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 Normativa >> Ley 34 >> Fecha 06/12/1945 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 34 - Articulo 1
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Artículo 1
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34

EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1°-Reformase el artículo 103 del Código Penal, el cual se leerá así:

Artículo 103.-Corresponde a la Dirección General de Prisiones y Reformatorios(*), la facultad de decretar la libertad condicional a solicitud del reo, previa audiencia del Ministerio Público e informe motivado y documentado del Patronato del establecimiento respectivo.

(*)(Modificada su denominación por el artículo 2 de la ley 821 del 13 de diciembre de 1946, "Reforma Código Penal (1941)". Posteriormente mediante el artículo 3 de la ley N° 17 del 20 de mayo de 1948, "Crea Dirección General Prisiones y Reformatorios, reforma Código Penal (1941)", se indica que se cambie nuevamente el término por “Dirección General de Prisiones y Reformatorios”) 

Corresponde también al mismo Consejo la atribución de revocar la libertad condicional, de oficio o a petición del Ministerio Público o cualquier ciudadano, sin más trámite que el necesario para establecer la causal respectiva mediante informe de la sección de prueba, conforme al artículo 101. 

Tendrá asimismo el Consejo la Facultad de decretar la retención indicada en el artículo anterior, a solicitud de las autoridades o el Patronato del establecimiento donde está recluído el reo, lo cual se hará previo el informe reglamentario.

En todo caso, el auto del Consejo será debidamente motivado, y cabrá contra él el recurso de revocatoria interpuesto en los cinco días siguientes a la notificación al penado, y el de apelación ante la Sala Penal que conoció del asunto, que deberá interponerse en el mismo término de cinco días, para cuyo efecto el interesado podrá entregar el escrito respectivo a la Dirección del establecimiento en que se encuentre. Si no se estableciere recurso, dicho auto será obligatoriamente consultado a la Sala Penal que corresponda.

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