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Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 93, 94 y 100 de la Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 1552 del 23 de abril de 1953
y sus reformas; sus textos serán los siguientes:
"Artículo 93.- Solamente el Banco Centralde Costa Rica podrá negociar
divisas en el territorio nacional; hará esa negociación directamente o por
medio de los bancos comerciales del Estado y de los demás bancos del
Sistema Bancario Nacional que, al efecto, llegue a autorizar la Junta
Directiva del Instituto Emisor. Además, el Banco Central podrá establecer
las regulaciones que considere apropiadas para el ingreso y egreso de
capitales".
Artículo 94.- Toda persona física o jurídica que haya adquirido
divisas -cualquiera que sea su origen- al día siguiente de su recibo deberá venderlas al mercado oficial, por medio del Banco Central, de los bancos
comerciales del Estado y de los demás bancos del Sistema Bancario Nacional
autorizados para operar en ese mercado. En el caso de divisas provenientes
de exportaciones, se presumirá que éstas fueron efectivamente recibidas en
la fecha que indican los documentos aportados para obtener la respectiva
licencia de exportación, excepto que el interesado demuestre lo contrario,
mediante certificación emitida por un contador público autorizado u otra
prueba fehaciente.
Se exceptúan de la obligación de ingreso al mercado oficial y se
considerarán como divisas del mercado libre, las que provengan de las
siguientes transacciones internacionales:
a) Las asignaciones que reciban los representantes diplomáticos, los
agentes consulares del extranjero y los representantes de organismos
internacionales, para cubrir los sueldos y gastos relacionados con sus
funciones oficiales.
b) Los gastos que efectúen los turistas y viajeros en el territorio
nacional.
c) Las remesas familiares o personales que se envíen a personas
residentes en el país.
ch) Las indemnizaciones por contratos de seguros; siempre que las
primas hayan sido pagadas en el extranjero.
d) El ingreso de capitales extranjeros, cuando éstos no hayan sido
registrados en el Banco Central de Costa Rica, de acuerdo con las
disposiciones que al efecto dicte su Junta Directiva.
e) Los fondos que mantengan en Costa Rica las personas naturales y
las jurídicas, residentes y domiciliadas, respectivamente, en el exterior.
f) La repatriación de capitales nacionales.
g) Los demás ingresos de divisas que determine la Junta Directiva del
Banco Central, en el ejercicio de sus atribuciones legales.
Quienes recibieren divisas como resultado de lastransacciones del
mercado libre, indicadas en este artículo, o que las adquirieren en ese
mismo mercado, gozarán de su libre propiedad y disposición, sin estar
sujetas a control ni intervención alguna; excepto que su conversión en
colones únicamente podrán hacerla conforme con lo establecido en la
presente ley.
La conversión de divisas a moneda nacional y demoneda nacional a
divisas, que se lleve a cabo en el mercado libre, sólo podrá efectuarse por
medio del Banco Central de Costa Rica, de los bancos comerciales del Estado
y de los demás bancos del Sistema Bancario Nacional que el instituto emisor
autorice para intervenir en ese tipo de actividad. Una vez autorizados, la
participación de los bancos en el marcado libre la harán de manera directa
y por su propio riesgo y, exclusivamente, como intermediarios entre
compradores y vendedores de divisas; bajo la supervisión y en las
condiciones que determine el Banco Central, el cual establecerá, en el
reglamento respectivo, los requisitos, las condiciones y las obligaciones
que deben cumplir los bancos para su participación en dicho mercado.
También queda facultado el Banco Central para ejercer los controles que
considere adecuados en las operaciones de divisas que efectúen los bancos,
para lo cual podrá establecer las comisiones máximas o mínimas y cualquier
otro cargo que se aplique en la compra o venta de divisas.
Asimismo, por razones de conveniencia u oportunidad en la conducción
de la política económica nacional y ante la necesidad de regular los
egresos de capital, la Junta Directiva del Banco Central, con el voto de no
menos de cinco de sus miembros, podrá disponer que las divisas del mercado
libre, adquiridas por los bancos, se destinen temporalmente a los fines que
la Junta determine; mientras subsistan tales razones".
"Artículo 100.- Será reprimida con prisión de uno a tres años y con
diez a cien días multa, la persona física o el personero legal de la
persona jurídica que:
a) Comprare o vendiere divisas o que participare, en cualquier forma,
en transacciones del mercado cambiario, sin autorización legal o del Banco
Central, aunque lo haga de manera ocasional. Se exceptúa de esta norma al
turista comprobado que por una sola vez haga la conversión por un monto de
hasta cien dólares (US$ 100,00).
b) Teniendo autorización legal o del Banco Central para participar en
el mercado cambiario retenga o acumule, injustificadamente, saldos en
divisas fuera del término establecido en el artículo 94.
c) Al recibir divisas por concepto de exportaciones, no las negocie
en las condiciones y plazos establecidos por la ley, salvo caso fortuito
o fuerza mayor, o no declare al Banco Central el monto real de las divisas
percibidas por ese concepto.
ch) Mediante engaño, obtenga del Banco Central o de los bancos
comerciales del Estado o de los demás bancos comerciales del Sistema
Bancario Nacional, autorizados para participar en el mercado cambiario,
divisas del mercado oficial o del mercado libre o dé a ellas un destino
diferente del autorizado.
d) En cualquier otra forma, infringiere el régimen cambiario que
establece la ley.
A la persona jurídica responsable de cualquiera de los hechos
anteriores, se le impondrá la medida de seguridad consistente en la
clausura del establecimiento por el término de diez a treinta días y en
caso de reincidencia, se le clausurará definitivamente el establecimiento.
El intermediario será considerado como coautor. La sentencia
condenatoria ordenará el comiso, en favor del Banco Central, de las divisas
correspondientes.
La acción, por los hechos a que se refiere este artículo, será de
conocimiento del juez penal, mediante el procedimiento especial de citación
directa que regula el Código de Procedimientos Penales".
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