N° 6833
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA DE LA REPÚBLlCA DE COSTA RICA,
DECRETA:
Artículo 1°- Refórmanse
los artículos 35, 36, 37, 38, 54, 62, 88, 122, párrafo segundo, 151, 170, 171 y
193 del Código Electoral los cuales en lo sucesivo dirán así:
"Artículo 35.-La remisión a que se refiere el artículo
anterior, se hará por medios expéditos y seguros,
para lo cual, el Director del Registro, bajo su responsabilidad, procurará que
lleguen con la debida oportunidad a su destino, en paquetes sellados, firmados
y cerrados, de modo que no pueda verse el contenido sin romper el paquete.
A efecto de que la
Junta se reúna para recibir el material y la documentación
electoral, el Registro avisará de su envío inmediatamente después de hecho, por
la vía más rápida que use la Dirección Nacional de Comunicaciones.
Si la Junta
no se reuniere, la entrega se hará a su Presidente".
Obligación de acusar recibo.
"Artículo 36.-Las Juntas Cantonales y las
Receptoras de Votos darán aviso inmediato al Registro, por la vía más rápida
del sistema que use la
Dirección Nacional de Comunicaciones, de haber recibido el
envío a que se refieren los artículos 33 y 37" .
Apertura de los paquetes electorales.
"Articulo 37.-Las Juntas Cantonales y las Receptoras de
Votos, ya sea que se hayan reunido para recibir el material electoral y la
documentación, o que para ese efecto hayan sido convocadas por su Presidente
después de haberlos recibido, se reunirán inmediatamente en sesión pública.
Dicha sesión se verificará, previo aviso, por la vía más rápida que use la Dirección Nacional
de Comunicaciones, o de otro modo rápido y seguro si no existe ese servicio, al
Presidente del Comite Ejecutivo Cantonal o de
Distrito, en su caso, de cada partido inscrito, con el fin de que acrediten el
respectivo fiscal para que presencie la apertura de los paquetes que contienen
ese material electoral y sin perjuicio de que el Presidente de cada uno de los
comités dichos pueda también asistir al acto. La convocatoria a esa sesión
pública deberá hacerse con dos horas de anticipación por lo menos, contadas
desde el momento en que el aviso respectivo llegue a poder del destinatario o
sea depositado en su oficina o en su casa de habitación".
Revisión del contenido de los
paquetes.
"Artículo 38.-Abiertos los paquetes, se hará
constar si están completos los materiales electorales y la documentación, y se
levantará, al efecto, un acta que firmarán los miembros presentes de la Junta y los Fiscales y
Presidentes de los Comités Ejecutivos de los partidos que hubieren asistido.
Si alguno se ausentare o se negare a firmar, así se hará constar en el acta.
Por medio del sistema que use la Dirección Nacional de Comunicaciones, las Juntas
avisarán al Registro! sin pérdida de tiempo, del
material o documentos que no se hubieren recibido para que se subsane la
omisión. Si hubiere resultado completo el envío, lo comunicarán en igual
forma".
Caso de que haya sólo dos partidos
políticos o de que se fusionen varios, después de integradas las Juntas.
"Artículo 54.--Si al integrarse las Juntas Provinciales
de acuerdo con el artículo 43, hubieren de quedar formadas solamente por dos
miembros, el Tribunal Supremo de Elecciones las integrará con tres miembros.
Si hubiere un partido inscrito en escala provincial, el tercer miembro le
corresponderá a ese partido, el cual hará la designación dentro del término
que al efecto le señale el Tribunal. Si hubiere más de un partido inscrito en
escala provincial, cada partido tendrá derecho a designar un miembro en la
respectiva Junta. Si no hubiere partido inscrito en escala provincial el
Tribunal numerará, en orden sucesivo, las Juntas Provinciales de todo e país, a
fin de nombrar en cada una de ellas, en orden alterno, dos representantes de un
partido y uno del otro, de modo que en la mitad de ellas haya mayoría de un partido
y en la otra mitad mayoría del otro partido. La suerte decidirá a qué partido
se concede mayoría en la
Junta Provincial número uno.
Cuando el caso supuesto se presente a la hora de integrar
las Juntas Cantonales, o las Juntas Receptoras, el organismo encargado de
nombradas seguirá el mismo procedimiento para que queden integradas por tres
miembros, pero numerando solamente las Juntas Cantonales de la provincia o las
Juntas Receptoras del cantón en cada caso. En ambos casos se adoptará la
numeración ordinal que corresponda, siguiendo la contenida en la División Territorial.
En caso de coalición de dos o más partidos políticos, ésta
deberá tenerse como un solo partido para los efectos de la correspondiente
representación en las Juntas Electorales.
Si la coalición se verificare después de haber sido
integradas las Juntas, se procederá a sustituir a los miembros de los partidos
coaligados, por uno solo que represente a la coalición. Para el efecto de dar
representación a los partidos en el caso dicho, se procederá a escoger a los
miembros integrantes de las Juntas Electorales, del seno de los partidos
coaligados, en orden alterno" .
Caso de que dos o más partidos
postulen candidaturas comunes.
"Artículo 62.-Cuando dos o más partidos tomen la
determinación de formular candidaturas comunes, deberá cada una de las
Asambleas Nacionales tomar un acuerdo al respecto, por mayoría absoluta.
Las condiciones de la coalición se pactarán por escrito bajo
la firma de los Presidentes de las respectivas Asambleas Nacionales, con
sujeción, en lo fundamental a los acuerdos que autorizaron la coalición.
Este pacto necesariamente deberá
expresar:
a) Programa común por realizar de los partidos coaligados en
caso de triunfo, que puede diferir del programa doctrinal declarado en el acta
de constitución.
b) Puestos que se reservan a cada
partido en la nómina de candidatos por inscribir.
c) Nombre con el cual aparecerá la
coalición en la papeleta electoral.
Cuando uno o más partidos convengan en fusionarse en favor
de un partido debidamente inscrito en escala nacional en el Registro Civil, sus Asambleas
Nacionales deberán tomar el acuerdo respectivo por mayoría absoluta de votos.
Al inscribirse ese acuerdo el Registro procederá a cancelar la inscripción de
los restantes partidos fusionados, conservándose únicamente la inscripción a favor del que se
realizó la fusión, sin que durante el término de su vigencia ninguno de los
partidos fusionados pueda ser nuevamente inscrito en el Registro Civil. El
partido, en favor del que se realizó la fusión puede, por acuerdo de su
Asamblea Nacional, cambiar por una sola vez nombre y divisa.
Cuando dos o más partidos debidamente inscritos en el
Registro Civil, a escala nacional, convengan en fusionarse para constituir un
nuevo partido, cada una de las Asambleas Nacionales deberá tomar un acuerdo al
respecto por mayoría absoluta, y deberán cumplir con todos los requisitos que
establecen los artículos 57 y 58, así como con la obligación de integrar las
Asambleas que establece el artículo 60, y demás requisitos que se exigen para
la inscripción de un nuevo partido en el Registro Civil, con la única salvedad
de las adhesiones que exige el artículo 64, obligación de la que queda
dispensado para tal propósito. Al inscribirse los acuerdos respectivos y el
nuevo partido político en el Registro Civil, éste procederá a cancelar la
inscripción de los partidos fusionados, en los mismos términos y con las
mismas razones contempladas en el párrafo anterior, salvo que el nuevo partido
podrá tomar el acuerdo de utilizar el nombre o la divisa de alguno de los
partidos fusionados.
No se admitirá la inscripción de un partido con nombre o
divisa iguales o similares a la de los partidos que se hayan fusionado durante
el tiempo que ésta permanezca vigente.
Los derechos y obligaciones de los partidos fusionados
quedan asumidos de pleno derecho por el partido en cuyo favor se haya hecho la
fusión o por el nuevo partido constituido, según sea el caso. El término para
inscribir la fusión de partidos es el mismo que establece el artículo 64".
Empleados y funcionarios que no
pueden ejercer actividades políticas.
"Artículo 88.-Queda prohibido a los empleados públicos
durante las horas de oficina, dedicarse a trabajos o discusiones que tengan
carácter de propaganda política.
El Presidente de la República, los Ministros y Viceministros, el
Secretario Particular de la
Presidencia y los Oficiales Mayores de los Ministerios; los
Gobernadores y sus Secretarios, los Delegados Cantónales y Distritales de la Guardia de Asistencia
Rural y sus Secretarios; los Magistrados y empleados del Tribunal Supremo de
Elecciones; el Director y empleados del Registro Civil; los funcionarios y
empleados de la
Dirección Nacional de Comunicaciones (Dirección Nacional de
Telégrafos y Radios Nacionales y Dirección Nacional de Correos); los
funcionarios y empleados del Poder Judicial no podrán tomar parte activa en las
actividades de los partidos políticos, ni asistir a clubes ni reuniones de
carácter político electoral, ni utilizar la autoridad o influencia de sus
cargos en beneficio de los partidos, ni usar divisas o distintivos de los
partidos políticos, ni colocar divisas en sus viviendas y hacer ostentación
partidista de cualquier otro género.
Los militares de cualquier orden y graduación, los miembros
de la Guardia Civil,
los Guardias Rurales o los que desempeñen funciones de autoridad semejante no
podrán, en materia electoral, hacer otra cosa que emitir su voto el día de las
elecciones, sin portar armas, y por tanto, deben respetar las prohibiciones del
aparte anterior" .
Obligación de comunicar al Tribunal
Supremo de Elecciones el resultado de la
elección y de entregar la documentación a la Junta Cantonal.
"Artículo 122.-Los Presidentes de las Juntas Receptoras,
apenas haya sido entregada la documentación electoral a la Junta Cantonal,
están obligados a comunicar esa circunstancia al Tribunal Supremo de Elecciones
con expresión clara, en letras, del número de votos emitidos a favor de cada
partido ante la respectiva Junta.
Tal comunicación se hará por la vía más rápida que use la Dirección Nacional
de Comunicaciones. El Presidente de una Junta Receptora es personalmente
responsable de la fidelidad del mensaje y de la presentación del mismo a la
oficina transmisora".
Pena de prisión para los Magistrados
del Tribunal Supremo de Elecciones, para los miembros de las Juntas
Electorales, para los funcionarios y para los particulares.
"Articulo 151.-Serán sancionados con la misma pena
establecida en el artículo anterior:
a) Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones y los
miembros de las Juntas Electorales que, por acción u omisión, desacaten, en lo
que les corresponde, los artículos 19, 42, 45 Y 48.
b) El que, mediante actos o amenazas de violencia, o por
medio de tumulto o fraude, impidiere o estorbare la celebración de una elección
o coartare la libertad electoral.
c) Los miembros de una Junta Receptora que, maliciosamente,
dejaren de firmar al dorso las papeletas electorales a la hora de entregarlas a
los votantes; o que, al consignar en el Padrón-Registro los datos que el mismo
exige, no se ajustaren a la verdad.
ch) El funcionario, empleado,
autoridad o simple particular que viole la inmunidad que este código concede a
los miembros de los organismos electorales, a los fiscales y a los electores.
d) Los miembros de una Junta que -sin justa causa- no hagan
entrega de las valijas electorales, en la forma y en los términos prescritos
en el inciso p) del articulo 121 y en los artículos 123, 124 Y 125.
e) Los miembros de una Junta que computen votos nulos a
cualquier partido, o dejen de computarle votos válidos en forma notoriamente
maliciosa.
f) Los miembros de una Junta que sustituyan o destruyan las
papeletas electorales, mediante las cuales emitieron sus votos los electores.
g) Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones que
incurran en desobediencia del mandato contenido en el artículo 132.
h) Los miembros de una Junta, funcionarios o particulares
que desatiendan la prohibición del artículo 108.
i) Los miembros de una Junta Receptora que, a sabiendas,
permitan que una persona emita el voto haciéndose pasar por otra.
j) Los miembros de una Junta que -requeridos al efecto por
cualquier ciudadano- se nieguen a
acondicionar el local electoral con sujeción a lo dispuesto en el artículo 100.
k) Los miembros de una Junta Receptora que se nieguen a
extender o firmar las certificaciones a que aluden el artículo 111 y el inciso
k) del artículo 121.
1) Los miembros de una Junta Receptora que antes de iniciar
la votación, desacaten la obligación de revisar el material electoral que establece el artículo 110.
n) El Presidente de una Junta Receptora que abuse de la
facultad que le concede el artículo
113.
m) Los miembros de una Junta Receptora que, al cerrarse la
votación no procedan en ese acto del modo y en el orden establecido en el
artículo 121.
ñ) El Presidente de
una Junta Receptora que no envíe oportunamente la comunicación que ordena el
articulo 122, o que en ella no se ajuste en forma absoluta a la verdad, así
como el empleado o funcionario de la Dirección Nacional
de Comunicaciones que la tergiverse al transmitirla.
o) La persona que extienda -para uso electoral- constancia o
certificación que en lo sustancial falte a la verdad, y al que, a sabiendas
hiciere uso de ella".
Franquicia postal y telegráfica
durante el período eleccionario.
"Artículo 170.-Los organismos electorales gozan,
durante todo el período de sus funciones, de franquicia en todos los servicios
que preste la
Dirección Nacional de Comunicaciones. Los particulares
tienen, a partir de la convocatoria y hasta dos meses antes de la elección,
igual franquicia, con el objeto de que puedan suministrar o pedir al Registro
Civil cualquier dato relativo a la Inscripción o
cancelación de un elector en el Padrón-Electoral" .
Franquicia telegráfica durante el
día de las elecciones.
"Articulo 17l.-Durante las horas de la elección, los particulares
gozarán de franquicia en los servicios de la Dirección Nacional
de Comunicaciones, para quejarse de cualquier irregularidad ante las
autoridades administrativas, Judiciales y electorales" .
Partidos que obtuvieron un 5% de votos
válidos.
"Articulo 193.-Los partidos
inscritos a escala nacional que en la elecciones inmediatas anteriores hubieren
obtenido un 5% de los sufragios válidamente emitidos en todo el país para
Presidente y Vicepresidentes de la
República o Diputados; y los inscritos a escala provincial
que en dicha elección hubieren obtenido ese mismo porcentaje de los sufragios
válidamente emitidos para Diputados, en la provincia o provincias respectiva
tendrán derecho, por concepto de financiación previa, al 70% de la suma que para
efectos de pago de la deuda política sea estimada por la Contraloría General
de la República,
de acuerdo con el artículo 179 anterior.
Esa suma será distribuida entre los partidos dichos de
acuerdo con el número de votos obtenidos para Presidente, Vicepresidentes o
Diputados en el caso de los partidos inscritos a escala nacional, o sólo para
Diputados, en el caso de los partidos inscritos a escala provincial.
Cuando dos o más partidos participen en una elección con
candidaturas comunes, de conformidad con lo que señala el articulo
62 de este Código, y hubiesen obtenido como mínimo los porcentajes de votos que
señala este articulo para recibir contribución del Estado, tendrán derecho a
la financiación previa del Estado para la siguiente elección. Si en esa
siguiente elección no participaren con candidaturas comunes los partidos de la
coalición, estos partidos tendrán derecho, individualmente, a la financiación
previa del Estado, en un porcentaje determinado por pacto entre las partes, o
en defecto del mismo, en un porcentaje de la suma que le hubiese correspondido
a la coalición, dividido entre el número de Diputados a la Asamblea Legislativa
que cada partido se reservó y eligió dentro de la coalición, en las elecciones
nacionales anteriores".
"Transitorio.-Los partidos políticos que en las
elecciones nacionales de 1970 hayan elegido Diputados a la Asamblea Legislativa,
pero que no hubieren alcanzado el 5% de votos del total de electores, también
tendrán derecho al financiamiento anticipado de sus gastos para la campaña de
1974, en proporción con los votos recibidos en 1970 y en relación con la
cantidad estimada por la
Contraloría General de la República como
contribución del Estado para los partidos políticos, de acuerdo con el artículo
179 anterior. Para tal efecto se tomarán las partidas necesarias del 30% no
comprometido en el párrafo primero del artículo 193, sujeto a lo dispuesto en
el párrafo tercero de ese mismo articulo" .