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 Normativa >> Ley 6878 >> Fecha 22/07/1983 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 6878 - Articulo 1
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Artículo 1    (No vigente*)
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1

    Ley Nº 6878

La presente norma ha sido DEROGADA EN SU TOTALIDAD por el artículo 17 de la Ley N° 7857
de 12 de diciembre de 1998, Ley de Acuerdo de Transporte Aéreo con Estados Unidos de América USA
 

    Artículo 1º.- Apruébase el Acuerdo de Transporte Aéreo entre el Gobierno de Costa Rica y el Gobierno de los Estados Unidos de América, suscrito en San José, Costa Rica, el 16 de agosto de 1979, cuyo texto es el siguiente:

ACUERDO DE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA Y EL GOBIERNO
DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

    El Gobierno de los Estados Unidos de América y el Gobierno de la República de Costa Rica:

    Deseando fomentar un sistema de transporte aéreo internacional basado en la competencia entre las líneas aéreas del mercado con un mínimo de interferencia y reglamentación gubernamentales,

    Deseando facilitar el aumento de las oportunidades en el trasporte aéreo internacional,

    Deseando hacer posible que las líneas aéreas ofrezcan al público que viaja y a los embarcadores una variedad de opciones de servicio a los precios más bajos, que no sean de carácter predatorio ni discriminatorio y que no representen abuso de un poder de monopolio, y deseando alentar a las líneas aéreas individuales para que desarrollen y pongan en práctica precios competitivos e innovativos,

    Deseando asegurar el más alto grado de seguridad en el trasporte aéreo internacional y reafirmando su enorme preocupación por las acciones o amenazas contra la seguridad de la aeronave, que ponen en peligro la seguridad de las personas o de la propiedad, que adversamente afecten la operación del transporte aéreo y que socavan la confianza del público en la seguridad de la aviación civil, siendo partes en la convención de Aviación Civil Internacional que se abrió para su firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944,

    Deseando concretar un acuerdo que cubra todas las formas de transporte aéreo,

    Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1
Definiciones

    Para los fines de este Acuerdo, a menos que específicamente se diga lo contrario, el término:

a) "Autoridades aeronáuticas" quiere decir, en el caso de los Estados Unidos, la Junta de Aeronáutica Civil o el Departamento de Transporte, cualquiera que tenga jurisdicción, o sus agencias sucesorias, y en el caso de la República de Costa Rica, el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, el Consejo Técnico de Aviación Civil, la Dirección de Transporte Aéreo y la Dirección General de Aviación Civil, o su agencia sucesoria;

b) "Acuerdo" significa este Acuerdo, sus anexos, y cualquier enmienda a los mismos;

c) "Transporte Aéreo" quiere decir cualquier operación llevada a cabo por aeronaves para el transporte público de pasajeros, equipaje, carga y correo, en forma separada o combinada, por remuneración o flete;

d) "Convención" quiere decir la Convención de Aviación Civil Internacional, abierta para la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluye:

i) Cualquier enmienda que haya entrado en vigencia al tenor del artículo 94 a) de la Convención y que haya sido ratificado por ambas partes, y
ii) Cualquier anexo o cualquier enmienda a los mismos adoptada al tenor del artículo 90 de la Convención, en la medida en que tal anexo, o enmienda, en cualquier momento, tenga vigencia para ambas partes;

e) "Aerolínea designada" quiere decir la aerolínea designada y autorizada 0conforme con el artículo 3º de este Acuerdo;

f) "Precio" quiere decir:

i) Cualquier tarifa, tasa o precio, que cobren las aerolíneas, o sus agentes, y las condiciones que gobiernen la disponibilidad de tal tarifa, tasa, o precio;
ii) Los cargos y condiciones por servicios subsidiarios al transporte del tráfico que ofrezcan las aerolíneas; y
iii) Los montos cobrados por las aerolíneas a los intermediarios de transporte aéreo; para llevar pasajeros (y su equipaje) y/o carga, (excluyendo correo) en transporte aéreo.

g) "Escala para fines no comerciales" quiere decir un aterrizaje para cualquier propósito que no sea el desembarque o embarque de pasajeros, equipaje, carga y correo en el transporte aéreo;

h) "Territorio" quiere decir las áreas terrestres que están bajo la soberanía, jurisdicción, protección o administración fiduciaria de una parte, y las aguas adyacentes a las mismas; e

i) "Derecho impuesto al usuario" quiere decir el cargo que se hace a las aerolíneas por facilitar equipos e instalaciones de aeropuerto, de navegación aérea o de seguridad aérea.

ARTÍCULO 2
Otorgamiento de derechos

    1) Para la operación del transporte aéreo internacional por parte de las aerolíneas de la otra Parte, cada Parte le otorga a la otra Parte los siguientes derechos:

a) El derecho de volar a través de su territorio sin aterrizar;
b) El derecho de hacer escalas en su territorio para fines no comerciales;
c) Los derechos que de otra forma se especifiquen en este Acuerdo.

    2) Nada de los dispuesto en el párrafo 1) de este artículo deberá considerarse como el otorgamiento de un derecho para que las aerolíneas de una de las Partes participen en el transporte aéreo entre puntos del territorio de la otra Parte.

ARTÍCULO 3
Designación y autorización

1) Cada Parte tendrá el derecho de designar a tantas aerolíneas como lo desee para llevar a cabo el transporte aéreo internacional de conformidad con este Acuerdo, y de retirar o cambiar tales designaciones. Esas designaciones le serán transmitidas a la otra Parte por escrito a través de los canales diplomáticos e identificarán si la aerolínea está autorizada para llevar a cabo el tipo de transporte aéreo especificado en el anexo I, o en el anexo II, o en ambos.

2) Al recibir de la línea aérea designada tal designación y las solicitudes en la forma y manera prescrita para autorizaciones de operación y permisos técnicos, la otra parte otorgará las autorizaciones y permisos apropiados con los retrasos mínimos de procedimiento, siempre y cuando:

a) Una parte sustancial de la propiedad y el control efectivo de esa aerolínea están en manos de la Parte que designa a la aerolínea, o de nacionales de esa Parte, o ambos;

b) La aerolínea designada está calificada para cumplir con los requisitos prescritos de acuerdo con las leyes y reglamentaciones normalmente aplicadas en la operación del transporte aéreo internacional por la Parte que esté considerando la solicitud o solicitudes; y

c) La Parte que designe la aerolínea esté manteniendo y administrando las normas estipuladas en el artículo 6 (Seguridad).

ARTÍCULO 4
Revocación de la autorización

1) Cualquiera de las partes puede revocar, suspender o limitar las autorizaciones de operación o permisos técnicos de una línea aérea designada por la otra Parte cuando:

a) Una porción sustancial de la propiedad y el control efectivo de esa aerolínea no está en manos de la otra Parte o en manos de nacionales de la otra Parte;

b) Esa aerolínea no ha cumplido con las leyes y reglamentos a que se refiere el artículo 5 de este Acuerdo; o

c) La otra Parte no está manteniendo y administrando las normas estipuladas en el artículo 6 (Seguridad).

2) A menos que sea esencial la acción inmediata para evitar un mayor incumplimiento con los Subpárrafos 1) b) o 1) c) de este artículo, los derechos establecidos por este artículo podrán ejercerse solamente después de consultas con la otra Parte.

ARTÍCULO 5
Aplicación de las leyes

    1) Durante la entrada a, permanencia en o salida del territorio de una de las Partes, las leyes y reglamentos de esta Parte relacionados con la operación y navegación de aeronaves serán cumplidos por las aerolíneas de la otra Parte.

    2) Durante la entrada a, permanencia en o salida del territorio de una de las Partes, las leyes y reglamentos de esta Parte relacionadas con la admisión a, o salida de su territorio de pasajeros, tripulación o carga de una aeronave (incluyendo reglamentaciones referentes a entrada, tramitación, seguridad aérea, inmigración, pasaportes, aduanas y cuarentena o, en el caso del correo, las reglamentaciones postales) serán suplidos por o a nombre de tales pasajeros, tripulación y carga de las aerolíneas de la otra Parte.

ARTÍCULO 6
Seguridad

    Cada Parte reconocerá como valederos, para el propósito de operación del transporte aéreo previsto en este Acuerdo, los certificados de aeronavegabilidad, certificados de competencia, y licencias emitidas o válidas por la otra Parte y que todavía tengan vigencia, siempre y cuando los requisitos para la obtención de tales certificados o licencias sean por lo menos iguales a las normas mínimas que puedan establecerse de acuerdo con la Convención. Sin embargo, cualquiera de las Partes puede rehusar el reconocimiento para propósitos de vuelo sobre su territorio, considerar no valederos aquellos certificados de competencia y licencias emitidas o validadas para sus propios nacionales por la otra Parte.

    2) Cada Parte puede solicitar consultas referentes a las normas de seguridad mantenidas por la otra Parte en cuanto a instalaciones aeronáuticas, tripulación aérea, aeronaves y operación de las aerolíneas designadas. Si, después de tales consultas, cualquiera de las Partes encuentra que la otra Parte no mantiene y administra eficazmente las normas y requisitos de seguridad en estas áreas, a fin de que sean por lo menos iguales a las normas mínimas que puedan establecerse de acuerdo con la Convención, la otra Parte deberá recibir notificación de tales determinaciones y de los pasos que se consideren necesarios para que se cumpla con estas normas mínimas; la otra Parte deberá entonces tomar la acción correctiva pertinente. Cada una de las Partes se reserva el derecho de retener, revocar, o limitar la autorización de operación o el permiso técnico de una o más líneas aéreas designadas por la otra Parte en el caso en que la otra Parte no tome tal acción apropiada dentro de un plazo razonable.

ARTÍCULO 7
Seguridad aérea

    Cada Parte, reconociendo sus responsabilidades bajo el Convenio, de desarrollar la Aviación Civil Internacional en forma segura y ordenada, reafirma su profunda preocupación por actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que a su vez ponen en peligro la seguridad de las personas y bienes, afectan adversamente la operación del transporte aéreo y socavan la confianza del público en la seguridad de la aviación civil.

    Con este fin, cada Parte:

1) Reafirma su compromiso de actuar consistentemente dentro de los términos del Convenio sobre las Infracciones y Ciertos otros Actos Cometidos a Bordo de las Aeronaves, firmado en Tokio el 14 de setiembre de 1963, el Convenio para la Represión del Apoderamiento Ilícito de Aeronaves, firmando en La Haya el 16 de diciembre de 1970 y el Convenio para la Represión de Actos Ilícitos contra la Seguridad de la Aviación Civil, firmado en Montreal el 23 de setiembre de 1971;

2) Requerirá que los operadores de las aeronaves de su bandera actúen consistentemente con las medidas pertinentes de seguridad aérea aplicables, establecidas por la Organización de Aviación Civil Internacional; y

3) Proporcionará la mayor ayuda a la otra Parte con miras a evitar el apoderamiento ilegal de aeronaves, el sabotaje de aeronaves, aeropuertos e instalaciones de navegación aérea y amenazas a la seguridad de aviación; considerará con simpatía las solicitudes que haga la otra Parte sobre medidas especiales de seguridad para sus aeronaves o pasajeros para resolver una amenaza particular; y, cuando ocurran incidentes o amenazas de secuestro aéreo o sabotaje contra las aeronaves, aeropuertos o instalaciones de navegación aérea, ayudará a la otra Parte facilitando comunicaciones cuyo propósito sea terminar con tales incidentes en forma rápida y segura.
 
ARTÍCULO 8
Oportunidades comerciales

    1) La aerolíneas de cualquiera de las Partes pueden establecer oficinas en el territorio de la otra Parte para la promoción y venta de transporte aéreo.

    2) Las aerolíneas designadas de una Parte pueden, de acuerdo con las leyes y reglamentos de la otra Parte pertinentes a la entrada, residencia y empleo internar y mantener en el territorio de la otra Parte a personal de nivel gerencial, de ventas, técnico, operativo y de otras especialidades que se requiera para proveer transporte aéreo.

    3) Cada una de las líneas aéreas designadas puede llevar a cabo su propio mantenimiento o manejo en tierra en el territorio de la otra Parte ("self-handling") o, si lo prefiere, seleccionar entre diferentes agentes que compiten por tales servicios. Estos derechos solamente estarán sujetos a las restricciones físicas que resulten de las consideraciones de seguridad de aeropuerto. Cuando tales consideraciones no permitan tal mantenimiento o manejo propio, los servicios de tierra estarán disponibles con base igualitaria para todas las aerolíneas; los cargos por los mismos se basarán en los costos del servicio provisto; y tales servicios deberán ser comparables en clase y calidad a los de mantenimiento y manejo propio, si hubiera sido posible tenerlos.

    4) Cada una de las aerolíneas de cualquiera de las Partes puede dedicarse a la venta del transporte aéreo en el territorio de la otra Parte directamente y, a discreción de la misma aerolínea, a través de sus agentes, excepto como pueda disponerse en un anexo al presente Acuerdo o de conformidad con el mismo. Cada línea aérea podrá vender ese tipo de transporte, y cualquier persona estará en libertad de comprar tal transporte en la moneda de ese territorio, o en monedas de conversión libre.

    5) La aerolíneas de cualquiera de las Partes podrán convertir y remitir a su país, a su presentación, los ingresos locales que se perciban en exceso de las sumas desembolsadas localmente. La conversión y remisión de tales sumas se permitirá con prontitud, sin restricciones o impuestos relacionados con las mismas, al tipo de cambio aplicable a las transacciones y envíos corrientes.

ARTÍCULO 9
Derechos aduaneros e impuestos

    1) Al llegar al territorio de una de las Partes, las aeronaves que las aerolíneas designadas por la otra Parte operan para el transporte aéreo internacional, su equipo regular, sus equipo de tierra, combustibles, lubricantes, artículos técnicos consumibles, partes de recambio, incluyendo motores, vituallas para aeronaves (incluyendo pero no limitándose a artículos tales como alimentos, bebidas, licores, tabaco y otros productos destinados para la venta o uso de los pasajeros en cantidad limitada durante el vuelo y otros artículos que se usen o que deban usarse solamente en conexión con la operación o servicio de la aeronave dedicada al transporte aéreo internacional estarán exentos, con base recíproca, de toda restricción de importación, impuestos de propiedad, impuestos de capital, o de consumo, aranceles de aduanas, o derechos o cargos similares impuestos por las autoridades nacionales y no basados en el costo de los servicios prestados, siempre y cuando tales equipos y artículos permanezcan a bordo de la aeronave.

    2) Estarán también exentas, en forma recíproca, de los impuestos, derechos y cargos a que se refiere el párrafo 1) de este artículo, con excepción de los cargos que se basan en el costo de los servicios prestados:

a) Las vituallas introducidas al territorio de una de las Partes, u obtenidas en este, y llevadas a bordo, dentro de límites razonables, para el uso en aeronave de una línea designada de la otra Parte dedicada al transporte aéreo internacional en sus vuelos de salida, aun cuando estas vituallas vayan a usarse en una porción del viaje que se lleva a cabo sobre el territorio de la Parte en que fueron tomadas a bordo;
b) El equipo de tierra y las piezas de recambio, incluyendo motores, introducidos al territorio de una de las Partes para el servicio, mantenimiento o reparación de una aeronave de una aerolínea designada de la otra Parte que se use en el transporte aéreo internacional; y
c) El combustible, lubricantes y artículos técnicos consumibles introducidos a, o suplidos dentro del territorio de una de las Partes para uso en una aeronave de una aerolínea designada de la otra Parte dedicada al transporte aéreo internacional, aun cuando estos artículos se usen en una porción del viaje que se lleve a cabo sobre el territorio de la Parte en que fueron tomados a bordo.

    3) Puede requerirse que el equipo y artículos a que se refieren los párrafos 1) y 2) de este artículo se mantengan bajo la supervisión o control de las autoridades pertinentes.

    4) Las exenciones previstas en este artículo también estarán disponibles cuando las aerolíneas designadas de una Parte contraten con otra aerolínea que tenga exenciones similares de la otra Parte, para el préstamo o transferencia en el territorio de la otra Parte de los artículos especificados en los párrafos 1) y 2) de este artículo.

    5) Cada Parte hará su mayor esfuerzo por conseguir para la líneas aéreas designadas de la otra Parte, con base en reciprocidad, la exención de impuestos, aranceles, cargos o derechos establecidos por el Estado, o por autoridades regionales o locales sobre los artículos especificados en los párrafos 1) y 2) de este artículo, así como la exención de alzas de precios de combustible que se transmiten directamente al consumidor ("fuel through-put charges") en las circunstancias descritas en este artículo, excepto en la medida en que los cargos cubren el costo real de la prestación de tal servicio.

ARTÍCULO 10
Derechos impuestos al usuario

    1) Los derechos al usuario impuestos a las aerolíneas de la otra Parte por las autoridades impositivas competentes deberán ser justos, razonables y no discriminatorios.

    2) Los derechos al usuario impuestos a las aerolíneas de la otra Parte pueden reflejar, pero no pueden exceder, una porción equitativa del costo económico pleno en que las autoridades impositivas competentes incurran al proporcionar las instalaciones y servicios de aeropuerto, navegación y seguridad aéreas. Las instalaciones y servicios por los cuales se imponga un cargo deberán proveerse en forma eficiente y económica. Antes de efectuar cambios en los derechos impuestos a los usuarios, deberá darse un aviso previo razonable. Cada Parte estimulará la consulta entre las autoridades impositivas competentes en su territorio y las aerolíneas que usen los servicios y facilidades, y estimulará también a las autoridades competentes y a las aerolíneas a intercambiar la información que sea necesaria para permitir una revisión exacta en cuanto a la equidad de los cobros.

ARTÍCULO 11
Competencia leal

    1) Cada una de las Partes permitirá una oportunidad igual y justa para que las aerolíneas designadas de ambas Partes compitan en el transporte aéreo internacional cubierto por este Acuerdo.

    2) Cada Parte tomará toda acción apropiada pertinente, dentro de su jurisdicción, para eliminar toda forma de discriminación o prácticas de competencia desleal que afecten adversamente la posición competitiva de las aerolíneas de la otra Parte.

    3) Ninguna de las Partes limitará unilateralmente el volumen de tráfico, la frecuencia o regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronaves operados por las aerolíneas designadas de la otra Parte, excepto como pueda requerirse por razones de aduanas, técnicas, operativas o ambientales, bajo condiciones uniforme conforme con el artículo 15 de la Convención.

    4) Ninguna Parte impondrá a las líneas designadas de la otra Parte, un requisito de primer rechazo, un porcentaje de la totalidad del tráfico (uplift ratio), una compensación por no presentar objeción (no-objetion fee) o ningún otro requisito con respecto a la capacidad, frecuencia o tráfico que pueda no estar con consonancia con los propósitos de este Acuerdo.

    5) Ninguna de la Partes requerirá la presentación de itinerarios, programas para vuelos fletados o planes de operación por aerolíneas de la otra Parte para su aprobación, excepto conforme pueda requerirse en una base no discriminatoria, para cumplir con condiciones uniformes tal como se contemplan en el párrafo 3) de este artículo, o como puedan ser específicamente autorizadas en algún anexo de este Acuerdo. Si para  propósitos de información alguna de las Partes requiere estas  presentaciones, deberá minimizar las cargas administrativas de los requerimientos de estas presentaciones y sus procedimientos para los intermediarios del transporte aéreo y las líneas aéreas designadas de la otra Parte.

ARTÍCULO 12
Precios

1) Cada Parte permitirá que los precios para el transporte aéreo sean establecidos por cada una de las aerolíneas designadas con base en las consideraciones comerciales del mercado. La intervención de las Partes se limitará a:

a) Evitar las prácticas o precios discriminatorios o de carácter predatorio; otra Parte las razones de su insatisfacción, lo más pronto posible. Estas consultas se celebrarán en el término de 30 días después de recibirse la solicitud, y las Partes cooperarán en la búsqueda de la información necesaria para una solución razonada del problema. Si las Partes llegan a un acuerdo con respecto a un precio para el cual se ha presentado un aviso de insatisfacción, cada una de las Partes hará su mayor esfuerzo para poner ese acuerdo en vigor.

4) No obstante el párrafo 3) de este artículo, cada una de las Partes permitirá: a) que cualquier aerolínea de cualquiera de las Partes o cualquier aerolínea de un tercer país iguale un precio más bajo o más competitivo propuesto o cobrado por cualquier otra aerolínea o fletador para el transporte aéreo internacional entre los territorios de las Partes; y b) que cualquier aerolínea de una de las Partes iguale un precio más bajo o más competitivo propuesto o cobrado por cualquier otra aerolínea o fletador para el transporte aéreo internacional entre el territorio de la otra Parte y un tercer país. Tal como aquí se usa, el término "iguale" quiere decir el derecho de establecer oportunamente, usando los procedimientos expeditos que sean necesarios, un precio similar o idéntico con base directa, en interlínea o intralínea, a pesar de las diferencias en condiciones con relación a rutas, requerimientos de viajes de ida y vuelta, conexiones, tipo de servicio o tipo de aeronave.

ARTÍCULO 13
Consultas

    En cualquier momento, cualquiera de las Partes puede solicitar consulta con relación a este Acuerdo. Tales consultas deberán empezar en la fecha más próxima posible, pero, a no más tardar, 60 días después de la fecha en que la otra Parte recibe la solicitud, a menos que se acuerde específicamente de otra forma. Cada una de las Partes preparará y presentará durante tales consultas, la evidencia pertinente en apoyo de su posición a fin de facilitar decisiones racionales, económicas y bien informadas.

ARTÍCULO 14
Arreglo de controversias

1) Cualquier controversia que se origine por motivo de este Acuerdo y que no se resuelva por una primera ronda de consultas oficiales, excepto las que puedan originarse a tenor del párrafo 3) del artículo 12 (Precios), por acuerdo de las Partes podrá referirse para la decisión respectiva de alguna persona o grupo. Si las Partes no estuvieren de acuerdo en proceder de esa manera a solicitud de cualquiera de ellas la controversia se presentará a arbitraje de acuerdo con los procedimientos que se mencionan más adelante.

2) El arbitraje lo llevará a cabo un tribunal de tres árbitros, constituido como sigue:

a) En el término de 30 días después del recibo de una solicitud de arbitraje, cada una de las Partes nombrará a un árbitro. En el término de 60 días después de que estos dos árbitros han sido nombrados, por acuerdo entre ellos nombrarán a un tercer árbitro quien actuará como Presidente del tribunal de arbitraje;

b) Si cualquiera de las Partes no nombrara un árbitro, o si el tercer árbitro no se nombra de acuerdo al subpárrafo a) de este párrafo, cualquiera de las Partes puede solicitarle al Presidente de la Corte Internacional de Justicia que nombre al árbitro o árbitros necesarios, en el término de 30 días. Si el Presidente es de la misma nacionalidad que una de las Partes, el Vicepresidente de mayor rango que no esté descalificado por esa razón, hará el nombramiento.

3) A menos que se acuerde lo contrario, el tribunal de arbitraje determinará los límites de su jurisdicción conforme con este Acuerdo, y establecerá su propio procedimiento. Bajo la dirección del tribunal o a solicitud de cualquiera de las Partes, se verificará una conferencia para determinar las cuestiones precisas que han de arbitrarse y los procedimientos específicos que han de seguirse, en los 15 días siguientes a la constitución plena del tribunal.

4) A menos que se acuerde lo contrario, cada una de las Partes presentará un memorandum dentro de los 45 días siguientes a la constitución plena del tribunal. Las respuestas deberán enviarse en un plazo de 60 días. El tribunal tendrá una audiencia, a solicitud de cualquiera de las Partes o a su propia discreción, dentro de los 15 días siguientes a la fecha de vencimiento para el recibo de las respuestas.

5) El tribunal tratará de presentar por escrito una decisión dentro de los 30 días siguientes a la terminación de la audiencia, o si no hubiere audiencia, después de la fecha de presentación de ambas respuestas, de las dos fechas que ocurra antes. La decisión de la mayoría del tribunal prevalecerá.

6) Las Partes pueden presentar solicitudes de aclaración de la decisión dentro de los 15 días siguientes a su presentación y cualquier clarificación que se de será emitida dentro de los 15 días posteriores a tal solicitud.

7) En consonancia con su legislación nacional, cada una de las Partes le dará pleno cumplimiento a cualquier decisión o fallo del tribunal de arbitraje.

8) Los gastos del tribunal del arbitraje, incluyendo los honorarios y gastos de los árbitros serán compartidos en montos iguales por las Partes.

    Cualquier gasto en que incurra el Presidente de la Corte Internacional de Justicia en concesión con los procedimientos descritos en el párrafo 2) b) de este artículo se considerará como parte de los gastos del tribunal de arbitraje.

ARTÍCULO 15
Terminación

    En cualquier momento, cualquiera de las Partes puede dar aviso escrito a la otra Parte de su decisión de dar por terminado este Acuerdo. Tal aviso debe enviarse simultáneamente a la Organización de Aviación Civil Internacional. Este Acuerdo terminará a la medianoche ( en el lugar del recibo del aviso a la otra Parte), inmediatamente anterior al primer aniversario de la fecha de recibo de aviso de la otra Parte, a menos que el aviso se retire por acuerdo, antes del fin de este período.

ARTÍCULO 16
Acuerdo multilateral

    Si un Acuerdo multilateral aceptado por ambas Partes concernientes a cualquier asunto cubierto por este Acuerdo entra en vigor, se enmendará este Acuerdo a fin de conformarlo con las estipulaciones del acuerdo multilateral.

ARTÍCULO 17
Registro con OACI

    Este acuerdo y todas sus enmiendas deberán ser registrados con la Organización de Aviación Civil Internacional.

ARTÍCULO 18
Entrada en vigencia

    Este Acuerdo entrará en vigencia en la fecha de su firma definitiva por representantes debidamente autorizados por ambos Gobiernos.

    En fe de lo cual, las Partes suscriben el presente Acuerdo, ad referéndum sujeto a aquellas firmas y ratificación definitivas.

    Este documento ha sido hecho en duplicado en los idiomas inglés y español, siendo ambos textos igualmente auténticos, pero quedando el texto en español sujeto a revisión.

ANEXO I
Servicio aéreo regular

SECCIÓN 1

    Las aerolíneas de una Parte cuya designación identifique este Anexo, de conformidad con los términos de su designación tendrán el derecho de llevar a cabo el transporte aéreo internacional 1) entre puntos de las siguientes rutas y 2) entre puntos de tales rutas y puntos en terceros países a través de puntos del territorio de la Parte que ha designado la aerolínea.

a) Rutas para la aerolínea o aerolíneas designadas por el Gobierno de los Estados Unidos:

    Desde los Estados Unidos de Norte América, vía puntos intermedios, a Costa Rica y puntos más allá.

b) Rutas para la aerolínea o aerolíneas designadas por el Gobierno de la República de Costa Rica:

    Desde Costa Rica, vía puntos intermedios, a San Juan, Miami, y tres puntos adicionales dentro del territorio de los Estados Unidos de Norte América(¹), y tres puntos más allá en el Canadá(²).


(¹) Los tres puntos adicionales dentro del territorio de los Estados Unidos de Norte América serán escogidos por el Gobierno de Costa Rica y notificados al Gobierno de los Estados Unidos.  Podrán hacerse cambios de los puntos así escogidos en intervalos no inferiores a seis meses, notificando la intención de hacer dichos cambios al Gobierno de los Estados Unidos con un mínimo de sesenta días de anticipación.
(²) Serán escogidos y podrán cambiarse siguiendo los mismos procedimientos establecidos en la nota anterior (¹)

SECCIÓN 2

    Cada una de las aerolíneas designadas puede, en cualquiera o en todos sus vuelos, si lo considera conveniente operar vuelos en cualquiera o ambas direcciones sin limitaciones direccionales o geográficas, servir puntos en las rutas en cualquier orden y omitir escalas en cualquier punto o puntos fuera del territorio de la Parte que ha designado a esa aerolínea, sin perder ningún derecho para llevar el tráfico que de otra forma le permite este Acuerdo.

SECCIÓN 3

    En cualquier segmento o segmentos internacionales de las rutas descritas en la Sección 1 anterior, una aerolínea designada puede llevar a cabo el transporte aéreo internacional sin ninguna limitación en cuanto a cambio, en cualquier punto de la ruta, en el tipo o número de aeronaves con que opera, con tal que en la dirección de salida el transporte más allá de tal punto sea la continuación del transporte del territorio de la Parte que ha designado la aerolínea y, en la dirección de entrada, el transporte al territorio de la Parte que ha designado la aerolínea sea una continuación del transporte más allá de ese punto.

ANEXO II
Servicio aéreo fletado (charter)

SECCIÓN I

    Las aerolíneas de una Parte cuya designación identifique este Anexo, de acuerdo con los términos de su designación, tendrán derecho a llevar a cabo el transporte aéreo internacional hasta, desde y a través de cualquier punto o puntos del territorio de la otra Parte, directamente o con escalas en ruta, para viajes en una sola dirección o de ida y vuelta, del siguiente tráfico:

    a) Cualquier tráfico desde o hasta un punto o puntos del territorio de la Parte que ha designado a la aerolínea.

    b) Cualquier tráfico hasta y desde cualquier punto o puntos más allá del territorio de la Parte que ha designado a la aerolínea y llevado entre el territorio de esa Parte y tal punto o puntos más allá i) en transporte fuera del que se considera en este Anexo; o ii) en transporte considerado en este Anexo con el tráfico que hace una escala de por lo menos dos noches consecutivas en el territorio de esa parte.

SECCIÓN 2

    Con relación al tráfico que se origina en el territorio de cualquiera de las Partes, cada una de las aerolíneas que lleva a cabo el transporte aéreo de acuerdo con este Anexo habrá de cumplir con las leyes, reglamentos y reglas de la Parte en cuyo territorio se origina el tráfico, sea este en una sola dirección o en viajes de ida y vuelta, tal como esa Parte ahora o más adelante especifique que sea aplicable a ese transporte.

    Además, las aerolíneas designadas de una Parte podrán operar vuelos fletados (charters) con tráfico que se origina en el territorio de la otra Parte, de conformidad con las leyes, reglas y reglamentos de la primera Parte.

    Cuando las reglas o reglamentos de una Parte aplican términos, condiciones diferentes a países diferentes, cada una de las Partes aplicará las líneas designadas de la otra Parte estarán sujetas a las condiciones, limitaciones o términos menos restrictivos. Además, si las autoridades aeronáuticas de cualquiera de las Partes promulgan reglamentos o reglas que aplican conciones (sic*) o limitaciones más restrictivos a una o más de sus aerolíneas, las aeroregla o reglamento menos restrictivo a las aerolíneas designadas de la otra Parte.


(sic*) Debe entenderse "condiciones"


SECCIÓN 3

    Ninguna de las Partes requerirá que una aerolínea designada de la otra Parte, con respecto al transporte de trafico del territorio de esa otra Parte, en viajes de una sola dirección o de ida y vuelta, presente más que una declaración de conformidad con las leyes, reglamentos y reglas de la otra Parte a que se refiere la Sección 2 de este Anexo, o la renuncia a estos reglamentos o reglas otorgada por las autoridades aeronáuticas de esa otra Parte.

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