N°
7967
(Nota de Sinalevi:
Mediante decreto ejecutivo N° 28478 de 15 de febrero de 2000, Costa Rica ratifica el
presente tratado)
LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE
LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
Decreta:
APROBACIÓN
DEL TRATADO DE LA OMPI SOBRE
INTERPRETACIÓN
O EJECUCIÓN Y
FONOGRAMAS
(WPPT)
(1996)
Artículo único.- Apruébase, en cada una de las
partes, el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas
(WPPT) (1996), suscrito el 2 de diciembre de 1997. El texto es el
siguiente:
"Tratado
de la OMPI sobre Interpretación
o
Ejecución de Fonogramas
(WPPT)
(1996)
con
las
declaraciones concertadas relativas al Tratado
adoptadas
por la Conferencia Diplomática
y
las
disposiciones del Convenio de Berna (1971)
y
de la Convención de Roma (1961)
mencionadas
en el Tratado
Organización
Mundial de la Propiedad Intelectual
GINEBRA
1997
ÍNDICE
Tratado
de la OMPI sobre Interpretación o
Ejecución
y Fonogramas (WPPT)
(1996)(*)
(*)
(Las declaraciones concertadas de la Conferencia Diplomática (que adoptó el
Tratado) relativas a ciertas disposiciones del WPPT, se reproducen como notas
de pie de página de las disposiciones correspondientes)
Disposiciones
del Convenio de Berna para la
Protección
de las Obras Literarias y Artísticas
(1971)
mencionadas en el WPPT
Disposiciones
de la Convención Internacional sobre
la
Protección de los Artistas Intérpretes o
Ejecutantes,
los Productores de Fonogramas y los
Organismos
de Radiodifusión (Convención de Roma)(1961) mencionadas en el WPPT.
TRATADO
DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O
EJECUCIÓN
Y FONOGRAMAS (WPPT) (1996)(*)
(*)
(Este Tratado fue adoptado por la Conferencia Diplomática de la OMPI sobre
ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, en Ginebra, el 20 de
diciembre de 1996)
ÍNDICE
Preámbulo
CAPÍTULO
I: DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1: Relación con otros Convenios y Convenciones
Artículo
2: Definiciones
Artículo
3: Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado
Artículo
4: Trato nacional
CAPÍTULO
II: DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES
Artículo
5: Derechos morales de
los artistas intérpretes
o ejecutantes
Artículo
6: Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus
interpretaciones o ejecuciones no fijadas
Artículo
7: Derecho de reproducción
Artículo
8: Derecho de distribución
Artículo
9: Derecho de alquiler
Artículo
10: Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas
CAPÍTULO
III: DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS
Artículo
11: Derecho de reproducción
Artículo
12: Derecho de distribución
Artículo
13: Derecho de alquiler
Artículo
14: Derecho de poner a disposición los fonogramas
CAPITULO
IV: DISPOSICIONES COMUNES
Artículo
15: Derecho a remuneración por radiodifusión o comunicación al público
Artículo
16: Limitaciones y excepciones
Artículo
17: Duración de la protección
Artículo
18: Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas
Artículo
19: Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos
Artículo
20: Formalidades
Artículo
21: Reservas
Artículo
22: Aplicación en el tiempo
Artículo
23: Disposiciones sobre la observancia de los derechos
CAPÍTULO
V: CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES
Artículo
24: Asamblea
Artículo
25: Oficina Internacional
Artículo
26: Elegibilidad para ser parte en el Tratado
Artículo
27: Derechos y obligaciones en virtud del Tratado
Artículo
28: Firma del Tratado
Artículo
29: Entrada en vigor del Tratado
Artículo
30: Fecha efectiva para ser parte en el Tratado
Artículo
31: Denuncia del Tratado
Artículo
32: Idiomas del Tratado
Artículo
33: Depositario
PREÁMBULO
Las Partes Contratantes,
Deseosas
de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los artistas
intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas de la manera más
eficaz y uniforme posible,
Reconociendo
la necesidad de introducir nuevas normas internacionales que ofrezcan
soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por los acontecimientos
económicos, sociales, culturales y tecnológicos,
Reconociendo
el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las
tecnologías de información y comunicación en la producción y utilización de
interpretaciones o ejecuciones y de fonogramas,
Reconociendo
la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas
intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y los intereses del
público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso
a la información,
Han convenido
lo siguiente:
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
ARTÍCULO
1°
Relación
con otros Convenios y Convenciones
1.- Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las
obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la
Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o
ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión,
hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en adelante la "Convención
de Roma").
2.- La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta y no
afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las obras
literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del presente Tratado
podrá interpretarse en menoscabo de esta protección. (1)
(1)(Declaración
concertada respecto del Artículo 1.2): Queda entendido que el Artículo 1.2)
aclara la relación entre los derechos sobre los fonogramas en virtud del
presente Tratado y el derecho de autor sobre obras incorporadas en los
fonogramas. Cuando fuera necesaria la autorización del autor de una obra
incorporada en el fonograma y un artista intérprete o ejecutante o productor
propietario de los derechos sobre el fonograma, no dejará de existir la
necesidad de la autorización del autor debido a que también es necesaria la
autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor, y viceversa.
Queda
entendido asimismo que nada en el Artículo 1.2) impedirá que una Parte
Contratante prevea derechos exclusivos para un artista intérprete o ejecutante
o productor de fonogramas que vayan más allá de los que deben preverse en
virtud del presente Tratado)
3.- El presente Tratado no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún derecho u
obligación en virtud de otro tratado.