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 Normativa >> Ley 6833 >> Fecha 23/12/1982 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 6833 - Articulo 1
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6833

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLlCA DE COSTA RICA,

 

DECRETA:

 

            Artículo 1°- Refórmanse los artículos 35, 36, 37, 38, 54, 62, 88, 122, párrafo segundo, 151, 170, 171 y 193 del Código Electoral los cuales en lo sucesivo dirán así:

 

"Artículo 35.-La remisión a que se refiere el artículo anterior, se hará por medios expéditos y seguros, para lo cual, el Director del Registro, bajo su responsabilidad, procurará que lleguen con la debida oportunidad a su destino, en paquetes sellados, firmados y cerrados, de modo que no pueda verse el contenido sin romper el paquete.

A efecto de que la Junta se reúna para recibir el material y la do­cumentación electoral, el Registro avisará de su envío inmediatamente después de hecho, por la vía más rápida que use la Dirección Nacional de Comunicaciones.

Si la Junta no se reuniere, la entrega se hará a su Presidente".

 

Obligación de acusar recibo.

            "Artículo 36.-Las Juntas Cantonales y las Receptoras de Votos darán aviso inmediato al Registro, por la vía más rápida del sistema que use la Dirección Nacional de Comunicaciones, de haber recibido el envío a que se refieren los artículos 33 y 37" .

 

Apertura de los paquetes electorales.

            "Articulo 37.-Las Juntas Cantonales y las Receptoras de Votos, ya sea que se hayan reunido para recibir el material electoral y la documen­tación, o que para ese efecto hayan sido convocadas por su Presidente después de haberlos recibido, se reunirán inmediatamente en sesión pú­blica. Dicha sesión se verificará, previo aviso, por la vía más rápida que use la Dirección Nacional de Comunicaciones, o de otro modo rápido y seguro si no existe ese servicio, al Presidente del Comite Ejecutivo Can­tonal o de Distrito, en su caso, de cada partido inscrito, con el fin de que acrediten el respectivo fiscal para que presencie la apertura de los paque­tes que contienen ese material electoral y sin perjuicio de que el Presidente de cada uno de los comités dichos pueda también asistir al acto. La con­vocatoria a esa sesión pública deberá hacerse con dos horas de anticipa­ción por lo menos, contadas desde el momento en que el aviso respectivo llegue a poder del destinatario o sea depositado en su oficina o en su casa de habitación".

 

Revisión del contenido de los paquetes.

            "Artículo 38.-Abiertos los paquetes, se hará constar si están com­pletos los materiales electorales y la documentación, y se levantará, al efecto, un acta que firmarán los miembros presentes de la Junta y los Fiscales y Presidentes de los Comités Ejecutivos de los partidos que hubie­ren asistido. Si alguno se ausentare o se negare a firmar, así se hará constar en el acta. Por medio del sistema que use la Dirección Nacional de Comunicaciones, las Juntas avisarán al Registro! sin pérdida de tiempo, del material o documentos que no se hubieren recibido para que se subsane la omisión. Si hubiere resultado completo el envío, lo comunicarán en igual forma".

 

Caso de que haya sólo dos partidos políticos o de que se fusionen varios, después de integradas las Juntas.

            "Artículo 54.--Si al integrarse las Juntas Provinciales de acuerdo con el artículo 43, hubieren de quedar formadas solamente por dos miem­bros, el Tribunal Supremo de Elecciones las integrará con tres miembros. Si hubiere un partido inscrito en escala provincial, el tercer miembro le corresponderá a ese partido, el cual hará la designación dentro del tér­mino que al efecto le señale el Tribunal. Si hubiere más de un partido inscrito en escala provincial, cada partido tendrá derecho a designar un miembro en la respectiva Junta. Si no hubiere partido inscrito en escala provincial el Tribunal numerará, en orden sucesivo, las Juntas Provinciales de todo e país, a fin de nombrar en cada una de ellas, en orden alterno, dos representantes de un partido y uno del otro, de modo que en la mitad de ellas haya mayoría de un partido y en la otra mitad mayoría del otro partido. La suerte decidirá a qué partido se concede mayoría en la Junta Provincial número uno.

Cuando el caso supuesto se presente a la hora de integrar las Juntas Cantonales, o las Juntas Receptoras, el organismo encargado de nombradas seguirá el mismo procedimiento para que queden integradas por tres miembros, pero numerando solamente las Juntas Cantonales de la provincia o las Juntas Receptoras del cantón en cada caso. En ambos casos se adop­tará la numeración ordinal que corresponda, siguiendo la contenida en la División Territorial.

En caso de coalición de dos o más partidos políticos, ésta deberá te­nerse como un solo partido para los efectos de la correspondiente representación en las Juntas Electorales.

Si la coalición se verificare después de haber sido integradas las Juntas, se procederá a sustituir a los miembros de los partidos coaligados, por uno solo que represente a la coalición. Para el efecto de dar representación a los partidos en el caso dicho, se procederá a escoger a los miembros integrantes de las Juntas Electorales, del seno de los partidos coaligados, en orden alterno" .

 

Caso de que dos o más partidos postulen candidaturas comunes.

           

"Artículo 62.-Cuando dos o más partidos tomen la determinación de formular candidaturas comunes, deberá cada una de las Asambleas Nacionales tomar un acuerdo al respecto, por mayoría absoluta.

Las condiciones de la coalición se pactarán por escrito bajo la firma de los Presidentes de las respectivas Asambleas Nacionales, con sujeción, en lo fundamental a los acuerdos que autorizaron la coalición.

            Este pacto necesariamente deberá expresar:

a) Programa común por realizar de los partidos coaligados en caso de triunfo, que puede diferir del programa doctrinal declarado en el acta de constitución.

b) Puestos que se reservan a cada partido en la nómina de candidatos por inscribir.

c) Nombre con el cual aparecerá la coalición en la papeleta electoral.

 

Cuando uno o más partidos convengan en fusionarse en favor de un partido debidamente inscrito en escala nacional  en el Registro Civil, sus Asambleas Nacionales deberán tomar el acuerdo respectivo por mayoría absoluta de votos. Al inscribirse ese acuerdo el Registro procederá a cancelar la inscripción de los restantes partidos fusionados, conservándose  únicamente la inscripción a favor del que se realizó la fusión, sin que durante el término de su vigencia ninguno de los partidos fusionados pueda ser nue­vamente inscrito en el Registro Civil. El partido, en favor del que se rea­lizó la fusión puede, por acuerdo de su Asamblea Nacional, cambiar por una sola vez nombre y divisa.

Cuando dos o más partidos debidamente inscritos en el Registro Civil, a escala nacional, convengan en fusionarse para constituir un nuevo partido, cada una de las Asambleas Nacionales deberá tomar un acuerdo al respecto por mayoría absoluta, y deberán cumplir con todos los requisitos que establecen los artículos 57 y 58, así como con la obligación de integrar las Asambleas que establece el artículo 60, y demás requisitos que se exigen para la inscripción de un nuevo partido en el Registro Civil, con la única salvedad de las adhesiones que exige el artículo 64, obligación de la que queda dispensado para tal propósito. Al inscribirse los acuerdos respectivos y el nuevo partido político en el Registro Civil, éste procederá a cancelar la inscripción de los partidos fusionados, en los mismos térmi­nos y con las mismas razones contempladas en el párrafo anterior, salvo que el nuevo partido podrá tomar el acuerdo de utilizar el nombre o la divisa de alguno de los partidos fusionados.

No se admitirá la inscripción de un partido con nombre o divisa iguales o similares a la de los partidos que se hayan fusionado durante el tiempo que ésta permanezca vigente.

Los derechos y obligaciones de los partidos fusionados quedan asu­midos de pleno derecho por el partido en cuyo favor se haya hecho la fusión o por el nuevo partido constituido, según sea el caso. El término para inscribir la fusión de partidos es el mismo que establece el artículo 64".

 

Empleados y funcionarios que no pueden ejercer actividades políticas.

 

"Artículo 88.-Queda prohibido a los empleados públicos durante las horas de oficina, dedicarse a trabajos o discusiones que tengan carácter de propaganda política.

El Presidente de la República, los Ministros y Viceministros, el Secretario Particular de la Presidencia y los Oficiales Mayores de los Ministerios; los Gobernadores y sus Secretarios, los Delegados Cantónales y Distritales de la Guardia de Asistencia Rural y sus Secretarios; los Magistrados y empleados del Tribunal Supremo de Elecciones; el Director y empleados del Registro Civil; los funcionarios y empleados de la Dirección Nacional de Comunicaciones (Dirección Nacional de Telégrafos y Radios Nacionales y Dirección Nacional de Correos); los funcionarios y empleados del Poder Judicial no podrán tomar parte activa en las actividades de los partidos políticos, ni asistir a clubes ni reuniones de carácter político electoral, ni utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio de los partidos, ni usar divisas o distintivos de los partidos políticos, ni colocar divisas en sus viviendas y hacer ostentación partidista de cualquier otro género.

Los militares de cualquier orden y graduación, los miembros de la Guardia Civil, los Guardias Rurales o los que desempeñen funciones de autoridad semejante no podrán, en materia electoral, hacer otra cosa que emitir su voto el día de las elecciones, sin portar armas, y por tanto, deben respetar las prohibiciones del aparte anterior" .

 

Obligación de comunicar al Tribunal Supremo de Elecciones el resultado de  la elección y de entregar la documentación a la Junta Cantonal.

 

"Artículo 122.-Los Presidentes de las Juntas Receptoras, apenas haya sido entregada la documentación electoral a la Junta Cantonal, están obligados a comunicar esa circunstancia al Tribunal Supremo de Eleccio­nes con expresión clara, en letras, del número de votos emitidos a favor de cada partido ante la respectiva Junta.

Tal comunicación se hará por la vía más rápida que use la Dirección Nacional de Comunicaciones. El Presidente de una Junta Receptora es personalmente responsable de la fidelidad del mensaje y de la presentación del mismo a la oficina transmisora".

 

Pena de prisión para los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones, para los miembros de las Juntas Electorales, para los funcionarios y para los particulares.

 

"Articulo 151.-Serán sancionados con la misma pena establecida en el artículo anterior:

 

a) Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones y los miem­bros de las Juntas Electorales que, por acción u omisión, desacaten, en lo que les corresponde, los artículos 19, 42, 45 Y 48.

b) El que, mediante actos o amenazas de violencia, o por medio de tumulto o fraude, impidiere o estorbare la celebración de una elección o coartare la libertad electoral.

c) Los miembros de una Junta Receptora que, maliciosamente, dejaren de firmar al dorso las papeletas electorales a la hora de entregarlas a los votantes; o que, al consignar en el Padrón-Registro los datos que el mismo exige, no se ajustaren a la verdad.

ch) El funcionario, empleado, autoridad o simple particular que viole la inmunidad que este código concede a los miembros de los organis­mos electorales, a los fiscales y a los electores.

d) Los miembros de una Junta que -sin justa causa- no hagan en­trega de las valijas electorales, en la forma y en los términos pres­critos en el inciso p) del articulo 121 y en los artículos 123, 124 Y 125.

e) Los miembros de una Junta que computen votos nulos a cualquier partido, o dejen de computarle votos válidos en forma notoriamente maliciosa.

f) Los miembros de una Junta que sustituyan o destruyan las papeletas electorales, mediante las cuales emitieron sus votos los electores.

g) Los Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones que incurran en desobediencia del mandato contenido en el artículo 132.

h) Los miembros de una Junta, funcionarios o particulares que desa­tiendan la prohibición del artículo 108.

i) Los miembros de una Junta Receptora que, a sabiendas, permitan que una persona emita el voto haciéndose pasar por otra.

j) Los miembros de una Junta que -requeridos al efecto por cualquier       ciudadano- se nieguen a acondicionar el local electoral con suje­ción a lo dispuesto en el artículo 100.

k) Los miembros de una Junta Receptora que se nieguen a extender o firmar las certificaciones a que aluden el artículo 111 y el inciso k) del artículo 121.

1) Los miembros de una Junta Receptora que antes de iniciar la vo­tación, desacaten la obligación de revisar el material electoral que    establece el artículo 110.

n) El Presidente de una Junta Receptora que abuse de la facultad que     le concede el artículo 113.

m) Los miembros de una Junta Receptora que, al cerrarse la votación no procedan en ese acto del modo y en el orden establecido en el artículo 121.

 ñ) El Presidente de una Junta Receptora que no envíe oportunamente la comunicación que ordena el articulo 122, o que en ella no se ajuste en forma absoluta a la verdad, así como el empleado o funcionario de la Dirección Nacional de Comunicaciones que la tergi­verse al transmitirla.

o) La persona que extienda -para uso electoral- constancia o certificación que en lo sustancial falte a la verdad, y al que, a sabiendas hiciere uso de ella".

 

Franquicia postal y telegráfica durante el período eleccionario.

"Artículo 170.-Los organismos electorales gozan, durante todo el período de sus funciones, de franquicia en todos los servicios que preste la Dirección Nacional de Comunicaciones. Los particulares tienen, a partir de la convocatoria y hasta dos meses antes de la elección, igual franquicia, con el objeto de que puedan suministrar o pedir al Registro Civil  cualquier dato relativo a la Inscripción o cancelación de un elector en el Padrón-Electoral" .

 

Franquicia telegráfica durante el día de las elecciones.

"Articulo 17l.-Durante las horas de la elección, los particulares go­zarán de franquicia en los servicios de la Dirección Nacional de Comunicaciones, para quejarse de cualquier irregularidad ante las autoridades administrativas, Judiciales y electorales" .

 

 Partidos que obtuvieron un 5% de votos válidos.

 "Articulo 193.-Los partidos inscritos a escala nacional que en la elecciones inmediatas anteriores hubieren obtenido un 5% de los sufragios válidamente emitidos en todo el país para Presidente y Vicepresidentes de la República o Diputados; y los inscritos a escala provincial que en dicha elección hubieren obtenido ese mismo porcentaje de los sufragios válidamente emitidos para Diputados, en la provincia o provincias respectiva tendrán derecho, por concepto de financiación previa, al 70% de la suma que para efectos de pago de la deuda política sea estimada por la Contraloría General de la República, de acuerdo con el artículo 179 anterior.

Esa suma será distribuida entre los partidos dichos de acuerdo con el número de votos obtenidos para Presidente, Vicepresidentes o Diputados en el caso de los partidos inscritos a escala nacional, o sólo para Diputados, en el caso de los partidos inscritos a escala provincial.

Cuando dos o más partidos participen en una elección con candidaturas comunes, de conformidad con lo que señala el articulo 62 de este Código, y hubiesen obtenido como mínimo los porcentajes de votos que se­ñala este articulo para recibir contribución del Estado, tendrán derecho a la financiación previa del Estado para la siguiente elección. Si en esa siguiente elección no participaren con candidaturas comunes los partidos de la coalición, estos partidos tendrán derecho, individualmente, a la financiación previa del Estado, en un porcentaje determinado por pacto entre las partes, o en defecto del mismo, en un porcentaje de la suma que le hubiese correspondido a la coalición, dividido entre el número de Diputados a la Asamblea Legislativa que cada partido se reservó y eligió dentro de la coalición, en las elecciones nacionales anteriores".

 

"Transitorio.-Los partidos políticos que en las elecciones nacionales de 1970 hayan elegido Diputados a la Asamblea Legislativa, pero que no hubieren alcanzado el 5% de votos del total de electores, también tendrán derecho al financiamiento anticipado de sus gastos para la campaña de 1974, en proporción con los votos recibidos en 1970 y en relación con la cantidad estimada por la Contraloría General de la República como contribución del Estado para los partidos políticos, de acuerdo con el artículo 179 anterior. Para tal efecto se tomarán las partidas necesarias del 30% no comprometido en el párrafo primero del artículo 193, sujeto a lo dispuesto en el párrafo tercero de ese mismo articulo" .

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