Ley Nº 4971
(Esta norma fue
derogada por la Ley N° 7495 de 03 de
mayo de 1995, Ley de Expropiaciones.)
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1º.-
Refórmanse los artículos 40, 48, 66 y 71 de la Ley de
Planificación Urbana, número 4240 de 15 de noviembre de 1968, para que se lean
así:
"Artículo 40.-
Todo fraccionar de terrenos situados fuera del cuadrante de las ciudades y todo
urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas a
vías como las correspondientes a parques y facilidades comunales; lo que cederá
por los dos conceptos últimos se determinará en el respectivo reglamento,
mediante la fijación de porcentajes del área total a fraccionar o urbanizar,
que podrán fluctuar entre un cinco por ciento a un veinte por ciento, según el
tamaño promedio de los lotes, el uso que se pretenda dar al terreno y las
normas al respecto dictadas por el INVU. No obstante lo anterior, la suma de
los terrenos que deben cederse para vías públicas, parques y facilidades
comunales no excederá de un cuarenta y cinco por ciento de la superficie total
del terreno a fraccionar o urbanizar. Asimismo se exceptúa de la obligación a
ceder áreas para parques y facilidades comunales a lossimples
fraccionamientos de parcelas en áreas previamente urbanizadas, a criterio del
INVU.
No menos de una tercera parte del área representada por el porcentaje fijado
conforme al párrafo anterior será aplicado indefectiblemente al uso de parque,
pero reservando en primer término de ese tercio el o los espacios necesarios
para campo o campos de juego infantiles, en proporción que no sea inferior a
diez metros cuadrados por cada familia; las áreas para juegos infantiles no
podrán ser aceptadas si el fraccionador o urbanizador no las ha acondicionado
debidamente, incluyendo su enzacatado e instalación del equipo requerido.
Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos
quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque, servirán
para instalar facilidades comunales que en principio proponga el fraccionador o
urbanizador o luego en su defecto los adquirentes de lotes, pero que en todo
caso han de definir la Municipalidad y el INVU. Las áreas aprovechables en
facilidades comunales sólo podrán eliminarse o reducirse a cambio de alguna
mejora u otra facilidad compensatoria, cuando de ello se obtenga un mayor
beneficio para la comunidad, previa consulta al INVU.
Hecha excepción de los derechos de vía para carreteras que han de cederse al
Estado, conforme a lo antes dispuesto, las demás áreas de uso público deberán
ser traspasadas a favor del dominio municipal. No obstante la Municipalidad
podrá autorizar que determinadas porciones sean transferidas directamente a las
entidades estatales encargadas de establecer en las mismas los servicios o
facilidades de su respectiva competencia, en concordancia con lo previsto en el
párrafo inmediato anterior.
Artículo 48.-
Cuando sea negado el permiso para construir o urbanizar, por estar reservada a
uso público la totalidad de la finca o parte de ella que exceda el porcentaje
establecido en el artículo 40, la Municipalidad, el Estado o sus instituciones,
deberán negociar la compra de todo inmueble o iniciar las correspondientes
diligencias de expropiación dentro del año inmediato siguiente.
Artículo 66.-
Para efectos de expropiación serán considerados de utilidad pública los bienes
inmuebles que sean requeridos por la aplicación de los planes reguladores y
cualquier disposición de esta ley, especialmente las relacionadas con la
apertura o ampliación de vías públicas y la adquisición de reservas para
programas de vivienda popular, desarrollos industriales planificados o parques
y para proveer facilidades de educación y cultura, salubridad, nutrición,
bienestar social, deportes, mercados municipales e instalaciones de aguas
potables y servidas, electrificación, disposición de basuras y mercados
públicos.
La indemnización a quienes sean expropiados para los fines de esta ley podrá
efectuarse con bonos del Estado o sus instituciones, que devenguen un interés
no menor del ocho por ciento anual, de acuerdo con su valor real en el mercado,
el que deberá fijar el Banco Central de Costa Rica.
Artículo 71.- El
costo total de las obras de pavimentación y de construcción de caminos públicos
cuando éstos crucen zonas urbanas, aceras, cordones y cunetas, alcantarilado pluvial y sanitario, acueductos y
distribución e iluminación eléctricas, deberá ser cargado y cobrado a los
propietarios de los fundos directamente beneficiados, mediante la
correspondiente tasa de valorización que fije, previa publicación de audiencia
a los interesados en el Diario Oficial, la entidad estatal competente ejecutora
de las obras y que apruebe la Contraloría General de la República. En el costo
total se incluirá, además de los materiales y la mano de obra con sus
respectivas cargas sociales, los gastos de administración e ingeniería, el
precio de los terrenos a adquirir, el pago de mejoras o indemnizaciones por
edificaciones que han de ser demolidas o reparadas y, en su caso, los costos
financieros.
Entre lo que debe pagarse por concepto de terrenos y mejoras y lo que
corresponda por importe de la tasa de valorización, se efectuará compensación
directa e inmediata en cuanto a la parte correspondiente. Quien tuviere que
pagar algún valor con motivo de la compra-venta o expropiación podrá disponer
hasta de diez años de plazo sujeto a un interés del ocho por ciento anual par la cancelación de lo adecuado, previa calificación de
la Contraloría General de la República.
Los proyectos u obras de evidente interés público pueden ser exceptuados total
o parcialmente del pago de la tasa de valorización".