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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 26104 >> Fecha 21/05/1997 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 26104 - Articulo 1
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Artículo 1
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N°26104-S

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 

Y EL MINISTRO DE SALUD

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 28 párrafo segundo inciso b) de la Ley N° 6227 de 2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 2 incisos a), e) de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica del Ministerio de Salud" 1° y 4 de la Ley N° 5395 de 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud".

Considerando:

1°—Que conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1° de la Ley General de Salud, la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado.

2°—Que las personas están expuestas a accidentes de tránsito con secuelas de muerte, dolor, sufrimiento y daños materiales.

3°—Que actualmente no existe un sistema oportuno y confiable de notificación obligatoria que permita conocer la magnitud de los problemas que causan a la salud de las personas los accidentes de tránsito, lo que obstaculiza la toma de decisiones. Por tanto,

Decretan:

Artículo 1°—Serán de reporte obligatorio las muertes, las lesiones leves y graves en las personas así como las secuelas producidas o relacionadas con los accidentes de tránsito.

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