Nº 24017-MEP
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE
EDUCACION PUBLICA
En ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, con fundamento en lo dispuesto en los
artículos 79 y 80 de la Constitución Política, los artículos 26 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos, 13 del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales; los principios, fines y objetivos establecidos
para la educación costarricense en la Ley Fundamental de Educación, número 2160
del 5 de setiembre de 1957, las disposiciones del Código de Educación relativas
a las Escuelas y Colegios Particulares y las contenidas en los artículos 1, 4 y
18 inciso b) de la Ley Orgánica del Ministerio de Educación Pública, número
3481 del 13 de enero de 1965 y, Considerando:
I.- Que la Sala
Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, mediante su voto número 3550-92
de las dieciséis horas del 24 de noviembre de 1992, declaró con lugar las
acciones de inconstitucionalidad interpuestas por la Asociación Nacional de
Educación Católica (ANADEC) y la Asociación de Centros Educativos Privados
(ACEP) y, en consecuencia, anuló varias disposiciones reglamentarias, así como
el artículo 34 y el inciso h) del artículo 4 de la Ley Fundamental de Educación,
Nº 2160 del 5 de setiembre de 1957, dejando establecido que "mientras no
se
promulguen otras normas legales y
reglamentarias, acordes con lo dispuesto y considerado en esta sentencia, la
inspección de los establecimientos privados de enseñanza se hará por el Poder
Ejecutivo, de conformidad con los principios consagrados en los artículos 79,
80 y 28 de la Constitución Política y las normas legales aplicables."
(Apartado a), in fine, de la parte resolutiva del voto referido).
II.- Que al encontrarse
garantizada en nuestra Constitución Política y en el Derecho Internacional
vigente la libertad de enseñanza en nuestro país, como un Derecho Fundamental,
la Sala Constitucional consideró: "El hecho de que la enseñanza sea,
precisamente, un "derecho de libertad" implica, entre otras cosas: a)
Que se trata, por su naturaleza, por su ubicación y contenido constitucionales
y por su posición en el Derecho de los Derechos Humanos -tanto interno como
internacional-, de un verdadero "derecho fundamental", por ende
derivado de la "intrínseca dignidad del ser humano" -en la expresa definición de la Declaración Universal-, no de
la voluntad del Estado ni de ninguna
autoridad política o social, los cuales tienen el deber -y solamente el deber,
no el derecho ni la opción- de reconocerlo como tal derecho fundamental, a
favor de todo ser humano, en condiciones de igualdad y sin discriminación
alguna; de respetarlo ellos mismos, sin violarlo, ni manipularlo, ni
escamotearlo por medios directos o indirectos, desnudos o encubiertos; y de
garantizarlo frente a todo y frente a todos, poniendo a su disposición los
mecanismos jurídicos y las condiciones materiales necesarios para que esté al
alcance de todos y por todos pueda ser gozado efectivamente; b) Que, por ser
precisamente un derecho humano fundamental, quien lo actúe lo hace a nombre
propio, en ejercicio de una actividad de la que es titular y no de una
concesión o permiso del poder público, el cual puede, a lo sumo y siempre que
lo haga
por los órganos competentes y mediante el ejercicio
de simples poderes de tutela, "inspeccionarlo", valga decir, vigilar
su ejercicio para garantizar, precisa y únicamente, el equilibrio armónico
entre la libertad de educación del que la ofrece -educador- y la libertad de educación
del que la recibe -educando-, así como fiscalizar su cumplimiento; c) Que el
mismo equilibrio armónico entre la libertad del educador y del educando faculta
y obliga al Estado, dentro de rigurosos límites de razonabilidad y
proporcionalidad, a exigir a los establecimientos privados de enseñanza
requisitos y garantías mínimos de curriculum y excelencia académica, de
ponderación y estabilidad en sus matrículas y cobros a los estudiantes, de una
normal permanencia de éstos en los cursos y a lo largo de su carrera
estudiantil, del respeto debido a sus derechos fundamentales, en general, y de
otras condiciones igualmente necesarias para que el derecho a educarse no se
vea truncado o gravemente amenazado; pero; eso sí, sin imponerles a los
primeros fines ni contenidos rígidos ni invadir el campo razonable de su
autonomía administrativa, económica, ideológica, académica y docente –recuérdese
que no hay autonomía mayor, que la de la libertad-; d) Que por ser, a su vez,
una "libertad" - un "derecho de libertad"- le convienen las
condiciones, atributos, efectos y garantías de la libertad en general, la cual,
entendida como ausencia de coacción arbitraria, es uno de los derechos humanos
fundamentales -o más fundamentales-, como que se asienta en la base misma de
todo el sistema democrático constitucional-. Ello significa, desde el punto de
vista jurídico, que existen actos de los particulares que el Estado no puede
suprimir, alterar, restringir ni controlar, aún mediante o con fundamento en
una ley. Estos actos son, en primer lugar, los aludidos por la Constitución
como "Acciones privadas que no dañen la moral o el orden público, o que no
perjudiquen a tercero."
III.- Que, por otra
parte, la actual Administración, en su Política Educativa hacia el Siglo XXI,
entre otras declaraciones ha hecho la siguiente: "La Política Educativa,
amparada al Marco Jurídico vigente, propicia la búsqueda y concreción de un
costarricense del siglo XXI que, consciente de las implicaciones éticas del
desarrollo, sea PERSONA con rica vida espiritual, digna, libre y justa;
CIUDADANO formado para el ejercicio participativo de la democracia, con
identidad nacional, integrado al mundo, capaz de discernir y competir,
autorrealizado y capaz de buscar su felicidad; PRODUCTOR para si mismo y para el país desde el punto de vista de su
condición de trabajador, lo que comporta el incremento de sus habilidades, el
aprendizaje de destrezas y la búsqueda del conocimiento; SOLIDARIO por
experimentar como propias las necesidades de los demás y, en consecuencia, con
aptitud para buscar formas de cooperación y concertación entre sectores, velar
por la calidad de vida de todos los ciudadanos y de las futuras generaciones, a
partir de un desarrollo sustentable, ecológico y socialmente y CAPAZ DE
COMUNICARSE CON EL MUNDO DE MANERA INTELIGENTE de tal manera que, a partir de
la
valoración de lo que lo identifica como
costarricense, tome las decisiones que lo relacionen con otras culturas desde
un punto de vista de pensador independiente, flexible y crítico, teniendo por
guía los derechos y los deberes humanos.", de tal suerte que, las acciones
que desarrolle la iniciativa privada en la formación de las nuevas generaciones
y de la sociedad costarricense, no deben entenderse en contraposición a la que
desarrolla el sector público, sino como rutas libremente escogidas que conducen
a un mismo destino, comprendiendo que, como lo dice nuestra Sala
Constitucional: "...educarse y educar es un derecho fundamental de todo
ser humano, y un derecho precisamente "de libertad", esto es, de
autonomía o autodeterminación, que un Estado democrático debe estimular y, a lo
sumo, complementar, así como, en todo caso, respetar y garantizar "en
libertad", es decir, en la diversidad cuantitativa y cualitativa, de
medios y fines, que es propia de la libertad. La uniformidad, la univocidad, la
eficiencia, el mismo orden y la misma paz, son más posibles o más fácilmente
alcanzables en el totalitarismo y la dictadura que en la democracia y en la
libertad; en éstas, no sólo reina lo contrario: la diversidad, la discusión,
una cierta dosis de ineficiencia, de desorden y de conflicto, sino que todo es
precisamente lo que las hace más humanas, más justas, incluso más hermosas y
dignas de vivir. (Voto 3550-92).
IV.- Que el Proyecto de
Reglamento de Centros Docentes Privados, a lo largo de varios meses, ha sido
objeto de consulta con las organizaciones representativas de las instituciones
privadas de enseñanza: Asociación de Centros Educativos Privados, Asociación
Nacional de Educación Católica, Asociación de Instituciones Privadas de
Enseñanza Comercial, Asociación de Academias Privadas de Enseñanza
Diversificada y Abierta, procedimiento en cuya virtud se alcanzó consenso sobre
la naturaleza y alcances de las disposiciones reglamentarias en él contenidas.
Por tanto,
DECRETAN:
El siguiente:
Reglamento sobre
Centros Docentes Privados Disposiciones generales
Artículo 1º.- El
presente reglamento tiene por objeto:
a) Establecer los
procedimientos en cuya virtud se oficializan, equiparan, certifican y acreditan
los estudios realizados en los centros docentes privados, b) Normar el
ejercicio de la inspección que ordena el artículo 79 de la Constitución Política.