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 Normativa >> Ley 39 >> Fecha 10/06/1940 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 39 - Articulo 1
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Artículo 1
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1

N§ 39

EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA DE COSTA

RICA

DECRETA:

ARTÖCULO 1§.-Ref¢rmanse los siguientes art¡culos de la Ley

Org nica

del Poder Judicial:

Art¡culo 50

Podr n conceder licencias sin goce de sueldo y con justa

causa:

1§.-La Corte Plena, a sus miembros y al Inspector y Contador

Judiciales;

2§.-Las Salas de la Corte, a sus respectivos empleados;

3§.-La Sala Primera Civil, a los Jueces Civiles, al Civil de

Hacienda

y a los Civiles y Penales;

4§.-La Sala Primera Penal, a los Jueces Penales y al Juez Penal

de Hacienda;

5§.-Los Jueces Civiles-el primero donde hubiere m s de uno-,

a los Alcaldes Civiles y a los Civiles y Penales de sus

respectivas

provincias;

6§.-Los Jueces Penales-el primero donde hubiere m s de

uno-, a los Alcaldes Penales; y

7§.-Los Jueces y Alcaldes, a los empleados subalternos de sus

respectivas oficinas.

Art¡culo 56

La Corte Suprema de Justicia se compone de una Sala de

Casaci¢n

y de cuatro Salas de Apelaciones. De ‚stas £ltimas, dos ser n

Salas

Civiles (Primera y Segunda) y dos Salas Penales (Primera y

Segunda).

Ser n Salas Primeras, las Salas de Apelaciones que hoy

existen,

y Salas Segundas, las que se crean por la presente ley.

Art¡culo 61

Las Salas de Apelaciones se compondr n, cada una, de tres

Magistrados, uno de los cuales ser  su Presidente.

Art¡culo 63

Conocer n las Salas de Apelaciones:

1§.-De las competencias que se susciten entre las autoridades

judiciales y las administrativas;

2§.-De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus

Magistrados

propietarios y suplentes;

3§.-De las competencias que se susciten entre los Jueces;

4§.-De las que se susciten entre Alcaldes de diferentes

provincias

o entre Alcaldes de una provincia y Jueces de otra;

5§.-De los recursos de queja y de responsabilidad civil o

criminal,

que contra los Jueces se interpongan, y de las acusaciones

contra

los Gobernadores y miembros del Tribunal de Cuentas y

Municipalidades

por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones; y

6§.-En grado, de las resoluciones dictadas por los Jueces, cuando

proceda la apelaci¢n o consulta.

Art¡culo 64

Conocer n las Salas Civiles de todos los asuntos que indica el

art¡culo anterior, siempre que sean de naturaleza civil. Todos los

que

sean de naturaleza penal quedan reservados a las Salas Penales.

La Corte Plena regular , por acuerdo, la distribuci¢n de

asuntos

en las dos Salas Civiles, lo mismo que en las Penales, a fin de

obtener,

en cuanto sea dable, la equiparaci¢n del trabajo en las respectivas

oficinas.

Art¡culo 65

Conocer n, adem s, las Salas de Apelaciones de cualquier otro

asunto que las leyes sometan a su jurisdicci¢n.

Art¡culo 66

La Corte Superior Marcial, cuyas atribuciones y jurisdicci¢n

determina el C¢digo de Justicia Militar, se constituir 

alternativamente

por una de las Salas Penales, integrada adem s con dos Conjueces

militares de acuerdo con las disposiciones del referido C¢digo.

Art¡culo 70

La Corte Plena ser  regida por el Presidente de la Sala de

Casaci¢n

y estar  formada por todos los Magistrados que componen las

Salas, incluyendo a los suplentes que temporalmente se hallen

reponiendo

Magistrados propietarios o que sustituyan a cualquiera que,

para el caso, estuviere impedido de tomar parte en una junta.

El qu¢rum para las sesiones de Corte Plena estar  formado por

once Magistrados, salvo los casos en que la ley exija un n£mero

mayor

o la concurrencia de todos los miembros del Tribunal.

Las decisiones se tomar n por mayor¡a de los votos presentes,

y

en caso de empate, se reservar  la decisi¢n del asunto para la

siguiente

sesi¢n en que haya n£mero impar de Magistrados. Estos deben

abstenerse

de votar en los asuntos en que tengan motivo de impedimento,

y s¢lo ser n repuestos por Magistrados suplentes cuando ello sea

necesario

para formar qu¢rum.

La Corte Plena tendr  una sesi¢n ordinaria cada semana, y se

reunir , adem s, cada vez que sea convocada por el Presidente para

asuntos urgentes. Contra sus acuerdos y resoluciones no cabe

recurso

alguno y podr n ejecutarse inmediatamente.

Las sesiones y votaciones ser n p£blicas, salvo que la ley

disponga

lo contrario o que la Corte Plena, por cualquier motivo, acuerde

que

sean privadas o secretas.

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