de las medidas
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- Artículo 40.- Cuando se
acuerde el egreso de un menor, por lo menos durante los tres meses anteriores, se le
preparará para su salida; para ello se fijará la fecha correspondiente; asimismo, se le
brindará asistencia por lo menos durante los seis meses siguientes al egreso.
La asistencia a la que se refiere el párrafo anterior la brindará,
preferentemente, la institución que albergue al menor o, en su defecto, la efectuará el
juzgado que conozca del caso, el cual podrá encomendarla al Patronato Nacional de
la Infancia o a otra institución, gubernamental o particular que estime
conveniente, según el lugar de residencia del menor y el establecimiento que tenga a su
cargo el caso.
Artículo 41.- Las medidas, se le aplicarán al menor,
tomando en cuenta siempre, el diagnóstico sobre su personalidad, sus posibilidades de
rehabilitación y la naturaleza y gravedad de los hechos que se le atribuyan. Este
diagnóstico deberá elaborarse en un plazo de diez días.
Cuando se trate de menores con limitaciones físicas o mentales, se
procurará que la medida de internación se cumpla en establecimientos especializados, que
permitan remediar su condición.
Artículo 42.- A un mismo menor pueden aplicársele
varias medidas, simultánea o sucesivamente, cuando se estime necesario para conseguir un
mejor tratamiento y readaptación.
Al resolver sobre una medida tutelar, los jueces podrán limitar o
regular los derechos de patria potestad de los padres o de la persona a cuyo cargo esté
el menor, por el tiempo en que se aplique la medida.
Artículo 43.- Las medidas tutelares de internación
se aplicarán de acuerdo con la gravedad de los hechos y según la situación familiar,
socio económica y psicológica del menor. En ningún caso, la internación podrá ser
menor de tres meses ni mayor de dos años y durante ese lapso se podrá modificar o
suspender la medida preventiva adoptada.
Artículo 44.- El juez podrá modificar, suspender o
dar por terminada la aplicación de las medidas, de oficio o a iniciativa de alguna de las
personas indicadas en el artículo 68 de esta Ley o del director del plantel en donde el
menor se encuentre depositado. La resolución respectiva se ajustará a lo establecido en
el artículo 69 de la presente Ley.
Artículo 45.- Es obligación de los jueces tutelares
visitar, por lo menos una vez al mes, los establecimientos de internación de
menores de su jurisdicción, con el propósito de verificar su buena marcha y la
observancia de las normas legales sobre el trato al menor, la debida aplicación de las
medidas y los resultados obtenidos.
El juez levantará un acta de cada visita, en un libro especial, y le
enviará una copia al director del establecimiento del organismo, bajo cuya dirección
técnica se encuentre la institución. El incumplimiento de esta obligación se
sancionará disciplinariamente.
- CAPÍTULO IV
- De los procedimientos
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- Artículo 46.- Las
actuaciones de los jueces tutelares se realizarán de oficio; excepto, en los casos
calificados en la legislación común como delitos o faltas privadas, en cuyo caso para
proceder será necesaria la denuncia del hecho, por parte de la persona perjudicada,
de sus representantes o de quien tenga derecho de acusar.
Artículo 47.- Siempre que, por cualquier conducto
establecido por la ley, llegue a conocimiento del juez algún hecho imputable a un
menor, de los señalados en el artículo 1º de esta Ley y deba procederse de oficio, el
juez, sin más trámite, hará comparecer al menor y, de ser posible, a sus
representantes y ordenará instruir las diligencias que correspondan.
Artículo 48.- Una vez iniciada, la acción de los
juzgados tutelares de menores continuará hasta que el menor adquiera la mayoría de
edad y termine, por tanto, la aplicación de la medida tutelar o el caso sea remitido, en
forma definitiva, a otra autoridad judicial, salvo lo dispuesto en el artículo 61
de esta Ley.
Artículo 49.- Las infracciones atribuidas a los
menores de edad no serán apreciadas sólo en su aspecto legal, sino, preferentemente, con
un criterio jurídico social.
Artículo 50.- Todas las diligencias que se practiquen
con el menor se desarrollarán en una forma tendiente a inspirarle confianza y, en
ningún caso, las entrevistas que se realicen con él revestirán ni el carácter ni la
forma de una indagatoria.
Artículo 51.- El modo de practicar las diligencias
quedará a la prudencia y al criterio del juez. Todas se harán constar en
actas concisas que contendrán, en cada caso, la fecha de la diligencia, su objeto y una
síntesis de lo actuado. Estas actas deberán ser firmadas por el juez y por su
secretario.
Artículo 52.- Sin perjuicio de lo establecido en el
artículo 71 de esta Ley, las resoluciones de los juzgados tutelares se ejecutarán
inmediatamente; no obstante, el juez, de oficio o a petición de parte interesada,
decidirá si procede revocar o modificar sus pronunciamientos, en cualquier momento.
Artículo 53.- Los escritos dirigidos a los tribunales
de menores, para que sean atendibles, deberán ser firmados y presentados por
el gestionante. La presentación personal no será indispensable si la firma del petente
está autenticada por un abogado.
Si el peticionario no sabe escribir o si está físicamente
imposibilitado para hacerlo, eso se hará constar en el escrito y a su ruego
firmará otra persona. La presentación se ajustará a lo estipulado en el párrafo
anterior.
Artículo 54.- Cuando a un menor se le restrinja su
libertad, deberá ser puesto a la orden del Juez Tutelar de Menores, en un término
perentorio de veinticuatro horas. Inmediatamente después será entrevistado por el juez,
quien, en esta primera oportunidad y en todo caso, antes de la entrevista deberá
invitar al menor para que elija un defensor, pero si no lo hace, le nombrará un
defensor público. Asimismo, el juez deberá advertir al menor sobre los
derechos constitucionales que le asisten, de acuerdo con el artículo 36 de la
Constitución Política.
La entrevista se realizará ante el defensor y padres, o, en su
defecto, ante el defensor y alguno de los siguientes: el tutor, los guardadores o
los representantes del menor, con el propósito de averiguar los motivos del hecho que se
le atribuya, de estudiar su participación, sus antecedentes y conducta y de indagar a su
familia.
El juez, a solicitud del menor y en resguardo de sus intereses,
podrá dispensar la presencia de sus padres, tutores o representantes. En todo
caso, el juez deberá informar al menor de este derecho.
Artículo 55.- El juez, después de la primera
entrevista, decidirá si el menor puede ser entregado, definitiva o
provisionalmente, a sus padres o representantes o si debe ser depositado en otro hogar
apto para el caso, o internado en el establecimiento destinado para ese efecto.
Artículo 56.- El menor será entregado a sus padres o
a sus representantes en forma definitiva, cuando el hecho únicamente amerite
amonestación, y la capacidad de su familia para impartirle disciplina y educación al
menor sea satisfactoria, a juicio del juez.
Artículo 57.- En los demás casos, para comprobar los
hechos que dieron origen a la remisión del menor al juzgado y su participación en
ellos, el juez ordenará practicar las pruebas que estime convenientes o que los
interesados soliciten dentro del proceso, siempre y cuando no atenten contra la
dignidad del menor; también ordenará elaborar los respectivos estudios médico
siquiátricos, psicológicos y sociales.
Todos los medios de prueba autorizados por el Código de Procedimientos
Penales serán admisibles y ellos tendrán el valor que en éste se asigna.
Artículo 58.- El juzgado mantendrá una tarjeta
actualizada de cada menor, en la cual, además de sus referencias al tribunal, conste lo
resuelto en cada expediente y la situación en que se encuentre el menor. Habrá sólo un
expediente judicial para cada menor remitido y éste tendrá carácter confidencial,
excepto para el abogado defensor, las partes, sus apoderados judiciales y los padres o
guardadores del menor.
Artículo 59.- En el acto de iniciarse el legajo de
hechos o dentro de los ocho días siguientes, el acusador podrá ofrecer las pruebas en
que apoya su acción.
La prueba de descargo sobre su participación en el hecho podrá ser
ofrecida en el acto de realizarse la primera entrevista con el menor o en cualquier
momento del proceso.
El juez podrá ordenar, en cualquier momento, que se reciban las
pruebas que juzgue indispensables para el mejor establecimiento de los hechos; asimismo,
evacuará la prueba, previa citación de partes, efectuada por lo menos con tres días de
anticipación.
Artículo 60.- El legajo de hechos contendrá lo
siguiente:
a) El escrito de acusación o de denuncia cuando
exista.
b) Las declaraciones del denunciante y del ofendido.
c) El acta, firmada por el juez y por el secretario,
de las manifestaciones del menor en relación con el hecho.
ch) Nombre, edad, nacionalidad, oficio u ocupación,
residencia, lugar y fecha de nacimiento del menor y, en su caso, el nombre de los
coautores mayores.
d) La relación de la prueba ofrecida, de la que el
juez haya creído pertinente recibir y de la que se ordene aportar de oficio.
e) La resolución sobre el comiso y el depósito de
los objetos aprehendidos, si los hay.
f) El nombramiento de defensor.
g) El pronunciamiento motivado sobre la participación
del menor en el hecho atribuido; el cual deberá hacerse dentro del término señalado en
el artículo 67 de
esta Ley.
h) Las resoluciones sobre las medidas tutelares
provisionales o definitivas.
i) Las resoluciones motivadas que decidan el cambio de
medidas y el fin de la acción tutelar.
j) Los actos y audiencias indicados en el artículo 68
de la presente Ley.
k) Las resoluciones sobre revisión de las medidas.
Artículo 61.- Si los hechos no constituyeron delito o
contravención, o si se ha producido la prescripción o el perdón por parte del ofendido
o de sus representantes en favor del menor, cualquiera que sea la calificación de la
infracción, el juez lo hará constar así en un auto fundamentado.
El perdón por parte del ofendido o de sus representantes no procederá si las
infracciones cometidas por el menor constituyen, de acuerdo con las pruebas del caso y las
disposiciones legales aplicables, faltas que en caso de mayores de edad merezcan una pena
superior a los diez años de prisión.
Artículo 62.- El legajo social contendrá lo
siguiente:
a) Los estudios y las diligencias, a las que se
refiere el artículo 57 de esta Ley.
b) La cédula notificada de las resoluciones sobre
revisión de las medidas.
c) Los informes remitidos por las instituciones que
apliquen las medidas tutulares.
ch) Las resoluciones sobre revisión de las medidas.
d) Los resultados obtenidos con la revisión.
Artículo 63.- Sin perjuicio de los casos
especialmente señalados en esta Ley, se notificarán las siguientes resoluciones:
a) Las que acuerden una medida de internación
provisional.
b) Las que se pronuncien sobre la participación del
menor en el hecho que se le atribuye.
c) Las que se dicten con base en el artículo 61 de
esta Ley.
ch) Las que decidan las medidas tutelares definitivas,
así como las que las modifiquen, las suspendan o las den por terminadas.
A la parte acusadora, sólo se le notificarán las resoluciones
indicadas y a las instituciones que han de recibir al menor, solo las referidas a los
incisos a) y ch) de este artículo.
Artículo 64.- La edad del menor se acreditará
mediante certificación o constancia de la inscripción de su nacimiento en el Registro
Civil o, en su defecto, por la partida de bautizmo. La falta de estos documentos se
suplirá con el reconocimiento médico que se estime pertinente, el cual se enviará al
Registro Civil, para su anotación en la sección correspondiente.
Artículo 65.- Realizada la entrevista, a la que se
refiere el artículo 54, y a más tardar veinticuatro horas después de iniciado el
estudio del caso, el juez dictará la resolución en la cual citará a los padres, a los
tutores, a los guardadores o representantes del menor y a su defensor, así como al
Patronato Nacional de la Infancia, si se ha apersonado, a fin de informarles, oírlos y
obtener su colaboración. Esta diligencia se repetirá todas las veces que el juez lo
considere conveniente y a ella se convocará al trabajador social que conoce del caso.
Cualquiera de las personas y entidades citadas en el párrafo anterior podrá proponer el
nombramiento del defensor; para el menor; pero si ninguna propone, el juez lo designará
de oficio.
Artículo 66. - Los jugados tutleares, a fin de
obtener cualquier clase de datos, practicar sus diligencias y aplicar las medidas
conducentes, podrán soliucitar el auxilio, que no podrá serles negado, de cualquier
institución, organismo u oficina del Esxtado. También podrán solicitar el auxilio
de los establecimientos mencionados en el artículo 36 de esta Ley.
Artículo 67.- Todo expediente debe estar listo para
resolver, en el término de treinta días hábiles a partir del momento en que el menor
fue puesto a disposición del juez; en casos excepcionales, el juez prorrogará ese
término por treinta días hábiles más para lo cual dejará constancia en los
autos. El incumplimiento de esta norma será sancionado disciplinariamente.
Artículo 68.- Listo el caso para resolver, el juez
ordenará una competencia, con citación a los padres, guardadores o representantes, al
defensor del menor, al prevenido, al trabajador social que haya seguido el caso y de los
demás funcionarios que crea conveniente citar, para oírlos antes de decidir la medida
tutelar aplicable. Si esta comaprencencia no se realiza, eso no le impedirá dictar la
reoslución correspondiente.
Artículo 68.- Las resoluciones que acuerden las
medidas tutelares definitivas contendrán los siguientes requisitos:
1.- Los hechos probados.
2.- La responsabilidad del menor.
3.- Los fundmaentos de derecho que se consideren adecuados para la
demostración y calificar la infracción.
4.- Las conclusiones de los estudios sobre la personalidad y la medida o
medidas de rehabilitación que se adopten respecto del menor.
5.- La sanción o medida tutelar que se aplicará y las indicaciones
necesarias acerca de las modalidades de su ejecución.
6.- La indicación del destino de los objetos, cuando hubiere decomiso de
ello.
Artículo 70.- Mientras las medidas tutelares se estén
aplicando, el juez revisará el caso, con la periocidad que estime conveniente, pero dicho
plazo no podrá exceder de seis meses y esta diligencia siempre se deberá constar, por
escrito, con la indicación del resultado obtenido con la medida tutelar.
Si al efectuar la revisión, surge la necesidad de modificar, suspender
o dar por temrinada la aplicación de la medida tutelar acordada, se procederá de
conformidad con lo establecido en el artículo 39 de esta Ley.
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- CAPÍTULO V
- De la segunda instancia tutelar
-
- Artículo 71.- El recurso de
apelación cabe contra las resoluciones en que se imponga una medida de restricción de la
libertad, las que rehagan pruebas o las que acuerden eximier de responsabilidad al menor,
ya sea porque los hechos no constituyan delito o porque se haya producido la
prescripción. La apelación deberá interponerse dentro de lso tres días siguientes al
de la notificación.
Artículo 72.- Interpuesta la apelación en tiempo y
forma, el juez la admitirá en ambos efectos y remitirá, en un plazo de tres días, el
legajo de hechos al Tribunal Superior de Familia correspondiente.
Artículo 73.- El auto que admita el recurso siempre
contendrá el emplazamiento a las partes, para que acudena ante el superior a mantener su
derecho, dentro de un término que les fijará el juez, entre tres y diez días, según el
lugar de residencia.
Artículo 74.- Recibidos los autos por el superior y
cencido el término de emplazamiento, se dictará la resolución que corresponda, dentro
del mes siguiente, siempre que no se haya ordenado recibir pruebas para mejor
proveer. En este caso, el término para dictar la nueva resolución será de un mes,
a partir de la recepción de esas pruebas.
Artículo 75.- En caso de que el menor cumpla
dieciocho años durante la instrucción del proceso, no podrá continuar en la
jurisdicción tutelar de menores.
- CAPÍTULO VI
- Disposiciones supletorias
-
- Artículo 76.- A la
Jurisdicción Tutelar de Menores le será aplicables, supletoriamente y en lo que
concierna, las prescripciones del Código de Procedimientos Penales de la Ley Orgámnica
del Poder Judicial y del Código de Familia, en cuanto no contraríen las disposiciones y
los principios de la presente Ley."
Artículo 2º- Refórmase el artículo 17 del
Código Penal, cuyo texto dirá:
"Artículo 17. - Este Código se aplicará a las personas
de dieciocho años cumplidos."
Artículo 3º - Derógase el artículo 99 del Código Penal.
Artículo 4º - Elimínase la frase final del artículo 271
del Código de Procedimientos Penales, que dice: "salvo que sea menor de 17
años".
Artículo 5º - Refórmase el artículo 48 del Código de
Procedimientos Penales, cuyo texto dirá:
"Artículo 48.- Si el imputado es sometido a la medida
prevista en el artículo 296, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador, si no
lo tiene,
por su defensor o a falta de éste, por un defensor público."
Artículo 6º - Rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO ÚNICO: El centro de internación especial, al
que se refiere esta Ley, debe empezar a funcionar en un plazo máximo de un año, contado
a partir de su vigencia; dependerá del juzgado Tuelar de Menores y su funcionamiento se
programará de acuerdo con las necesidades del servicio.
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