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 Normativa >> Ley 148 >> Fecha 23/08/1943 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 148 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 148

EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

(La presente ley fue modificada en varias oportunidades por disposiciones atípicas contenidas en diversas leyes presupuestarias, ANULADAS por la Sala Constitucional mediante Resolución Nº 2136-91, en virtud de lo cual se omite toda referencia a ellas en el texto siguiente).

LEY DE PENSIONES DE HACIENDA

(Nota de Sinalevi: Según dictamen N° 305-2000 de la Procuraduría General de la República, esta ley fue derogada tácita y parcialmente, en cuanto a las disposiciones que sean contrarias al marco unificador previsto en la Ley N° 7302 de 8 de julio de 1992).

Artículo 1º.- Los funcionarios o empleados del Ministerio de Economía y Hacienda y sus diversas dependencias, así como los empleados que cita el artículo 13 de la presente ley, excepto los de la Contraloría General de la República, no regidos por leyes especiales en cuanto a jubilaciones y pensiones, ni amparados por la Ley de Seguro Social, que hayan servido más de treinta años y tengan más de cincuenta años de edad, podrán pedir su jubilación con derecho a pensión conforme a las siguientes normas:

a) Los que estuvieren disfrutando una pensión al promulgarse esta ley, se les ajustará en el tanto equivalente a los salarios vigentes en cada categoría;

b) Los que se pensionaren después de la promulgación de esta ley, tendrán derecho a una pensión equivalente al sueldo y su incrementos que a esa fecha establezca, para cada categoría, el presupuesto de la institución en que presten sus servicios al momento de jubilarse;

c) La Oficina de Jubilaciones y Pensiones establecerá las equivalencias mencionadas en los apartes a) y b) de este artículo con el asesoramiento de la Dirección General del Servicio Civil.

ch) (Anulado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 2136-91 del 23 de octubre de 1991).

(Inciso adicionado por la Norma General 49 del artículo 9º de la Ley Nº 6542 de 22 de diciembre de 1980, fue posteriormente

(Así reformado por el artículo 1º de la Ley Nº 2417 de 14 de setiembre de 1959 y 10 de la Nº 6914 de 28 de noviembre de 1983).

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