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 Normativa >> Ley 6796 >> Fecha 17/08/1982 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 6796 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 6796

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA

DE COSTA RICA,

DECRETA:

        ARTICULO 1°.-Interprétase auténticamente el artículo 37 de la Ley sobre la Venta de Licores, N° 10 del 7 de octubre de 1936 y sus reformas, en el sentido de que el precio de venta autorizado al productor de licores nacionales, se entender  comprensivo  de cualesquiera impuestos, presentes o futuros, as¡ como de cualquier gasto administrativo que forme parte del precio final de venta autorizado al productor.

Unicamente el impuesto de ventas no formar  parte de la base imponible.

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