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 Normativa >> Ley 10 >> Fecha 23/12/1937 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 10 - Articulo 1
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Ley sobre Impuesto de Beneficencia

CAPITULO I

Del impuesto sobre sucesiones

Artículo 1º.-Toda sucesión, testada o intestada, de costarricenses o

extranjeros, deberá pagar un impuesto de beneficencia sobre el monto de su

capital líquido.

Por capital líquido se entenderá el monto de los bienes inventariados

y valuados conforme a lo establecido en esta ley, con deducción de los

gastos de funeral y entierro debidamente comprobados y de las deudas de la

sucesión que se justifiquen legalmente. También se rebajarán, tratándose

de casos de sociedad conyugal, los aportes del cónyuge supérstite,

demostrados por escritura o documento público, así como los gananciales que

le correspondan según la liquidación final aprobada por el Juez.

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