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N° 841
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo 1º.- El inciso 1) del
artículo 4º de la ley número 148 de 8 de agosto de 1945, modificado por la
número 561 de 1º julio de 1946,se leerá así:
"Inciso 1)-El producto de un
impuesto de diez céntimos que pesará sobre cada boleta o entrada individual a
todos los espectáculos públicos y diversiones no gratuitas que se realicen en
los teatros, radioteatros, cines, salones de baile, locales, estadios o plazas
nacionales o particulares; y en general, los que se efectúen con motivo de
festejos cívicos y patronales. En esta última categoría se reducirá a un diez por
ciento del valor de cada boleta cuando ésta no exceda de veinticinco céntimos y
cuando se trate de diversiones destinadas principalmente a los niños, tales como
carrouseles, ruedas de Chicago y similares.
Los teatros o salones de cine
situados en distritos que no sean cabecera de provincia, pagarán por concepto
del impuesto a que este artículo se refiere, un cinco por ciento sobre la
entrada bruta obtenida en cada espectáculo.
Quedan exentas del impuesto aquí
previsto las veladas, tómbolas o ferias cuyo producto íntegro se destine a
fines escolares, de culto o beneficencia
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