Buscar:
 Normativa >> Ley 6595 >> Fecha 06/08/1981 >> Articulo 1
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 1     >>
Normativa - Ley 6595 - Articulo 1
Ir al final de los resultados
Artículo 1
Versión del artículo: 1  de 1
1

Nº 6595

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA,

DECRETA:

Artículo 1º.- Refórmase la Ley Orgánica del Colegio de Abogados, Nº 13 del 28 de octubre del 1941, modificada por las leyes Nos. 1885 del 16 de junio de 1955, 2174 del 25 de octubre de 1957 y 3831 del 19 de diciembre de 1966. de la siguiente manera:

a) Se adiciona el artículo 9º sobre las obligaciones de los abogados, con el siguiente inciso:

"4º.- Acatar las tarifas de honorarios que dicte el Colegio, debidamente promulgadas de acuerdo con esta ley".

 

b) Se adiciona el artículo 16 sobre atribuciones de la Junta Directiva, con un nuevo inciso que será el 15, corriendo la numeración, el que dirá:

"15.- Fijar todas las tarifas de honorarios, sus modalidades y condiciones aplicables al cobro de servicios profesionales, que presten los abogados y los notarios. Tales tarifas se presentarán al Poder Ejecutivo para su revisión, estudio, aprobación y promulgación, mediante resolución razonada. Estas tarifas serán de acatamiento obligatorio para los profesionales, particulares y funcionarios de toda índole".

Ir al inicio de los resultados