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 Normativa >> Tratados Internacionales 7967 >> Fecha 22/12/1999 >> Articulo 1
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Normativa - Tratados Internacionales 7967 - Articulo 1
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N° 7967

(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N° 28478 de 15 de febrero de 2000, Costa Rica ratifica el presente tratado)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

Decreta:

APROBACIÓN DEL TRATADO DE LA OMPI SOBRE

INTERPRETACIÓN O EJECUCIÓN Y

FONOGRAMAS (WPPT)

(1996)

        Artículo único.- Apruébase, en cada una de las partes, el Tratado de la OMPI sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT) (1996), suscrito el 2 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente: 

"Tratado de la OMPI sobre Interpretación

o Ejecución de Fonogramas

(WPPT) (1996)

con

las declaraciones concertadas relativas al Tratado

adoptadas por la Conferencia Diplomática

y

las disposiciones del Convenio de Berna (1971)

y de la Convención de Roma (1961)

mencionadas en el Tratado

Organización Mundial de la Propiedad Intelectual

GINEBRA 1997

ÍNDICE

Tratado de la OMPI sobre Interpretación o

Ejecución y Fonogramas (WPPT) (1996)(*)

(*) (Las declaraciones concertadas de la Conferencia Diplomática (que adoptó el Tratado) relativas a ciertas disposiciones del WPPT, se reproducen como notas de pie de página de las disposiciones correspondientes)

Disposiciones del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1971) mencionadas en el WPPT

Disposiciones de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los

Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma)(1961) mencionadas en el WPPT.

TRATADO DE LA OMPI SOBRE INTERPRETACIÓN O

EJECUCIÓN Y FONOGRAMAS (WPPT) (1996)(*)

(*) (Este Tratado fue adoptado por la Conferencia Diplomática de la OMPI sobre ciertas cuestiones de derecho de autor y derechos conexos, en Ginebra, el 20 de diciembre de 1996)

ÍNDICE

Preámbulo

CAPÍTULO I: DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1: Relación con otros Convenios y Convenciones

Artículo 2: Definiciones

Artículo 3: Beneficiarios de la protección en virtud del presente Tratado

Artículo 4: Trato nacional

CAPÍTULO II: DERECHOS DE LOS ARTISTAS INTÉRPRETES O EJECUTANTES

Artículo 5: Derechos morales de los artistas intérpretes o ejecutantes

Artículo 6: Derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes por sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas

Artículo 7: Derecho de reproducción

Artículo 8: Derecho de distribución

Artículo 9: Derecho de alquiler

Artículo 10: Derecho de poner a disposición interpretaciones o ejecuciones fijadas

CAPÍTULO III: DERECHOS DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS

Artículo 11: Derecho de reproducción

Artículo 12: Derecho de distribución

Artículo 13: Derecho de alquiler

Artículo 14: Derecho de poner a disposición los fonogramas

CAPITULO IV: DISPOSICIONES COMUNES

Artículo 15: Derecho a remuneración por radiodifusión o comunicación al público

Artículo 16: Limitaciones y excepciones

Artículo 17: Duración de la protección

Artículo 18: Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Artículo 19: Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

Artículo 20: Formalidades

Artículo 21: Reservas

Artículo 22: Aplicación en el tiempo

Artículo 23: Disposiciones sobre la observancia de los derechos

CAPÍTULO V: CLÁUSULAS ADMINISTRATIVAS Y FINALES

Artículo 24: Asamblea

Artículo 25: Oficina Internacional

Artículo 26: Elegibilidad para ser parte en el Tratado

Artículo 27: Derechos y obligaciones en virtud del Tratado

Artículo 28: Firma del Tratado

Artículo 29: Entrada en vigor del Tratado

Artículo 30: Fecha efectiva para ser parte en el Tratado

Artículo 31: Denuncia del Tratado

Artículo 32: Idiomas del Tratado

Artículo 33: Depositario

PREÁMBULO

        Las Partes Contratantes,

        Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas de la manera más eficaz y uniforme posible,

        Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales que ofrezcan soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por los acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,

        Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la producción y utilización de interpretaciones o ejecuciones y de fonogramas,

        Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información,

        Han convenido lo siguiente:

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

ARTÍCULO 1°

Relación con otros Convenios y Convenciones

        1.- Ninguna disposición del presente Tratado irá en detrimento de las obligaciones que las Partes Contratantes tienen entre sí en virtud de la Convención Internacional sobre la protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, hecha en Roma el 26 de octubre de 1961 (denominada en adelante la "Convención de Roma").

        2.- La protección concedida en virtud del presente Tratado dejará intacta y no afectará en modo alguno a la protección del derecho de autor en las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna disposición del presente Tratado podrá interpretarse en menoscabo de esta protección. (1)

 (1)(Declaración concertada respecto del Artículo 1.2): Queda entendido que el Artículo 1.2) aclara la relación entre los derechos sobre los fonogramas en virtud del presente Tratado y el derecho de autor sobre obras incorporadas en los fonogramas. Cuando fuera necesaria la autorización del autor de una obra incorporada en el fonograma y un artista intérprete o ejecutante o productor propietario de los derechos sobre el fonograma, no dejará de existir la necesidad de la autorización del autor debido a que también es necesaria la autorización del artista intérprete o ejecutante o del productor, y viceversa.

Queda entendido asimismo que nada en el Artículo 1.2) impedirá que una Parte Contratante prevea derechos exclusivos para un artista intérprete o ejecutante o productor de fonogramas que vayan más allá de los que deben preverse en virtud del presente Tratado)

        3.- El presente Tratado no tendrá conexión con, ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de otro tratado.

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