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 Normativa >> Ley 1851 >> Fecha 28/02/1955 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 1851 - Articulo 1
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N° 1851

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE

COSTA RICA

Decreta:

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Ley General de Caminos Públicos

CAPITULO I

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente ley, los caminos públicos se clasificarán así:

a) Carreteras: aquellos de rodamiento estable que los haga de tránsito permanente;

b) Caminos Vecinales: los de tierra; y

c) Calles: los que estén dentro del cuadrante de una población.

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