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Ley sobre Impuesto de Beneficencia
CAPITULO I
Del impuesto sobre sucesiones
Artículo 1º.-Toda sucesión, testada o intestada, de costarricenses o
extranjeros, deberá pagar un impuesto de beneficencia sobre el monto de su
capital líquido.
Por capital líquido se entenderá el monto de los bienes inventariados
y valuados conforme a lo establecido en esta ley, con deducción de los
gastos de funeral y entierro debidamente comprobados y de las deudas de la
sucesión que se justifiquen legalmente. También se rebajarán, tratándose
de casos de sociedad conyugal, los aportes del cónyuge supérstite,
demostrados por escritura o documento público, así como los gananciales que
le correspondan según la liquidación final aprobada por el Juez.
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