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 Normativa >> Ley 6172 >> Fecha 29/11/1977 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 6172 - Articulo 1
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Artículo 1
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Ley Indígena

Artículo 1º.- Son indígenas las personas que constituyen grupos

étnicos descendientes directos de las civilizaciones precolombinas y que

conservan su propia identidad.

Se declaran reservas indígenas las establecidas en los decretos

ejecutivos números 5904-G del 10 de abril de 1976, 6036-G del 12 de junio

de 1976, 6037-G del 15 de junio de 1976, 7267-G y 7268-G del 20 de agosto

de 1977, así como la Reserva Indígena Guaymí de Burica (Guaymí).

Los límites fijados a las reservas, en los citados decretos, no

podrán ser variados disminuyendo la cabida de aquéllas, sino mediante ley

expresa.

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