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 Normativa >> Ley 6789 >> Fecha 03/08/1982 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 6789 - Articulo 1
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Artículo 1
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Artículo 1º.- Modifícanse los artículos 93, 94 y 100 de la Ley

Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 1552 del 23 de abril de 1953

y sus reformas; sus textos serán los siguientes:

"Artículo 93.- Solamente el Banco Centralde Costa Rica podrá negociar

divisas en el territorio nacional; hará esa negociación directamente o por

medio de los bancos comerciales del Estado y de los demás bancos del

Sistema Bancario Nacional que, al efecto, llegue a autorizar la Junta

Directiva del Instituto Emisor. Además, el Banco Central podrá establecer

las regulaciones que considere apropiadas para el ingreso y egreso de

capitales".

Artículo 94.- Toda persona física o jurídica que haya adquirido

divisas -cualquiera que sea su origen- al día siguiente de su recibo deberá

venderlas al mercado oficial, por medio del Banco Central, de los bancos

comerciales del Estado y de los demás bancos del Sistema Bancario Nacional

autorizados para operar en ese mercado. En el caso de divisas provenientes

de exportaciones, se presumirá que éstas fueron efectivamente recibidas en

la fecha que indican los documentos aportados para obtener la respectiva

licencia de exportación, excepto que el interesado demuestre lo contrario,

mediante certificación emitida por un contador público autorizado u otra

prueba fehaciente.

Se exceptúan de la obligación de ingreso al mercado oficial y se

considerarán como divisas del mercado libre, las que provengan de las

siguientes transacciones internacionales:

a) Las asignaciones que reciban los representantes diplomáticos, los

agentes consulares del extranjero y los representantes de organismos

internacionales, para cubrir los sueldos y gastos relacionados con sus

funciones oficiales.

b) Los gastos que efectúen los turistas y viajeros en el territorio

nacional.

c) Las remesas familiares o personales que se envíen a personas

residentes en el país.

ch) Las indemnizaciones por contratos de seguros; siempre que las

primas hayan sido pagadas en el extranjero.

d) El ingreso de capitales extranjeros, cuando éstos no hayan sido

registrados en el Banco Central de Costa Rica, de acuerdo con las

disposiciones que al efecto dicte su Junta Directiva.

e) Los fondos que mantengan en Costa Rica las personas naturales y

las jurídicas, residentes y domiciliadas, respectivamente, en el exterior.

f) La repatriación de capitales nacionales.

g) Los demás ingresos de divisas que determine la Junta Directiva del

Banco Central, en el ejercicio de sus atribuciones legales.

Quienes recibieren divisas como resultado de lastransacciones del

mercado libre, indicadas en este artículo, o que las adquirieren en ese

mismo mercado, gozarán de su libre propiedad y disposición, sin estar

sujetas a control ni intervención alguna; excepto que su conversión en

colones únicamente podrán hacerla conforme con lo establecido en la

presente ley.

La conversión de divisas a moneda nacional y demoneda nacional a

divisas, que se lleve a cabo en el mercado libre, sólo podrá efectuarse por

medio del Banco Central de Costa Rica, de los bancos comerciales del Estado

y de los demás bancos del Sistema Bancario Nacional que el instituto emisor

autorice para intervenir en ese tipo de actividad. Una vez autorizados, la

participación de los bancos en el marcado libre la harán de manera directa

y por su propio riesgo y, exclusivamente, como intermediarios entre

compradores y vendedores de divisas; bajo la supervisión y en las

condiciones que determine el Banco Central, el cual establecerá, en el

reglamento respectivo, los requisitos, las condiciones y las obligaciones

que deben cumplir los bancos para su participación en dicho mercado.

También queda facultado el Banco Central para ejercer los controles que

considere adecuados en las operaciones de divisas que efectúen los bancos,

para lo cual podrá establecer las comisiones máximas o mínimas y cualquier

otro cargo que se aplique en la compra o venta de divisas.

Asimismo, por razones de conveniencia u oportunidad en la conducción

de la política económica nacional y ante la necesidad de regular los

egresos de capital, la Junta Directiva del Banco Central, con el voto de no

menos de cinco de sus miembros, podrá disponer que las divisas del mercado

libre, adquiridas por los bancos, se destinen temporalmente a los fines que

la Junta determine; mientras subsistan tales razones".

"Artículo 100.- Será reprimida con prisión de uno a tres años y con

diez a cien días multa, la persona física o el personero legal de la

persona jurídica que:

a) Comprare o vendiere divisas o que participare, en cualquier forma,

en transacciones del mercado cambiario, sin autorización legal o del Banco

Central, aunque lo haga de manera ocasional. Se exceptúa de esta norma al

turista comprobado que por una sola vez haga la conversión por un monto de

hasta cien dólares (US$ 100,00).

b) Teniendo autorización legal o del Banco Central para participar en

el mercado cambiario retenga o acumule, injustificadamente, saldos en

divisas fuera del término establecido en el artículo 94.

c) Al recibir divisas por concepto de exportaciones, no las negocie

en las condiciones y plazos establecidos por la ley, salvo caso fortuito

o fuerza mayor, o no declare al Banco Central el monto real de las divisas

percibidas por ese concepto.

ch) Mediante engaño, obtenga del Banco Central o de los bancos

comerciales del Estado o de los demás bancos comerciales del Sistema

Bancario Nacional, autorizados para participar en el mercado cambiario,

divisas del mercado oficial o del mercado libre o dé a ellas un destino

diferente del autorizado.

d) En cualquier otra forma, infringiere el régimen cambiario que

establece la ley.

A la persona jurídica responsable de cualquiera de los hechos

anteriores, se le impondrá la medida de seguridad consistente en la

clausura del establecimiento por el término de diez a treinta días y en

caso de reincidencia, se le clausurará definitivamente el establecimiento.

El intermediario será considerado como coautor. La sentencia

condenatoria ordenará el comiso, en favor del Banco Central, de las divisas

correspondientes.

La acción, por los hechos a que se refiere este artículo, será de

conocimiento del juez penal, mediante el procedimiento especial de citación

directa que regula el Código de Procedimientos Penales".

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