N°26104-S
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE SALUD
En
uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) de
la Constitución Política; 28 párrafo segundo inciso b) de la Ley N° 6227 de
2 de mayo de 1978 "Ley General de la Administración Pública"; 2
incisos a), e) de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973 "Ley Orgánica
del Ministerio de Salud" 1° y 4 de la Ley N° 5395 de 30 de octubre de
1973 "Ley General de Salud".
Considerando:
1°—Que
conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 1° de la Ley General de
Salud, la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el
Estado.
2°—Que
las personas están expuestas a accidentes de tránsito con secuelas de muerte,
dolor, sufrimiento y daños materiales.
3°—Que
actualmente no existe un sistema oportuno y confiable de notificación
obligatoria que permita conocer la magnitud de los problemas que causan a la
salud de las personas los accidentes de tránsito, lo que obstaculiza la toma de
decisiones. Por tanto,
Decretan:
Artículo
1°—Serán de reporte obligatorio las muertes, las lesiones leves y graves en
las personas así como las secuelas producidas o relacionadas con los accidentes
de tránsito.
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