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 Normativa >> Ley 5397 >> Fecha 08/11/1973 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 5397 - Articulo 1
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Artículo 1    (No vigente*)
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Ley Nº 5397

La presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por la Ley N° 7555 de 04 de noviembre de 1995,
Ley de Patrimonio Histórico-Arquitectónico de Costa Rica.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

 

    Artículo 1º.- Ninguna edificación de propiedad pública, sea del Poder Central, Municipalidades o instituciones autónomas, podrá ser demolida, remodelada o su aspecto modificado, sin la aprobación previa del Ministerio de Cultura, Juventud y Deportes, que se basará en el informe que le rinda su Departamento de Defensa del Patrimonio Histórico, Artístico y Cultural, el cual deberá rendirse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que solicite la aprobación.

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