Nº 25167-MINAE
EL PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
Y EL MINISTRO DE
AMBIENTE Y ENERGIA,(*)
En el ejercicio de
las facultades que les confiere el artículo 140, inciso 3) de la Constitución
Política y de conformidad a lo establecido en el Convenio sobre Diversidad
Biológica, la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas
de Fauna y Flora Silvestre (CITES), Ley Forestal Nº 7575 del 13 de febrero de
1996 y la Ley Nº 7317 y la Ley de Conservación de la Vida Silvestre del 30 de
octubre de 1992.
(*)(Modificada su denominación por el artículo 11 de la Ley "Traslado
del sector Telecomunicaciones del Ministerio de Ambiente, Energía y
Telecomunicaciones al Ministerio de Ciencia y Tecnología, N° 9046 del 25 de
junio de 2012)
Considerando:
1º.- Que es deber del
Estado el orientar la protección y el aprovechamiento racional de los Recursos
Naturales en forma tal que se garantice su permanencia y calidad, en beneficio
de los habitantes.
2º.- Que con
fundamento en los artículos 1 y 3 de la Ley de Conservación de la Vida
Silvestre Nº 7317, la vida silvestre está conformada por la fauna continental e
insular que vive en condiciones naturales, temporales o permanentemente en el
territorio nacional y la flora que vive en condiciones naturales en el país; y
únicamente pueden ser objeto de apropiación particular y de comercio mediante
las disposiciones contenidas en los tratados públicos, en los convenios
internacionales y en la presente Ley y su reglamento, artículos 3 y 36 al 50.
3º.- Que de
conformidad a lo establecido en la Ley de Conservación de la Vida Silvestre Nº
7317 y de la Ley Forestal, el Estado tiene el deber de conservar las especies
silvestres y sus diferentes hábitat para evitar su extinción.
4º.- Que el artículo
6 inciso e de la Ley Nº 7575, Ley Forestal, indica que es competencia de la
Administración Forestal del Estado: establecer vedas de las especies forestales
en vías o peligro de extinción, o que pongan en peligro de extinción otras
especies de plantas, animales, u otros organismos, de acuerdo con los estudios
técnicos respectivos y conforme a otras disposiciones del ordenamiento jurídico
vigente. No se aplicará la veda a plantaciones forestales.
5º.- Que el
Ministerio del Ambiente y la Energía, es el órgano competente en materia de
planificación, desarrollo y control de la flora y la fauna silvestre y por lo
tanto, tiene la responsabilidad de asegurar un manejo adecuado de la misma.
Igualmente será el encargado de promover y ejecutar las investigaciones en el
campo de la protección y conservación de la vida silvestre.
6º.- Que la Lapa
Verde (Ara Ambigua) constituye una de las aves más impresionantes de Costa Rica
y que se encuentra en peligro de extinción, en caso de continuar la
deforestación en la zona norte del país.
7º.- Que la Lapa
Verde tiene una distribución mundial limitada. Se encuentra únicamente en los
bosques de la bajura Atlántica de Centroamérica y en el norte de Colombia.
8º.- Que según los
estudios científicos, la lapa verde anida en hoyos naturales, principalmente en
árboles grandes de almendro (Dipteryx panamensis), ubicados en la zona Atlántica del país.
9º.- Que en Costa
Rica el hábitat óptimo para la sobrevivencia ha sido reducido en un
sustancialmente hábitat que se encuentra entre el río de San Carlos y el río
Sarapiquí.
10.- Que según los
estudios científicos respectivos, durante la estación de reproducción, las
lapas se alimentan casi exclusivamente del fruto del almendro.
11.- Que se estima
existen únicamente entre 25 y 35 parejas reproductivas de lapas verdes en Costa
Rica. Asimismo los ciclos de reproducción de las mismas frecuentemente son
afectados, ya sea por la acción del uso irracional del árbol de anidamiento o
debido a los cazadores que sacan los pichones del nido para venderlos como
mascotas.
12.- Que de continuar
con la extracción irracional del árbol de almendro se perderá el hábitat de la
especie y por lo tanto la misma se extinguirá
13.- Que Costa Rica
ha suscrito y ratificado múltiples tratados y convenciones internacionales que
protegen el ambiente, especialmente la Vida Silvestre, entre ellos se destaca
el Convenio sobre Diversidad Biológica. Que en este mismo campo, el tema de la
biodiversidad es uno de los puntos fundamentales de la Alianza Centroamericana
para el Desarrollo Sostenible y por ende la protección a las especies en
peligro de extinción.
14.- Que el artículo
50 de la Constitución Política, establece el derecho a gozar de un ambiente
sano y ecológicamente equilibrado, lo cual implica la necesaria protección de
las especies en vías de extinción por parte del Estado.
15.- Que todas las
especies que componen la vida silvestre según definición de la Ley de
Conservación de la Vida Silvestre tienen el derecho a la subsistencia como
especies.
16.- Que de acuerdo
con el artículo 25 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre y al artículo 65
de su Reglamento se establece que la lapa verde se encuentran en la lista de
especies en vías de extinción o amenazadas.
17.- Que la gestión
ambiental de nuestro país, así como la política del desarrollo sostenible, tienen
como prioridad proteger nuestra biodiversidad, para lo cual se deberán hacer
los esfuerzos necesarios para que ninguna especie de fauna, flora, así como los
ecosistemas naturales en los que habitan desaparezcan por acción directa o
indirecta del hombre.
18.- Que la presente
generación tiene la obligación y responsabilidad con las futuras generaciones,
de evitar, sin importar su esfuerzo, la extinción de la vida silvestre.
19.- Que la lapa
verde se encuentra en el apéndice 1 de la Convención Internacional para el
Comercio de Especies Silvestres en peligro de extinción, ratificada por Costa
Rica.
20.- Que las leyes
Forestal y de Conservación de la Vida Silvestre, le imponen al Estado el deber
de conservar los hábitat y las especies, para evitar su extinción.
Decretan:
Artículo 1°. Declarar
una restricción para el aprovechamiento maderable de árboles en pie de Almendro
(Dipteryx panamensis), basados
en el artículo 7, inciso a) de la Ley de Conservación de la Vida
Silvestre y en el artículo 6, inciso
e) de la Ley Forestal, en las zonas comprendidas entre el río San Carlos y el
río Sarapiquí. Por el lado norte el río San Juan (frontera Costa Rica -
Nicaragua), por el lado oeste longitud 84°15, por el lado sur latitud 10°33 y por el lado este longitud 83°53”.
(Así reformado por el
artículo 15 del decreto ejecutivo N° 40477 del 1° de junio del 2017, “Regulaciones
para el aprovechamiento y extracción de madera aserrada de árboles caídos
naturalmente en bosques privados”)