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Artículo 1º.- Las viudas e hijos de los Guardas Fiscales, Guardias
Civiles, Directores e Inspectores del Tránsito, Oficiales de
Investigación y los del Servicio de Inteligencia, que mueran
accidentalmente como consecuencia del desempeño de sus funciones, tendrán
derecho a una pensión mensual igual al sueldo devengado durante el mes
inmediato anterior a su fallecimiento, sin perjuicio de los beneficios de
seguro con el cual estuvieren protegidos al momento de ocurrir su muerte.
A igual pensión tendrán derecho los padres del Guarda Fiscal,
Guardia Civil, Director o Inspector del Tránsito, Oficial de
Investigación y del Servicio de Inteligencia, que fallezcan en la forma
dicha si son solteros y tienen a su cargo el mantenimiento de aquéllos.
En el supuesto de que el causante dejare viuda e hijos y a su vez
tuviere a su cuidado la manutención de sus padres, éstos, sólo tendrán
derecho a una pensión mensual de cincuenta colones (¢ 50.00)
También tendrán derecho a la pensión referida los Guardas Fiscales,
Guardias Civiles, Directores e Inspectores del Tránsito, Oficiales de
Investigación y los del Servicio de Inteligencia que quedaren
inhabilitados para el trabajo a consecuencia del accidente ocurrido en el
cumplimiento de su deber.
(NOTA: Tácitamente ampliado por Ley Nº 3081 de 15 de enero de 1963, al
incluir las personas o familias afectadas por sucesos acaecidos en
Cartago en noviembre de 1962).
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