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Ley Indígena
Artículo 1º.- Son indígenas las personas que constituyen grupos
étnicos descendientes directos de las civilizaciones precolombinas y que
conservan su propia identidad.
Se declaran reservas indígenas las establecidas en los decretos
ejecutivos números 5904-G del 10 de abril de 1976, 6036-G del 12 de junio
de 1976, 6037-G del 15 de junio de 1976, 7267-G y 7268-G del 20 de agosto
de 1977, así como la Reserva Indígena Guaymí de Burica (Guaymí).
Los límites fijados a las reservas, en los citados decretos, no
podrán ser variados disminuyendo la cabida de aquéllas, sino mediante ley
expresa.
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