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 Normativa >> Ley 7268 >> Fecha 14/11/1991 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 7268 - Articulo 1
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Artículo 1
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ARTICULO 1.- Refórmase integralmente la Ley de Pensiones y

Jubilaciones del Magisterio Nacional, No. 2248 del 5 de setiembre de l958 y

sus reformas, para que en lo sucesivo diga de la siguiente manera:

CAPITULO I

DEL REGIMEN DE PENSIONES Y JUBILACIONES

De los beneficiarios

Artículo 1º.- Estarán protegidos por los alcances y beneficios de

esta Ley las personas que se desempeñen en el Magisterio Nacional,

específicamente:

a) Quienes sirvan en cargos docentes, tal y como lo define el

artículo 54 de la Ley de Carrera Docente, en instituciones

educativas públicas o privadas de enseñanza preescolar,

enseñanza general básica, educación diversificada y en las

universidades estatales.

b) El personal administrativo del Ministerio de Educación Pública

y de los centros de educación antes indicados.

c)(*)Los funcionarios del Instituto Nacional de Aprendizaje, (que

ejerzan actividades docentes).

(*)Anulada la frase escrita entre paréntesis por Resolución de la

Sala Constitucional Nº 3769-96 de las 15:09 horas del 23 de

julio de 1996.

ch) Quienes ya gozan de pensión o jubilación al amparo de esta Ley.

Los beneficios de esta Ley sólo se concederán en el caso de

que, efectivamente, se hayan pagado las cuotas obreras y patronales

al Fondo de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional según se

establece en el artículo 11.

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