N° 1575
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, .
DECRETA:
Artículo
único.-Adiciónase en la forma que sigue
el artículo 97 del Código Penal:
"Artículo 97.-Podrá concederse la libertad condicional al
condenado a prisión no menor de tres años, que haya cumplido las
dos terceras partes de la condena, siempre que el reo no se
hubiere fugado ni hubiere intentado hacerlo; que su conducta sea digna de
recomendación; que haya observado los reglamentos del establecimiento, y
que deba presumirse que ha dejado de ser peligroso. Se tomará en cuenta
al efecto el descuento legal por trabajo del reo, pero no así la reducción
por indulto."
Comuníquese
al Poder Ejecutivo
Dado
en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.-Palacio
Nacional.-San José, a los diecinueve días del mes de mayo de mil
novecientos cincuenta y tres
Casa
Presidencial.-San José, a los veintitrés días del mes
de mayo de mil novecientos
cincuenta y tres
|