1
REFORMA DE LA LEY Nº 7088 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1987
ARTICULO UNICO.- REFORMA
Para determinar el impuesto de la propiedad de vehículos
automotores, embarcaciones y aeronaves, se reforma el
numeral 1) del literal f) del artículo 9º de la ley Nº 7088 del 30 de
noviembre de 1987 (Ratificación de la resolución Nº 18 del Consejo
Arancelario Centroamericano, Reajuste tributario), para que diga:
(...)
1) Las
tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor que
tengan, en el mercado interno, año, los vehículos, las aeronaves o las
embarcaciones de recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por
decreto año, carrocería y estilo.
El
impuesto se pagará conforme a la tabla siguiente:
Valor
|
Tasa
|
Hasta
¢550.000
|
¢16.800.,00
|
Sobre
el exceso de ¢550.000,00 y hasta ¢2.170.000,00
|
¢1.2%
|
Sobre
el exceso de ¢2.170.000,00 y hasta ¢4.320.000,00
|
1.5%
|
Sobre
el exceso de ¢4.320.000,00 y hasta ¢6.480.000,00
|
2.0%
|
Sobre
el exceso de ¢6.480.000,00 y hasta ¢8.090.000,00
|
2.5%
|
Sobre
el exceso de ¢8.090.000,00 y hasta ¢9.720.000,00
|
3.0%
|
Sobre
el exceso de ¢9.720.000,00
|
3.5%
|
(Así modificado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
34109 del 23 de octubre de 2007. De igual manera tambien ver artículos 2, 3, 4 y 5, del mismo
decreto )
- *El Poder Ejecutivo actualizará la lista de valores de
los vehículos citados en el párrafo primero de este
numeral; asimismo, los montos de la tabla anterior, con un índice
de valuación determinado por el comportamiento de la tasa de inflación (índice de precios al consumidor que calcula la
Dirección General de Estadística y Censos), una tasa de depreciación anual del diez por ciento (10 %) y la tasa de
variación de la carga tributaria que afecta la
importación de cada tipo de vehículo.
-
- (*)( Ver
lista de valores de los vehículos, actualizada en el Alcance N°
9 a
La Gaceta N
° 21 del 30 de enero de 2008).
-
-
- Con base en el crecimiento de la tasa de inflación, la
tasa mínima de seis mil colones (¢6.000.oo) se actualizaráanualmento mediante decreto ejecutivo.
- Las tarifas porcentuales establecidas para los fines de
este impuesto no podrán ser variadas.
- La lista con el valor de los vehículos, mencionada en
el primer párrafo de este numeral, podrá ampliarse con el fin de incorporar nuevos tipos, marcas, estilos y otras
características de vehículos.
- Cuando no existiere información sobre el valor de un
determinado vehículo en el mercado interno, la Dirección General de la Tributación Directa estará facultada para
establecer el valor mediante tasación o por analogía o similitud con otros vehículos incluidos en la lista
referida en este inciso."
- Rige a partir de su publicación.
|