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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 28474 >> Fecha 21/12/1999 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto Ejecutivo 28474 - Articulo 1
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N° 28474-MlNAE

(Este decreto ejecutivo fue derogado por el artículo 12 del Reglamento para el Aprovechamiento Racional de los Recursos Acuáticos Aprobados en los Planes Generales de Manejo de los Humedales, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 39411 del 2 de setiembre de 2015)

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLlCA

Y LA MINISTRA DEL AMBIENTE Y ENERGlA

Con fundamento en los artículos 140 incisos 3) y 18) de la Constitución Política, 41 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554 del 4 de octubre de 1995 y 7 inciso h) de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre N° 7317 del 21 de octubre de 1992

Considerando:

1°-Que de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica del Ambiente, los humedal es son ecosistemas con dependencia de regímenes acuáticos, naturales o artificiales, permanentes o temporales, lénticos o lóticos, dulces, salobres o salados, incluyendo las extensiones marinas hasta el límite posterior de fanerógamas marinas o arrecifes de coral, o en su ausencia, hasta seis metros de profundidad en marea baja.

2°-Que de conformidad con el artículo 32 inciso f) de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, el decreto ejecutivo N° 22550 MlRENEM, publicado en la Gaceta N ° 193 del 8 de octubre de 1993, le otorga a los manglares la categoría de humedales.

3°-Que los manglares en general cumplen una función primordial en el mantenimiento del equilibrio ecológico y la biodiversidad de los ambientes estuarinos, donde la relación manglar - cuenca - estuario está supeditada al movimiento de agua; cumpliendo además un papel fundamental en el aporte de energía a los sistemas estuarinos tropicales, por ende a las pesquerías y a una gran gama de bienes indirectos, tangibles e intangibles, y que las actividades humanas normalmente impactan en los factores que intervienen en este proceso.

4°-Que de conformidad con los artículos 3 de la Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, Ley N° 7224 del 2 de abril de 1991 y 41 de la Ley Orgánica del Ambiente, los humedales son áreas silvestres de uso múltiple que deben ser administrados conforme a lo que se denomina como Planes de Manejo, a fin de adoptar las medidas adecuadas para hacer mantener sus características ecológicas.

5°-Que los manglares tradicionalmente representan una zona importante de uso para las comunidades costeras, quienes los han aprovechado de diferentes maneras, entre las que se destaca la extracción de moluscos; donde han predominado prácticas inadecuadas y falta de mecanismos que permitan a estas comunidades participar en procesos de recuperación, protección y manejo sostenible de los recursos.

6°-Que actualmente en el Pacífico Central y Norte, los moluscos de interés comercial en la mayoría de los casos o se encuentra en condiciones de sobreexplotación o bajo mucha presión de extracción, por lo que es fundamental, que dentro de las acciones a desarrollarse se contemple la búsqueda de nuevas alternativas de producción, como una medida tendiente a mitigar la captura de las poblaciones naturales y a mejorar las condiciones de vida de los miembros de las comunidades costeras por medio de Planes de Manejo o proyectos productivos en las zonas de manglar.

7°-Que acorde con lo expuesto en los Considerandos anteriores, sobre el uso sostenible de los humedales, el artículo 18 de la Ley Forestal N° 7575 del 13 de febrero de 1998, establece además la posibilidad de desarrollar dentro del patrimonio natural del Estado actividades dirigidas a la investigación y al ecoturismo.

8°-El artículo 17 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre , faculta al Ministerio de Ambiente y Energía (MlNAE) a otorgar contratos, derechos de uso, licencias, concesiones o cualquier otra figura jurídica para la conservación y el uso sustentable de la vida silvestre. Por tanto:

DECRETAN:

Reglamento para el Desarrollo de Proyectos

de Producción de Moluscos y Ecoturísticos

en El Pacífico Central y Norte

 

Disposiciones generales

Articulo 1°-En las Zonas de Manglar del Pacífico Central y Norte, el Ministerio de Ambiente y Energía mediante la figura de permisos de uso y por medio del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), dará prioridad a proyectos productivos de moluscos y actividades relacionadas con ecoturismo, desarrollados por las comunidades costeras organizadas; para lo cual será necesario elaborar un plan de manejo de la zona de manglar en cuestión.

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