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 Normativa >> Ley 841 >> Fecha 15/01/1947 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 841 - Articulo 1
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Artículo 1
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841

EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.- El inciso 1) del artículo 4º de la ley número 148 de 8 de agosto de 1945, modificado por la número 561 de 1º julio de 1946,se leerá así:

"Inciso 1)-El producto de un impuesto de diez céntimos que pesará sobre cada boleta o entrada individual a todos los espectáculos públicos y diversiones no gratuitas que se realicen en los teatros, radioteatros, cines, salones de baile, locales, estadios o plazas nacionales o particulares; y en general, los que se efectúen con motivo de festejos cívicos y patronales. En esta última categoría se reducirá a un diez por ciento del valor de cada boleta cuando ésta no exceda de veinticinco céntimos y cuando se trate de diversiones destinadas principalmente a los niños, tales como carrouseles, ruedas de Chicago y similares.

Los teatros o salones de cine situados en distritos que no sean cabecera de provincia, pagarán por concepto del impuesto a que este artículo se refiere, un cinco por ciento sobre la entrada bruta obtenida en cada espectáculo.

Quedan exentas del impuesto aquí previsto las veladas, tómbolas o ferias cuyo producto íntegro se destine a fines escolares, de culto o beneficencia

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