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 Normativa >> Ley 5352 >> Fecha 28/09/1973 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 5352 - Articulo 1
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Artículo 1
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5352

 

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

 

 

DECRETAN:

 

 

Artículo 1º.- Para que el inciso c) del artículo 5º del Código Electoral se lea así:

 

 

"Artículo 5º.- Todo elector que sepa leer y escribir puede ser elegido para los cargos especificados en el artículo 3º anterior, si reúne, además, en cada caso, las condiciones que se enumeran en los párrafos siguientes:

 

 

a) Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere:

 

 

1º- Ser costarricense por nacimiento y ciudadano en ejercicio;

 

2º- Ser del estado seglar;

 

3º- Ser mayor de treinta años.

 

b) Para ser Diputado a la Asamblea Legislativa, o en su caso, a una Asamblea Nacional Constituyente se requiere:

 

 

1º- Ser ciudadano en ejercicio;

 

2º- Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización, con diez años de residencia en el país después de haber obtenido la nacionalidad; y

 

3º- Haber cumplido veintiún años de edad.

 

 

c) Para ser Regidor o Síndico Municipal se requiere:

 

 

1º- Ser ciudadano en ejercicio;

 

2º- Pertenecer al estado seglar;

 

3º- Ser vecino del cantón en que se ha de servir el cargo; y

 

4º- Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con no menos de cinco años de residencia en el país después de obtenida la nacionalidad.

 

 

No obstante, para ser regidor de uno de los cantones centrales de provincia no es requisito la vecindad señalada en el aparte 3º de este inciso, siempre que el regidor tenga en el cantón en que ha de servir el cargo, sus principales actividades y su vecindad en la provincia a que pertenece el cantón".

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