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 Normativa >> Ley 1988 >> Fecha 15/12/1955 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 1988 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

Artículo 1º.- Las viudas e hijos de los Guardas Fiscales, Guardias

Civiles, Directores e Inspectores del Tránsito, Oficiales de

Investigación y los del Servicio de Inteligencia, que mueran

accidentalmente como consecuencia del desempeño de sus funciones, tendrán

derecho a una pensión mensual igual al sueldo devengado durante el mes

inmediato anterior a su fallecimiento, sin perjuicio de los beneficios de

seguro con el cual estuvieren protegidos al momento de ocurrir su muerte.

A igual pensión tendrán derecho los padres del Guarda Fiscal,

Guardia Civil, Director o Inspector del Tránsito, Oficial de

Investigación y del Servicio de Inteligencia, que fallezcan en la forma

dicha si son solteros y tienen a su cargo el mantenimiento de aquéllos.

En el supuesto de que el causante dejare viuda e hijos y a su vez

tuviere a su cuidado la manutención de sus padres, éstos, sólo tendrán

derecho a una pensión mensual de cincuenta colones (¢ 50.00)

También tendrán derecho a la pensión referida los Guardas Fiscales,

Guardias Civiles, Directores e Inspectores del Tránsito, Oficiales de

Investigación y los del Servicio de Inteligencia que quedaren

inhabilitados para el trabajo a consecuencia del accidente ocurrido en el

cumplimiento de su deber.

(NOTA: Tácitamente ampliado por Ley Nº 3081 de 15 de enero de 1963, al

incluir las personas o familias afectadas por sucesos acaecidos en

Cartago en noviembre de 1962).

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