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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 25167 >> Fecha 23/04/1996 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 25167 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 25167-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Y EL MINISTRO DE AMBIENTE Y ENERGIA,(*)

En el ejercicio de las facultades que les confiere el artículo 140, inciso 3) de la Constitución Política y de conformidad a lo establecido en el Convenio sobre Diversidad Biológica, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre (CITES), Ley Forestal Nº 7575 del 13 de febrero de 1996 y la Ley Nº 7317 y la Ley de Conservación de la Vida Silvestre del 30 de octubre de 1992.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de junio de 2012)

 

Considerando:

1º.- Que es deber del Estado el orientar la protección y el aprovechamiento racional de los Recursos Naturales en forma tal que se garantice su permanencia y calidad, en beneficio de los habitantes.

2º.- Que con fundamento en los artículos 1 y 3 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317, la vida silvestre está conformada por la fauna continental e insular que vive en condiciones naturales, temporales o permanentemente en el territorio nacional y la flora que vive en condiciones naturales en el país; y únicamente pueden ser objeto de apropiación particular y de comercio mediante las disposiciones contenidas en los tratados públicos, en los convenios internacionales y en la presente Ley y su reglamento, artículos 3 y 36 al 50.

3º.- Que de conformidad a lo establecido en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº 7317 y de la Ley Forestal, el Estado tiene el deber de conservar las especies silvestres y sus diferentes hábitat para evitar su extinción.

4º.- Que el artículo 6 inciso e de la Ley Nº 7575, Ley Forestal, indica que es competencia de la Administración Forestal del Estado: establecer vedas de las especies forestales en vías o peligro de extinción, o que pongan en peligro de extinción otras especies de plantas, animales, u otros organismos, de acuerdo con los estudios técnicos respectivos y conforme a otras disposiciones del ordenamiento jurídico vigente. No se aplicará la veda a plantaciones forestales.

5º.- Que el Ministerio del Ambiente y la Energía, es el órgano competente en materia de planificación, desarrollo y control de la flora y la fauna silvestre y por lo tanto, tiene la responsabilidad de asegurar un manejo adecuado de la misma. Igualmente será el encargado de promover y ejecutar las investigaciones en el campo de la protección y conservación de la vida silvestre.

6º.- Que la Lapa Verde (Ara Ambigua) constituye una de las aves más impresionantes de Costa Rica y que se encuentra en peligro de extinción, en caso de continuar la deforestación en la zona norte del país.

7º.- Que la Lapa Verde tiene una distribución mundial limitada. Se encuentra únicamente en los bosques de la bajura Atlántica de Centroamérica y en el norte de Colombia.

8º.- Que según los estudios científicos, la lapa verde anida en hoyos naturales, principalmente en árboles grandes de almendro (Dipteryx panamensis), ubicados en la zona Atlántica del país.

9º.- Que en Costa Rica el hábitat óptimo para la sobrevivencia ha sido reducido en un sustancialmente hábitat que se encuentra entre el río de San Carlos y el río Sarapiquí.

10.- Que según los estudios científicos respectivos, durante la estación de reproducción, las lapas se alimentan casi exclusivamente del fruto del almendro.

11.- Que se estima existen únicamente entre 25 y 35 parejas reproductivas de lapas verdes en Costa Rica. Asimismo los ciclos de reproducción de las mismas frecuentemente son afectados, ya sea por la acción del uso irracional del árbol de anidamiento o debido a los cazadores que sacan los pichones del nido para venderlos como mascotas.

12.- Que de continuar con la extracción irracional del árbol de almendro se perderá el hábitat de la especie y por lo tanto la misma se extinguirá

13.- Que Costa Rica ha suscrito y ratificado múltiples tratados y convenciones internacionales que protegen el ambiente, especialmente la Vida Silvestre, entre ellos se destaca el Convenio sobre Diversidad Biológica. Que en este mismo campo, el tema de la biodiversidad es uno de los puntos fundamentales de la Alianza Centroamericana para el Desarrollo Sostenible y por ende la protección a las especies en peligro de extinción.

14.- Que el artículo 50 de la Constitución Política, establece el derecho a gozar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo cual implica la necesaria protección de las especies en vías de extinción por parte del Estado.

15.- Que todas las especies que componen la vida silvestre según definición de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre tienen el derecho a la subsistencia como especies.

16.- Que de acuerdo con el artículo 25 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y al artículo 65 de su Reglamento se establece que la lapa verde se encuentran en la lista de especies en vías de extinción o amenazadas.

17.- Que la gestión ambiental de nuestro país, así como la política del desarrollo sostenible, tienen como prioridad proteger nuestra biodiversidad, para lo cual se deberán hacer los esfuerzos necesarios para que ninguna especie de fauna, flora, así como los ecosistemas naturales en los que habitan desaparezcan por acción directa o indirecta del hombre.

18.- Que la presente generación tiene la obligación y responsabilidad con las futuras generaciones, de evitar, sin importar su esfuerzo, la extinción de la vida silvestre.

19.- Que la lapa verde se encuentra en el apéndice 1 de la Convención Internacional para el Comercio de Especies Silvestres en peligro de extinción, ratificada por Costa Rica.

20.- Que las leyes Forestal y de Conservación de la Vida Silvestre, le imponen al Estado el deber de conservar los hábitat y las especies, para evitar su extinción.

Decretan:

Artículo 1°. Declarar una restricción para el aprovechamiento maderable de árboles en pie de Almendro (Dipteryx panamensis), basados en el artículo 7, inciso a) de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre y en el artículo 6, inciso e) de la Ley Forestal, en las zonas comprendidas entre el río San Carlos y el río Sarapiquí. Por el lado norte el río San Juan (frontera Costa Rica - Nicaragua), por el lado oeste longitud 84°15, por el lado sur latitud 10°33 y por el lado este longitud 83°53”.

 

(Así reformado por el artículo 15 del decreto ejecutivo N° 40477 del 1° de junio del 2017, “Regulaciones para el aprovechamiento y extracción de madera aserrada de árboles caídos naturalmente en bosques privados”)

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