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 Normativa >> Ley 7665 >> Fecha 08/04/1997 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7665 - Articulo 1
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REFORMA DE LA LEY Nº 7088 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1987

ARTICULO UNICO.- REFORMA

Para determinar el impuesto de la propiedad de vehículos automotores, embarcaciones y aeronaves, se reforma el numeral 1) del literal f) del artículo 9º de la ley Nº 7088 del 30 de noviembre de 1987 (Ratificación de la resolución Nº 18 del Consejo Arancelario Centroamericano, Reajuste tributario), para que diga:

(...)

1) Las tarifas establecidas son progresivas. El impuesto se pagará sobre el valor que tengan, en el mercado interno, año, los vehículos, las aeronaves o las embarcaciones de recreo, según la lista que el Poder Ejecutivo emitirá, por decreto año, carrocería y estilo.

El impuesto se pagará conforme a la tabla siguiente:

 

Valor

Tasa

Hasta ¢550.000

¢16.800.,00

Sobre el exceso de ¢550.000,00 y hasta ¢2.170.000,00

¢1.2%

Sobre el exceso de ¢2.170.000,00 y hasta ¢4.320.000,00

1.5%

Sobre el exceso de ¢4.320.000,00 y hasta ¢6.480.000,00

2.0%

Sobre el exceso de ¢6.480.000,00 y hasta  ¢8.090.000,00

2.5%

Sobre el exceso de ¢8.090.000,00 y hasta ¢9.720.000,00

3.0%

Sobre el exceso de ¢9.720.000,00

3.5%

(Así modificado por el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 34109 del 23 de octubre de 2007. De igual manera tambien ver artículos 2, 3, 4 y 5, del mismo decreto )

*El Poder Ejecutivo actualizará la lista de valores de los vehículos citados en el párrafo primero de este numeral; asimismo, los montos de la tabla anterior, con un índice de valuación determinado por el comportamiento de la tasa de inflación (índice de precios al consumidor que calcula la Dirección General de Estadística y Censos), una tasa de depreciación anual del diez por ciento (10 %) y la tasa de variación de la carga tributaria que afecta la importación de cada tipo de vehículo.

 

(*)( Ver lista de valores de los vehículos, actualizada en el  Alcance N° 9 a La Gaceta N ° 21 del 30 de enero de 2008). 

 

Con base en el crecimiento de la tasa de inflación, la tasa mínima de seis mil colones (¢6.000.oo) se actualizaráanualmento mediante decreto ejecutivo. 
Las tarifas porcentuales establecidas para los fines de este impuesto no podrán ser variadas.
La lista con el valor de los vehículos, mencionada en el primer párrafo de este numeral, podrá ampliarse con el fin de incorporar nuevos tipos, marcas, estilos y otras características de vehículos.
Cuando no existiere información sobre el valor de un determinado vehículo en el mercado interno, la Dirección General de la Tributación Directa estará facultada para establecer el valor mediante tasación o por analogía o similitud con otros vehículos incluidos en la lista referida en este inciso."
Rige a partir de su publicación.
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