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 Normativa >> Ley 1575 >> Fecha 23/05/1953 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 1575 - Articulo 1
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Artículo 1    (No vigente*)
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1575

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, .

DECRETA:

Artículo único.-Adiciónase en la forma que sigue el artículo 97 del Código Penal:

"Artículo 97.-Podrá concederse la libertad condicional al condenado a prisión no menor de tres años, que haya cumplido las dos terceras partes de la  condena, siempre que el reo no se hubiere fugado ni hubiere intentado hacerlo; que su conducta sea digna de recomendación; que haya observado los reglamentos del establecimiento, y que deba presumirse que ha dejado de ser peligroso. Se tomará en cuenta al efecto el descuento legal por trabajo del reo, pero no así la reducción por indulto."

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.-Palacio Nacional.-San José, a los diecinueve días del mes de mayo de mil novecientos cin­cuenta y tres

Casa Presidencial.-San José, a los veintitrés días del mes de  mayo de mil novecientos cincuenta y tres

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