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 Normativa >> Ley 2345 >> Fecha 20/05/1959 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 2345 - Articulo 1
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Artículo 1
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Artículo único.- Refórmase los artículos 93, 95, 100 y 177 de la

Constitución Política, los cuales se leerán así:

"Artículo 93.- El sufragio es función cívica primordial y

obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa

y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil.

Artículo 95.- La ley regulará el ejercicio del sufragio, de acuerdo

con los siguientes principios:

1) Autonomía de la función electoral;

2) Obligación del Estado de inscribir de oficio a los ciudadanos en el

Registro Civil y de proveerlos de cédula de identidad para ejercer

el sufragio;

3) Garantías efectivas de libertad, orden, pureza e imparcialidad por

parte de las autoridades gubernativas;

4) Prohibición del ciudadano para sufragar en lugar diferente al de su

domicilio;

5) Identificación del elector por medio de cédula con fotografía; y

6) Garantías de representación para las minorías.

Artículo 100.- El Tribunal Supremo de Elecciones estará integrado,

ordinariamente, por tres Magistrados propietarios y tres suplentes de

nombramiento de la Corte Suprema de Justicia en votación no menor de los

dos tercios del total de sus miembros. Deben reunir iguales condiciones

a las exigidas para serlo de dicha Corte y estarán sujetos a las mismas

responsabilidades establecidas para los miembros de ésta.

Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones estarán sujetos

a las condiciones de trabajo, en lo que fueren aplicables, y al tiempo

mínimo de labor diaria que indique la Ley Orgánica del Poder Judicial

para los Magistrados de la Sala de Casación, y percibirán las

remuneracines que se fijen para éstos.

Artículo 100.- Transitorio.- Los Magistrados actuales del Tribunal

Supremo de Elecciones podrán continuar hasta la terminación de sus

actuales períodos constitucionales, bajo las mismas condiciones de

trabajo en que fueron nombrados, o acogerse a lo dispuesto en la reforma.

Artículo 177.- La preparación del proyecto ordinario corresponde al

Poder Ejecutivo por medio de un Departamento especializado en la materia,

cuyo jefe será de nombramiento del Presidente de la República, para un

período de seis años. Este Departamento tendrá autoridad para reducir o

suprimir cualquiera de las partidas que figuren en los anteproyectos

formulados por los Ministerios de Gobierno, Asamblea Legislativa, Corte

Suprema de Justicia y Tribunal Supremo de Elecciones. En caso de

conflicto, decidirá definitivamente el Presidente de la República. Los

gastos presupuestos por el Tribunal Supremo de Elecciones para dar

efectividad al sufragio, no podrán ser objetados por el Departamento a

que se refiere este artículo.

En el proyecto se le asignará al Poder Judicial una suma no menor

del seis por ciento de los ingresos ordinarios calculados para el año

económico. Sin embargo, cuando esta suma resultare superior a la

requerida para cubrir las necesidades fundamentales presupuestas por ese

Poder, el Departamento mencionado incluirá la diferencia como exceso, con

un plan de inversión adicional, para que la Asamblea Legislativa

determine lo que corresponda. El Poder Ejecutivo preparará, para el año

económico respectivo, los proyectos de presupuestos extraordinarios, a

fin de invertir los ingresos provenientes del uso del crédito público o

de cualquier otra fuente extraordinaria.

Artículo 177.- Transitorio.- El porcentaje a que se refiere el

artículo 177 para el presupuesto del Poder judicial se fijará en una suma

no menor del tres y un cuarto por ciento para el año de 1958; en una suma

no menor del cuatro por ciento para el año 1959 y en una suma no menor

del uno por ciento más para cada uno de los años posteriores, hasta

alcanzar el mínimo del seis por ciento indicado".

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