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N° 1851
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE
COSTA RICA
Decreta:
La
Siguiente
Ley General de
Caminos Públicos
CAPITULO I
Artículo
1º.- Para los efectos de la presente ley, los caminos públicos se clasificarán
así:
a)
Carreteras: aquellos de rodamiento estable que los haga de tránsito permanente;
b)
Caminos Vecinales: los de tierra; y
c)
Calles: los que estén dentro del cuadrante de una población.
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