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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25072 >> Fecha 26/03/1996 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25072 - Articulo 1
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Artículo 1
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N§ 25072-MOPT-TUR

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y LOS MINISTROS DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES

Y DE TURISMO,

En el ejercicio de las facultades conferidas por el art¡culo

140,

incisos 3) y 18) de la Constituci¢n Pol¡tica; y con fundamento

en lo

prescrito por la ley de creaci¢n del Ministerio de Obras P£blicas

y

Transportes, N§ 4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas; la

Ley de la

Zona Mar¡timo Terrestre, N§ 6043 del 2 de marzo de 1977; y la Ley

General

de la Administraci¢n P£blica, N§ 6227 del 2 de mayo de 1978.

Considerando:

1§ Que es competencia del Ministerio de Obras P£blicas y

Transportes, de conformidad con lo prescrito mediante

Ley N§

4786 del 5 de julio de 1971 y sus reformas, ejercer

la

regulaci¢n, control y vigilancia, entre otras cosas,

en lo

concerniente a la construcci¢n de instalaciones

portuarias,

as¡ como el uso de las mismas y la navegaci¢n fluvial

y

mar¡tima.

2§ Que el art¡culo 5§ de la Ley sobre la Zona Mar¡timo

Terrestre, N§

6043 del 2 de marzo de 1977 posibilita la construcci¢n

de

instalaciones de protecci¢n y salvamento en las zonas

cubiertas permanentemente por el mar, adyacentes a los

litorales, seg£n autorizaci¢n que al efecto extiendan

las

respectivas municipalidades.

3§ Que, asimismo, el art¡culo 18 de la referida Ley sobre

la Zona

Mar¡timo Terrestre, N§ 6043, autoriza el uso de  reas

de la

zona mar¡timo terrestre, cuando fuere indispensable

su

utilizaci¢n para el debido funcionamiento de plantas

industriales, instalaciones de pesca deportiva,

instalaciones

artesanales, de obras portuarias, programas de

maricultura, u

otros establecimientos similares, siempre y cuando se

cuente

con la aprobaci¢n expresa, entre otros, por parte de

la

respectiva municipalidad, del Instituto Costarricense

de

Turismo, del Instituto Nacional de Vivienda y

Urbanismo y del

Ministerio de Obras P£blicas y Transportes.

4§ Que el Decreto N§ 7841-P del 16 de diciembre de 1977,

Reglamento

a la Ley sobre la Zona Mar¡timo Terrestre, si bien

contiene en

su art¡culo 2§ una serie de definiciones sobre algunos

t‚rminos de especial importancia, cuya comprensi¢n

permite la

debida interpretaci¢n de las normas jur¡dicas, en

aplicaci¢n

de casos concretos, requiere ser complementada con

todo lo

referente a la construcci¢n y operaci¢n de "marinas"

con fines

tur¡sticos. Por tanto,

DECRETAN:

ARTÖCULO 1§- Para los efectos definitorios del caso, deber 

entenderse como "marina con fines tur¡sticos", toda la actividad,

en

general, y las facilidades portuarias que sean necesarias para

el

embarque y desembarque, seguro y c¢modo, de pasajeros que

utilicen botes,

yates o embarcaciones similares, con fines de recreo o

deportivos, as¡

como las instalaciones mar¡timas y terrestres necesarias para

resguardar,

conservar y reparar esta clase de naves marinas.

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